CSJ - SP10378(02-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10378(02-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
UNICA INSTANCIA N? 10.378
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 125
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Se decide el recurso de reposición que interpuso la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación contra la decisión del pasado 23 de agosto de 2006 por medio de la cual la Sala declaró la prescripción de la acción penal a favor de los doctores Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio como presuntos responsables del delito de favorecimiento, así como también envió, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación las diligencias adelantadas en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. ANTECEDENTES Ante esta Corporación se adelanta proceso penal contra Carlos Alonso Lucio López, Roberto Camacho Weverger, Giovanni Lamboglia Mazilli, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mediante decisión del pasado 23 de agosto se adoptaron las siguientes determinaciones: 1.- Ante la comprobación del fallecimiento de los doctores Roberto Camacho Weverger y Giovanni Lamboglia Mazilli se resolvió declarar extinguida la acción penal adelantada en su contra y en consecuencia, se inhibió esta Corporación de iniciar proceso penal alguno. 2.- Frente a Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio se declaró la prescripción de la acción penal
por el delito de favorecimiento. Cabe anotar que frente a este delito, en la decisión objeto de queja por parte de la Procuraduría, la Sala concretó lo siguiente: "1.- Por parte del señor Luis Bernardo Díaz se formuló denuncia penal contra Carlos Alonso Lucio López, Roberto Camacho Weverger, Giovanni Lamboglia Mazilli, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, en su momento miembros del Congreso de la República como presuntos responsables de una infracción a la ley penal. Sustentó la queja el ciudadano en el hecho que por los medios televisivos y radiales, específicamente a raíz de rueda de prensa realizada el 14 de marzo de 1995, los citados congresistas aceptaron que se reunieron con miembros del denominado "cartel de Cali", los cuales eran buscados intensivamente por las autoridades de policía sin ningún resultado positivo, mientras que los citados parlamentarios, en un evidente propósito de distraer a las autoridades, pudieron verlos sin problema alguno. República de Colombia A .. Es Corte Suprema de Justicia Tal actividad, el denunciante la enmarca bajo los presupuestos del delito de encubrimiento.” Adicionalmente, la Corte consignó en el proveido: "... Se les reprochó que se hubieran reunido con miembros del cartel de Cali entorpeciendo las labores de las autoridades policivas y judiciales que procuraban su captura. Hipótesis que se ajustaría a la eventual tipificación sugerida en la demanda, que no es otra que el de favorecimiento de que trataba el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable para la época
de los supuestos encuentros con los jefes de la organización criminal (finales de 1994 y principios de 1995), por lo que ha de concluirse que teniendo una pena allí señalada de arresto de 6 meses a 4 años, el término de prescripción que actualmente rige este asunto se debe contabilizar por vía de la favorabilidad conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues se reúnen los requisitos señalados en la misma y no se encuentra excluido del proceso de depuración y descongestión que implementó dicha normatividad. En estas condiciones, se concluye que la pena máxima aplicable es de 4 años, a lo que se suman 16 meses al término prescriptivo por concepto del incremento correspondiente a la tercera parte a raíz de la condición de servidor público, lo que arroja un total de pena máxima de 64 meses, que reducida en su cuarta parte arroja un total de lapso de prescripción de 48 meses, término que hasta la fecha ya ha transcurrido innegablemente, por lo que no otra salida queda que declarar la prescripción de la acción penal." En consecuencia, se profirió auto inhibitorio respecto de estos hechos. 3.- lgualmente, como quiera que las diligencias también se adelantaron por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito, se decidió en la citada determinación, por competencia, remitir a la Dirección Nacional de 3 República de Colombia Fiscalías para los trámites correspondientes a que haya lugar, las diligencias adelantadas contra Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, en lo que toca al supuesto recibo de
dineros provenientes del cartel de Cali. ALEGATO DE LA RECURRENTE Comienza la Delegada de la Procuraduría por advertirle a la Corte que no le resulta posible compartir los "enunciados que aparecen en la parte considerativa" de la decisión censurada, concretamente frente a la determinación de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de favorecimiento, como tampoco por el hecho no haberse dado a conocer las razones por las cuales los hechos denunciados no guardan relación con las funciones de congresista. Así las cosas, dados los puntuales reproches, se abordaran por separado: SOBRE LA INCONFORMIDAD POR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN Comienza su crítica por manifestar que no aparece en la providencia la fecha exacta desde la cual se empieza a contar el lapso de prescripción. Agrega que le "llama poderosamente la atención" el término utilizado por esta Sala como lapso de contabilización de la prescripción, como quiera que en su concepto esta misma colegiatura tiene definido que dicho periodo para todos los efectos no puede ser inferior a 5 años. República de Colombia D _ l¡, Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, advierte que para este caso no puede aplicarse favorablemente el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual considera que para incrementar la tercera parte al término de prescripción por tratarse de servidor público, no podía partirse de 4 años sino de 5 años. Luego de comparar las normas sobre la prescripción de que trataba el decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, la recurrente efectúa la
siguiente — afirmación: "LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 531 DEL ACTUAL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL NO ES APLICABLE A ESTA CLASE DE
ACTUACIONES".
