CSJ - SP10322(03-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10322(03-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colombia(cid:9) Cas No. 10.322 P./ VICTOR MANUE INA PIÑEROS Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de septiembre de 1.994, que confirmó la proferida por el Juzgado 74 Penal del Circuito el 10 de agosto del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, al declarar su responsabilidad penal por el delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasadas las nueve de la noche del 13 de febrero de 1.993, Jorge Hernando Navia Garzón, quien se encontraba departiendo con algunos familiares y amigos en su residencia ubicada en el barrio San Carlos de esta capital, acudió con su novia Maritza Villalba Alcalá y la hermana de República efe Co(om6ia Casació' o. 10.322
P./ VICTOR MANUEL M 'A PIÑEROS Corte Suprema de Justicia ésta María Edith, a la tienda propiedad de Pastor Barrantes López situada al frente de la vivienda y distinguida con el No. 49A-12 sur de la carrera 18C, al ingresar al lugar junto con las mujeres y pedir algunos
comestibles, de un grupo de personas que se hallaba sentado en una mesa tomando cerveza, un hombre les gritó "pidan que el marido paga", a lo cual nadie hubo de responder nada, saliendo del establecimiento. Sin embargo, hasta el ante jardín llegó otro de los integrantes de aquél clan para observarlos de frente, ante lo cual hubo de reclamarle Jorge Hernando, respondiéndosele con palabras ofensivas, momento en el que ya los demás acompañantes del pendenciero salieron a la calle, procediendo uno de ellos a preguntarle después de intercambiar algunas palabras si no le había gustado su actitud y ante la negativa del ofendido, extraer de la cintura un revólver que puso en su cabeza y accionó. A continuación, algunos hermanos de Navia Garzón que se encontraban en ese mismo lugar y dentro de la vivienda, comenzaron la persecución del atacante, junto con gente de la vecindad, siendo repelidos con dos nuevos disparos que aquél les hizo, hasta cuando se le aprehendió, golpeó y desarmó. Jorge Hernando fue llevado inicialmente al Hospital de El Tunal y luego a la Clínica San Pedro Claver en donde falleció debido a laceración cerebral por bala, entre tanto el agresor, quien respondió al nombre de VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS fue recogido por una patrulla policial siendo conducido al Hospital de El Tunal para que se le curaran las heridas que tenía en un ojo y nariz, sitio en donde para dicho momento se encontraban las hermanas Villalba Alcalá quienes lo reconocieron de inmediato como el atacante homicida. República de Colombia Casac3o. 10.322
P./ VICTOR MANUEL M D/A(cid:9) PIÑEROS Corte Suprema de Justicia El 14 de febrero la Fiscalía 11 Delegada de Investigación Previa y Permanente efectuó Inspección al cadáver, escuchándose en desarrollo de esa diligencia los testimonios de Maritza y María Edith Villalba Alcalá (fl.3 y SS). Una vez se le prestó atención médica, el propio día 13 agentes adscritos a la Sexta Estación de Policía pusieron a disposición de la Fiscalía a MEDINA PIÑEROS (fl.19). Según constancia obrante al folio 25, el hermano del occiso, Jaime Navia Garzón, llevó hasta dicha Estación el revólver marca llama, calibre 38 largo, con 6 proyectiles, tres de ellos percutidos, con el cual se habría cometido el atentado contra la vida y que fuera obtenido en poder del homicida. La Fiscalía 87 Seccional decretó formal apertura instructiva el 15 de febrero, vinculando mediante indagatoria al procesado. Negó en esta diligencia enfáticamente el sindicado, haber tomado parte en los hechos que se le imputaran, explicando que después de estar con unos familiares y amigos en el barrio San Carlos tomando algunas cervezas, a eso de las diez de la noche salió a coger taxi para marcharse, siendo atracado por varios hombres, quienes lo golpearon en el rostro y diversas partes del cuerpo, despojándolo de una cadena de oro, un anillo, dinero en efectivo y un arma que portaba bajo amparo legal (fl.37). Mediante autos del 18, 19 y 23 de febrero posterior, respectivamente, se
