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CSJ - SP1034-2024(58321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1034-2024(58321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP1034-2024 Radicación n.° 58321 CUI 08001600131920160099001 Aprobado acta n. 107 — Bogotá OT ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro ASUNTO La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta al primer cargo de la demanda de casación formulada en nombre de A.F.T.M. contra la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2020. Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado. Casación Radicado n.” 58321

C.U.I: 08001600131920160099001

A.F.T.M.

I. HECHOS

1. En abril de 2016, el niño A.A.A.V., de 11 años, asistió a clases de refuerzo en la casa de su maestra de colegio M.M.

(en Barranquilla), con quien su familia mantenía una relación de amistad. Allí, A.F.T.M., de 16 años, hijo de aquélla, lo invitó a bañar un perro en el patio de la vivienda, oportunidad que aprovechó para sujetar con fuerza al infante, quitarle la ropa y «meterle el pene en la colita».

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de junio de 2018, ante el Juez 3° Penal Municipál para

Adolescentes de Barranquilla, el fiscal impute A AF.T.M. la posible comisión, en calidad decstór, del delito de actos sexuales con menor de -4/hños agravado, cargo que aquél no aceptó. 4 La Fiscalia declinó la solicitud de medida de internamiento preventivo.

3. El 4 de agosto de ese año, en el Juzgado 2° del Circuito de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma ciudad se realizó la audiencia de formulación de acusación. Al prenombrado menor se le atribuyó la probable comisión de la referida conducta punible (arts. 209 y 211-2

CP).

4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medio lo declaró responsable por dicho delito. En Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. consecuencia, lo sancionó con libertad asistida con tratamiento especializado, por 24 meses, en conjunción con determinadas reglas de conducta a ser acatadas durante ese lapso.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el ad quem confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. En auto del 12 de julio de 2023 (CSJ AP2145-2023), la Sala admitió el primer cargo (error de hecho por falso raciocinio), al tiempo que rechazó el estudio de fondg de los

cargos 2° y 3°. Respecto a estos dos últimos 91.9.5 no se accedió a la insistencia.

7. Cuínplido a el trámite de sustentación con promuficiamiento del censor, del fiscal delegado ante la Corte, del procurador delegado para la casación penal y de la representación de la víctima, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. SÍNTESIS DEL CARGO ADMITIDO Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 3.1. Posición del demandante.

8. El censor ataca la sentencia de segunda instancia por vía del art. 181-3 del C.P.P. Denuncia la violación indirecta Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. de la ley sustancial, producto de error de hecho por falso raciocinio.

9. El yerro lo fundamenta en que “la víctima no declaró en el juicio oral” y se apreciaron “como pruebas directas” el informe pericial de valoración sexológica y la entrevista recibida a la víctima en la investigación.

10. Los juzgadores de instancia, puntualiza, valoraron en tal calidad los dichos del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la trabajadora social perteneciente al CTI, respecto de la versión de los hechos que el menor ofendido les narró.

Empero, tales documentos no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de reférencia; las que “exclusivamente”, junto al testimerio de M.V.A.O., justifican la declaratoria de respoñ sabilidad penal.

4. Adicionalmente, prosigue, se desconocieron las

reglas de da sana crítica y la apreciación racionab, comoquiera que no se tuvieron en cuenta las “contradicciones de modo y tiempo” evidenciadas al analizar, por una parte, las versiones anteriores de A.A.A.V. -las que en todo caso no fueron confirmadas por el niño, quien se negó a declarar en la audiencia respectiva-; por otra, lo dicho por su abuela en la denuncia y, posteriormente, en el juicio oral.

12. Finalmente, alega, el tribunal tampoco valoró los testimonios de descargo, los cuales, en su sentir, refutan la hipótesis delictiva. Así, se otorgó credibilidad a las Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. manifestaciones de la trabajadora social sin tener en cuenta que las ciencias sociales y humanas no son exactas» y que el comportamiento de las personas es producto de la confluencia de dos factores, uno genético y otro social o del entorno. Destacó que, por ejemplo, el «estrés postraumático» generado por el abandono de la progenitora y el desempleo del padre de la víctima pudo desencadenar la mendacidad de las aseveraciones de A.A.A.V. en sus diferentes salidas procesales.

13. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio, pretensión que el demandante ratifica en la audiencia de sustentación, con idénticas razones. 3.2. Posición de s fjetos procesales no recurrentes.

4. El fiscal delegado ante la Corte se opone a la

pretensión del demandante y solicita que no se case el fallo impugnado.

15. En relación con el cargo admitido, sostiene que la censura no cumple con los requisitos formales para acreditar el falso raciocinio planteado ni logra socavar los cimientos sobre los que se edificó la sentencia de segunda instancia.

16. Contrario a lo que opina el demandante, destaca, el tribunal sí valoró las pruebas de descargo tanto de forma individual como conjunta y con observancia de los postulados de la sana crítica. No obstante, estimó que no Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. tenían el peso suficiente para “inclinar la balanza a favor del sancionado”. Entonces, subraya, lo que se pretende es un nuevo debate probatorio, sin que ello sea admisible en sede del recurso extraordinario de casación.

17. Por otra parte, puntualiza, no resulta acorde con la realidad procesal que la condena se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia. Lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en los fallos de instancia, no solo se tuvieron en cuenta las declaraciones anteriores del menor, sino que éstas se corroboraron con otros testimonios vertidos enel juicio, a saber, la versión de su abuela, quien dio cuenta de las circunstancias temporales y espaciales en que se dieron los hechos. Asimismo, resalta, las inconsistehcias a las que alude la defensa resultan intrascei dentes, máxime que la versión del niño, incluso se gorfobora con las pruebas de descargo.

8. Por lo tanto, concluye, la decisión condenatoria se

dictó con apego a lo sostenido por la jurisprudencia en torno a la forma en cómo se deben analizar las versiones de los menores agraviados.

19. A su tumo, el representante de víctimas solicita que no se case la sentencia de segundo grado, puesto que la demanda incumple los requisitos de técnica propios de la modalidad de error denunciada. En realidad, destaca, se plantea un alegato de instancia, reiterativo, respecto de la valoración de las pruebas, sin que se logre acreditar algún error en análisis probatorio efectuado por los juzgadores.

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20. Por su parte, el procurador delegado ante la Corte también solicita que no se case el fallo condenatorio.

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, subraya, resulta imprescindible dar prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal. En ese sentido, puntualiza, si bien las declaraciones anteriores del menor no fueron solicitadas a título de prueba de referencia en la audiencia preparatoria, deben ser consideradas como tal. Ello, por cuanto fueron incorporadas con los testimonios de la trabajadora social, del médico legista y de la abuela de la víctima, los cuales permiten corroborar periféricamente que el hecho sí fue cometido por A.F.M.T.

21. Los mencionados testigos, resalta, percibiéron de manera directa circunstancias que corifirmáh “la versión incriminatoria ofrecida por el menór) tales como: (i) el daño psíquico, observado también en el juicio cuando empezó a llorar y no, púdo continuar con su declaración; (ii) su cambio

compórtamental; (iii) sus expresiones de repudio y odio hacia el procesado ante la entrevistadora social; (iv) la verificación de la posibilidad de que la víctima y el victimario estuvieran a solas y (v) las manifestaciones de A.F.M.T pidiendo perdón cuando la abuela de la víctima le hizo el reclamo por los hechos que su nieto previamente le había contado.

IV. CONSIDERACIONES

22. La Sala superó las deficiencias de postulación de los reproches integrantes del primer cargo de la demanda de casación, a fin de examinar de fondo si están dados los Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. presupuestos de legalidad y suficiencia probatoria para declarar la responsabilidad del adolescente acusado.

23. La respuesta es afirmativa y, por consiguiente, no habrá lugar a casar el fallo impugnado. 24.En sustento de esa conclusión, enseguida se fijarán las premisas generales y abstractas que amerita la resolución de las problemáticas planteadas en la censura, las cuales se contrastarán con la actividad procesal pertinente y estructura probatoria que sustenta la condena, a fin de evidenciar que la decisión impugnada está desprovista de errores de derecho o de hecho que invaliden la apreciación y valoración de las pruebas que soportan la fijaciónde los hechos. 4.1. Reglas aplicables al caso en concreto. 4.1.1. Tratamiento de las declaraciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales como prueba de referencia sobreviniente.