Para sustentar esta tesis, acude a alegación que ella misma propuso en el proceso con radicación 19.215 que se adelanta ante esta misma Corporación y que trascribe advirtiendo que "... a la fecha se encuentra pendiente de decisión.". Resumiendo los argumentos referidos, se concluye lo siguiente: 1.- Acepta que por virtud del principio de favorabilidad puede llegarse a traer disposiciones de la Ley 906 de 2004 a situaciones que se rigen por normas anteriores, sin embargo, considera que se deben reunir los requisitos señalados por la propia Corte en varios pronunciamientos, y que se contraen a i) "que las normas que regulan el asunto prevean el mismo supuesto de hecho"; ii) "que no hagan parte de la esencia o la naturaleza República de Colombia A _ l¡, Corte Suprema de Justicia jurídica del nuevo sistema"; y iii) "que ofrezca ventajas al procesado o condenado". Sin embargo, concluye que rígido es el inciso 3 de que trata el artículo 533 de la Ley 906 cuando advierte que los casos adelantado por virtud del numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política continuarán su trámite por sendero de la Ley 600 de 2000. 2.- Que en decisión del 27 de octubre de 2004, dentro del radicado 21.090, esta Corporación sostuvo que parte de la teleología del proceso de aplicación gradual de la Ley 906 y de descongestión y depuración
contenido en la misma normatividad se justificaba por el hecho que los funcionarios encargados de asumir los roles del conocido sistema acusatorio debían, en lo posible, encontrarse con el menor número de actuaciones a su cargo. Señala que sobre la labor de descongestión y preparación del sistema acusatorio, igualmente se refirió y se hizo énfasis en decisión del 17 de agosto de 2005 dentro del radicado 18.667. En estas condiciones, concluye la Procuradora en que no existe "hilo conductor" en la aplicación de la Ley 906 a los procesos que se adelantan contra los congresistas, especialmente en cuanto a que es ta propia ley la que excluye su aplicación para estos eventos, tal como lo señala el artículo 533 del nuevo Código de Procedimiento Penal, como tampoco concurre la finalidad de descongestionar pues la Sala Penal de la Corte Suprema de 6 República de Colombia A .. l¡, Corte Suprema de Justicia Justicia no ha tenido que "... aprehender el conocimiento integral y a partir de determinada fecha de todos los procesos bajo el nuevo sistema procesal ...”. Para la Procuradora el conocimiento de la Corte con relación a la Ley 906 es tan sólo "absolutamente graduaf" en asuntos tales como "recursos extraordinarios de casación o las audiencias de preclusión". Razones éstas por las que considera que no es procedente traer el artículo 531 de la Ley 906 por favorabilidad.
SOBRE LA INCONFORMIDAD POR NO HABERSE OFRECIDO
RAZONES PARA EL ENVIÓ DE LAS DILIGENCIAS A LA FISCALÍA.