decretaron las pruebas solicitadas por la defensora del procesado (fl.54), se resolvió la situación jurídica de MEDINA PIÑEROS con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el Ripú6(ica de Colombia Casación(cid:9) . 10.322 P./ VICTOR MANUEL ME(cid:9) PIÑEROS Corte Suprema de Justicia delito de homicidio (fl.61) que hubo de confirmarse por la segunda instancia el 15 de marzo postrer y se admitió la demanda de constitución de parte civil (fl.76). Acopiados los testimonios de los policiales Esnoraldo Quintero Ochoa (fl.81 y 202) y Eduardo Moya Poloche (fl.92), así como de Pastor Barrantes López (fl.100), Jaime Navia Garzón (fl.108), ampliada la versión jurada de Maritza Villalba Alcalá (fl.131) y oídas también las declaraciones de Marco Tulio Piñeros Roa (fl.141), José Ignacio Lucindo Navia Garzón (fl.148 y 156) y Maria Edith Villalba Alcalá (fl.183), el 10 de marzo se fijo nueva fecha para ser escuchados los testigos de la defensa, allegándose el resultado de la necropsia (fl.181). A partir del 5 de marzo el procesado nombró como defensor al abogado que hoy actúa en casación, fijándose mediante auto del 19 de dicho mes nueva fecha para la recepción de los testimonios pedidos por la defensa. A través del dictamen No.612-93 el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el arma tipo
revólver, Llama calibre 38, fue el percutor de las vainillas materia de estudio incriminadas. (fl.212). El 13 de abril se ordenó el cierre instructivo, profiriéndose resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en contra del imputado el 21 de mayo posterior, decisión confirmada por la segunda instancia el 21 de julio, con la precisión de tratarse de dicho punible en la modalidad de simplemente voluntario. 4 epú6(ica de Cororn6ia(cid:9) Casación 10.322
P./ VICTOR MANUEL MED PIÑEROS
-. Corte Suprema Le Justicia Una vez se asumió el conocimiento por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito, a petición del procesado y con miras a terminar anticipadamente el proceso, fue ampliada la indagatoria al imputado, quien manifestó que por encontrarse aturdido en la primera indagación no narró los hechos conforme habrían tenido ocurrencia, esto es, que su reacción ante la injusta agresión de que fuera objeto su amigo Efraín Pinillos, fue la de disparar. Fallido este trámite ante la no aceptación de cargos y la petición de nulidad del defensor al no haberse allegado pruebas demostrativas del estado de ira, el expediente fue remitido al Juzgado 74 Penal del Circuito, reiterándose entonces la solicitud de los testimonios de quienes se afirmó acompañaban al imputado la noche de autos. Por auto del 10 de noviembre se accedió a esta petición, no ocurriendo lo propio con la diligencia de inspección judicial reclamada y la remisión de Piñeros ante Medicina Legal, cuya pertinencia sería valorada con posterioridad (fI.
314). El 2 de diciembre se puso a disposición de los sujetos procesales el dictamen de perjuicios allegado (fl.330). El 14 de diciembre se dio comienzo al rito oral, suspendiéndose su trámite dada la ausencia del defensor. Por auto del 26 de enero de 1.994 se denegaron las peticiones de libertad y nulidad proclamadas por el defensor. Finalmente, reiniciada la audiencia pública, se escuchó en ampliación los testimonios de los policiales Quintero Ochoa y Moya Poloche, así como del tendero Barrantes López, acopiándose igualmente las declaraciones de Efraín Piñeros, Jairo Ernesto Piñeros y Yesid Roa, con las cuales se procuró brindar respaldo a la versión última suministrada 5 Ripú6(ica de Cofonibia Casación,1/ 10.322
P./ VICTOR MANUEL MEDXW'PIÑEROS
-. Corte Supre rna de Justicia por el procesado a la justicia, culminada la misma. Se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos precisados precedentemente.
LA DEMANDA: Causal tercera.
