CSJ - SP103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP103-2026 Radicación n°. 70977 Acta n°. 052 Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación, según los parámetros contenidos en la Ley 600 de 2000, presentada por la defensa de RODRIGO TOVAR PUPO 1. Dicha demanda cuestiona la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado penal del circuito 1 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 325. Plena identidad.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 2 especializado de descongestión de esta ciudad. Despacho que condenó al procesado como responsable de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, tipificados en los artículos 323 y 324 inciso 4 del Decreto Ley 100 de 1980 y 165 de la Ley 599 de 2000.
2. El procesado TOVAR PUPO fue condenado a la pena principal de (60) años de prisión, con una multa de (8.000) SMLMV. También se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
principal de (60) años de prisión, con una multa de (8.000) SMLMV. También se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de (134) meses. Se negaron los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. En esta misma decisión, el acusado fue absuelto por el delito de secuestro extorsivo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. El 27 de octubre de 1996, aproximadamente a las 11:00 de la noche, un grupo de cerca de 40 hombres de las Autodefensas de la Costa Norte, organización armada al margen de la ley, comandada por Salvatore Mancuso Gómez, llegó al corregimiento de Medialuna del municipio de San Diego (Cesar), en medio de las fiestas patronales. Luego de tomar el control del lugar, alias “La Maye” procedió a señalar a varias personas por pertenecer a la guerrilla, lo que culminó con la muerte de Jesús Cardoza, Jorge Cardoza 2 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, Sentencia, página 29.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 3 Puentes, Aurelio Lindarte Prado, Alirio Quintero Trillos, Huber Ascanio Abril, Enemias Durán Pérez y Carlos Uriel Cárdenas.
4. Durante la incursión, la organización paramilitar
3 Puentes, Aurelio Lindarte Prado, Alirio Quintero Trillos, Huber Ascanio Abril, Enemias Durán Pérez y Carlos Uriel Cárdenas.
4. Durante la incursión, la organización paramilitar retuvo a Geovany Parra García, Noel Durán Pérez, Gerardo Arévalo y Olger Quintana Sánchez. Estas personas quedaron bajo el mando de alias “Baltazar”, quien, al frente de la unidad ilegal que operaba en el municipio El Difícil
(Magdalena), recibió la orden de trasladarlas a ese lugar y mantenerlas retenidas. Personas de las que no se volvió a saber nada.
5. En este accionar delictivo, que involucró la incursión armada y la comisión de los delitos, junto a Mancuso en la impartición de órdenes en el lugar de los hechos participó RODRIGO TOVAR PUPO, conocido dentro de las AUC con el alias de “JORGE 40”.
2.2. Procesales
6. El 31 de enero de 2012, se dispuso la apertura de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a RODRIGO TOVAR PUPO3. Sin embargo, ante la imposibilidad de su asistencia de ser oído se vinculó por declaratoria de persona ausente4 el 8 de julio de 2013. 3 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 10. 4 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 185.CUI: 20001310700120150115501
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7. El 15 de julio de 2013, fue resuelta su situación
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 4
7. El 15 de julio de 2013, fue resuelta su situación jurídica5 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por resultar comprometida su responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo y desaparición forzada6. El sindicado TOVAR PUPO se negó a la notificación de esta resolución7.
8. El 3 de septiembre de 2014, se declaró cerrada la fase instructiva8. En consecuencia, el 11 de junio de 2015, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación9 en contra de TOVAR PUPO, según las conductas punibles comprendidas en la resolución de la situación jurídica. Esta providencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2015. El procesado se negó a notificarse de esta resolución10.
9. La fase del juicio correspondió al Juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Valledupar. La audiencia preparatoria11 se programó para el 30 de marzo de 2017, pero debido a que no se presentaron solicitudes probatorias ni nulidades por parte de los sujetos procesales, el Juzgado resolvió continuar con la fase siguiente del juicio.
Al respecto, dispuso escuchar los alegatos de conclusión. 5 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 83. 6 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 199. 7 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 73.