25. En el marco del juzgamiento de personas acusadas

de delitos sexuales en los que un menor de edad se reputa víctima, la jurisprudencia de esta Corte viene definiendo los lineamientos y contornos de aplicación de la prueba de referencia. Es un contexto especialísimo en el que, en concreción de la finalidad de desarrollo judicial del derecho, la Sala ha aplicado una hermenéutica dirigida a armonizar el ámbito de aplicación de las garantías judiciales con las prerrogativas de los menores en condición procesal de Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. víctimas de agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos.

26. Al respecto, la jurisprudencia constitucional (C-117 de 2014) ha enfatizado en la necesidad de emplear, con fundamento en el interés superior del menor y el principio pro infans, medidas como la que permite la apreciación de declaraciones anteriores para salvaguardar su dignidad e intimidad y protegerlos de flagelos generados por la exposición a múltiples declaraciones durante el proceso penal.

27. Se trata, entonces, de materializar la condición de sujeto de especial protección, dirigida al maximo cuidado de niños, niñas y adolescentes ) SIÑ que ello implique la eliminación de las, ¿ cgdrahtías de quien es procesado penalmente. El Propósito que guía esa labor de unificación jurisprudencial es el de equilibrar las garantías del acusado cor?” los derechos de las víctimas, en un ejercicio de ponderación (cfr. C. Const., sent. C-117 de 2014) que permita la

consecución de las finalidades del proceso penal, sin la anulación de ninguna de dichas prerrogativas, producto de una especie de sacralización de las formas procesales o de un entendimiento dictatorial del carácter prevalente de los derechos de los menores de edad; tanto aquélla como esta última son perspectivas absolutistas igual de perjudiciales que, en últimas, desdicen del logro de un orden justo.

28. La naturaleza de la prueba de referencia -en generaly su uso excepcional, el estricto acatamiento de las reglas Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. pertinentes para su aducción y sus limitaciones de convicción son temáticas tratadas con amplitud por la Sala, debidamente consolidadas en su jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46.153).

29. Para la resolución del presente caso, en concreción de la labor unificadora asignada a la jurisprudencia, con miras a la concisión y a la claridad del precedente, no es menester reproducir esos contenidos ni trasegar conceptualmente por otras figuras adyacentes, como el testimonio adjunto o la prueba anticipada. En esta oportunidad, en vista de la específica problemática planteada por la censura, la esencialidad del pronunciamiento de la Corte estriba en ratificar la sustancialidad de las ¡formas procesales, entendidas de manera instrumentalo puestas al servicio de los derechos fundamentales no como figuras con entidad propia que se auto justifican o cuyo acatamiento sea un fin en sí Mismo” -

30. Pues bien, como punto de partida, en procesos

relativos a delitos de connotación sexual, ejecutados en menores de edad, las entrevistas previas pueden ser allegadas y valoradas en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de los infantes y la necesidad de salvaguardarlos de una victimización secundaria (CSJ SP3812-2020, rad. 54.460).

31. El desarrollo jurisprudencial referente al uso la prueba de referencia, en casos de delitos sexuales en los que la víctima es un menor de edad, ha conducido a la fijación de reglas que, a manera de protocolos, exigen acatamiento a fin

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32. Sobre esa base, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, se ha señalado a nivel de principio que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren o no lo hacen, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (SP 28 oct. 2015, rad. 44.056 y SP 20 mayo de 2020, rad152.045, entre otras).