Acusa el defensor de MEDINA PIÑEROS el fallo impugnado, en el primer cargo propuesto con fundamento en la tercera causal del art. 220 del Decreto 2700 de 1.991, por haberse proferido en una actuación viciada de nulidad al omitirse en forma sistemática la práctica: de algunas pruebas que habrían cambiado positivamente la investigación en favor del procesado, con ostensible vulneración del debido proceso y el derecho de
defensa. Así, ha debido practicarse una pericia médico legal al procesado que determinara su verdadero estado físico y psíquico antes de efectuarse la indagatoria, pues hay constancia al folio 37 de las múltiples lesiones que tenía en el ojo derecho y la nariz al momento de realizarse la misma, en la medida en que estos factores pudieron incidir en las inconsistencias en que habría incurrido en desarrollo de dicha diligencia. Resalta el demandante que desde la propia injurada se reclamó la necesidad de remitirse al procesado a Medicina Legal, en lo que con posterioridad se insistió, sin que se dispusiera la realización de la misma, en un típico ejemplo de inercia del Estado que ha hecho más gravosa la situación del procesado. 6, República de Colombia Casación(cid:9) 10.322
#JPIÑERO
P./ VICTOR MANUEL MEDI Corte Suprema de Justicia También debió efectuarse inspección judicial al lugar de los hechos, pues de esta manera se habrían contradicho las versiones de "Maritza y Edith Villalba Alcala". Recuerda a este respecto, que al resolverse en la primera instancia por la solicitud de pruebas, el a quo la denegó, observando que la mayoría de testimonios serían ampliados y que solamente de ser indispensable se ordenaría dentro de la oportunidad señalada en el art. 453 del C. de P.P., sin embargo, esto no se hizo, perdiéndose ocasión de establecer si los testigos, en efecto, estaban diciendo la verdad, como también si tenía respaldo lo sostenido por los señores )giro Piñeros, Efrain
Piñeros y Yesid Roa, sobre quienes se afirmó no eran creíbles por las múltiples contradicciones en que incurrieran. Tampoco se oyó el testimonio de Cesar Peña, quien no pudo acudir a la última sesión de la audiencia pública, pues con este deponente se hubiese robustecido alguno de los extremos, bien por la inocencia del procesado o su responsabilidad. Faltó igualmente remitir al testigo Efraín Piñeros Díaz a peritación legal, no obstante que con la misma se habría demostrado que el dicho del procesado era cierto, esto es, que actuó ante la injusta provocación de que fue víctima su compañero y que lo hizo, por tanto, en estado de ira, conforme lo prevé el art. 60 del C.P. Asegura, de otra parte, que la no recepción pronta de los testimonios de los señores Piñeros y Roa, no podía restarles credibilidad, pues el 7 República de Colombia(cid:9) Casación No .322 P./ VICTOR MANUEL MEDINA EROS Corte Suprema Le Justicia juzgador ha debido sancionarlos por renuentes y garantizar así que por este motivo tales pruebas no fueran demeritadas en contra del imputado. En el segundo cargo esbozado, ataca también la sentencia por vulnerar del derecho de defensa y el debido proceso, en razón a que el auto fechado el 10 de noviembre de 1.993, que decretó las pruebas en el juicio y denegó la práctica de algunas solicitadas por la defensa, no se notificó conforme lo disponía el art. 25 de la Ley 81 de 1.993, ocurriendo lo propio
con los proveídos del 2 de diciembre en que se ordenó correr traslado del dictamen de daños y perjuicios a las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia pública. De haberse "notificado telegráficamente" estos autos al defensor, como lo señalaba dicha norma, habría podido impugnar la negativa a practicarse pruebas de importancia para el procesado y al no ser enterado de la fecha de convocatoria a audiencia, dejó de asistir al inicio de la misma señalada para el 14 de diciembre, siendo además que para tal día estaba corriendo el término de notificación mediante estado, lo que no fue óbice para iniciar el rito oral sin su presencia, con evidente afectación de los derechos del procesado. A manera de tercer cargo, aduce el libelista estar afectado de nulidad el fallo por "falta de reconocimiento del in dubio pro reo", toda vez que en su concepto con las pruebas introducidas en la causa ha debido admitirse la duda que favorecía al procesado, básicamente con los testimonios de Efrain y Jairo Piñeros y Yesid Roa, la historia clínica del primero de éstos ,y las ampliaciones de las declaraciones de los policiales que auxiliaron al procesado y del propietario del establecimiento Pastor Barrantes, dado 8 Repú6(ica de Colombia(cid:9) 1o.322 P./ VICTOR MANUCEaL sMaEcDió 2IÑEROS Corte Suprena de Justicia que la provocación habría provenido del hoy occiso, pudiéndose predicar