5 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 83. 6 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 2, página 199. 7 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 73. 8 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 111. 9 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, páginas 116 -132. 10 Carpeta electrónica, Cuaderno instrucción 3, página 143. 11 Carpeta electrónica, Primera instancia, Audiencia preparatoria. 22, página 1.CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 5
10. El 1º de octubre de 2018, se desarrolla la audiencia de juzgamiento, se escucharon a las partes en alegatos de conclusión12. La Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado, a su turno, la defensa requirió al juzgado para que dictará fallo absolutorio a favor
de RODRIGO TOVAR PUPO.
11. El 20 de agosto de 2020, el a quo dictó sentencia condenatoria13 en contra del acusado RODRIGO TOVAR PUPO, imponiendo la pena de (60) años de prisión, multa de (8.000) SMLMV. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de (134) meses. Esto, por hallarlo responsable como coautor de los delitos por los que fue convocado a juicio. Al procesado se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
responsable como coautor de los delitos por los que fue convocado a juicio. Al procesado se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
12. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación14 interpuesto y sustentado por el representante judicial del procesado; quien solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de RODRIGO TOVAR PUPO, y en su defecto, se procediera a dictar fallo absolutorio a su favor.
13. El 17 de junio de 2025, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo de condena 12 Carpeta electrónica, Primera instancia, Alegatos de conclusión 17, página 1. 13 Carpeta electrónica, Primera instancia, Sentencia 13, páginas 1 - 21. 14 Carpeta electrónica, Primera instancia, Recurso de apelación 6 (37 páginas) y 12, (1 página).CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 6 de primera instancia 15. Al inicio de la decisión, el ad quem advirtió que, pese a que la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de agosto de 2020, solo hasta el día 4 de junio de 2025 se remitió el expediente al Tribunal para resolver el recurso de apelación.
14. La defensa del procesado RODRIGO TOVAR PUPO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica14. La defensa del procesado RODRIGO TOVAR PUPO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica15. El recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la causal 3ª de la Ley 600 de 2000, alegando una violación a la garantía de la defensa técnica del procesado RODRIGO TOVAR PUPO. El argumento central sostiene que el defensor anterior demostró una inactividad absoluta , limitándose a ser un “espectador privilegiado”, lo cual derivó en una defensa meramente formal, nominal o aparente.
16. El demandante afirma que esta falta de asistencia profesional idónea y activa impidió la obtención de un mejor resultado a favor del sindicado TOVAR PUPO, infiriendo que, de haber contado con una defensa efectiva, la sentencia podría haber sido diferente. Por lo tanto, solicita anular la actuación desde el momento en que el defensor guardó 15 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Sentencia 31, páginas 1 - 30.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 7 silencio en diligencias importantes del proceso, buscando así restablecer los derechos fundamentales supuestamente afectados.
17. Para demostrar la vulnerabilidad y la necesidad de anular la actuación judicial, el recurrente propone que se realice un examen detallado de la gestión de la defensa de oficio. Con esto, anticipa las presuntas falencias de la defensa
afectados.
17. Para demostrar la vulnerabilidad y la necesidad de anular la actuación judicial, el recurrente propone que se realice un examen detallado de la gestión de la defensa de oficio. Con esto, anticipa las presuntas falencias de la defensa en cada etapa del proceso, buscando constituir y demostrar la trascendencia del error que se plantea y justifica por la vía extraordinaria de la casación. 3.1.1. En la etapa de investigación previa16
18. A pesar de que la indagación preliminar se suspendió inicialmente por agotarse el término de 180 sin lograr la identificación o identificación de los presuntos responsables de los delitos, la investigación se reactivó en el 2011, lo que condujo a la vinculación de varias personas a través de indagatoria. De esta forma, en 2012 se dispuso oír a RODRIGO TOVAR PUPO, quien para ese momento se encontraba extraditado en los Estados Unidos de América; en consecuencia, se enviaron exhortos en 2013 con el fin de realizar la diligencia, coincidiendo este hecho con la práctica de otras indagatorias relevantes.
