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CSJ - SP10303-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10303-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP10303-2014 Radicación N° 43.691 (Aprobado Acta N° 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA –cuyo segundo cargo fue admitido en el auto AP3013-2014-, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó, junto con otras personas, en calidad de coautora del delito de rebelión. 1 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La investigación tuvo origen en el informe del 3 de diciembre de 2005 de la Central de Inteligencia Militar No. 8, en el que se analizó una serie de documentos que fueron incautados el 28 de noviembre de ese año por tropas del

batallón de Contraguerrilla No. 9 “Los Panches”, en el sitio conocido como San Agustín del municipio de Colombia (Huila), donde fueron dados de baja dos hombres, que pertenecían al frente Antonio Nariño de las FARC. Los escritos contienen anotaciones de diversas actividades, del trabajo de organización de masas para

conformar células urbanas del PCCC (Partido Comunista Clandestino de Colombia) y del movimiento bolivariano nueva Colombia, en distintos sectores y barrios de Bogotá. Asimismo, se incorporó el informe No.0859 del 2 de octubre de 2008 de la DIJIN, en el que se relaciona la recuperación de una memoria USB hallada en el campamento del frente Policarpa Salavarrieta del Bloque Oriental de las FARC, la cual contiene datos de los miembros de esa organización infiltrados en diferentes centros de educación del país. Después, se allegó el informe No. 02782 del 7 del mismo mes y año, en el que se adjuntan 55 hojas de vida impresas, de personas que militan en las FARC y que tienen relación con centros educativos de Colombia. Dicho reporte fue extraído de una USB, entregada por uno de los 2 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA insurgentes que se desmovilizó en desarrollo de la operación Armagedón, realizada en el sector “caño mansitas” del municipio de La Macarena (Meta) por Unidades de Despliegue Rápido del Ejército Nacional.

2. El 28 de diciembre de 2005 se profirió resolución de apertura de investigación previa1.

3. El 19 de marzo de 2008 la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo se inhibió de abrir instrucción2.

4. Apelada esta determinación por la Procuradora Judicial 16 II, fue revocada el 22 de agosto del mismo año por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá3.

5. Retornadas las diligencias al despacho de origen4, la Fiscalía Doce, el 12 de septiembre siguiente, ordenó «reabrir la (…) indagación y ordenar [varias] pruebas»5.

6. Tras la práctica de numerosos medios de persuasión, el 12 de noviembre posterior se declaró abierta la investigación y se ordenó vincular mediante indagatoria a

JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, MERCEDES BEDOYA OLARTE,

MARINA LORENA MONTEALEGRE TORRES, FLOR ENID RAMÍREZ GONZÁLEZ, DIANA CAROL FORERO, NELSON ENRIQUE DÍAZ OSORIO, 1 Cfr. folio 19 del cuaderno original 1. 2 Cfr. folios 274-279 del cuaderno original 2. 3 Cfr. folios 26-33 del cuaderno original 3. 4 Cfr. folio 35 ibidem. 5 Cfr. folios 41-45 ibidem. 3 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

CAMILO ARTURO SÁNCHEZ DÍAZ, OLGA MARCELA RICO SOSA,

ARMANDO IVÁN ABONDANO ALMEIDA, EDGAR ALEXANDER GARZÓN

AGUIRRE, ALEJANDRO ROMERO GALLO, DILIA CONSUELO FUERTES

CHAPARRO, JUAN CARLOS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, PAULA JOHANA

MARROQUÍN MORALES, DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO, CARLOS

HERNANDO ROMERO GALLO, ILICH LEONARDO ROJAS DÍAZ, IVONNE

TATIANA PARRA TOVAR, NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ, FIDEL

MARULANDA PÉREZ CUELLAR, OMAR SARMIENTO DELGADILLO,

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA, CARLOS EDUARDO VILLARRAGA

