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CSJ - SP1038-2020(52768)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1038-2020(52768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1038-2020 Radicación N° 52.768 (Aprobado Acta Nº 115) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 23 de Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I. HECHOS De acuerdo con el fallo de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2006, DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Parra (Santander), celebró contrato de compraventa -contenido en la orden de suministro N° 003con OLGA VICTORIA LÓPEZ VILLA, propietaria del establecimiento comercial de razón social Representaciones Amparito. El objeto del contrato fue la adquisición para la entidad de un computador portátil Acer 5050, por valor de $5’100.000.

En el trámite del contrato, según la acusación, el señor BETANCOURT RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal del Concejo y, por ello, investido de facultades para contratar, no efectuó estudio idóneo de conveniencia y oportunidad, tampoco

consultó los precios en el mercado ni verificó que la contratista cumpliera con otros requisitos “esenciales” para realizar la compraventa. Además, al haber pagado el referido precio por el equipo, generó sobrecostos a la corporación pública en cuantía de $2’003.340.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de abril de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Parra, la Fiscalía formuló

2 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ imputación a DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ como posible autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3° y 410 C.P.), delitos que igualmente atribuyó a OLGA VICTORIA LÓPEZ VILLA, en calidad de interviniente (art. 30 inc. 4°). Los imputados, no aceptaron los cargos. Presentado el respectivo escrito, el 1° de marzo de 2010 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) el fiscal acusó a los prenombrados como probables responsables -en los términos atrás descritosde las mencionadas conductas punibles. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio, la juez declaró responsable al señor BETANCOURT RODRÍGUEZ como autor de peculado por apropiación -a favor de terceros-, en concurso real heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia,

lo condenó a las penas de 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En cuanto a OLGA VICTORIA LÓPEZ VILLA, el a quo decretó la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción. En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor de DANTE BETANCOURT contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó. 3 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuyos yerros de sustentación fueron superados, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo. En sesión del 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el defensor, el Procurador 2° delegado para la Casación Penal y el Fiscal 2° delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho consistentes en falso juicio de convicción.

En suma, plantea, el ad quem desconoció el contenido y alcance de las estipulaciones probatorias. Pese a que, sostiene,

las partes acordaron que en la tramitación del contrato concernido se realizó un estudio de conveniencia y oportunidad, así como que se llevó a cabo un análisis de mercado para adquirir el computador, el tribunal declaró probada una realidad fáctica distinta, producto de una apreciación probatoria que desconoció lo estipulado. Así, destaca, pasando por alto que las partes dieron por probado que sí existió un estudio de mercado antecedente a la compra del computador, en la sentencia impugnada se concluyó 4 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ que dicho análisis, en verdad, fue inexistente. En ese sentido, puntualiza, el ad quem argumentó que si bien en el juicio se incorporaron dos cotizaciones, provenientes de distintos establecimientos comerciales, el investigador Horacio Serrano no encontró el soporte de tales ofertas en los archivos de contratación de la entidad. Y ese yerro, concluye, fue determinante para la emisión de una sentencia condenatoria, pues el tribunal, desconociendo el contenido de la estipulación, afirmó la realización del delito previsto en el art. 410 del C.P. en el entendido que “el contrato no se hizo teniendo en cuenta los precios del mercado, pues el documento que se titula estudio de conveniencia y oportunidad no revela un verdadero estudio de la oferta y la demanda del computador”. Además, subraya, los juzgadores de instancia pasaron por alto que, rigiéndose la tramitación del contrato por la tipología de mínima cuantía, era innecesaria la consecución de dos ofertas, de donde se sigue que la discusión sobre la fiabilidad de las dos

cotizaciones es impertinente. Pero al margen de ello, enfatiza, lo cierto es que fiscal y defensor “acordaron que las cotizaciones de Computer Explorer y Vórtice serían objeto de estipulación en la etapa precontractual”. De esa manera, concluye, el tribunal incurrió en error, pues “habiéndose excluido del debate probatorio el cumplimiento de las exigencias de la etapa precontractual, efectuó valoración en contra” de las estipulaciones, de las que hacía parte “el informe de conveniencia y oportunidad”, cuya suficiencia la Fiscalía se abstuvo de cuestionar en el juicio. Por otra parte, agrega, existió otro “error de convicción” a la hora de condenar al acusado por el delito de peculado por 5 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ apropiación. El sobrecosto de $2’003.340 en perjuicio de la administración, resalta, se declaró probado única y exclusivamente con una factura expedida por la empresa Compulago, a la cual hizo alusión el investigador Horacio Serrano. Empero, alega, con el testimonio rendido por aquél únicamente es dable acreditar la “existencia del documento que él recibió de Compulago. Nada más”, ya que el funcionario de policía judicial no aportó alguna otra información tendiente a corroborar si, en efecto, se presentó sobrecosto. Desde esa perspectiva, según su juicio, el ad quem incurrió en “error de derecho” al afirmar que, a fin de establecer “el sobrecosto respecto del precio, no es indefectible que se demuestre un sondeo de mercados -actuación que le correspondía al encartado al