33. En ese escenarió puñtual, el fiscal opta por convocar a juicio al (menor que se reputa víctima) para que rinda

testimonio y, en curso de éste, de manera sobreviniente, aquél se niega categórica o parcialmente a responder el interrogatorio de las partes, con impedimento de la controversia probatoria. Esto porque, por ejemplo, ha sido coaccionado o manipulado para resistirse a declarar o no logra responder el cuestionario a cabalidad, debido a limitaciones de evocación o expresión derivadas de su corta edad, condición mental u otra situación equivalente, como el padecimiento emocional. En tal eventualidad, las versiones anteriores del niño, niña o adolescente son admisibles, a condición de que sean tenidas como prueba de referencia (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP934-2020, rad. 52.045; CSJ SP4103-2020, rad. 56.919, entre otras). 11 Casación Radicado n.” 58321

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34. La incorporación excepcional de ese tipo de declaraciones anteriores está condicionada al cumplimiento de un protocolo de aducción, fijado jurisprudencialmente

(cfr., entre otras, CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46.123). Los pasos a seguir consisten en i) descubrir las versiones previas oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los cuales se pretende aducirlas; ii) solicitarlas en la audiencia preparatoria -justificando la pertinencia, conducencia y utilidad respectivas, así como precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de admisibilidad (art. 348 del C.P.P.)-, o de ser el caso,

en el juicio oral, si es que la circunstancia de indisponibilidad sobreviene en dicha diligencia, oportunidad en la que deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidya,del juez decidirá lo que considere procedente, previo) Gastado a la parte contraria para que objete q admita su incorporación.

35. Esas églds cumplen el propósito esencial de garantizar que la contraparte ejerza el derecho a oponerse a la‘ aduccion de una prueba que, en esas condiciones, vendria eventualmente a restringir el derecho a la confrontación, asi como brinda claridad acerca de cuáles son los medios de prueba que integran el plexo probatorio y que serán objeto de valoración por parte del juzgador, lo cual es fundamental en un sistema de partes, habida cuenta que permite diseñar y ejercer una estrategia defensiva óptima (CSJ SP1875-2021, rad. 55959).

36. Bajo ese entendido, fue criterio de la Sala que la admisibilidad de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, dependía por completo de una formalidad, a

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37. Mas rescatando el sentido fundamental de garantizar la confrontación (reconocido en la CSJ SP 28 oct. 2015,

rad. 44.056), a partir de la sentencia SP757-2022, rad. 54.385), sin desconocer la importancia del seguimiento del mencionado protocolo -surgido con el propósito de armonizar las garantías procesales y el mandato de protección especial del menorni desmontarlo como procedimiento perteneciente a las formas propias del juicio penal (CSJ SP2213-2021, rad. 53.239) SP9342020, rad. 52.045 y SP3274-2020, rad.( 0387) “la Sala mayoritariamente abrió la puertacal deéevaluar su postura en punto de la esencialidad des prerrogativas a salvaguardar, más allá del acatamiento mismo del trámite que, en todo cass) Sigue vigente en cuanto rito que mantiene el equilibrio adversarial, cuyo sustento se encuentra en el principio de igualdad de armas.

38. Sin embargo, a pesar de que en ese asunto se reconoció que el fiscal incumplió el protocolo para la aducción sobreviniente de versiones anteriores de la víctima como prueba de referencia, así como que ello comporta, inicialmente wun yerro procedimental, se validó la incorporación y apreciación de las declaraciones anteriores de la menor víctima, a ese título. La justificación estriba en que tal falencia (concretada luego en un error de legalidad), dadas las particularidades del asunto en particular devenía

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las partes mostraba que las garantías a las que sirve el trámite creado por la jurisprudencia fueron amparadas.

39. Ello por cuanto, en el asunto tratado por la Corte en esas oportunidad, i) hubo un oportuno descubrimiento de las versiones anteriores, así como de las pruebas con las que se incorporaron a la actuación; ii) si bien no fueron solicitadas con el rótulo de prueba de referencia en la audiencia preparatoria, se presentó una situación sobreviniente de “indisponibilidad relativa”! justificante de su utilización, cifrada en la coacción a la víctima para que no incriminara al procesado; iii) con los testigos de acreditación se incorporó -por lectura integrael contenido de las exposiciones anteriores de la víctima; iv) en curso de la lectura | ) aquellas por los respectivos declarantes, la defensa, consciente de la naturaleza referencial de {as Versiones, no presentó oposición alguna 4 al Conocimiento de aquéllas, permitiendo su incé ro ación material, y v) el defensor estuvo en posibilidad de confrontar tanto a dichos testigos como a la menor en los momentos en que selectivamente tuvo disposición a declarar, sin que hubiera sido sorprendido frente a las pruebas que irían a ser objeto de valoración probatoria.