CASTILLO, MAURICIO VILORIA BLANCO, TANIA ANAMARY NIJMEIJER,

IGNACIO GONZÁLEZ PERDOMO, JOSÉ IGNACIO GARZÓN CIFUENTES ,

LIUVA GISELLI VARGAS, LUZ MARY LÓPEZ PASCAGAZA, CRISTINA

ISABEL GUZMÁN MARTÍNEZ, ALEXANDER ARBOLEDA ARIAS, YANETH

PATRICIA SANABRIA TÉLLEZ, DUBERNEY LOAIZA BARRETO, WILLIAM

BRAVO MEDRANO, CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, ABELARDO

SALAS PACHECO, GERMÁN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO

PACHECO CÁRDENAS, JULIO ALBERTO OLAYA ROMÁN, JHON FREDY

CORTÉS NOVOA, MARCO EVELIO ROMERO GÓMEZ, REYES ANTONIO

LÓPEZ EPIAYU, GIOVANNI HERNÁNDEZ RUIZ, PAVEL ERNESTO

ZAPATA VILLAMIL6, MANUEL LIBARDO CERÓN TOBÓN, JHONNY YURI

VILLACOB RANGEL, SANDRA PATRICIA ISAZA RINCÓN, NAYA ZULIMA

PARRA ORJUELA, MARÍA ANTONIA ESPITIA BARRETO, HOOBER

HERNÁN GARCÍA OTÁLVARO, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES CRUZ,

YANETH ALEXANDRA BALLESTEROS ALVARADO, JOSÉ PEDRO

GONZÁLEZ BASCO7, WILLIAM JAVIER DÍAZ RAMÍREZ y XIOMARA MORENO ESPINOSA8. 6 En la resolución aparece como ZAPATA VILLAMARÍN más verdaderamente es ZAPATA VILLAMIL. 7 En la decisión se alude a JOSÉ FERNANDO pero, en realidad, corresponde a JOSÉ PEDRO. 8 Cfr. folios 291-308 ibidem. 4 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

7. Al día siguiente, se adicionó –en dos providenciasla referida decisión en el sentido de escuchar en injurada a

JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, NICOLÁS ANDRÉS GIRALDO

VALENCIA, LINA CLEMENCIA TORO GÓMEZ, JOHAN DAVID RUIZ

RINCÓN9, EDINSON JAVIER REYES ROSA, DORA YANETH PEÑA

CANO, HUGO GIOVANNI HILARIÓN GARZÓN, RAFAEL AUGUSTO

MANTILLA FLORES y JOSÉ MANUEL ARANGO CAMELO10.

8. Mediante resolución del 26 de noviembre de 2008, el ente investigador precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de EDISON JAVIER REYES ROSA, HUGO GIOVANNI

HILARIÓN GARZÓN, RAFAEL AUGUSTO MANTILLA FLORES, JOSÉ MANUEL ARANGO CAMELO y JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, así como se revocó la vinculación respecto de YANETH PEÑA

CANO11.

9. La situación jurídica de WILLIAM JAVIER DÍAZ RAMÍREZ,

REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES CRUZ y MARÍA ANTONIA ESPITIA BARRETO se definió el mismo día con medida de aseguramiento de detención preventiva por el aludido punible, los primeros en establecimiento carcelario y la última en el domicilio. Por su parte, JHON FREDY CORTES NOVOA y CRISTINA ISABEL GUZMÁN MARTÍNEZ fueron favorecidos con la preclusión12.

10. En igual fecha, se revocó la vinculación respecto de LUZ MARY LÓPEZ PASCAGAZA13. 9 Cfr. folios 176-185 del cuaderno original 5. 10 Cfr. folios 213-228 ibidem. 11 Cfr. folios 166-182 del cuaderno original 7. 12 Cfr. folios 183-225 ibidem. 13 Cfr. folios 226-234 ibidem.

