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CSJ - SP10364(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10364(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

epút1Tica de Colombia Casa ci(cid:9) 0.364 P./ Jorge Hernán Sá' - 'Loaiza micídio. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 09 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Mediante sentencia del 3 de marzo de 1994, el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por tres años, más el pago de los "perjuicios ocasionados con la infracción, a favor de quien acredite derecho a reclamar", en cuantía equivalente a $51'021.200 y 100 gramos oro por concepto de daños materiales y morales, respectivamente.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por el propio procesado y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales únicamente en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad penal por el delito objeto de la condena, en tanto que lo revocó en lo pertinente a la imposición de la pena de prisión, para en su defecto, declararlo inimputable por cuanto cuando aquél cometió el ilícito se encontraba afectado por un trastorno mental transitorio que le anuló RflpúblTica de Colombia Casad 0.364

P./ Jorge Hernán sá ¿ micidio. .-, ( 1 Corte Suprema Le Justicia su capacidad de comprender y autorregularse y, consecuente con ello se abstuvo de imponerle medida de seguridad y dispuso su libertad inmediata. En cuanto a la condena en perjuicios, revocó también la decisión de primer grado absteniéndose "de asumir cualquier determinación al respecto". Recurrida en casación la sentencia de segundo instancia por la Procuradora Judicial 107 de Manizales, ajustada la demanda sustentatoria a los requisitos formales y obtenido el respectivo concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal, procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hacia las cinco de la tarde del 30 de mayo de 1.993, en la zona de tolerancia de Neira en el bar "Puerto Nuevo", Héctor Fabio Narváez Gaviria se encontraba ingiriendo licor, pero como al mismo sitio llegara JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA, -quien desde horas de la mañana había estado haciendo lo mismo en el bar "Bola Roja"-, aquél de inmediato lo increpó porque, según él estaba "haciéndole la guerra con su mujer" y por ello debían hablar en un sitio diferente.

Sin embargo, antes de salir, cuando se encontraban prestos a solicitar un servicio, Narváez Gaviria sacó un cuchillo intentando lesionar a SÁNCHEZ LOAIZA, trenzándose un forcejeo por el dominio del arma en la que éste hirió a su adversario en el pecho, al tiempo que se cortó en varios dedos y en la

palma de la mano derecha. No obstante, una vez se hizo al objeto cortante de su contrincante le propinó trece puñaladas más, salió corriendo y 2 (cid:9) púbtica Le Colombia CasacíffIí .364 P./ Jorge Hernán SáÁÁ' Loaiza icidio. Corte Suprema cíe Justicia ensangrentado como estaba y aún con el cuchillo en la mano ingresó de nuevo al bar "Bola Roja", dijo hagamos una fiesta y de inmediato volvió a la calle. Entre tanto Fabio Narváez fue llevado al hospital de la localidad donde murió minutos después a causa de "anemia aguda y compromiso pulmonar". Y, como al mismo sitio se presentó SÁNCHEZ LOAIZA y un familiar de la víctima alertó a agentes de la Policía de la Estación de Neira sobre su presencia advirtiéndole que él era el autor de ilícito, éste de inmediato emprendió la huida, siendo finalmente capturado pese a la resistencia que opuso, luego de lo cual fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira. Así, en la misma fecha obtenida el acta de inspección al cadáver y escuchadas en declaración varias de las personas que se encontraban por el lugar al momento de la comisión de los hechos, quienes afirmaron no haberlos presenciado directamente, se dispuso formalmente la apertura de la investigación procediéndose el 2 de junio a vincular a SÁNCHEZ LOAIZA mediante indagatoria, diligencia en la que sostuvo que lo único que hizo fue