19. El recurrente señala que, si bien el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía recomendó contactar 16 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Demanda de casación 17, página 15.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 8 a los abogados de TOVAR PUPO para conocer su voluntad de participar en el proceso, la Fiscalía delegada procedió a
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 8 a los abogados de TOVAR PUPO para conocer su voluntad de participar en el proceso, la Fiscalía delegada procedió a declararlo persona ausente el 8 de julio de 2013, designando al abogado Efraín Gutiérrez Aroca como defensor de oficio. Esta decisión se tomó a pesar de que se conocía el paradero del indiciado y su situación carcelaria, la cual limitaba su conexión; en concreto, la Fiscalía omitió contactar al abogado previamente designado en Colombia y no verificó las condiciones para lograr la vinculación personal del procesado.
20. El demandante concluye que, al declarar a RODRIGO TOVAR PUPO persona ausente sin haber agotado los medios para garantizar su defensa personal, se le impidió ejercerla de manera correcta y efectiva. Además, resalta que, tras el nombramiento del defensor de oficio, no se evidencia ninguna acción defensiva por parte de este abogado desde su posesión hasta la finalización de la etapa de indagación. 3.1.2. En la etapa procesal de investigación
21. Durante el desarrollo de la fase de investigación, la Fiscalía tiene la potestad de optar por la preclusión o la resolución de acusación, requiriendo para esta última la demostración de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, conforme al artículo 397 del CPP. Sin embargo, el demandante observa una absoluta falta de diligencia del defensor de oficio asignado a favor de RODRIGO TOVAR
demostración de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, conforme al artículo 397 del CPP. Sin embargo, el demandante observa una absoluta falta de diligencia del defensor de oficio asignado a favor de RODRIGO TOVAR PUPO a lo largo de esta etapa procesal crucial.CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 9
22. Según el demandante, la negligencia del defensor de oficio se evidencia en dos momentos clave: primero, al guardar silencio y no interponer recursos ante la imposición de la detención preventiva. En segundo lugar, al llegar al cierre de la investigación, el defensor tampoco presentó alegato alguno, demostrando un incumplimiento constante de su deber de velar por los intereses de su prohijado, pese a la gravedad de los delitos que se investigaban. 3.1.3. En la resolución de acusación
23. El censor sostiene que, durante toda la fase de instrucción, el defensor de oficio incurrió nuevamente en un “silencio imprudente”, absteniéndose de interponer los recursos establecidos para impugnar las decisiones. Esta total desidia es calificada como trascendente, pues el defensor no dejó evidencia de una sola acción defensiva a favor de TOVAR PUPO en el expediente; sin atender que, en esta etapa procesal pudo haber logrado una mejor calificación jurídica de los hechos ante el fiscal o ante la segunda instancia.
24. En conclusión, se reitera que la defensa técnica
esta etapa procesal pudo haber logrado una mejor calificación jurídica de los hechos ante el fiscal o ante la segunda instancia.
24. En conclusión, se reitera que la defensa técnica estuvo ausente de manera absoluta, lo cual resulta incongruente con el deber de representación, al no haber hecho uso de ninguna de las facultades, acciones y recursos disponibles legalmente para controvertir la tesis de la FiscalíaCUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 10 y velar por los intereses del procesado en las diferentes etapas. 3.1.4. En la etapa de juicio
25. El demandante sostiene que se evidencia una inactividad procesal constante y trascendental por parte del defensor de oficio, caracterizada por un silencio continuo desde 2013, sin que se observe ninguna estrategia defensiva efectiva para desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía o encuadrarlas a la realidad fáctica. Esta pasividad se manifestó de forma clara y perjudicial al guardar silencio ante la puesta a disposición del expediente en noviembre de 2015 y durante el vencimiento del plazo en julio de 2016. La defensa insiste en que el material probatorio ubicaba al procesado RODRIGO TOVAR PUPO como simple colaborador, y no como líder, para la época de los hechos.