5 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

11. Como no fue posible lograr la comparecencia de

SANDRA PATRICIA ISAZA RINCÓN, YANETH PATRICIA SANABRIA

TÉLLEZ, LIUVA GISELLI VARGAS, TANIA ANAMARY NIJMEIJER, OMAR

SARMIENTO DELGADILLO, YIRA NATALIA ORJUELA CADENA,

CARLOS HERNANDO ROMERO GALLO, IVONNE TATIANA PARRA

TOVAR, NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ, DILIA CONSUELO

FUERTES CHAPARRO, PAULA JOHANA MARROQUÍN MORALES, OLGA

MARCELA RICO SOSA, JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN,

MERCEDES BEDOYA OLARTE, MARIAN LORENA MONTEALEGRE

TORRES, FLOR ENID RAMÍREZ GONZÁLEZ, YANETH ALEXANDRA

BALLESTEROS ALVARADO, JOSÉ PEDRO GONZÁLEZ BASCO,

XIOMARA MORENO ESPINOSA, NAYA ZULIMA PARRA ORJUELA,

HOOBER HERNÁN GARCÍA OTÁLVARO, PAVEL ERNESTO ZAPATA

VILLAMIL, MANUEL LIBARDO CERÓN TOBÓN, JHONNY YURI

VILLACOB RANGEL, MARCO EVELIO ROMERO GÓMEZ, GIOVANNI

HERNÁNDEZ RUIZ, ABELARDO SALAS PACHECO, GERMÁN JOSÉ

GÓMEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO PACHECO CÁRDENAS, JULIO

ALBERTO OLAYA ROMÁN, DUBERNEY LOAIZA BARRETO, WILLIAM

BRAVO MEDRANO, CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, LUZ MARY

LÓPEZ PASCAGAZA14, ALEXANDER ARBOLEDA ARIAS, MAURICIO

VILORIA BLANCO, IGNACIO GONZÁLEZ PERDOMO, JOSÉ IGNACIO

GARZÓN CIFUENTES, CARLOS EDUARDO VILLARRAGA CASTILLO,

ILICH LEONARDO ROJAS DÍAZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ VELÁSQUEZ,

DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO, ARMANDO IVÁN ABONDANO

ALMEIDA, EDGAR ALEXANDER GARZÓN AGUIRRE, ALEJANDRO

ROMERO GALLO, NELSON ENRIQUE DÍAZ OSORIO, CAMILO ARTURO SÁNCHEZ DÍAZ, NICOLÁS ANDRÉS GIRALDO VALENCIA -alias “Felipe”-, LINA CLEMENCIA TORO GÓMEZ -alias “Magdalena”-, 14 Se resalta que esta persona ya había sido favorecida con revocatoria de la vinculación al proceso tal como se reseñó en el numeral 10 de esta actuación procesal. 6 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA JOHAN DAVID RUIZ RINCÓN –alias “Peludo”- y FIDEL MARULANDA PÉREZ CUELLAR, fueron declarados personas ausentes mediante resolución del 16 de enero de 200815.

12. A los nombrados ciudadanos, en su mayoría, el 24 de febrero de dicha anualidad se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el injusto de rebelión, salvo a JHONNY YURY VILLACOB RANGEL a quien le aparecía cancelada la cédula y a MERCEDES BEDOYA OLARTE y MAURICIO VILORIA BLANCO respecto de los cuales se revocó la resolución de apertura de instrucción16.

13. El 11 de marzo posterior se revocó la medida de aseguramiento impuesta a JHON FREDY CORTES NOVOA y se dispuso atenerse a la preclusión de la investigación que le había sido decretada previamente17.

14. El 20 de abril de 2009 se clausuró el ciclo

instructivo18, decisión contra la cual la delegada del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera desfavorable a la impugnante el día siguiente19.