la causal de justificación prevista en el art. 29.4 del C.P.. Acusa, como disposiciones vulneradas, el art. 29 de la C.P., arts. 29,60 y 323 del C.P., 1, 2, 6, 7, 9,10, 246, 247, 248, 249, 251, 253, 254, 256, 258, 259, 264, 304.2 y 3 del C. de P.P. y art. 25 de la Ley 81 de 1.993. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1.993, a fin de que sean saneados los vicios de nulidad. Causal primera. Por violación indirecta de la ley sustancial, afirma el censor haberse incurrido en una desacertada e indebida apreciación de las pruebas, concretamente de los testimonios rendidos por Jairo y Efrain Piñeros, Yesid Roa y Pastor Barrantes. Manifiesta su discrepancia con el hecho de no habérseles dado "credibilidad" a los mismos por parte del fallador, al calificarlos de "pocos serios (sic) y faltos de firmeza y contradicciones entre los mismos (sic)", lo que dice no corresponder a la verdad, pues se limitaron a explicar a la justicia lo que percibieron por sus sentidos, sin que se les pueda descartar por presentar las equivocaciones y distorsiones que naturalmente pueden darse después de pasado un año de sucedidos los hechos, pero en su esencia, asegura, no se puede afirmar que hayan sido contradictorios. Por su intermedio logra conocerse que el procesado actuó ante la injusta
9' Ripú6(ica de Coíorn6ia Casación W/ 10.322 P./ VICTOR MANUEL MED( PIÑ ERO Corte Suprema de Justicia agresión de que fue objeto su compañero Efrain Piñeros por parte del hoy occiso. Para el Censor, el juzgador alteró el contenido material de la prueba y le dio un alcance menor del que ella tiene, incurriendo de esta manera en ostensible error de derecho por falso juicio de convicción. Acota también como "otro punto de censura" el hecho de no haber reconocido el Tribunal la legítima defensa, consagrada por el art. 29.4 del C.P., en razón a que el occiso agredió al procesado y sus contertulios, siendo este un aspecto plenamente probado. Afirma vulnerados los arts. 29 de la C.P., arts 29 y 60 del C.P. y arts. 254,294 y 445 del C. de P.P. Solicita así, con fundamento en lo expuesto, se pofiera una sentencia estimatoria de sustitución.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera.
Referido al primer reparo por nulidad, observa el Procurador Delegado que resultan muy poco conclusivas las argumentaciones del censor, pues no determina cuáles podrían ser los racionales resultados de las pruebas que acusa como no evacuadas. 10 República d (cid:9) Coíom6ia(cid:9) Casación 0.322 P./ VICTOR MANUEL MEDI INEROS s Corte Suprema de Justicia De este modo, falta a la verdad el actor cuando sostiene haberse menoscabado las oportunidades para solicitar y practicar pruebas, dado
que a este respecto contó la defensa con todas las garantías procesales tanto durante la investigación como en la fase del juicio, conforme se desprende de la actuación que en detalle reseña el Ministerio Público para concluir que en momento alguno se produjo el menor recorte de estas facultades, pues por el contrario, se ordenó evacuar aquella testimonial cuya cita hiciera el procesado, así como las solicitadas por el defensor y algunas más ordenadas de oficio. Ahora bien, referido a la prueba pericia¡, que el actor cita como indispensable, para el Delegado es manifiesta su improcedencia y mas aún su incapacidad para sustentar una causal de nulidad, como que se ha pretendido a través de ella, sugerir alguna limitación psíquica del procesado en la injurada que debió esclarecerse, cuando es evidente que se mostró ajeno a los hechos y relató en forma fantasiosa un asalto del que supuestamente habría sido víctima, además de que la diligencia se produjo tres días después de la paliza que aquél recibiera, sin dejarse constancia de anomalía alguna. Así, se pretende ahora modificar la estrategia defensiva desplegada por el procesado, por una supuesta imposibilidad mental para rendir indagatoria, que tiene por único sustento la afirmación especulativa del actor. Así también, encuentra absolutamente exagerado el énfasis que el actor hace para relevar la importancia de la diligencia de inspección judicial, toda vez que ella no obra por si misma como demostrativa de un hecho 11 República d Co(oui6ia(cid:9) Casación Np'7110.322
P./ VICTOR MANUEL MEDIÑEROS