40. En consonancia con esa visión esencialista de las garantías subyacentes al protocolo de aducción de las declaraciones anteriores como prueba de referencia ! En ese sentido, la Sala mayoritaria puntualizó: “desde la sentencia CSJ 28 oct. 2015, rad. 44.056, la Sala viene sosteniendo que, en aquellos eventos en que el niño que declara en el juicio y

exhibe cierta dificultad para relatar los hechos —verbi gratia, ante el sometimiento a procesos terapéuticos enderezados a superar los traumas causados, la edad de la víctima, los procesos de estrés postraumático, etc., que puedan intensificar el riesgo de revictimización-, se genera una indisponibilidad relativa del testigo, que habilita escudriñar sus versiones anteriores, a la manera de prueba de referencia admisible, atendiendo el principio pro infans”. 14 Casación Radicado n.” 58321

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A.F.T.M. sobreviniente, pasando de ser un trámite ineludible a un postulado de práctica óptima, condicionado, más que a la formalidad en sí, a los principios de trascendencia e instrumentalidad, por unanimidad (CSJ SP337-2023, rad. 56.902) la Sala consolidó tal concepción a la hora de supervisar el respeto de las garantías de defensa y confrontación. Incluso, yendo más allá, continuó depurando el tratamiento de dicha modalidad de prueba.

41. Así, se superó la exigencia de justificar la circunstancia excepcional de admisibilidad desde la perspectiva de la indisponibilidad, para advertir que, “tratándose de menores reputados víctimas de delitos sexuales, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en él art. 438 lit. e) del C.P.P., adicionado por et art” Gride'la Ley 1652 de 2013.

Por lo tanto, su aducción, @ debate no está sujeta a juicios de

disponibilidad”, >. -

42. De tal previsión normativa, la Sala extrajo, aplicando criterios de interpretación histórico-subjetiva y teleológica al art. 3° de la Ley 1652 de 2013 (vigente para la época de los hechos aquí investigados), que el propósito del legislador es que, en procesos penales por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, a fin de evitar la revictimización y el riesgo de retractación, aquéllos no rindan testimonio, aunque, si desean declarar, pueden hacerlo. En ese entendido, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, de pleno derecho, se consideran prueba de referencia admisible.

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43. Y de cara a esa última hipótesis, la Sala puntualizó, rescatando la concepción adoptada en la CSJ SP 28 oct. 2015, rad. 44.056 (precedente anterior a los hechos materia de investigación en el presente caso), que “no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, pues este criterio, en relación con menores, ha sido desestimado legalmente”.

44. Adicionalmente, aplicando analógicamente los criterios de flexibilización para la práctica del testimonio adjunto en este mismo tipo de asuntos, con preservación de los principios de inmediación y contradicción, (CS) SP1702023, rad. 62.852), la Sala enfatizó en que laysGperkCión de la “dictadura de las formas” comprendela ‘prueba de referencia. 45, De(suérté que, si materialmente se cumplen las corfdicibhies que garanticen la confrontación, el fin de aproximación racional a la verdad es preponderante frente a la forma como se solicite la prueba, cuya aducción y apreciación no puede cuestionarse por incumplir una “liturgia formal’ o “fórmulas sacramentales”, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los presupuestos de validez de rigor, que son lo esencial, ni de la limitación del mérito suasorio inherente a ese tipo de prueba (art. 381 inc. 2° C.P.P.).

46. En ese sentido, en la mentada sentencia se concluyó que, “para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia

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A.F.T.M. preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral’.

47. Esa visión unánime está debidamente consolidada

(CSJ SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999) en punto de i) la falta de necesidad de demostrar la indisponibilidad del menor, siendo sus declaraciones previas prueba de

referencia admisible por ministerio de la ley; ii) la necesidad de evitar que los menores víctimas de delitos sexuales sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos, principalmente, si san llevados como testigos al juicio oral (CSd {SP 4844-2015); iii) la posibilidad de que las dí Igradiones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral sean admisibles como prueba de reféroñeia, sin importar que sea presentado como testigo en el quicio oral; iv) el condicionamiento de incorporación y apreciación de esa prueba al descubrimiento oportuno y a la solicitud y decreto en la audiencia preparatoria, siempre y cuando se garantice materialmente la confrontación a la defensa y v) la sujeción de la prueba de referencia a la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2 del C.P.P.