15. El 4 de abril ulterior se celebraron diligencias de aceptación de cargos para sentencia anticipada respecto de 15 Cfr. folios 1-17 del cuaderno original 9. 16 Así mismo se aclararon los nombres de XIOMARA MORENO ESPITIA por XIOMARA MORENO ESPINOSA e IVONNE PARRA TOVAR por IVONNE BARRAGÁN TOVAR. Cfr. folios 1127 del cuaderno original 10. 17 Cfr. folios 191-203 ibidem. 18 Cfr. folio 108 del cuaderno original 11. 19 Cfr. folios 115-120 ibidem.

7 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ y FLOR ENID RAMÍREZ GONZÁLEZ20. En igual sentido se procedió el 8 de mayo frente

a CARLOS ANDRÉS CIFUENTES CRUZ21.

16. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 11 de mayo de 2009 contra WILLIAM JAVIER

DÍAZ RAMÍREZ, MARÍA ANTONIA ESPITIA BARRETO, REYES ANTONIO

LÓPEZ EPIAYU, JOSÉ IGNACIO GARZÓN CIFUENTES, JAISON EDWIN

MURILLO PACHÓN, MARIAN LORENA MONTEALEGRE TORRES,

YANETH ALEXANDRA BALLESTEROS ALVARADO, JOSÉ PEDRO

GONZÁLEZ BASCO, XIOMARA MORENO ESPINOSA, NAYA ZULIMA

PARRA ORJUELA, HOOBER HERNÁN GARCÍA OTÁLVARO, PAVEL

ERNESTO ZAPATA VILLAMIL, MANUEL LIBARDO CERÓN TOBÓN,

SANDRA PATRICIA ISAZA RINCÓN, MARCO EVELIO ROMERO GÓMEZ,

GIOVANNI HERNÁNDEZ RUIZ, ABELARDO SALAS PACHECO, GERMÁN

JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO PACHECO CÁRDENAS, JULIO

ALBERTO OLAYA ROMÁN, YANETH PATRICIA SANABRIA TÉLLEZ,

WILLIAM BRAVO MEDRANO, CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN,

LIUVA GISELLI VARGAS, ALEXANDER ARBOLEDA ARIAS, TANIA

ANAMARY NIJMEIJER, IGNACIO GONZÁLEZ PERDOMO, FIDEL

MARULANDA PÉREZ CUELLAR, OMAR SARMIENTO DELGADILLO,

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA, CARLOS EDUARDO VILLARRAGA

CASTILLO, CARLOS HERNANDO ROMERO GALLO, ILICH LEONARDO

ROJAS DÍAZ, IVONNE BARRAGÁN TOVAR, DILIA CONSUELO FUERTES

CHAPARRO, JUAN CARLOS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, PAULA JOHANA

MARROQUÍN MORALES, DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO, OLGA

MARCELA RICO SOSA, ARMANDO IVÁN ABONDANO ALMEIDA, EDGAR ALEXANDER GARZÓN AGUIRRE, ALEJANDRO ROMERO GALLO, DIANA 20 Cfr. folios 235-254 ibidem.

21 Cfr. folios 277-286 ibidem. 8 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA CAROL FORERO, NELSON ENRIQUE DÍAZ OSORIO, CAMILO ARTURO SÁNCHEZ DÍAZ, en calidad de presuntos autores del delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal22. En el acápite de otras determinaciones se dispuso romper la unidad procesal respecto de JHONNY YURY VILLACOB RANGEL a efecto de verificar si había fallecido y se compulsaron copias para investigar a MERCEDES BEDOYA

OLARTE y MAURICIO VILORIA BLANCO.

17. Dos días después se adicionó la referida resolución en el sentido de disponer la preclusión a favor de DUBERNEY LOAIZA BARRETO y negar una solicitud de nulidad elevada por

el Ministerio Público23.