Corte Suprema de Justicia determinante, pudiéndose en cambio calificar de incierta su importancia. Y, el hecho de no haberse practicado no constituye restricción al derecho de defensa, pues si bien en su momento la misma no se ordenó, fue en espera de los resultados de la prueba testimonial acopiada y con posterioridad la defensa no insistió en ella y tácitamente el juzgador la desechó por improcedente. Sin embargo, la omisión de la prueba no puede por sí misma fundamentar la nulidad pedida, pues resulta necesario que frente a las condiciones del proceso se demuestre la necesidad y trascendencia que sus resultados podrían reportar, obligación que no cumplió el demandante. En concreto, no evacuarse la inspección judicial ni el testimonio de César Peña, a quien se lo citó en diversas oportunidades sin poder ser escuchado, carece de la entidad suficiente como para declarar la nulidad de lo actuado, por lo que el cargo debe desestimarse. La nulidad que se propone en el segundo reproche, afirma indebida notificación de los autos del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 1.993. En la primera de dichas decisiones, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el defensor, notificándose personalmente al procesado detenido, al ministerio público y al fiscal y mediante anotación en estado el 17 del mismo mes. Ahora, el 2 de diciembre se dictaron dos autos diversos, en el primero se corrió traslado del dictamen de perjuicios y en el segundo se dispuso la fecha para la celebración de la audiencia pública, proveídos notificados personalmente al procesado, Ministerio Público y a
12 República Le Colombia 10.322 P./ VICTOR MANCEUaLs MacEióDnI XPIÑEROS Corte Suprema Le Justicia la fiscalía, siendo igualmente comunicados al defensor y a la parte civil mediante telegramas enviados el 3 de diciembre, procediéndose además a la notificación por estado el 10 de dicho mes. No existe, por tanto, irregularidad alguna. La única que podría tomarse por tal sería la referida a la notificación del auto fechado el 10 de noviembre, consultadas las normas por entonces vigentes. No obstante, la predicada irregularidad no está en capacidad de afectar los derechos del acusado, pues las pruebas solicitadas fueron decretadas, de donde carecería de interés para recurrirla y respecto de las no ordenadas se aplazó su definición para un momento posterior. Tampoco el contenido de la diligencia que comenzó el 14 de diciembre puede afirmarse causante de quebranto alguno, toda vez que simplemente se dejó instalada, es decir, que el acto no abarcó actividad alguna, sin menoscabo para el derecho de defensa. Es verdad que dicha diligercia sirvió para impedir que se concediera la libertad por vencimiento de términos al procesado, dado que esto se adujo para despachar negativamente tal pedido en decisión del 26 de enero de 1.994, circunstancia que en todo caso no afecta la actuación aun cuando podría determinar responsabilidades penales y disciplinarias. Bajo estos supuesto, este ataque también debe desestimarse. Respecto del tercer cargo también por nulidad presentado, para el Procurador es notoria la equivocación del libelista, pues lo realmente propuesto es un falso juicio de convicción sobre algunas de las pruebas
allegadas al expediente, en todo caso, la falta de desarrollo de la censura, 13 República de Colombia Casació/t10.322 P./ VICTOR MANUEL MEDPIÑEROS Corte Suprema de Justicia impide cualquier esfuerzo por adentrarse en la comprensión de la inconformidad expuesta por el actor, dado el principio de limitación a la oficiosidad que, en su lugar impone desestimar este reparo. Causal primera. El demandante afirma que el sentenciador restó credibilidad a algunos testimonios y que alteró su contenido material, revelando falta de claridad en su planteamiento, pues no logra saberse si el postulado es por falso juicio de convicción o de identidad, no pudiendo consiguientemente determinar en qué consistió cada yerro acusado. Sin embargo, recuerda simplemente algunos pasajes de las pruebas que se estiman afectadas por la labor crítica del juzgador, pero no referidos a equivocaciones en que se haya podido incurrir en la sentencia. Por el contrario, si se observan los fallos de primer y segundo grado fácil es establecer que las diversas declaraciones fueron estudiadas una a una expresando claramente los motivos por los cuales se les otorgaba o no credibilidad. El actor se queja que el Tribunal hubiera desechado algunos testimonios dadas sus contradicciones, pero fuera de justificar este hecho debido al transcurso del tiempo, pasa enseguida a enfatizar en que ha debido creerse en su dicho, pues según el actor, demuestra que el occiso provocó la ira del procesado, anteponiendo así su propia opinión a la expresada por el sentenciador, todo lo cual hace evidente la antitécnica presentación del cargo que excluye cualquier estudio de fondo.