Considera la Procuradora que cuando los señalados congresistas dejaron a un lado la investidura de congresistas, se ha debido efectuar un análisis
sobre si los hechos por los cuales fueron denunciados guardaban relación con sus funciones. Estudio que en su criterio no aparece en la decisión, y que por el contrario, de algunas de las piezas probatorias se podría extraer que su labor como miembros de comisiones constitucionales del Congreso de la República podría verse involucrada con la actividad delictiva. Por ello, solicita que se permita conocer a los sujetos procesales las razones por las cuales se considera que los hechos denunciados no 7 República de Colombia <e _ l¡, Corte Suprema de Justicia guardan relación con las funciones de congresista que en su momento ostentaron Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio. LA CORTE CONSIDERA La decisión adoptada por la Sala indudablemente se mantendrá, no sin antes advertirse que solamente se referirá a los aspectos jurídicos tratados por la recurrente: SOBRE _LA INCONFORMIDAD POR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN Debe señalarse primeramente que indistintamente de la legislación que se traiga como fuente formal para deducir el término de prescripción frente al delito de favorecimiento, o bien que se escoja el Decreto 100 de 1980 o la Ley 906 de 2004, la acción penal por esta ilícito, para este caso, se encuentra prescrito. Del escrito de impugnación, se concluye que el esfuerzo argumentativo de la señora Procuradora Delegada se encamina a rebatir la aplicación de la favorabilidad de lo normado en la Ley 906 frente a casos que expresamente excluye el legislador, por ejemplo, frente a los congresistas. Tal discusión resultaría válida y justificaría una nueva discusión acerca de
la pertinencia y aplicabilidad del principio de favorabilidad en lo que atañe a República de Colombia 2Q _ 4¡ Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los congresistas, de no ser por cuanto la Sala ya adoptó posición al respecto, la cual se ha venido divulgando y resaltándose desde mediados del año inmediatamente anterior. Para el efecto, valga recordarle a la señora Procuradora que en decisión que data del 17 de agosto de 2005 con radicación 18.667, precisamente la que ella misma cita, así como también en la decisión del pasado 16 de junio de 2006 dentro' del radicado 19.215, la que precisamente extraña la Procuradora pues considera que se encuentra "nendiente de decisión", en un caso incluso en el que se declaró la prescripción de la acción penal de una acción adelantada contra un parlamentario que había perdido el fuero, la Sala viene advirtiendo que': "2. Ahora bien, en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la ley 600 de 2.000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Código de Procedimiento Penal de 2.004 solo son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el sistema acusatorio desde el 1 de enero de 2.005 respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde aun rige la ley 600 de 2.000 puedan aplicarse _ciertas disposiciones de la ley 906 de 2.004 de acuerdo con el principio de
favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 6% de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004; fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esenciía o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado. ' Citas que corresponden a las decisiones referenciadas República de Colombia “Empero, como el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 excluyó expresamente de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio las investigaciones en contra de los miembros del Congreso de la República con arreglo a lo normado por el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, disponiendo su tramitación de acuerdo a los postulados de la ley 600 de 2.000; la Sala para esta clase de asuntos viene aceptando la posibilidad de aplicar las nuevas disposiciones cuando beneficien al procesado por hechos ocurridos antes o después del 1% de enero de 2.005 debido a la coexistencia de normas; y en lo que atañe al fenómeno de la prescripción de la acción penal en las etapas previa y de instrucción, en concreto, ha sido del criterio de operar por favorabilidad y en procura del respeto al derecho a la igualdad el nuevo Código Procesal Penal específicamente su artículo 531, que prevé un término extraordinario
de prescripción de la acción penal únicamente para asuntos iniciados por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 2.005 por razón de la temporalidad del precepto. En ese sentido se pronunció en decisión del 17 de agosto de 2.005 en el radicado No. 18.667, de la siguiente manera: “1. El artículo 531 de la ley 906 de 2.004, introducido en el debate parlamentario pues no hizo parte del proyecto de Código de Procedimiento Penal que el Fiscal General de la Nación presentó al Congreso de la República en representación de la Comisión Redactora que ordenó crear el artículo 49 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2.002, tuvo como orientación y propósito descongestionar la justicia penal en aras de lograr un escenario óptimo para la puesta en marcha del sistema acusatorio, lo cual explica que haya empezado a regir, junto con el artículo 532 ibídem, 4 meses antes del 1 de enero de 2.005, que fue la fecha dispuesta para que el nuevo modelo penal entrara a operar en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, seleccionados para empezar el proceso de implementación respectivo.