26. De esta forma, el recurrente califica esta omisión prolongada como una falta de defensa técnica que es evidente, trascendente y perjudicial, pues el silencio impidió
26. De esta forma, el recurrente califica esta omisión prolongada como una falta de defensa técnica que es evidente, trascendente y perjudicial, pues el silencio impidió el esclarecimiento de los hechos. Esta pasividad no solo se limitó a la etapa de instrucción, sino que se mantuvo de manera perjudicial cuando el defensor no participó en la audiencia preparatoria de 2016, lo que supuso la pérdida de una oportunidad procesal clave para ejercer una defensa activa y propositiva.CUI: 20001310700120150115501
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27. La inacción se ampliará a la fase de juzgamiento, donde los testimonios de cargo no fueron debidamente controvertidos, dejando a la prueba acusatoria sin ningún tipo de ataque o contradicción. Esta conducta demuestra que no existió una auténtica defensa técnica real y permanente, sino una presencia meramente nominal del profesional del derecho. La consecuencia directa de esta inacción fue la imposición de la pena máxima para el acusado, lo que subraya el perjuicio causado por la omisión.
28. En la audiencia de juzgamiento, el defensor se limitó a solicitar un fallo absolutorio por “duda razonable”. El demandante considera este alegato como irrazonable y evidencia de la pasividad del abogado, pues la petición ni siquiera fue valorada o reseñada en la sentencia condenatoria, demostrando una nula contribución al resultado.
evidencia de la pasividad del abogado, pues la petición ni siquiera fue valorada o reseñada en la sentencia condenatoria, demostrando una nula contribución al resultado.
29. Finalmente, el censor enfatiza que la misión fundamental de la defensa técnica es obtener la mejor solución jurídica para el procesado, lo cual exige un conocimiento medio del derecho penal y procesal penal. Las características requeridas para un ejercicio profesional idóneo estuvieron ausentes en lo que el demandante cataloga como una “absurda propuesta” del silencio como presunta estrategia, concluyendo que la falta de diligencia constituye una clara vulneración de las garantías procesales.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 12 3.1.5. En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000
30. El recurrente señala que la máxima vulneración del derecho a la defensa se concreta en el momento crucial del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 , ya que fue en esta etapa donde un defensor verdaderamente diligente habría solicitado pruebas determinantes para discutir el cargo y la jerarquía de RODRIGO TOVAR PUPO. El censor indica que la actitud silenciosa del defensor de oficio fue trascendente en el resultado final, pues dicha omisión le negó al acusado oportunidades reales de defensa, afectando así la garantía fundamental y los principios que rigen las nulidades.
trascendente en el resultado final, pues dicha omisión le negó al acusado oportunidades reales de defensa, afectando así la garantía fundamental y los principios que rigen las nulidades.
31. El demandante concluye que, la vulnerabilidad de la defensa técnica no es convalidable ni imputable al propio acusado, pues fue el Estado el que designó al abogado de oficio. Por esta razón, la solicitud de declarar la nulidad del proceso desde la etapa del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el error en la asistencia técnica fue insubsanable y fundamental para el desarrollo adverso del juicio. 3.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial
32. Con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, elCUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 13 demandante sostiene que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial. Señala que esta vulneración se produjo debido a una apreciación probatoria sesgada , producto de errores de hecho como el falso juicio de identidad y el falso raciocinio . Dichos errores, al afectar la correcta valoración de las pruebas, condujeron a una indebida aplicación de las normas penales.
