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CSJ - SP10316 (20-01-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10316 (20-01-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

RAD No 10316. LIBERTAD

HERNANDO CASTAÑO TAMAYO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

APROBADO ACTA No. 03

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de libertad elevada por el procesado HERNANDO DE JESUS CASTAÑO TAMAYO, quien aduce que reúne los requisitos para disfrutar de ese derecho, por cuanto no solamente entre detención física y redención de pena por trabajo acredita setenta y seis meses, sino que además durante su reclusión ha observado excelente comportamiento y permanente dedicación al trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 RAD No 10316. LIBERTAD

HERNANDO CASTAÑO TAMAYO

1. El artículo 415 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal señala que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

El artículo 72A del código penal, norma que fue incluida en el mencionado estatuto por mandato del artículo 1º de la ley 415 del 19 de diciembre de 1997, dispone que con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1.993; secuestro; extorsión; hurto calificado; los

delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y, amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en las leyes 360 y 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, el Juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

3 RAD No 10316. LIBERTAD

HERNANDO CASTAÑO TAMAYO

2. En el caso concreto CASTAÑO TAMAYO fue condenado en segunda instancia a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 324 del código penal.

3. El procesado se encuentra privado de su libertad desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo cual a la fecha lleva en detención física cincuenta y un (51) meses y veintidós (22) días.

Por trabajo el recluso acredita un total de doce mil cuatrocientas treinta y dos

(12.432) horas, de las cuales se tendrán en cuenta para redimir pena doce mil (12.000) horas, por cuanto de conformidad con el artículo 100 de la ley 65 de 1993, las horas laboradas como bibliotecario en días domingos y festivos durante los meses de marzo a diciembre de 1997, no se pueden computar como ordinarias en razón a que no fueron autorizadas por el director del establecimiento con la debida justificación. En consecuencia, el sindicado se hace acreedor a una redención de pena correspondiente a veinticinco (25) meses. Sumados los guarismos anteriores se obtiene un total de setenta y seis (76) meses y veintidós (22) días, quantum que resulta superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta en segunda instancia, equivalentes a cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días. 4 RAD No 10316. LIBERTAD HERNANDO CASTAÑO TAMAYO Además, el procesado ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, y según los informes de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que se allegaron al proceso, no existe orden de captura vigente en su contra. No obstante lo anterior, la ley 415 de 1997, en tratándose del interés jurídico de la vida y la integridad personal, excepcionó del derecho a la libertad condicional regulada por el artículo 72A del código penal a los condenados por “homicidio agravado”1 y también por “lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993”, lo cual significa que

tampoco sería posible la libertad provisional del numeral 2º del artículo 415 del código de procedimiento penal. En consecuencia, de conformidad con el mismo artículo 1º de la ley 415, la libertad condicional del sentenciado Castaño Tamayo se rige por el artículo 72 del código penal, cuya totalidad de requisitos se deben cumplir para la eventualidad de la libertad provisional. La Sala en proveído del catorce de abril de 1997, con razones que mantienen su vigencia, negó la petición de libertad provisional del implicado, diciendo que si bien reunía el requisito objetivo por haber descontado las dos terceras partes de la pena impuesta, no cumplía con el factor subjetivo, pues el procesado fue condenado como cómplice de un homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 324 del código penal, debido a que siendo agente de la policía participó en la muerte de un joven que fue retenido y posteriormente acribillado en momentos en que tenía las manos atadas a la espalda, hecho que revela en sus ejecutores una total insensibilidad al dolor ajeno y al respeto por los derechos de los demás, a lo cual estaba especialmente obligado por su condición de agente del orden, y al mismo tiempo se infiere una personalidad 1 En armonía con auto de la misma fecha, Magistrado Ponente Dídimo Paéz Velandia, proceso No 10214. 5 RAD No 10316. LIBERTAD HERNANDO CASTAÑO TAMAYO proclive al delito que no debe ser beneficiada con la libertad hasta que no cumpla la totalidad de la pena impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE: Negar la libertad provisional solicitada por el procesado HERNANDO DE JESUS

CASTAÑO TAMAYO.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

6 RAD No 10316. LIBERTAD

HERNANDO CASTAÑO TAMAYO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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