18. Contra el pliego de cargos, la representante de la sociedad y la defensa de JOSÉ IGNACIO GARZÓN CIFUENTES interpusieron recurso de apelación, pero el 27 de agosto de 2009 el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar el interpuesto por la primera, por extemporáneo, y confirmó la decisión recurrida respecto del segundo de los impugnantes. Igualmente, decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con JHONNY YURI

VILLACOB RANGEL, NICOLÁS ANDRÉS GIRALDO, LINA CLEMENCIA TORO y YOHAN DAVID RUIZ24. 22 Cfr. folio 1-153 del cuaderno original 12. Se precisa que en un acápite de la

decisión intitulado «DE LA PRECLUSIÓN» se dispuso precluir la investigación a favor de DUBERNEY LOAIZA BARRETO, habida cuenta que se constató que en anterior oportunidad había sido condenado por el mismo delito y tampoco se acreditó que hubiera vuelto a delinquir en las filas del grupo armado ilegal. 23 Cfr. folios 170-175 ibidem. 24 Cfr. folios 5-26 del cuaderno original 13. 9 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

19. El 24 de noviembre de ese año el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200025.

20. Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, se dispuso la cesación de procedimiento a favor de ABELARDO SALAS PACHECO por el injusto de rebelión en aplicación del principio non bis in idem26. Por la misma razón, se procedió frente a ILICH LEONARDO ROJAS DÍAZ en proveído del 15 de enero de 201027.

21. La audiencia preparatoria se celebró tres días después28.

22. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones, las dos primeras ante el referido juzgador y las siguientes a instancia de la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad (25 de febrero29, 26 de marzo30, 25 de octubre31, 1332, 1433 y 16 de diciembre34 y 23 de agosto de 201135 y 1036 y 11 de septiembre de 201237).

23. El 4 de julio de 2012 se declaró extinguida la acción penal a favor de DIANA CAROL FORERO por el delito de 25 Cfr. folio 88 ibidem. 26 Cfr. folios 131-135 ibidem. 27 Cfr. folios 19-22 del cuaderno original 14. 28 Cfr. folio 41 ibidem. 29 Cfr. folio 130 ibidem. 30 Cfr. folios 237-238 ibidem. 31 Cfr. folios 14-33 del cuaderno original 16 32 Cfr. folios 117-156 ibidem. 33 Cfr. folios 157-189 ibidem. 34 Cfr. folios 190-215 ibidem. 35 Cfr. folios 254-257 ibidem. 36 Cfr. folios 13-14 del cuaderno original 18. 37 Cfr. folios 16-17 y 28-29 del cuaderno original 18.

10 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA rebelión en los términos de la Ley 418 de 1997. También, se decretó la cesación de procedimiento a favor de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, en reconocimiento del principio non bis in idem38.

24. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013,

MARIAN LORENA MONTEALEGRE TORRES, YANETH ALEXANDRA

BALLESTEROS ALVARADO, XIOMARA JACLYN MORENO ESPINOSA,

PAVEL ERNESTO ZAPATA VILLAMIL, SANDRA PATRICIA ISAZA RINCÓN,

LUIS FERNANDO PACHECO CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO CARREÑO

MARÍN, TANIA ANAMARY NIJMEIJER, IGNACIO GONZÁLEZ PERDOMO,

FIDEL MARULANDA PÉREZ CUELLAR, OMAR SARMIENTO

DELGADILLO, YIRA NATALIA ORJUELA CADENA, CARLOS EDUARDO

VILLARRAGA CASTILLO, CARLOS HERNANDO ROMERO GALLO, DILIA

CONSUELO FUERTES CHAPARRO, JUAN CARLOS RAMÍREZ

VELÁSQUEZ, PAULA JOHANA MARROQUÍN MORALES, DIANA

PATRICIA ORTIZ CAMARGO, OLGA MARCELA RICO SOSA, ARMANDO IVÁN ABONDANO ALMEIDA y EDGAR ALEXANDER GARZÓN AGUIRRE fueron declarados penalmente responsables en calidad de coautores del delito de rebelión. En consecuencia, les impusieron las penas principales de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión y multa en cuantía de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Les negó, igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 38 Cfr. folios 251-261 del cuaderno original 17. 11 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA De otro lado, absolvió por el mentado reato a WILLIAM