defenderse de la agresión de la víctima, a quien conocía como sujeto peligroso y problemático, pero que no se acuerda qué pasó después de que le quitó el cuchillo y le propinó la primera puñalada porque fue presa del miedo y los nervios y solo se dio cuenta de lo sucedido al otro día cuando se encontraba en el cuartel de la policía. Remitidas las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Manizalesen donde le correspondió a la No. 11, el 4 de junio del mismo año se le definió la situación 3 çpú51Tica de Cotom6ia Casació jS.364 P./ Jorge Hernán Sán '1 oaiza DI, /, kidio. Corte Suprema de jiticia jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio voluntario. Posteriormente, se recaudaron varios testimonios sobre la personalidad pendenciera de la víctima y de quienes podrían tener conocimiento de los hechos, pero no aportaron mayor información sobre la forma como se desarrollaron los mismos. Además, teniendo en cuenta lo manifestado por el procesado en la diligencia de indagatoria, se dispuso la práctica de un examen psiquiátrico, en el cual el perito concluyó que si bien aquél para el momento de los hechos "se hallaba en estado de ebriedad, no presentaba síntomas ni signos de haber padecido un grave trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse". Mediante resolución sin fecha se designó un defensor de oficio, el cual tomó

posesión del cargo el 30 de julio de 1.993 y el siguiente 2 de agosto se procedió a decretar el cierre del ciclo instructivo, lapso en el que SÁNCHEZ LOAIZA le otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública. En estas condiciones, entonces, el 6 de septiembre de 1.993 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JORGE (cid:9) HERNÁN SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio simple, precisando que ' el mismo al momento de la comisión del hecho era un sujeto imputable, pues se encontraba en condiciones de comprender y regular su comportamiento y, además, tampoco actuó en legítima defensa, lo primero porque así se confirma con el experticio psiquiátrico y lo segundo porque el número de 4 R.çpúltica de Cofom6ia Casación1O. 64 P./ Jorge Hernán Sánc 1 oaiza D.11. icidio. Corte Suprema de Justicia puñaladas que le propinó a Héctor Fabio Narváez después de desarmarlo desmienten su postura. En la etapa del juicio se, luego de que se decretaran algunas pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y se negaran por extemporáneas, las pedidas por el procesado, el 14 de diciembre de 1.993, SÁNCHEZ LOAIZA solicitó la aplicación del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, esto es, sentencia anticipada, petición que el 15 del mismo mes y año le fue negada con el argumento de que no procedía en virtud a que ya se

encontraba ejecutoriada la resolución de acusación. No obstante en decisión de ese mismo día se revocó de manera oficiosa y se dejó pendiente fijar la fecha para la respectiva diligencia de formulación de cargos. Posteriormente, esto es, el 17 de enero de 1.994 a los sujetos procesales se les corrió traslado del avalúo de los perjuicios hecho por el perito, la necropsia y el dictamen psiquiátrico del procesado, lapso en el cual -enero 25el defensor público presentó memorial insistiendo en que se llevara a cabo la sentencia anticipada solicitada por SÁNCHEZ LOAIZA, advirtiendo que tal petición la hacía "por iniciativa del propio procesado, al cual ilustré suficientemente sobre las consecuencias favorables y desfavorables de la decisión", habiéndose llevado a cabo la diligencia correspondiente el 21 de febrero de 1.994 con la presencia del Fiscal, el Juez, el defensor público y el Ministerio Público, en la cual, una vez interrogado el sindicado sobre "... si acepta o no en su totalidad el pliego de cargos que le hizo la señorita Fiscal 11 en providencia suficientemente conocida", contestó: "... sí acepto los cargos conforme me fueron formulados en el auto de resolución de acusación". 5 Nçpú617ca de Colombia Casación 1 64 P./ Jorge Hernán Sánch- /aiza ' cidio. 1-. Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, el 25 de febrero del mismo año, encontrándose el proceso al despacho del Juez para dictar la respectiva sentencia, el acusado

