CSJ - SP10342(21-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10342(21-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación Radicación No.1 0.342 José Ñsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona Dco,;;k
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1CA
DE JOs7.11
SALA DE CASACIÓN PENAL
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Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: Se ocupa la Corte en decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 1 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), designada ex profeso, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 1994 por la Sala Penal de esa Corporación 70 que confirmó el del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad del 19 de agosto de 1994 por medio del cual absolvió a JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA del cargo de homicidio agravado que les había formulado la Fiscalía 22 Previa y Permanente de esa capital.
HECHOS: E) médico general JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, era casado con Aliria Feria Castaño desde el 19 de enero de 1979, matrimonio cuya aparente armonía ocultaba una relación de control absoluto de aquel sobre ésta, que inclu!a desde la operación permanente de equipos de grabación en los teléfonos de la casa hasta la
Casación (cid:9) Radicación No.10.342 O José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Ángel Caro Cardona contratación de personas para el seguimiento e informe pormenorizado de lo que hacía la cónyuge en la Universidad donde adelantaba la carrera de Derecho y en general cuando se encontraba fuera del hogar, pasando por rondarla él mismo en el centro educativo, obligarla a reportarse telefónicamente con él en los cambios de clase, decidir. sobre la ropa que debía usar, revisarle su bolso, impedirle visitas y llamadas de amigos y familiares, y hasta amenazar de muerte a un condiscípulo suyo para que le informara con quién se relacionaba ella en ese Centro Educativo y comprometerlo a ser su espía allí. El 8 de febrero de 1993, la señora Feria Castaño acudió en horas de la mañana a la Universidad Libre de Pereira y regresó, en compañía de su esposo e hijos, a la finca Villa Liris en el sector Las Colonias en la vereda Galicia Baja en la que residían, de donde intentó salir alrededor de las dos de la tarde pero ante la insistencia de su esposo, se retrasó en su propósito hasta las tres de la tarde, hora en la que al mando de 'una camioneta Chevrolet, línea Luv, con carrocería de estacas, de color negro, salió con destino a Pereira; pero fue interceptada por tres individuos, dos de los cuales la bajaron del vehículo'y la internaron por un guadual para darle muerte, despojarla de algunas joyas y ocultar su cadáver en sitio hasta la fecha desconocido, mientras el tercero se
llevaba el carro para abandonarlo en la avenida sur de esa ciudad en la entrada de la sede de la Universidad Católica, entonces en construcción, donde fue encontrado en horas de la noche por agentes de la Policía Nacional en un patrullaje de rutina.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El último día nombrado, esos policías dejaron a disposición del comandante de la SIJÍN de Pereira una camioneta Chevrolet, Luv, de
2 Casación Radicación No.10342 José Arspnio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona color negro, hallada a las 20:30 horas en el sitio aludido. Y a Is dos días, se presentó ante esa unidad policial JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA a informar la desaparición de su esposa Aliria Feria / Castaño (folios 1 y 2).
2. El 12 de febrero de 1993 la Fiscalía 22 Previa y Permanente abrió investigación previa para averiguar todo lo relacionado con la información entregada, dentro de la cual se escuchó en versión a SOTO CHAVERRA en dos ocasiones (folio 16 y 64), en declaración a varios compañeros de estudio de ella, a algunos familiares suyos y se trajo una prueba trasladada de la investigación que adelantaba otra Fiscalía por el
homicidio de José Raúl Quiroz Villegas.
3. El 13 de agosto de 1993 se dispuso apertura de instrucción dentro de la que se allegó como prueba, copia de las declaraciones de Sonia Guarnizo Martínez y John Fredy Caro Moncada recaudadas por la
Fiscalía 21 de la Unidad Previa y Permanente que investigaba el homicidio de Raúl Quiroz Villegas, y se epidieron órdenes de captura en contra de JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO, JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, logradas las cuales con respecto a los dos primeros, se les recibió indagatoria y el 18 de agosto de 1993 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como responsables del delito de homicidio agravado.