14 República Le Coto rn6ia Casació >ílo 10.322 P./ VICTOR MANUEL MEP(cid:9) PIÑERO Corte Suprema de Justicia Con base en lo anotado en precedencia, el Delegado del Ministerio Público solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES: Causal tercera.
1. Cuando se acude al tercero de los motivos legalmente contemplados para impugnar por vía de casación una sentencia de segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad la reviste, es absolutamente imperativo señalar en qué consiste la irregularidad alegada, contrastando para ello el trámite procesal que se afirma adolece de ella, debiéndose no solamente demostrar el quebranto de la estructura básica de la actuación y que la misma es incidente por menoscabar los derechos del imputado, es decir, no solamente la presencia de una pretendida ritualidad, sino la trascendencia negativa que tiene y reporta frente a la decisión impugnada.
2. Estas fundamentales exigencias que resultan inherentes a la tercera vía de ataque a los fallos en sede de casación, enmarcadas en forma genérica a través de los postulados que la decantada jurisprudencia sobre la materia ha señalado de manera profusa, constante y reiterada, han sido particularmente desdeñadas por el actor en el presente caso, a través de la postulación de tres diversos ataques a la sentencia, aspirando a que se invalide con base en ellos la actuación, cuando ninguna de las hipótesis reprochadas como constitutivas de vicios, configura siquiera irregularidad
15 República de Co(omia Casaci . 10.322
P./ VICTOR MANUEL ME~ tPIÑEROS Corte Suprema de Justicia censurable procesalmente y mucho menos de la índole sustancial única en principio habilitada como condición para decretar la invalidez de los trámites, en el entendido de configurar una extrema y última alternativa de depuración de los actos.
3. Véase cómo, el primer motivo para reclamar la nulidad del proceso, lo afinca el demandante en el hecho de no haberse acopiado diversas pruebas a la investigación, pero omite en forma absoluta reseñar la real significación que las mismas habrían tenido frente al proceso, es decir, la incidencia positiva que le habrían deparado a la situación del imputado.
4. Alude inicialmente, al hecho de que no obstante dejarse constancia al momento de la indagatoria de los hematomas y heridas que el procesado tenía en su rostro, no fue remitido a Medicina Legal, a pesar de haberse solicitado, pues en su concepto la presencia de estos golpes tuvo repercusión en las "inconsistencias" en que pudo incurrir en desarrollo de dicha diligencia, como hubo de precisarlo con posterioridad al ampliar la misma.
Pues bien, es indesconocible que el imputado al momento de rendir indagatoria presentaba algunas heridas en su rostro, aun cuando desde el día de su captura ya le habían sido tratadas en el Hospital El Tunal al que fue llevado, pero en ningún momento que se pudiesen entender como una circunstancia impeditiva para el adelantamiento de la diligencia. De ahí que, no solamente la autoridad judicial hubiese realizado hasta su culminación la instructiva, sino que la abogada de confianza designada
16 República de Co(o'nbia CasaciónAf. 10.322 P./ VICTOR MANUEL MEE1W PIÑEROS o Corte Suprema de Justicia por el inculpado ninguna constancia dejó o ningún reparo hubo de hacer sobre el particular.