allegó memorial en que manifestó que "no acepto la condena que me fue tasada en la audiencia especial efectuada el 21 de febrero del año en curso por cuento los móviles y la persona en quien fue cometido el delito no ameritan para que se me condene a esa pena privativa de la libertad de 25 años", sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento. Dictada, entonces, la sentencia condenatoria, fue apelada por el procesado quien en sendos escritos sustentatorios argumentó, en el primero, haber obrado amparado por la causal de justificación de la legítima defensa, también bajo el estado de ira e intenso dolor debido al "terror o pánico" que le generó la víctima ya que fue objeto de una grave provocación por Narváez Gaviria, que, además, no se acuerda qué sucedió después que le propinó la primera puñalada y cogió el cuchillo, porque, a su juicio, se trata de un estado de pasión excusable porque de acuerdo a las circunstancias en que se suscitaron los hechos lo que se presenta es un dolo repetino, circunstancia que también le sirvió para afirmar que no podía en la sentencia hablarse dé indefensión o inferioridad, agravantes específicas que si bien no fueron deducidas en la acusación y no tenidas en cuenta en el fallo, a la postre redundaron tácitamente en la graduación de la pena porque no se le aplicó el mínimo. En el mismo sentido, alude a que no se cumplió el principio de investigación integral ni el debido proceso, sin precisar por qué. Igualmente aduce que si se. acogió a la sentencia anticipada fue porque el defensor le manifestó que la ley

6 ;pú6lica de Colombia Casación1 • 64 P./ Jorge Hernán Sánc/' oaiza icidio. y Corte Suprema [e Justicia 81 de 1.993 le resultaba favorable. También reclamó la rebaja de pena por confesión y argumentó que no se le podía sancionar conforme a la ley 40 de 1.993 porque sus disposiciones estaban dirigidas a regular solamente lo atinente a los homicidios que se cometían en conexidad con delitos de secuestro y terrorismo.(cid:9) - En el segundo escrito sustentatorio, presentado en tiempo, retomó varios de los argumentos expuestos en el primero, enfatizando en que hubo exceso en la legítima defensa, al tiempo que destaca que como conocía la personalidad problemática de Héctor Fabio Narváez, sobre la que declararon varios testigos, y en días anteriores había presenciado como apuñaleó a un muchacho, se llenó de miedo y perdió el control de sus actos. Además hace un análisis de la prueba testimonial concluyendo que ninguna de las personas que declaró en este asunto afirmó haberlo visto cometer el delito y por ello es que el dictamen psiquiátrico se basó en comentarios pero no determinó que "fue tanto el terror que causó en el SINDICADO, ver que el occiso quizó (sic) enterrarle un cuchillo, que no supo, o no se dio cuenta en forma clara de los hechos" y por otra parte, la necropsia no es profunda en la descripción de las heridas, las cuales en su mayoría fueron superficiales, demostrando, por el contrario, que se presentó una intensa lucha y no intención de matar de su parte. Puntualiza, también, que no era amigo de la víctima y que lo que hizo

wIn fue defender su vida. Las anteriores consideraciones fueron acogidas en su mayoría por el Tribunal, pues habiendo enfatizado que si bien la investigación "apenas si se perfeccionó a medias Ouesto que el grueso de la prueba no se allegó" es claro que el autor 7 Rçpú6(ica fe Colombia Casación )(V!64 P./ Jorge Hernán Sánchaiza D ./Vocidio. Corte Suprema fe Justicia de la muerte de Héctor Fabio Narváez es JORGE HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA, cuyas explicaciones si bien "cualquiera podría pensar que los descargos del inculpado no merecen credibilidad porque ningún testigo les ha brindado respaldo -de los que rindieron declaración ninguno vio no como empezaron ni como :se desarrollaron los hechos, o sencillamente no quisieron comprometerse porque es imposible que nadie haya visto nada, dado el sitio, el día y la hora en que sucedierony algunos por el contrario pareciera que lo desvirtúan, aunque la realidad es que en este grupo se cuentan apenas declarantes de oídas - caso de la señora DINACELA GAVIRIA DE CARVAJAL, madre del occiso, y otros de menor importancia--, o que se refieren a aspectos meramente circunstanciales y no al meollo del asunto", como pasa a demostrarlo al analizar las versiones de Jhon Jairo Quintero Londoño, los agentes José Gabriel Muñoz Y Antonio José Agudelo, para concluir que, "la única realidad indiscutible sobre lo sucedido en el café Puerto -Nuevo entre acusado y occiso, solo cuenta con la versión de aquél no desvirtuada por