4. El 12 de noviembre de 1993 se dio captura a GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA a quien de inmediato se le recibió indagatoria en cuyo trámite reconoció su participación en el desaparecimiento de una dama que manejaba una camioneta, limitando su aporte al manejo del automotor una vez que JOSÉ UBARGENIS y RAÚL bajaron a su conductora para internarla por inmediaciones de la finca "Las Granjitas",
3 Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona llevándoselo él hasta Pereira donde lo dejó parqueado alrededor de las 5 de la tarde por la avenida sur de esa ciudad. Aportó un trozo de papel manuscrito en el que se apuntó un nombre y dos números telefónicos, indicando que le fueron suministrados por la mamá de JOSÉ con instrucciones de que hablara con ese abogado - que era quien para la fecha apoderaba a SOTO - y se entregara, que le depositaban una
plata, así mismo señaló que este le habla mandado a decir con uña muchacha que qué plata necesitaba para que se fuera de por ahí (folios 341 a346). El mismo día se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable del homicidio agravado de Aliria Feria Castaño, solicitando el 7 de diciembrede 1993, sentencia anticipada como consecuencia de lo cual se realizó diligencia de "explicaciones sobre audiencia especial" en sede de la cual la Fiscal le informó que su petición no era viable en el momento por estarse en traslado de los términos para alegatos precalificatorios (folio 277), pero que una vez se calificara e1 sumario podría hacerlo hasta antes de que se fijara fecha para audiencia pública, aspiración que reiteró el 26 de enero de 1994, recibiendo como respuesta que no se le tramitaba su petición porque, si bien había sido emitida resolución calificatoria, ésta no se encontraba en firme.
5. El 12 de enero de 1994 se acusó aJOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA como presuntos responsables de la conducta punible de homicidio agravado, al primero por el vínculo conyugal y a los últimos por esa causal y por haber actuado por precio, providencia de la que apeló el defensor de SOTO CHAVERRA y que resultara confirmada el 23 de febrero de 1994, con reducción de la
4 Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero
Gabriel Ángel Caro Cardona imputación a CARO CARDONA, de autor a cómplice, y se especificó que SOTO era determinador. 70
6. El 16 de marzo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Pereira avocó la fase del juicio, disponiendo el 19 de abril siguiente citar a CARO CARDONA para el siguiente 25, a efectos de satisfacer su aspiración de derecho premia, pero el 21 se recibió memorial suyo solicitando ampliación de indagatoria para "aclarar situaciones ilógicas existentes en la actuación procesal", mientras que el 25 manifestó desistir de aquella petición con la coadyuvancia de su defensor. Y, en ampliación de indagatoria se retractó de todo lo reconocido ante la Fiscalía, endilgándole a su hijo John Fredy haberlo amenazado de muerte para que acudiera a dar tal versión con el propósito de colaborarle porque le iban a dar "una plata grande", a quien le dijo dónde iba a estar el día que lo capturaron, y que todo lo dicho inicialmente le fue sugerido por él, que incluso los de la Fiscalía le dijeron al aprehenderlo que el color de la camioneta era "negro" y no "azul" como el pensaba decirlo, que así tenía que decirlo en la Fiscalía.
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 1994, el Juzgado absolvió a todos los acusados, decisión contra la que se interpuso recurso apelativo por la Fiscal 22 de la Unidad Previa y Permanente, pero que resultara confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 5 de octubre de 1994, en
adversidad del cual se ha elevado el recurso extraordinario por la parte civil, que posteriormente desistió, y por la Fiscal 1 Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior, a cuya definición se ocupa la Sala. 5 Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargénis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona LA DEMANDA: Se hace al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del entonces vigente artículo 220 (207 actual) del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de los artículo 323 y 324-1 del Código Penal de Ja época (103 y 104-1 actual) como consecuencia de haberse incurrido por el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de las pruebas, cargo que desarrolla así:
1. Apreciación indebida del testimonio de John Fredy Caro Moncada: Al efecto señala que el Tribunal descartó la credibilidad de ese testigo por sus condiciones personales, el. medio ambiente en que se desenvuelve, su imprecisión en el color de la camioneta, porque era enemigo de su padre, no hallarse el cadáver en el lugar que él indicó y porque el vestido encontrado no correspondía a la víctima, pero la censora no estima que las circunstancias morales sean indicativas de que faltó a la verdad en el punto central de su relato, ni que puedan bastarse por sí solas para descartarlo. El error sobre el color de la camioneta lo estima sutil, pues fácilmente puede confundirse el azul oscuro con el negro. Las malas relaciones del testigo con su padre no aparecen en el expediente como inspiradoras de su declaración, además
de resaltar que fue éste quien le presentó a JOSÉ UBARGENIS PAREJA, y que si su intención era perjudicarlo le habría atribuido tareas predominantes en el ilícito y no la de simplemente llevarse el vehículo para abandonarlo, en complemento de no ser cierto que haya sido él quien señalara el vestido como perteneciente a la víctima. 6 Casaci Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Cato Cardona Al contrario, su relato contiene elementos demostrativos dei conocimiento de los hechos, así haya sido obtenido a través de la información de terceros, de los que hace notar que fue GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA quien le presentó a JOSÉ UBARGENI PAREJA, la verdad de la relación entre SOTO CHAVERRA y Raúl Quiroz, la salida la tarde del 8 de febrero de 1993 de la señora Feria Castaño de su finca y la desaparición efectiva de ésta, sin que puedan desconocerse esos aspectos principales por la deficiencia en la presentación de los secundarios, o por la simple situación de tratarse de un testigo de oídas, razones sobre las cuales concluye que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de esa prueba.