33. El defensor fundamentó sus críticas mediante tres proposiciones interrelacionadas: i) la condena de RODRIGO TOVAR PUPO se sustentó única y exclusivamente en prueba indiciaria, a pesar de la ausencia de prueba directa que
33. El defensor fundamentó sus críticas mediante tres proposiciones interrelacionadas: i) la condena de RODRIGO TOVAR PUPO se sustentó única y exclusivamente en prueba indiciaria, a pesar de la ausencia de prueba directa que demostrara su responsabilidad; ii) al no existir prueba directa, los juzgadores incurrieron en una construcción inadecuada de los indicios, pues no demostraron los hechos indicadores ni realizaron la inferencia lógica conforme a las reglas de la experiencia; y iii) dada la existencia de errores manifiestos en la inferencia lógica, los falladores estaban obligados a reconocer la duda razonable y, en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo (artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000), debió imponerse la absolución del procesado. 3.2.2. Falsos juicios de identidad y existencia
34. El censor atacó el sustento probatorio de la sentencia que concluyó la existencia de mando conjunto de TOVAR PUPO ( JORGE 40) con Salvatore Mancuso en 1996, argumentando que esta conclusión se derivó de unaCUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 14 valoración sesgada y fraccionada de la prueba testimonial que configuró varios errores judiciales; veamos: 35. i. Respecto del testimonio de Hernán de Jesús Fontalvo (alias Pájaro), el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al ignorar
35. i. Respecto del testimonio de Hernán de Jesús Fontalvo (alias Pájaro), el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al ignorar la parte de la declaración que afirmaba que solo Mancuso impartió la orden de la incursión. Simultáneamente, se cometió un falso juicio de identidad al alterar el sentido real del testimonio para proyectarlo como prueba de mando conjunto entre ambos. 36. ii. Sobre la declaración de Jorge Escorcia (alias Rocoso), indica que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición al extraer certeza de una respuesta ambigua que solo mencionaba a “Mancuso y JORGE 40”. La crítica radica en transformar esta mención en prueba de que ambos al tiempo ostentaban mando en 1996, sin confrontar el dicho con otros testigos ni aplicar el principio de razón suficiente para justificar tal inferencia de jerarquía. 37. iii. Con relación a la narrativa de Francisco Gaviria, el recurrente señala que el juez incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al fraccionar lo testificado: usó indebidamente un pasaje que ubicaba a TOVAR PUPO con Mancuso en la masacre de Codazzi (hecho no acusado) y, a su vez, omitió que el mismo testigo declaró que la incursión de Media Luna estuvo exclusivamente al mando de MancusoCUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 15 y que TOVAR PUPO solo asumió el rol de comandante en 1997.
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 15 y que TOVAR PUPO solo asumió el rol de comandante en 1997.
38. La defensa también cuestiona que los fallos hayan descartado injustificadamente la prueba favorable al acusado y que la construcción del indicio de responsabilidad fue defectuosa: 39. i. De esta forma, el ad quem descartó las declaraciones de Evangelista Bastos Bernal, Carrillo y Hoyos, quienes indicaron que TOVAR PUPO era únicamente un colaborador y no un comandante en el 1996. Para la defensa, el argumento judicial sobre la reciente incorporación de Bastos Bernal a la organización es insuficiente y conlleva un incumplimiento del deber de valoración integral y lógica de la prueba. 40. ii. En este mismo cargo, el recurrente expresa su inconformidad para sostener que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al fundar la responsabilidad del sindicado en un indicio que no deriva de un hecho plenamente acreditado, sino de una falta de interpretación en el testimonio de Gaviria. La inferencia de la presencia de TOVAR en la masacre de Codazzi para atribuirle jerarquía en la de Media Luna constituye un argumento falaz que quebranta el principio de razón suficiente, al deducir un título de autoría mediata (mando) de una mera cooperación o acompañamiento.CUI: 20001310700120150115501
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título de autoría mediata (mando) de una mera cooperación o acompañamiento.CUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 16
41. El recurrente, en su listado de inconformidades, sostiene que el Tribunal desconoció el principio non reformatio in peius al variar el título de intervención penal de coautoría (condena de primera instancia) a autor mediato por dominio de aparato organizado de poder (sentencia de segunda instancia).
42. Señala que, pese a que el Tribunal afirma que ambas figuras tienen el mismo marco punitivo, lo cierto es que la fundamentación sugiere una autoría mediata, pero se condena como coautor directo, lo que revela una contradicción dogmática determinante. Siendo así, esta modificación del título de intervención penal constituye una violación de la prohibición de reforma en perjuicio, pues no es lo mismo defenderse de una coautoría que de una autoría mediata, a pesar de la misma pena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos preliminares
43. El recurso extraordinario de casación, regulado por la Ley 600 de 2000, no funge como una instancia adicional para reabrir debates y recursos agotados en los fallos de primera y segunda instancia. Debido a su naturaleza extraordinaria y rogada , su procedencia está estrictamente ligada a causas taxativas que buscan corregir vicios sustanciales o procesales (CSJ AP872-2023, 29 mar., rad.