ninguna otra prueba. -Y es que mal podría haberlo sido cuando como se aprecia dentro del expediente, nadie presenció el inicio y desarrollo de los hechos o quienes vieron prefirieron callar, ora por solidaridad con alguno de los contendientes, ora por temor a represalias de una u otra parte". Por ello, entiende, a diferencia del juzgado, que lo planteado por el acusado es "que lo que en un principio fue para él una legítima reacción defensiva, rápidamente se tomó en un evento de inimputabilidad pues a causa de los nervios y el miedo, dice textualmente '...perdió la cabeza..." y no tuvo conciencia de su comportamiento en lo que parece fue un contraataque 8 Ripú61Tica de Colombia casació ,1F.364 P./ Jorge Hernán Sán 5'ff Loaiza D(cid:9) amicidio. Corte Suprema & justicia furibundo y descontrolado con los resultados conocidos: la muerte de HCTOR FABIO NARVÁEZ GAVIRIA de catorce feroces puñaladas". Así, analizó a espacio la indagatoria del procesado, dándole entera credibilidad, pues no hay prueba que lo desmienta en cuanto a que fue atacado inesperadamente por Narváez y en ese inicial forcejeo SÁNCHEZ LOAIZA resultó lesionado en la palma de la mano derecha, logrando finalmente voltear el cuchillo causándole la primera puñalada a aquél, más aún si se demostró que era un individuo pendenciero y que tenía la costumbre de andar armado con cuchillo habiendo protagonizado varios episodios violentos

en la zona de tolerancia de Neira, en donde era asiduo visitante y por esa misma razón se le podía creer al sindicado cuando afirmó que Héctor Fabio lo invitó a conversar en un lugar fuera del bar en el que se encontraban y una vez allí procedió sin mediar palabra a agredirlo con el cuchillo, circunstancia que en principio adecua su conducta a la causal de justificación de la legítima defensa. Se apoya en diversa doctrina sobre la inimputabilidad, especialmente relacionada con el miedo como factor capaz de hacer perder el control produciendo estados de locura transitoria e igualmente trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de España sobre el trastorno mental transitorio y concluye nuevamente que en este caso debe creérsele al procesado cuando sostiene que es nervioso y que como conocía de antemano la peligrosidad de la víctima al momento de los hechos sintió "un inmenso miedo y luego de iniciar su defensa aún consciente, presa del pánico hubiera sufrido «ha gran conmoción síquica, de tal naturaleza y entidad que, 9 Rçpú61Tica Le Colombia Casación0364 P./ Jorge Hernán Sán - /Loaiza D /(micldlo. Corte Suprema d2 Justicia llevándolo a la inconsciencia, le hubiera asestado, con la propia arma del agresor, trece puñaladas que pudieran estimarse factor objetivo de un exceso de la legítima defensa, en momentos en que había perdido la capacidad de comprensión de sus actos o de autodeterminación". Con ese mismo propósito se ocupó de analizar detenidamente el dictamen

psiquiátrico según el cual al momento de los hechos SÁNCHEZ LOAIZA sí estaba en condiciones de comprender la ilicitud de sus actos y guiarse conforme a ello, para calificarlo de "temerario y falto de objetividad" porque afirmó que el acusado recordó los hechos por cuanto refirió el ataque de Héctor Fabio Narváez y la reacción que él tuvo frente a dicha situación, cuando ese episodio apenas constituye el inicio de los acontecimientos, ya que a la inicial reacción defensiva de JORGE HERNÁN le siguieron trece puñaladas y un extraño comportamiento del que tampoco recuerda nada porque- "sufrió una conmoción síquica grave de carácter transitorio" originada por el miedo, como haberse presentado en el bar Bola Roja aún con el cuchillo en la mano diciendo que hicieran una fiesta y presentarse llorando y brincando al hospital en el que se encontraba la víctima, todo lo cual no tiene ninguna explicación. De la misma manera descalificó del dictamen psiquiátrico las apreciaciones en el sentido de que la reacción del procesado pudo deberse a venganza por el mal comportamiento de Héctor con la tía de aquél por carecer de sustento probatorio. Igualmente, para el Tribunal y contrario a la prueba científica, tampoco tiene relevancia el hecho de que la acción hubiera sido selectiva "porque eso se explica por ser el miedo una manifestación que atañe al instinto de conservación, que una vez produce en el individuo la conmoción 10 Rçpú61Tica de Colombia Casació ,O.364 P./ Jorge Hernán SánjZA Loaiza