2. Apreciación indebida del testimonio de Sonia Guarnizo Martínez: Similares críticas presenta frente al análisis que el Tribunal hizo de esa declaración, también trasladada e igualmente de oídas, de la compañera permanente de José Raúl Quiroz de quien se dice fue coautor de la muerte de Aliria y murió a su vez por orden del médico
SOTO CHAVERRA, cuya credibilidad se demeritó por no ser exacta en cuanto a la mención que hizo de las joyas, de la ropa, del sitio donde fue guardado el carro y sobre la hora en que se produjo la retención de la señora Feria. Reconoce que no existe una concordancia matemática de ese testimonio con otros elementos probatorios recogidos en el proceso, pero afirma que de darse, sí lo convertfría en verdaderamente sospechoso. En cambio destaca que esa versión resulta avalada por la de Nohemí Vera Molina, amiga de María Derly Quiroz, hermana de Raúl, a quien éste también le comentó su participación en la muerte de una muchacha; además fue debidamente probado que la mamá de Raúl abrió por esas fechas un CDAT por $180.000.00 tal como lo dijo la Casación Radicación No. 10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona declarante, indicando que el dinero provenía de lo que le pagaron a Raúl por el crimen; así mismo señaló a tres personas como partícipes en el homicidio, dos como autores materiales y uno conduciendo el automotor, para coincidir con los testimonios de John Fredy y GABRIEL ÁNGEL: igualmente se halla probada la amistad de José Raúl con el doctor SOTO CHAVERRA; y, finalmente, no puede decirse que esté confabulada con John pues la testigo lo señala como partícipe en la muerte de su compañero permanente. De todo ello concluye que el
Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar ese testimonio.
3. Apreciación indebida de la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA: La demandante estima que sé incurrió en error al descartar la credibilidad de ese indagado por no haber visto el momento mismo del asesinato de la señora Feria, pues es situación que en lugar de restarle veracidad, se la otorga, porque de haber sido sugestionado por su hijo o de habérselo imaginado, habría hecho relación de todo el acontecer, pero no, solo cuenta lo que observó, es decir el momento hasta el que JOSÉ y Raúl bajaron de la camioneta a la víctima, pues a partir de allí él se fue a deshacerse del vehículo. Del homicidio vino a enterarse por cuenta de JOSÉ. No es correcto, entonces, descartar esa versión por no ser testigo del momento mismo del homicidio, pues - al contrario - se trata de un aporte muy importante por existir una perfecta ilación entre uno y otro episodio de su relato.
