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CSJ - SP10378(23-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10378(23-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

f Única Instancia Radicado 10.378 República de Colombia C Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 089

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto a las diligencias previas adelantadas contra Carlos Alonso Lucio López, Roberto Camacho Weverger, Giovanni Lamboglia Mazilli, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio. ANTECEDENTES 1.- Por parte del señor Luis Bernardo Díaz se formuló denuncia penal contra Carlos Alonso Lucio López, Roberto Camacho Weverger, Giovanni Lamboglia Mazilli, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, en su momento miembros del Congreso de la República como presuntos responsables de una infracción a la ley penal. Sustentó la queja el ciudadano en el hecho que por los medios televisivos y radiales, específicamente a raíz de rueda de presa realizada el 14 de marzo de 1995, los citados congresistas aceptaron que se reunieron con República de Colombia Corte Suprema de Justicia miembros del denominado "cartel de Calí', los cuales eran buscados intensivamente por las autoridades de policía sin ningún resultado positivo, mientras que los citados parlamentarios, en un evidente propósito de distraer a las autoridades, pudieron verlos sin problema alguno. Tal actividad, el denunciante la enmarca bajo los presupuestos del delito de encubrimiento 2.- Así las cosas, esta Corporación inició investigación previa, dentro de

la cual se allegó copia de la declaración del señor Guillermo Alejandro Pallomari, quien sostuvo que los parlamentarios que se denominaban "/os tres mosqueteros", al parecer Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, habíán recibido dineros de dicha organización criminal. 3.- Con base en lo anterior se encaminó la averiguación a determinar y establecer la situación patrimonial de los citados parlamentarios. 4.- Con relación a Roberto Camacho Weverger y Giovanni Lamboglia Mazilli se han allegado los correspondientes registros de defunción en los que se corrobora la muerte de los citados parlamentarios. Con relación a Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, se comprobó, a través de las constancias2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia correspondientes, que en la actualidad no pertenecen al Congreso de la República ni como Representantes a la Cámara ni como Senadores. LA CORTE CONSIDERA Conforme a lo señalado en el ordinal 3 de que trata el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, a esta Corporación le compete la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, quienes, cuando cesen en sus funciones, solamente permanecerán con fuero siempre y cuando los heéhos guarden relación con sus funciones. Dicho lo anterior y ante las comprobaciones a las que se ha llegado en estas diligencias se procedera de la siguiente manera: 1.- El artículo 38 de la Ley 600 de 2000, señala que la muerte es causal de extinción de la acción penal. Esta figura es, entonces, la que debe aplicarse en este evento con relación a los doctores

Roberto Camacho Weverger y Giovanni Lamboglia Marzilli, de quienes se ha comprobado su deceso, por ello se procedera, en consecuencia, a inhibirse de iniciar investigación alguna en los que a ellos se refiere, acorde igualmente con el artículo 327 de la misma obra. 2.- Frente a Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, se dirá que los cobijan dos aspectos: 3 República de Colombia .7 Corte Suprema de Justicia 2.1.- El primero, derivado del hecho por los cuales fueron denunciados inicialmente, en los cuales se les reprochó que se hubieran reunido con miembros del cartel de Cali entorpeciendo las labores de las autoridades policivas y judiciales que procuraban su captura. Hipótesis que se ajustaría a la eventual tipificación sugerida en la demanda, que no es otra que el de favorecimiento de que trataba el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable para la época de los supuestos encuentros con los jefes de la organización criminal (finales de l1 994 y principios de 1995), por lo que ha de concluirse que teniendo una pena allí señalada de arresto de 6 meses a 4 años, el término de prescripción que actualmente rige este asunto se debe contabilizar por vía de la favorabilidad conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues se reúnen los requisitos señalados en la misma y no se encuentra excluido del proceso de depuración y descongestión que implementó dicha normatividad. En estas condiciones, se conciuye que la pena máxima aplicable es de 4 años, a lo que se suman 16 meses al término prescriptivo por

concepto del incremento correspondiente a la tercera parte a raíz de la condición de servidor público, lo que arroja un total de pena máxima de 64 meses, que reducida en su cuarta parte arroja un total de lapso de prescripción de 48 meses, término que hasta la fecha ya ha transcurrido innegablemente, por lo que no otra salida queda que declarar la prescripción de la acción penal. República de Colombia TA Corte Suprema de Justicia 2.2.- Con relación a estos mismos ex parlamentarios, Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, y frente al señalamiento que de ellos se hizo de que al parecer recibieron dineros de una organización criminal, se concluye que tal situación no guarda relación con las funciones. Por ello, atendiendo al mismo artículo 235 de la Constitución Política citado, en armonía con el artículo 186 ibidem, que señalan que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso se condiciona, para cuando se deja a un lado el fuero constitucional, a que el hecho investigado guarde relación con sus funciones, comprobado que los imputados en la actualidad no ostentan la condición de congresistas, obvio es colegir que, ha desaparecido el fuero constitucional que los amparaba. Asi, la Corte ha perdido la competencia para seguir conociendo de este asunto, razón por la cual se dispondrá la remisión del mismo y para este particular aspecto a la Dirección Nacional de Fiscalías, para los trámites correspondientes a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar extinguida la acción penal adelantada frente a los doctores Roberto Camacho Weverger y Giovanni Lamboglia Mazilli, por las 5 República de Colombia uRA L J¡ x4¡. Corte Suprema de Justicia razones anotadas en precedencia. En consecuencia, se inhibe esta Corporación de iniciar proceso penal alguno. 2.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de favorecimiento a raíz de la denuncia formulada contra los doctores Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, por las razones aquí esbozadas. En consecuencia, se profiere auto inhibitorio respecto de estos hechos. 3.- Remitir por competencia a la Dirección Nacional de Fiscalías para los trámites correspondientes a que haya lugar, las diligencias adelantadas contra Carlos Alonso Lucio López, Guillermo Martínez Guerra e Ingrid Betancourt Pulecio, en lo que toca al supuesto recibo de dineros provenientes del cartel de Cali. 4.- En firme esta decisión archivese el expediente. Notifíquese y cúmplase.

SOLARTE PORTILLA

NN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia =…&m.m f “ Corte Suprema de Justicia 7 |

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ARINA PULIDO DE BARÓN - (/ e

JORGE UISQU MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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JULTO ENRIQ SOCH LAMANCA

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