mícid ¡o. Corte Suprema de Justicia síquica, lo Lleva a reaccionar como autómata contra la causa de peligro, contra el agente que amenaza con producir un mal", pues el ataque indiscriminado "parece más propio del enfermo mental permanente". Además, no es cierto como lo sostiene el médico siquiátra, que cuando SÁNCHEZ LOAIZA entró al bar Bola Roja después de cometido el hecho hubiera reconocido y discutido con el salonero y le dijo que hicieran una fiesta, porque nadie ha sostenido lo primero, y lo segundo, esto es, lo relacionado a la fiesta, fue una expresión suelta que no estaba dirigida a nadie en particular como así lo declaró Jhon Jairo Quintero. En cuanto a los perjuicios, precisó que como en este caso nadie acreditó haber sufrido perjuicio por la muerte de Héctor Fabio Naráez, no es posible, como lo hizo el juzgado condenar por este motivo, "a favor de quien acredite el derecho a reclamar como heredero" porque no se individualizaron los perjudicados, y aunque podría pensarse en la madre de aquél, señora Danicela Gaviria, quien afirmó que su hijo le colaboraba con $3.000, diciendo inicialmente que aquél era soltero, no se puede desconocer que después sostuvo que era casado, "lo que supone que cualquier obligación patrimonial era con su esposa y que los perjuicios causados con el delito, lo fueron a ella directamente, pero tampoco se estableció de quién se trata". Y, en cuanto a que en este evento la sentencia apelada se hubiera proferido

por los ritos del artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, aclaró que "no puede considerarse extraña ni contraria a la filosofía del mecanismo de la terminación anticipada del proceso mediante sentencia anticipada.....,a que se, acogió SÁNCHEZ LOAIZA y para lo cual en la audiencia previa aceptó su

I. 11 q?-?pública de Co(om6ia

Casa9l'/i 10.364 P./ Jorge Hernán Snez Loaiza Horníeid ¡o. Corte Suprema Le Justicia responsabilidad frente a los cargos formulados, la determinación aquí anunciada, porque esta tiene como fundamento precisamente la declaratoria de esa responsabilidad por su comportamiento típico y antijurídico, sin que en ésta incida el hecho de que se aplique pena o medida de seguridad, lo que apenas sería la consecuencia, o no se ap ique la última por los motivos bien conocidos sobre los que no es necesario volver".(cid:9) - Con base en tales consideraciones, entonces, el Tribunal confirmó ¡a sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad penal de JORGE HERNPAN SÁNCHEZ LOAIZA y la revocó en lo demás, en los términos expuestos en precedencia.

LA DEMANDA: La Procuradora Judicial Penal No. 107 de Manizales, dos cargos formula contra

la sentencia del Tribunal de Manizales, así: Primer Cargo. Por haberse proferido la en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, acusa la demandante el fallo de segunda instancia, pues en su criterio, el escrito recibido en el Juzgado el 25 de febrero de 1994 debía

entenderse por el Juez como un desistimiento de la sentencia anticipada que implicaba, de suyo, un pronunciamiento ordenando que el proceso continuara por el trámite ordinario, pero como así no procedió el Juzgado y tampoco el Tribunal, 'pues al desatarse la segunda instancia tampoco fue tenido en 12 pú6(ica Le Co(om6ia Casac 10.364 P./ Jorge Hernán Sá z Loaiza omicidio. W Corte Suprema Le Justicia cuenta, se le negó al procesado la posibilidad de demostrar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa y el estado inimputabilidad en que pudo 7 obrar al momento de cometer el delito, como lo adujo desde un principio. Sobre el mismo tema, precisa que al haber guardado silencio el juzgado sobre la existencia del memorial presentado por SÁNCHEZ LOAIZA cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo, manifestando que desistía del acuerdo, situación que los demás sujetos procesales ignoraban, "se conculcó no solo el derecho de defensa que le asistía al procesado, sino el derecho de contradicción que también le asiste al Ministerio Público art. 70. del C. de P.P. pues tal como se observa en autos, la pericia médico siquiátrica se había puesto en conocimiento de las partes cuando la defensa reiteró la petición de sentencia anticipada que ya había formulado su poderdante días antes, esto implica entonces, que la pericia no se hallaba en firme cuando-el sindicado renunció a que se continuase con el debate probatorio que definiera su responsabilidad en este asunto". Por último, concluye, que no existiendo disposición al respecto, el