48. Parámetros que hoy se ratifican y serán los aplicables para evidenciar, a continuación, la corrección de la declaratoria de responsabilidad penal en el asunto bajo examen.

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A.F.T.M. 4.2. Caso en concreto. 4.2.1. Reconstrucción de la estructura argumentativa que soporta la condena.

49. Para el tribunal, la hipótesis delictiva se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con cumplimiento de las exigencias probatorias de rigor, según lo previsto en el art. 381 del C.P.P.

50. El adolescente acusado -se lee en el fallo de segundo gradoes responsable por haber ejecutado maniobras

sexuales con su pene en el ano de A.A.A.V., entonces de 11 anos. El niño frecuentaba la casa de la mamá de-aquél, su profesora, para recibir refuerzo escolar, Eta Cdirocido por la familia de tiempo atrás, por ser védifos. A.F.T.M., para la época de 16 años, Se aprovechó de la confianza que le tenía el infante pafa frevario al patio de su casa, con el pretexto de bañar un perro, momento en el que aprovechó para abusarlo sexualmente.

51. Esos hechos, puntualiza el ad quem, se declararon probados con las versiones anteriores que la víctima rindió ante su abuela, una psicóloga en entrevista forense y el médico legista que le practicó el examen sexológico. Si bien el niño compareció al juicio, apenas fue interrogado por los sucesos materia de investigación, mostró afectación emocional fuerte y llanto, que le impidieron seguir declarando.

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52. Las declaraciones previas del niño, resalta, constituyen prueba de referencia admisible. Además, el relato incriminatorio vertido por aquél, en tres ocasiones, merece credibilidad, dado que, por una parte, es univoco y muestra coherencia interna, sin que haya motivos que expliquen un ánimo malsano para perjudicar injustamente al procesado; por otra, resaltando la necesidad de superar el estándar de convicción del art. 381 inc. 2° del C.P.P. (tarifa

legal negativa), encuentra corroboración periférica en pruebas concernientes a rasgos de comportamiento evidenciados en el menor, compatibles con un evento traumático por abuso sexual.

53. Respecto a lo primero, señala: “en lo ,eséncial o sustancial, [la víctima] siempre dijo lo mismo es.decir, que fue abusado sexualmente por el hijo dé 'sú profesora cuando se encontraban en el patio d € yeasa de éste banando unos perros; relato que refuerza el estimonio de la psicóloga y el de su propia abifeldqtiien transmite con sus palabras lo que el menor le contó cibarido se negaba a ir a la casa del procesado a recibir sus acostumbradas clases de refuerzo escolar”.

54. En el mismo sentido, el juez de primera instancia consideró: El dicho del afectado es uniforme. Se contrae a explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es fluido, no arroja confusión respecto de si ocurrieron o no en el mundo fenomenológico y, menos, sobre quién los hizo, pues advierte sin dubitación alguna que fue el acusado quien le causó esa afectación, consistente en acto sexual. La denunciante precisó que, al enterarse de los hechos narrados por su nieto, se iniciaron los trámites y diligencias debidamente. El médico legista introdujo aspectos relevantes, entre los cuales se detalla y

19 Casación Radicado n.” 58321

C.U.I: 08001600131920160099001

A.F.T.M. describen los hechos narrados en la noticia criminal, los cuales ratificó al rendir su testimonio (desprovisto de

ambigtiedades o tergiversaciones); precisó que el afectado le contó el acontecer fáctico que fue descrito de igual manera por el niño víctima, de quien, sin dubitación alguna, se debe decir que es un menor afectado emocionalmente por los hechos ocurridos. Así se evidenció al acudir a la camara de Gesell, pues lloró. Además, no se vislumbran contradicciones ni animadversión en el dicho del niño. La narración creíble del menor ante la denunciante (abuela), el médico forense y la investigadora adquiere relevancia porque reproduce el íter críminis que, dada su n

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