S. Por lo demás, no puede perderse de vista que la indagatoria en cuestión se llevó a efecto el 16 de febrero de 1.993 y que los golpes de que fuera objeto el imputado se le habrían inferido el día 13 de dicho mes. En todo caso, por el contenido de la injurada, es elocuente que el estado físico de MEDINA PIÑEROS no tuvo efecto alguno sobre las que el defensor ingenuamente denomina "inconsistencias", pero que en realidad traducen la expresión defensiva que para dicho momento se pensó era la que más convenía dadas las sindicaciones recaídas en cabeza de aquél, esto es, la radical negativa de haber tomado parte en los hechos, persistente postura sobre la cual se argumentó revelando circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las que con posterioridad hubo de volver el implicado para desmentir, pero no por cuanto la sanación de sus heridas produjera benéficas repercusiones en su memoria, sino porque el cambio en la postulación defensiva así lo dispuso.
6. Razón asiste al Delegado cuando indica como origen de la censura que "Lo que en realidad sucede es que la estrategia defensiva desplegada por el incriminado se quiere ahora minimizar ante las consecuencias negativas que ella reportó al momento del examen probatorio, pero no existe evidencia alguna de la imposibilidad mental del imputado para rendir su
injurada o de que, en caso de no haber precedido la golpiza, su versión hubiese sido distinta de la inicialmente suministrada y con incidencia en los resultados del proceso. Vano intento es el del demandante en este sentido, pues sin apoyo diferente a su propia especulación, pretende la 17' R.,epú6íica Le Coro m6ia(cid:9) CasacióV o. 10.322 P./ VICTOR MANUEL MEØ A PIÑEROS Corte Suprema Le justicia invalidación de lo actuado con sustento en una conducta desarrollada por el procesado en forma conciente y voluntariamente dirigida hacia un fin".
7. Ahora, dado que el actor descuida el deber de precisar la necesidad de evacuarse una inspección judicial al lugar de los hechos, también debe afirmarse la inocuidad de esta prueba reclamada como vital para el esclarecimiento de la verdad. El censor justifica la pertinencia de esta prueba, bajo el supuesto que a través de ella podrían desmentirse las versiones de las hermanas Maritza y María Edith Villalba Alcalá, cuando la veracidad de sus atestaciones en ningún momento fue puesta en duda y únicamente a partir de la ampliación de indagatoria del procesado, verificada el 13 de agosto de 1.993, cuando introdujo una nueva versión sobre el devenir fáctico, fue que se creo una aparente incertidumbre en relación con lo que aquéllas expusieran.
8. Es lo cierto que el defensor del procesado solicitó en la etapa probatoria del juicio la práctica de esta prueba, pero el juez de conocimiento, indudablemente con prudente juicio, en auto fechado el 10
de noviembre de 1.993, observó que como hasta dicho momento los testigos del imputado, cuya citación a través de los dos defensores que tuvo el actor se procuró en múltiples oportunidades, no habían declarado aún, además de que algunas de las versiones juradas iban a ser objeto de ampliación, no se ameritaba decretarla, asunto que habría de inclinarse a favor de su recaudo o definitivamente hacia la negativa del mismo, dependiendo del resultado que la testimonial ofreciera. 18 Repú6(ica de Colombia(cid:9) Casación j / 10.322
P./ VICTOR MANUEL MEDIA J1'IÑEROS
Corte Suprema de Justicia
9. Así como con posterioridad el defensor, que es el mismo demandante en casación, no perseveró en su práctica, de la misma manera, conforme lo resalta el Delegado, tácitamente la juez la desechó por improcedente no pronunciándose después sobre el particular. El actor en esta sede deja apenas evidenciado el hecho de no disponerse la realización de la referida prueba, como si fuese suficiente la simple omisión de la misma para estructurar un vicio con aptitud de anular el proceso, pero no explica los fundamentos que hacían verdaderamente imperiosa su ejecución, es decir, por qué debía en forma directa el juez verificar el escenario de ocurrencia de los hechos a través de sus propios sentidos.
En todo caso, al valorarse el objeto que siempre acompaña esta prueba directa, esto es, el hecho o lugar que quiere inspeccionarse, surge evidente su impertinencia, pues la pretendida confrontación testimonial entre quienes acompañaban a la víctima y quienes estuvieron de parte y
eran familiares y amigos del imputado, no giró en torno al lugar exa
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