desistimiento de la aceptación de los cargos es una facultad exclusiva del procesado que resulta viable hasta antes de que se dicte sentencia. Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia anticipada proferida el 3 de marzo de 1.994, se acepte la solicitud del procesado de no aceptar "la negociación"y se continúe el proceso por el trámite ordinario. 13 Rçpú1(ica de Colombia Casa(cid:9) 10.364 P./ Jorge Hernán SØjtez Loaiza Homicidio. Corte Suprema de Justicia Segundo Cargo. En esta oportunidad, al amparo del cuerpo segundo de la causa! segunda de casación, denuncia la impugnante una vioJación indirecta de la. ley sustancial por errónea apreciación del dictamen médico psiqUiatra, pues, a pesar de que allí se concluyó que el procesado estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta el Tribunal lo declaró inimputable sin aplicarle ninguna medida de seguridad por estimar que fue víctima de un trastorno mental transitorio sin secuelas. Afirma, entonces, que ordenado el dictamen psiquiátrico, el perito conceptuó que al momento de cometer el hecho SÁNCHEZ LOAIZA sí se encontraba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y regularse conforme a ella y atendiendo ese criterio médico, el Fiscal en la resolución acusatoria descartó la posibilidad de que aquél hubiera actuado bajo un estado de trastorno mental transitorio. Por ello, como en la etapa del juicio, cuando se estaba corriendo el traslado mediante el cual se ponía a disposición de los

sujetos procesales la pericia médica, el procesado solicitó la aplicación de la sentencia anticipada y más adelante lo coadyvó el defensor, debe entenderse que renflció al derecho a controvertir esa prueba y por ese motivo el fa!lado dictó sentencia condenatoria dando por demostrada la imputabilidad de aquél. Recuerda, así, los temas planteados por el procesado al apelar la decisión de primer grado y las consideraciones del Tribunal concluyendo que si bien las observaciones hechas en el fallo recurrido extraordina mente "bien pueden 14 Rçpúf5(ica de Cotom6ia sa f'.1O.364 P./ Jorge Hernán S'ez Loaiza omicidio. Corte Suprema de Justicia tener respuesta por parte del médico psiquiatra" (f. 308), no se puede desconocer que como el dictamen no se hallaba en firme al momento de la petición de sentencia anticipada, el procesado "aceptó que no se hallaba trastornado mentalmente cuando atacó al hoy occiso en catorce oportunidades con un arma cortopunzante, que conocía la ilicitud de su comportamiento y actuó en consecuencia". Por último, y apartándose de las razones en que se apoyó la sentencia para desechar dicho dictamen, considera que el Tribunal opinó por el médico psiquiatra, es decir, conceptuó sobre un asunto que requería de conocimiento científico, como pasa a demostrarlo con extensas transcripciones de doctrina sobre este particular tema. En consecuencia, pide que subsidiaria mente se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

Primer Cargo. Por considerar inexacto al argumento en que se apoya la impugnante para este reproche, se opone el Procurador Primero Delegado en lo penal a su prosperidad, pues de acuerdo con el texto integral del. escrito presentado por el procesado previo a que se dictara la sentencia correspondiente, lo que se advierte es que estaba expresando una inconformidad sobre la eventual pena 15 Rçpú61Tica fe Colombia 1 Casad L0.364 P./ Jorge Hernán Sá z Loalza omicidio. Corte Suprema de Justicia a imponer sin que en ello involucrara otros aspectos de los aceptados libre y voluntariamente en los cargos imputados en la acusación. Por ello, considera una burla a la justicia la procedencia del desistimiento de un acuerdo legal y sin vicios, que aparte de estar respaldado en la verdad probada en el asunto, se llevó a cabo respetando las garantías fundamentales del sindicado, sin que sea admisible aducir como lo hace la casacionista, que a dicho sujeto procesal se le impidió el derecho a controvertir el dictamen psiquiátrico, ya que a esa conclusión se opone el hecho de que dicha prueba científica se puso en conocimiento de las partes al correrse traslado de su existencia y contenido, pero no fue controvertido por SÁNCHEZ LOAIZA ni por su defensor, quienes por el contrario, en ese lapso pidieron la aplicación del artículo 37 del Decreto 2.700 de 200, lo que significa que asumieron que cuando aquél cometió el hecho lo hizo en estado de imputabilidad. Reproduce jurisprudencia sobre el tema de las nulidades y solicita la