JAVIER DÍAZ RAMÍREZ, YANETH PATRICIA SANABRIA TÉLLEZ, REYES

ANTONIO LÓPEZ EPIAYU, JOSÉ IGNACIO GARZÓN CIFUENTES, MARÍA

ANTONIA ESPITIA BARRETO, NAYA ZULIMA PARRA ORJUELA,

GERMÁN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, ALEXANDER ARBOLEDA ARIAS,

HOOBER HERNÁN GARCÍA OTÁLVARO, JULIO ALBERTO OLAYA ROMÁN, NELSON ENRIQUE DÍAZ OSORIO, LIUVA GISELLI VARGAS, CAMILO ARTURO SÁNCHEZ DÍAZ; y extinguió la acción penal y, por ende, cesó procedimiento a favor de JOSÉ PEDRO

GONZÁLEZ BASCO, GIOVANNI HERNÁNDEZ RUIZ, ALEJANDRO

ROMERO GALLO, WILLIAM BRAVO MEDRANO, IVONNE BARRAGÁN

TOVAR, MANUEL LIBARDO CERÓN TOBÓN y MARCO EVELIO

ROMERO GÓMEZ.39

25. Inconformes con el fallo de primera instancia, la representante del Ministerio Público y los defensores de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA y DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO interpusieron el recurso de apelación, pero el formulado a favor de ésta última, en auto del 23 de mayo de 2013, fue declarado desierto por el Juez Cincuenta y Cinco

Penal del Circuito de Bogotá40 porque se sustentó extemporáneamente41.

26. Aunque contra esta última determinación la defensa técnica de DIANA PATRICIA propuso recurso de reposición, fue confirmada en proveído del 19 de julio posterior42. 39 Cfr. folios 193 a 306 del cuaderno original 18. 40 Al cual le correspondió continuar con el trámite de notificaciones de la sentencia emitida por su homóloga Cuarenta y Uno. 41 Cfr. folios 69-70 del cuaderno original 19.

42 Cfr. folios 115-127 ibidem. 12 Casación 43.691

YIRA NATALIA ORJUELA CADENA

27. El fallo de primer nivel se ratificó el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá43.

28. Contra esta providencia los apoderados de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA y DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO interpusieron44 y sustentaron45 oportunamente el recurso extraordinario de casación.

29. Mediante auto CSJ AP3013-2014 la Sala de Casación Penal inadmitió el primer cargo del libelo formulado a favor de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA y la demanda invocada en representación de DIANA PATRICIA ORTIZ CAMARGO, pero admitió el segundo reproche

(subsidiario) de la correspondiente a ORJUELA CADENA y ordenó correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 de la Ley 600 de 200046.

30. El pasado 16 de julio el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el concepto de rigor47.

LA DEMANDA En el segundo cargo admitido, el defensor invoca la infracción mediata de la ley sustancial –artículos 29 de la 43 Cfr. folios 25-40 del cuaderno del Tribunal. 44 Cfr. folios 51-52 ibidem. 45 Cfr. folios 54-77 y 78-110 ibidem. 46 Cfr. folios 5-39 del cuaderno de la Corte. 47 Cfr. folio 79-96 ibidem. 13

Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA Constitución Política y 232 y 235 del Código de Procedimiento Penalpor error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, el cual habría recaído en el testimonio de NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ -prueba única sobre la que se edificó la condena-, en la medida que es un elemento de convicción derivado de un medio de persuasión ilegal, excluido por el Tribunal. Resalta que el nombre de dicha deponente apareció en la memoria USB, supuestamente recuperada el 5 de febrero de 2008, en el sector de Caño Mansitas de La Macarena (Meta) y que fue esa información la que sirvió para vincularla a la investigación. Enseguida, transcribe, en extenso, los razonamientos del ad quem concernientes a i) la declaración de ilegalidad de la memoria USB y el material presuntamente extraído de ella ii) su correspondiente exclusión y iii) el juicio de responsabilidad en contra de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA con fundamento en el testimonio de NATALIA DEL PILAR LARA

ÁLVAREZ.