extraordinaria y rogada , su procedencia está estrictamente ligada a causas taxativas que buscan corregir vicios sustanciales o procesales (CSJ AP872-2023, 29 mar., rad. 62350). Los fines esenciales de este recurso, definidos en elCUI: 20001310700120150115501 Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 17 artículo 206 ibidem, son: i) lograr la efectividad del derecho material, ii) garantizar los derechos de los intervinientes, iii) propender por la unificación de la jurisprudencia nacional, y iv) procurar la reparación de los agravios causados por la sentencia (CSJ AP1094-2024, 28 feb., rad. 64069).
44. Por lo tanto, la sustentación de la demanda debe conjugar estos fines y demostrar un error judicial que logre desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado.
45. La admisibilidad de la demanda se rige por el artículo 213 Ley 600 de 2000, que impone su inadmisión si no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 ibidem. Estos presupuestos exigen, en su orden, la correcta identificación de los sujetos procesales y de la sentencia recurrida, una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la selección correcta de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados.
46. Esto significa que, para que un cargo sea admisible,
actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la selección correcta de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados.
46. Esto significa que, para que un cargo sea admisible, el recurrente debe desarrollar un argumento lógico y coherente que corresponda cabalmente con la violación alegada, evitando limitarse a críticas soportadas únicamente en una visión personal sin acreditar la real existencia de un error judicial trascendente.CUI: 20001310700120150115501
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47. El juicio de admisibilidad de la Corte se concreta, en la idoneidad formal (claridad, concreción y debida fundamentación) y material (aptitud para realizar los fines del recurso) CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803. En este sentido, la Sala ha puntualizado que la sustentación de la demanda debe estar enfocada en los precisos fines del artículo 206 ibidem. Se reitera que el recurso no es una tercera instancia para continuar discutiendo posturas y derrotadas, salvo que se demuestre un error del fallador enmarcado en alguna de las causales de casación. Por esta razón, la demanda será inadmitida si no cumple con la exigencia de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines. 4.2. Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica4.2.1. Respecto de la etapa de investigación previa17
sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines. 4.2. Primer cargo: nulidad -violación a la garantía del derecho a la defensa técnica4.2.1. Respecto de la etapa de investigación previa17
48. La inconformidad del demandante gira en torno de la decisión de la Fiscalía de declarar a RODRIGO TOVAR PUPO persona ausente en 2013, a pesar de conocer su paradero (extraditado en Estados Unidos), lo que le impidió ejercer su defensa de manera correcta y personal. La censura señala que la Fiscalía omitió contactar a los abogados del sindicado en Colombia. Este accionar, sumado a la inactividad por parte del defensor de oficio nombrado desde 17 Carpeta electrónica, Segunda instancia, Demanda de casación 17, página 15.CUI: 20001310700120150115501
Ley 600 de 2000 Casación 70977 Rodrigo Tovar Pupo 19 su posesión hasta el final de la etapa de indagación, configuró una vulneración del derecho a la defensa.
49. Sobre el caso, tal como lo indicó el ad quem se observa que no se afectó la garantía del derecho a la defensa en la etapa preliminar, respecto a falencias en el proceso de notificación y la consecuente declaratoria de persona ausente. Esto, porque la Fiscalía actuó de manera diligente y conforme a derecho al intentar la notificación a RODRIGO TOVAR PUPO, quien sí bien se encontraba detenido en el extranjero, se negó a atender los mecanismos formales como despachos comisorios y la gestión consular que se realizó no
conforme a derecho al intentar la notificación a RODRIGO TOVAR PUPO, quien sí bien se encontraba detenido en el extranjero, se negó a atender los mecanismos formales como despachos comisorios y la gestión consular que se realizó no solo para mantenerlo informado de la investigación, sino también respecto a la garantía de sus derechos.
50. Igual le asiste razón al Tribunal, cuando fundamenta que fue el sindicado TO
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