improsperidad del cargo. Segundo Cargo. Para el Ministerio Público tampoco tiene vocación de éxito esta censura porque se reduce a una crítica probatoria que pretende oponerse a las conclusiones del fallador para declarar inimputable al procesado. Desde este unto de vista, no considera desacertado que el ad quem se hubiera apartado <no solo de las conclusión del dictamen psiquiátrico, sino de las 16 pú6(icaéeColombia Casa 364 5)"lO. P./ Jorge Hernán S1ji'ez Loaiza Horriicido. Corte Suprema fe Justicia apreciaciones del Juez de primera instancia, porque de lo que aquí se trata de es un problema jurídico y no probatorio, no siendo de recibo, por ende, las críticas que en este último sentido hace el demandante, si se tiene en cuenta que nuestro sistema procesal está regido por la sana crítica y mientras no se demuestre yerro del Juez es su apreciación la que debe primar. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. No obstante que el recurrente en este caso es el Ministerio Público, sujeto procesal que a pesar de no tener limitación alguna para recurrir el fallo anticipado no apeló el proferido en primera instancia, es indudable que se presenta una circunstancia que lo habilita para demandar extraordinariamente la legalidad de la sentencia del Tribunal, no solo porque esta modificó radicalmente la decisión del Juez, sino porque, además, una de las censuras se fundamenta en el motivo de nulidad.

2. Sin embargo, importa precisar de antemano que tratándose de cargos de

suyo excluyentes, la demandante no lo advierte ni precisa cuál plantea como principal y cuál como subsidiario, pues el hecho de separar mecanográfica mente los dos cargos que dice' proponer no soluciona la contradicción que implica el primero frente al segundo, más aún si para sustentar el segundo tiene que desmentirse en cuanto a las argumentaciones de las que se vale para invocar la censura por nulidad, pues en ella repudia el acuerdo por la imposibilidad que a su juicio, representó para el procesado de 17 Rflpú6(ica de Co(om6ia Casan 10.364 P./ Jorge Hernán S ez Loalza Homi cidio. Corte Suprema Le Justicia poder controvertir el dictamen psiquiátrico y demostrar la legítima defensa y el estado de inimputabilidad en que desde la indagatoria dijo haber actuado. Por el contrario, en el segundo la tesis es la opuesta ya que el yerro que acusa consiste precisamente en haber descalificado el Tribunal el examen psiquiátrico practicado a SÁNCHEZ LOAIZA, pese a que éste pidió la sentencia anticipada precisamente cuando se corría traslado del mismo, lo que indica que renunció a la posibilidad de controvertirlo admitiendo tácitamente que cuando cometió el delito actuó como imputable.

3. En efecto, dice la recurrente en el primer cargo que a SÁNCHEZ LOAIZA se le privó de la oportunidad de que el proceso terminara por los ritos del trámite ordinario y de controvertir lo atinente a la inimputabilidad en que dice haber obrado al momento de cometer el hecho, por no haberse pronunciado el

Juez sobre el escrito mediante el cual se retractaba de la aceptación de cargos, proceder que resultaba viable por cuanto para entonces el proceso se encontraba al despacho del Juez pendiente de dictar sentencia, siendo necesario anular la actuación a partir de la diligencia de sentencia anticipada.

4. Dicho planteamiento resulta no solo sofístico sino contrario a la verdad, en primer lugar porque no demuestra ni exp

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