En ese orden, critica al juez plural por asumir como legal y conferirle credibilidad a esta versión, pese a que admitió el carácter ilegal de la USB y el material extraído de la misma. Precisa el letrado que no es su intención controvertir el contenido ni el mérito asignado a la narración de NATALIA DEL PILAR sino su obtención con violación del debido 14 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA proceso, pues ha debido ser rechazada en los términos de

los artículos 232 y 235 de la Ley 600 de 2000. La anomalía pregonada es relevante debido a que fue definitiva para que se produjera la confirmación del fallo condenatorio ya que fue el único medio de persuasión valorado por la colegiatura y, de no haberse incurrido en él, se habría revocado dicha decisión. Como preceptos infringidos menciona los artículos 1 y 19 Superiores y 1 y 306 de la Ley 600 de 2000. Reclama casar el proveído demandado y proferir decisión absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita casar la sentencia acusada, excluir la declaración de NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ y revocar el fallo de condena proferido contra YIRA NATALIA ORJUELA CADENA. Para el efecto, previa referencia a los artículos 29 Superior y 235 de la Ley 600 de 2000 y a la cláusula de exclusión, según la cual se deben inadmitir las pruebas obtenidas ilegalmente y desechar la práctica de las que hayan pretermitido los requisitos formales, alude a la doctrina de la prueba ilícita derivada, que se soporta en la teoría de los frutos del árbol envenenado y a sus excepciones cuando se trata de una fuente independiente, 15 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA un vínculo atenuado o un descubrimiento inevitable, o incluso, de la buena fe en la situación policial y el acto de voluntad libre. Así, considera que las pruebas obtenidas mediante

allanamientos o detenciones arbitrarias o cualquier procedimiento que vulnere las garantías fundamentales puede ser excluida con fundamento en la referida cláusula. Recuerda que en actuaciones relacionadas con punibles de cierta gravedad se venía dando relevancia a medios de persuasión ilegítimamente obtenidos, pero ello cambió con la incorporación de los derechos de las personas a la vida política del Estado, de tal forma que el elemento de convicción así conseguido, por ejemplo, a través de la tortura, es nulo, independientemente de que sea trascendental o necesario. En ese orden, el representante de la sociedad es del criterio que el testimonio de NATALIA DEL PILAR LARA ÁLVAREZ es una prueba derivada de un instrumento de conocimiento ilegal, habida cuenta que dicha testigo fue vinculada a la investigación porque su nombre apareció en la memoria USB recuperada en la Macarena –Meta y el material presuntamente extraído de la misma fue excluido por el Tribunal. Por lo tanto, solicita la declaración de «nulidad de la actuación, para que sea excluida del proceso, formal, material y 16 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA definitivamente la prueba en mención como consecuencia de su ilegalidad.»48 Cierra indicando que lo procedente es revocar el fallo condenatorio porque, excluido dicho testimonio, no subsiste ningún elemento de juicio en contra de la procesada.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Inicialmente es relevante puntualizar que, una vez realizado el estudio de admisión y superados los defectos lógico argumentativos que exhibía el segundo cargo formulado a favor de YIRA NATALIA ORJUELA CADENA, que lo