2. Para conseguir la finalidad que animó la inclusión de la
norma el legislador decidió: 10 República de Colombia A _ Es Corte Suprema de Justicia “Reducir los términos de prescripción de la acción penal y de caducidad de la querella en la cuarta parte de los fijados en la ley, respecto de hechos sucedidos antes de la vigencia del Código. “Fijar en 4 años contados desde la comisión de la conducta, el
término de prescripción en relación con investigaciones previas a cargo de la Fiscalía. '3. Esas nuevas reglas de prescripción, con las salvedades establecidas en el inciso 3 del mismo precepto legal, son aplicables en los denominados distritos Judiciales pioneros en relación con hechos ocurridos antes del 1% de enero de 2.005, fecha a partir de la cual no sólo se empezó a aplicar el sistema acusatorio para investigar y juzgar conductas nuevas sino que se restablecieron para ellas los términos ordinarios de prescripción y caducidad previstos en la ley. Y en los demás se aplicarán a hechos anteriores a la fecha fijada en el artículo 530 de la ley 906 de 2.004 como de iniciación del sistema y una vez esté en funcionamiento, frente a conductas cometidas en su vigencia, dichas normas transitorias dejarán de surtir efectos. “4. El primer problema jurídico que plantea la solicitud del imputado es si el artículo 531 es aplicable a las investigaciones adelantadas por la Corte en contra de los Congresistas. '41. Aunque es cierto que esos casos se continuarán tramitando por la ley 600 de 2.000 y que nunca regirá para ellos la ley 906 de 2.004 pues quedaron excluidos del sistema acusatorio, esa circunstancia no los margina de la posibilidad de beneficiarse de ciertas disposiciones de la nueva normatividad que les resulten ventajosas, en cumplimiento del derecho fundamental de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. “Si el principio opera en todos los eventos que se deben continuar rituando por el procedimiento de ley 600, bien porque
los hechos ocurrieron antes del 1 de enero de 2.005 o antes 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de implementarse el sistema acusatorio en los Distrito Judiciales donde no comenzó a funcionar esa fecha, según lo determinó la Sala en las decisiones a que aludió el peticionario y lo avaló la Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C708 del mismo año, no existe ninguna razón para concluir lo contrario frente a un supuesto de hecho similar, al cual obviamente debe seguir la misma consecuencia jurídica. “Y no produce ningún quiebre en el argumento la circunstancia de que el proceso penal de los Congresistas es y seguirá siendo el de la ley 600 porque igualmente es con sujeción a él que deberá finalizar los procesos en lo que no rige el modelo procesal acusatorio. Lógicamente, entonces, sí es aplicable por favorabilidad la ley 906 a casos que se siguen por la ley 600, aplica la misma disposición en beneficio de los Congresistas porque los procesos en su contra hacen parte de los que se adelantan con fundamento en la ley 600. “Debe advertirse, de todas formas, que esa consecuencia jurídica no solamente repercute en los casos que se iniciaron respecto de hechos ocurridos antes del 1% de enero de 2.005, cuando comenzó a operar el sistema acusatorio gradualmente, sino también en los relacionados con conductas realizadas a partir de esa fecha y de las que ocurran en el futuro, en virtud de la coexistencia de leyes. Y cabe aquí aclarar que la aceptación de favorabilidad por el hecho de esa coexistencia, no tiene el alcance de otorgarle efectos ultractivos a la ley 600 de
2.000 en relación con asuntos del sistema acusatorio pues frente a ellos ésta ley es anterior. “42. El artículo 531 de la ley 906 de 2.004 indudablemente beneficia a los Congresistas y no existiría ningún problema para aplicarlo si no fuera por la mención hecha en su inciso 2 a la Fiscalía, que condujo mayoritariamente a la Sala a descartar su influencia en los procesos que la Corte adelanta en desarrollo del artículo 235-3 de la Constitución, con sustento en los argumentos que se reproducen a continuación: 12 "Es obvia por demás la referencia que se hace a la Fiscalía como destinatariía de la norma, sí en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las Corporaciones judiciales en la medida en que Tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los Congresistas (artículo 235-3 C. Pol) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2.000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2.004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte. 4,3. Razones de orden constitucional determinan un replanteamiento del tema y la variación de ese criterio ¡urisprudencial. “Admitiendo que en realidad el propósito legislativo fue dejar por fuera de las reglas de prescripción extraordinaria a los
Parlamentarios, lo cual no es tan claro si se tiene en cuenta que muchos legisladores expresaron en el curso del debate impedimento para votar el texto del artículo 531 porque entendieron que los podía eventualmente favorecer y que ello ocupó algunas sesiones de la Cámara de Representantes llegándose inclusive a admitir varias de esas manifestaciones previamente a la aprobación del que en el momento era el artículo 562, en virtud del derecho fundamental de igualdad deben extenderse sus alcances a las investigaciones a cargo de la Corporación pues lo contrario es admitir una discriminación intolerable. “4.4. La igualdad ante la ley está prevista desde el Preambulo de la Constitución como uno de los valores emblemáticos y fundamentales del Estado social de derecho; principio fundamental enlistado entre los fines del Estado “para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art. 2 Cons. Pol.); y, derecho fundamental de primera generación (art. 13 Const. Pol.) cuya primacía “el Estado reconoce, sin 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia discriminación alguna” (art. 5 Cons. Pol.) predicado de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1.991, y que tiene estos seis elementos: “a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. "b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraría e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. “C. El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. “d. La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados. “e. Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manitiesta. Y, “) La sanción de abusos y maltratos que se comentan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. “Así, entonces, la igualdad se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios dque exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual implica complementariamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, judicial, etcétera, dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. 14 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia "En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos
distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. “Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación. “Quiere decir lo anterior que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición. “4.5. En el caso examinado no encuentra la Sala ninguna razón que justifique la exclusión de los Congresistas como destinatarios de las reglas transitorias de prescripción orientadas a descongestionar la justicia penal y, en consecuencia, una interpretación que los deje al margen de sus beneficios desconoce el derecho fundamental de igualdad y es esa la razón para que la Sala rectifique la posición que había asumido sobre el particular y admita no solamente que la ley 906 es susceptible de aplicación, por favorabilidad en los procesos penales contra Congresistas en relación con hechos ocurridos antes y después del 17 de enero de 2.005, sino que 15 República de Colombia A .. Es Corte Suprema de Justicia el artículo 531 surte efectos en esos mismos casos, aunque
sólo en relación con hechos ocurridos antes del 1 de enero de 2.005 o fecha de la iniciación del sistema acusatorio dado el carácter temporal de la norma, a condición obviamente de que no concurra ninguna de las excepciones relacionadas en su inciso 3.”.(destaca ahora la Sala) Ahora bien y por último, sobre el momento para contabilizar el periodo de prescripción para el delito de favorecimiento y frente al cual la Procuradora muestra incomprensible extrañeza, es del caso recordarle que en la propia decisión se señaló como tal, el día en que se realizó la rueda de prensa de los congresistas en la que aceptaron y divulgaron que se habían reunido con miembros del “cartel de Calf', pues no resultaba clara una fecha exacta en la que se llevó a cabo la reunión, además que todo parecía indicar que las mismas se llevaron a cabo en varias oportunidades. Entonces, si tomando como fecha última e inicial del término de prescripción la de la citada rueda de prensa el proceso estaba prescrito, con mayor razón si se hubiera tomado una fecha anterior.
SOBRE LA INCONFORMIDAD POR NO HABERSE OFRECIDO RAZONES PARA EL ENVIÓ DE LAS DILIGENCIAS POR EL DELITO DE
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LA FISCALÍA.
Cabe anotar que por este delito, en la decisión frente a la cual se muestra inconforme la Delegada de la Procuraduría, se dijo: "2.- Así las cosas, esta Corporación inició investigación previa, dentro de la cual se allegó copia de la declaración del señor
Guillermo Alejandro Pallomari, quien sostuvo que los parlamentarios que se denominaban "los tres mosqueteros", al parecer Carlos 16 E Corte Suprema de Justicia Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, habían recibido dineros de dicha organización criminal. 3.- Con base en lo anterior se encaminó la averiguación a determinar y establecer la situación patrimonial de los citados parlamentarios. En estas condiciones, para la Sala resulta innegablemente claro que el hecho de haberse, supuestamente, recibido dineros provenientes del narcotráfico, no se compadece, asemeja o enmarca, en este.caso, con ninguna de las funciones congresionales? a que se refiere la Constitución Política y la Ley, de ahí que su remisión a la Fiscalía fuera lo evidente. Cabe por último recordar que esta investigación, como las que se desarrollaron dentro del ambiente conocido por la opinión pública como el proceso ocho mil y a raíz, entre otras cosas, de los señalamientos del ? El artículo 6 de la Ley 5 de 1992 establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: “1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. “2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. “3 Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la
responsabilidad política. “4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política. “5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994. “6 Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. "7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante. “8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones." La Constitución Política igualmente fija el ámbito de competencias a los miembros del Senado o de la Cámara de Representantes -artículos 135, 137, 150, 178 de la Carta Política. 17 señor Pallomari, no hubo duda alguna en enviarlas a la Fiscalía luego de que se hacía dejación del fuero constitucional. Corolario de todo lo anterior, es desestimar los motivos de censura propuestos por la impugnante, lo que lleva a la Sala a permanecer en su posición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- No reponer la decisión objeto de censura. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.
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