El Tribunal también yerra cuando prefiere creerle al celador que aseguró haber visto la camioneta desde la 2 de Ja tarde en donde fue hallada por la Policía y no al indagado que dijo haberla abandonado a las 5 de la tarde, e inferir por eso que CARO CARDONA no tuvo participación en los hechos. La demostración del error está en que hay 8 Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona absoluta claridad sobre las 3 de la tarde como hora de salida de la
señora Feria de la finca en la que residía, razón suficiente para estimar imposible que el vigilante la haya visto a las 2 de la tarde. E igualmente errado es tener en cuenta únicamente su aparente contradicción sobre el color del vestido de la víctima, amarillo, y no verde como dicen todos y, en contrario, descartar los demás datos que suministra, tales como la descripción de la víctima, la ubicación de la finca donde debía ser abordada, la tenencia de un reloj pequeño, la revelación del nombre del abogado de SOTO CHAVERRA y su número telefónico que le fuera entregado. Y la imposibilidad de precisar el sitio donde fue enterrado el cadáver, es fácilmente explicable porque él no vio el momento consumativo del homicidio. Finalmente afirma que la retractación por sí sola no le quita credibilidad a la versión inicial, sino que debe analizarse críticamente cuál de las dos es más aceptable, lo que hizo el Tribunal pareciéndole poco veraz la segunda, no obstante lo cual también descarta la primera.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio por el hallazgo de las joyas en el domicilio de los esposos SOTO - Feria: El Tribunal incurre en el error al realizar la inferencia lógica que va desde el hecho indicador al indicado, pues reconociendo el hallazgo de las joyas en la casa del matrimonio SOTO - Feria, su conclusión es que ese día - 8 de febrero de 1993 - Aliria no las usó, cuando las pruebas indican que la señora siempre las usaba, tal como lo indican sus hijos y
una de sus compañeras de estudio, especialmente refiriéndose a "la prenda". La versión de que ese día no usaba joyas es únicamente del procesado SOTO CHAVERRA, aunque reconoce que "siempre" usaba la prenda del matrimonio. La conclusión correcta entonces - dice la 9 pl Casación Radicación No.10.342 José Arsnio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona censora(cid:9) era la de que alguien devolvió las joyas después,, de la desaparición de la señora tal como indica el material probatorio, pues eso era lo que había exigido el determinador como prueba de su mandato. Para robustecer su posición desde el punto de vista técnico, hace una cita jurisprudencial del 31 de mayo de 1994 en la que se indicó que "si el Juzgador se equivoca o desvía esa inferencia lógica: de que habla el artículo 229 (sic) del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es claro que falta en el juicio de identidad o de adecuación, que repítese conforma un error de hecho".
S. Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción M indicio por las malas relaciones entre los esposos SOTO - Feria: Estima que el hecho indicador está suficientemente probado con los testimonios de los compañeros de estudio de la señora Feria, pero que el Tribunal pasó por encima de él, limitándose a cuestionar las preguntas que en su sentir afectaron el derecho a la intimidad sexual del procesado SOTO CHAVERRA, en lugar de efectuar el raciocinio sobre las hipótesis a las que conduciría el hecho probado. La deteriorada
relación matrimonial podría generar que ella lo abandonara o que él la hiciera desaparecer. La primera es únicamente especulativa y la segunda encuentra respaldo por tratarse de una madre amante de sus hijos y de una estudiante aplicada de quien la prueba señala que no abandonó voluntariamente su hogar, sino que' en forma violenta te fue arrebatada la vida. En conclusión, también en esta ocasión se incurrió en falso juicio de identidad. Por todas esas razones le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en cuanto absolvió a los acusados del homicidio agravado de la señora Aliria Feria Castaño. $7 10 Casación Radicación No.10.342 José Arsénio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado exhorta a la Corte a casar la sentencia recurrida, porque los cargos propuestos por la casacionista se formularon correctamente al proponerse en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad y, además, porque logró demostrar que la valoración parcializada y fuera de contexto hecha del material probatorio, condujo a los Juzgadores a absolver a los procesados a través de conclusiones que estima, francamente sorprendentes, precisando que: - Primer cargo: Le asiste la razón a la impugnante, porque el Tribunal se equivocó en el análisis del testimonio de John Fredy Caro Moncada al ignorar los aspectos que indicaban que sí tenía razones para estar enterado de los pormenores que rodearon la desaparición y muerte de la señora Aliria