fue con el estricto propósito de procurar la vigencia de los fines del recurso y verificar el alcance de la garantía constitucional que prohíbe la valoración de pruebas viciadas de ilegalidad –primarias y derivadas-, no hay lugar a descalificar la demanda en razón de los aspectos técnico formales que rigen la casación, que no fueron atendidos por el libelista. Con todo, en el asunto que nos ocupa, se ofrece relevante establecer cuáles son los parámetros de demostración del presunto yerro postulado: error de hecho por falso juicio de legalidad, a efecto, de determinar si hay lugar o no a casar el fallo impugnado como consecuencia de 48 Cfr. folio 17 del concepto a folio 95 ibídem. 17 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA la valoración de un medio de prueba derivado de otro con presuntos vicios en su confección. En efecto, si lo procurado, en concreto, es la aplicación de la cláusula de exclusión, descrita en el artículo 29 Constitucional, y desarrollada en los artículos 235 y 237 de la Ley 600 de 2000, respecto de un medio de convicción que por vía del efecto reflejo que irradia una prueba ilícita o ilegal antecedente no podría integrar el acervo probatorio, corresponde establecer que i) el medio de persuasión principal fue obtenido de forma sustancialmente ilegal o con violación de las garantías fundamentales, ii) existe un vínculo fuerte de antijuridicidad entre ese elemento de convicción ilícito o ilegal y la prueba derivada que se tacha también de inválida porque la ilicitud o ilegalidad de la

prueba originaria trasciende por su intensidad y nexo causal a la subsecuente, iii) ninguno de los criterios doctrinales y jurisprudenciales dominantes de desconexión entre una y otra prueba operó en el caso particular, y iv) los restantes instrumentos de conocimiento sobre los cuales se fundó el fallo, son insuficientes para mantener la decisión de condena. La ausencia de una cualquiera de las mentadas condiciones impediría la prosperidad del reproche.

2. Sobre la regla de exclusión constitucional Suficiente se ha ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia que la cláusula general de exclusión, de

18 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA raigambre superior (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», comporta un límite cardinal al poder punitivo del Estado que se vincula con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus actos como de intangibilidad de las garantías esenciales del ciudadano, lo cual implica la sanción de inexistencia jurídica para aquel medio de convicción aprehendido y/o practicado con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción –ilegalidado con violación de las garantías fundamentales –ilicitud-. Tal postulado, asienta sus raíces en la vigencia del Estado liberal, la protección de la dignidad humana, el debido proceso y la legalidad, de tal modo que están proscritos todos aquellos métodos encaminados a obtener el conocimiento judicial a través del menoscabo de la voluntad

e integridad del individuo. Esto, debido a que la ruptura del sistema normativo penal por parte del infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales acudiendo también a prácticas lesivas del ordenamiento que dice proteger, so pretexto de combatir la criminalidad y la impunidad. Así, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 constituye un desarrollo de la regla de exclusión, en la medida que impone la obligación al funcionario judicial de fundar sus providencias en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 19 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA Aunque se ha admitido que dicha cláusula puede operar en similar sentido tanto respecto de la prueba ilícita como de la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009, rad. 31.500), la distinción entre ellas, que no es sutil -en tanto la primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por constreñimiento ilegal o la violación de la intimidad o por ignorar los derechos a la no autoincriminación y a la solidaridad íntima, y la segunda es el producto del desconocimiento severo de las formas propias de recaudo, práctica y aporte a la actuación-, contrae la consolidación de consecuencias jurídicas también disímiles (CSJ SP, 2 mar.2005, rad. 18.103,CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31.073). En verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo caso, debe ser excluido del ámbito de valoración del

funcionario judicial; incluso, atendiendo una visión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC C-591 de 2005) se precisó que en el nuevo régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la «nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto». (En este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532). Ahora, si la prueba es irregular, existen dos hipótesis. Cuando el rito pretermitido o vulnerado no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del 20 Casación 43.691 YIRA NATALIA ORJUELA CADENA ámbito de valoración el medio de convicción tachado de tal, pues no toda anomalía afecta su validez. Únicamente, de ser fundamental la formalidad que entraña el acto procesal, aquel debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia. Así lo expresó la Sala en pasada oportunidad (CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 26.836): De antaño, la Sala49 se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas,

tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado50. Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria

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