Feria Castaño, de donde encuentra no' cierta la afirmación del ad quem que él "decidió - sin saberse cómo y por qué - convertirse en abundante informante del agente investigador". El declarante estaba relacionado con RaúLQuiroz y JOSÉ PAREJA y estuvieron juntos temporalmente detenidos e igualmente fueron señalados como supuestos responsables de la muerte de Quiroz, razón que los llevó a esconderse en una finca de Salento (Quindio), lugar en donde John Fredy percibió que PAREJA podría atentar contra él y concluyó que su única protección era acudir a las autoridades. También incurre el Tribunal en error al descartar el mérito probatorio de esa declaración por ser una prueba trasladada y ser testigo de oídas, aspecto éste último que limita a serlo "de lo que le contó su padre" afirmación que, dice el Ministerio Público, no es cierta, pues su 11 Casació Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona conocimiento provino tanto de lo que le relató su padre corno de lo confiado por JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO, y eso hace intrascendente la imprecisión sobre el color de la camioneta, sin que la lógica o la experiencia permitan colegir que el testigo mintió. Tampoco es 'acorde con la lógica afirmar, sin respaldo alguno, que carece de credibilidad ese declarante a causa de sus condiciones personales o por su interés en perjudicar 'a su padre GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, por cuanto no es cierto que el móvil de su
declaración sea causarle daño a su progenitor, sino la situación presentada entre él y JOSÉ UBARGENIS ocurrida a causa de la muerte de Raúl Quiroz que al estar originada en la desaparición y asesinato de la señor Feria Castaño, necesariamente debía hacer referencia a éste hecho. Es igualmente equivocado que el Tribunal sostenga sobre el aparte de la declaración de la mamá de John Fredy respecto de las supuestas malas relaciones de éste con su papá, el ánimo de perjudicarlo, pues de una parte aquél no niega esa mala relación, de otra no le atribuye participación principal en el hecho y, por último, la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL coincide con lo que dijo John Fredy de él. Y, finalmente destaca que éste no hizo mención a que el vestido hallado fuera de la señora Feria, por lo que sugiere que el cargo debe prosperar. - Segundo cargo: También tiene vocación de éxito porque los aspectos destacados por el Tribunal para restarle credibilidad a la declaración de Sonia Guarnizo Ramírez, quien fuera compañera permanente de José Raúl Quiroz, aunque existentes, no son de la entidad suficiente como para 12 Casación Radicación No.10.342 José Arenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona desconocer los restantes de los que se concluye que ella sí. dijo la verdad. De manera especial destaca la corroboración documental de la existencia de un CDAT por $180.000.00 que fue constituido por la madre y hermana de José Raúl Quiroz, el 5 de marzo de 1993, esto es, a poco
menos de un mes de la desaparición de la señora Feria. Así mismo, coincidiendo con la demandante estima erróneo el razonamiento del Tribunal para descartar la credibilidad de esa testigo por la existencia de varias versiones sobre un mismo punto, pues tal análisis desconoce que se trata de varios testigos de oídas y que por tanto cada uno aprecia las cosas de acuerdo a su particular forma y así mismo lo transmite, no resultando posible que entre varios testigos todos hagan un mismo relato, porque no existe una regla que así lo exija, sino una que señala que al estimarlos deben tenerse en cuenta las reglas de la sana crítica y aspectos como la naturaleza del objeto percibido, circunstancias de tiempo y modo en que se percibió, la forma como hubiere declarado y singularidades que puedan apreciarse en el testimonio (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal). - Tercer cargo: La indagatoria de GABRIEL ANGEL CARO CARDONA es desconocida por el Tribunal bajo exigencias que rompen las reglas de la lógica,. al descartar que haya participado en los hechos cuando él mismo dice que si lo hizo, y utilizar en su contra no haber contribuido a la localización del cadáver en tanto ha sido claro en expresar que al partir con la camioneta se quedaron Raúl y JOSÉ con la víótima aún con vida, de otra parte la consideración del ad quém que la retractación "si bien resulta poco creíble, sí ayuda a ensombrecer el panorama probatorio y a dar cabida a la perplejidad", debió resolverla otorgándole credibilidad a la 13 Casa Radicación No.10.342
José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona primera versión, pues lo contrario resulta absurdo. Tampoco es suficiente para descartar la indagatoria, sus discrepancias con algunos aspectos puntuales, pues el proceso es abundante en pruebas que la / corroboran tales como la descripción de la víctima, de la camioneta, el lugar donde fue interceptada la señora Feria y las descripciones de Raúl Quiroz y JOSÉ PAREJA. Las malas relaciones de John (hijo) con GABRIEL ÁNGEL (padre), son reconocidas por el propio indagado y descartadas por el Tribunal para que aquél involucre a éste. Y, en todo caso, el acusado se ratificó bajo juramento de los cargos formulados a terceros, razones suficientes para que, dice el Delegado, prospere el cargo. - Cuarto cargo: El Tribunal igualmente incurre en error lógico al desconocer que el hecho indicador del hallazgo de las joyas en poder de ARSENIO SOTO, pasado por la demostración probatoria de que Aliria Feria Castaño siempre acostumbraba a llevar puestas sus joyas, conduce por inferencia lógica a determinar que su posesión por ese acusado con posterioridad a la desaparición y muerte de su esposa es por el contacto que tuvo con los autores materiales del homicidio, frente a lo cual la conclusión del Juzgador en el sentido de que pudo ser que la señora no las llevara ese día porque la experiencia enseña que al centro no se acostumbra a ir con joyas, es una simple explicación que no se compadece con las circunstancias estructurales del indicio, razón para
que, a su juicio, el cargo prospere. - Quinto cargo: Similar análisis al del anterior cargo hace la Procuraduría, coincidiendo con la demanda en la conclusión que resulta de la mala 14 Casa Radicación No. 10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Ángel Caro Cardona relación de SOTO CHAVERRA con su esposa Aliria, que indica las razones de él para deshacerse de ella y descarta las suyas para abandonarlo. Debe prosperar. Finalmente, el Procurador Delegado hace mención de la libertad probatoria para probar el homicidio en casos como éste en el que el cadáver se ha hecho desaparecer, y al efecto cita una providencia de la Corte del 21 de agosto de 1994 con ponencia del Magistrado Fabio Calderón Botero, con apoyo en la cual critica al Tribunal por afirmar que de la prueba sobre el objeto material del delito depende necesariamente la tipificación del mismo, discusión suficientemente superada, so pena de incurrir en una exigencia tarifaria ajena a los contenidos de la ley, por lo que existiendo las pruebas suficientes que dan cuenta de la ocurrenciadel homicidio, también por esa razón debe prosperar la demanda, concluyendo en la solicitud de que se case la sentencia atacada y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda a los términos de la acusación.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron
a los procesados JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ
UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO
CARDONA del cargo de homicidio agravado, el primero como determinador, el segundo como autor material y el tercero como cómplice, componen una unidad jurídica inescindible y cuyas presunciones de acierto y legalidad se rompen por los ataques fundados contenidos en la demanda de casación y por las razones que da el 15 Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Ángel Caro Cardona Procurador 2° Delegado en lo Penal en el concepto que so acaba de detallar.
2. La censura enunciada - violación indirecta - y la naturaleza del error puesto de presente - falso juicio de identidad -, plural al ser desarrollado prueba por prueba, corresponden a lo que actualmente se conoce como error de raciocinio, no obstante lo cual se entiende correctamente planteada porque la Corte por la época de la demanda estimaba el error de raciocinio como una expresión del falso juicio de identidad.
Con vista en esa precisión, la Corte asume la respuesta en el orden de la demanda.
3. Tergiversación del testimonio de John Fredy Caro: 3.1. Ese declarante obtuvo su conocimiento del relato que a él le hicieran su padre GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA y su amigo José Raúl Quiroz, es lo que doctrinalmente se ha denominado un testigo de oídas cuyo relato se escuchó dentro de la investigación que se adelantaba por la muerte de Quiroz, de la que él mismo estaba siendo señal ado aunque no vinculado como posible partícipe, donde sobre los
hechos materia de esta actuación dijo: "Eso empezó el día que mi papá me presentó a JOSÉ PAREJA hace por lo menos unos seis meses (la declaración es del 11 de agosto de 1993), me lo presentó con el cuento de que JOSÉ PAREJA vendía billetes falsos, JOSÉ le compraba a mi papá, aclaro, JOSÉ compraba naranjas y frutas en general para que mi papá vendiera en Mercasa, ahí fue cuando mi papá me dijo que 16 Casac Radicación No.1 0.342 José Arsenio Soto Chaverra José IJbargenis Pareja Quintero Gabriel Angel Caro Cardona se encontraba muy ofendido con JOSÉ, me lo dijo, después de que se fue JOSÉ, me dijo que ellos, mi papá, Raúl y JOSÉ habían hecho un negocio, yo empecé a preguntarle que qué clase de negocio, primero me comentó que ellos habían matado a una mujer, yo le pregunté que qué mujer y me dijo que a la señora de un doctor, entonces él empezó a relatarme toda la historia que el doctor les había dado un millón de pesos a Raúl, a JOSÉ y a mi papá y mi papá me comentó que Raúl trabajaba en la finca del doctor haciendo trabajos de soldadura, el doctor le planteé a Raúl que matara a la señora y Raúl buscó a JOSÉ y a mi papá, entonces ya cuadraron la plata con el doctor, entonces fueron a pistiar a la señora cuando salía de la finca que queda por Cerritos, entrada a la bomba Santa Bárbara, entonces ya fueron allá, entonces Raúl esperé en un punto para mirar
que sí salía la señora en la camioneta, la señora vivía en la finca, y como Raúl sí conocía 'a la señora, que porque él trabajaba en la finca, entonces mi papá y JOSÉ estaban esperando más adelante, cuando Raúl les dio las señas que sí era la señora que salía en la camioneta, y como la camioneta tenía que hacer un pare por donde estaban ellos, entonces en ese pare fue donde JOSÉ se le tiró a la señora y la cogió del pelo y la sacó del carro, entonces mi papá se subió a manejar el carro y subieron a la señora al otro lado del carro JOSÉ la
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