adelantar el proceso contractual directo por mínima cuantía-, siendo suficiente, bajo el principio de libertad probatoria, comparar el precio de la única cotización del oferente, Representaciones Amparito, con algún proveedor de equipos de cómputo para corroborar un precio excesivo que la administración canceló sin mayores reparos”. La incorrección de ese aserto, subraya, estriba en que para probar el sobrecosto debieron consultarse variables que se ajustaran a las mismas circunstancias en las en que se encontraba el contratista escogido por el acusado. Para efectos probatorios, citando jurisprudencia del Consejo de Estado1, pone de presente que las cotizaciones sobre un producto, por sí mismas, no tienen mayor mérito, dado que los comerciantes pueden vender a precios distintos un mismo producto. El verdadero valor probatorio de aquéllas, enfatiza, depende de que se cotice un bien de las mismas características y marca, en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar. 1 CE SCA Secc. 3ª SubB, sent. 27 abr. 2011, rad. 18.293. 6 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ Mas ello, advierte, se echa de menos en la cotización obtenida por el investigador, pues no fue emitida por un establecimiento con sede en Puerto Parra (Santander), la misma se elaboró dos años después de la cuestionada venta, no se advierte que el cotizante hubiera tenido en cuenta el precio del dólar cuando se emitió la factura por Representaciones Amparito, se desconoce si se incluyeron costos de transporte, nada se sabe

sobre los excesos del costo de utilidad, no se precisa el impuesto a las ventas ni se saben las condiciones de adquisición del equipo cotizado. Aunado a lo anterior, agrega, en el informe complementario del 12 de febrero de 2009, el investigador Horacio Serrano indicó que no pudo establecer el valor real del computador Acer 5050, porque no se halló el manifiesto de aduana, el cual permitía calcular el valor del equipo al ingresar al país. Mas tal aspecto fue equivocadamente considerado irrelevante por el tribunal. Con fundamento en ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al acusado, pretensión que reiteró en la audiencia de sustentación, en curso de la cual insistió en los argumentos atrás reseñados. 3.2. A su turno, en calidad de no recurrente, el Fiscal 2° delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado y dicte fallo absolutorio de reemplazo. En primer lugar, advierte, las partes efectivamente estipularon la existencia de una fase precontractual en la que se contó con un estudio de conveniencia y oportunidad, se presentaron varias cotizaciones y hubo un análisis de mercado (elaborado por el Secretario del Concejo Municipal), indicativo de un 7 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ precio para el computador, que oscilaba entre cinco y siete millones de pesos. De suerte que, enfatiza, si en el juicio no se cuestionó la veracidad del estudio ni del análisis, a los juzgadores no les estaba permitido controvertir dicha realidad fáctica a partir de lo

expuesto en el juicio por el investigador Horacio Serrano. Lo cierto, concluye, es que si existieron tres propuestas, de las cuales se escogió la más favorable en razón de su menor costo, no hay lugar a condenar por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En segundo término, prosigue, tampoco están dados los presupuestos para afirmar la responsabilidad penal del acusado por peculado. A su modo de ver, no se probó el sobrecosto en la adquisición del computador, pues la actividad probatoria del fiscal de conocimiento fue insuficiente en ese sentido. Ello, por cuanto las indagaciones adelantadas por el investigador del CTI, quien se limitó a obtener una cotización del computador dos años después de los hechos, no son aptas para determinar el precio del bien en la época en que ocurrieron los hechos, sin que hubiera adelantado ejercicio de cotejo alguno que le hubiera permitido determinar el precio retrospectivamente. 3.3. Finalmente, el Procurador 2° para la Casación Penal solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva, en consideración a las razones expuestas por el fiscal. 8 Casación Nº 52.768

DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo solicitaron al unísono los intervinientes en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Sala casará la sentencia impugnada, a fin de absolver al acusado. Según se expondrá a continuación, se declaró la responsabilidad del señor BETANCOURT RODRÍGUEZ, por peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con incursión en

errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial. Además, en relación con el último delito, si bien los juzgadores de instancia dejaron de pronunciarse en relación con algunas proposiciones fácticas que integraron la acusación, las mismas carecen de aptitud para provocar un juicio positivo de adecuación típica. Partiendo de la reconstrucción de los fundamentos de la acusación y la estructura probatoria en que se soporta la decisión condenatoria en cada una de las mencionadas conductas punibles, seguidamente se identificarán los yerros de hecho y de derecho que condujeron a una indebida declaratoria de responsabilidad penal. Suprimidos los fundamentos de la condena, la Sala se pronunciará en relación con los aspectos de la acusación en relación con los cuales los juzgadores de instancia se abstuvieron de aplicar debidamente el juicio de adecuación típica. 4.1. Fundamentos de la acusación 4.1.1. Peculado por apropiación 9 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ A fin de imputar al señor BETANCOURT RODRÍGUEZ la comisión del delito de peculado por apropiación -a favor de tercerosel fiscal puso de presente: Además, se verificaron y compararon los precios del mercado con el computador adquirido, solicitando otras cotizaciones, como fue la firma Compulago, con sede en Barrancabermeja, con precios del año 2006, recibiéndose dicha cotización, en la que se indica que el valor de la venta del citado computador era de $2’400.000, advirtiéndose una

diferencia pagada por el concejo municipal de Puerto Parra, en exceso de $2’700.000. Finalmente, brilla por su ausencia el manifiesto de aduana de importación, con el cual se podría establecer el valor real del computador a su ingreso al país y, a su vez, el exceso facturado… El investigador del CTI realizó un cotejo contable del valor cancelado por el Concejo y el valor real a cancelar conforme a una cotización del 2006 por la empresa Compulago, operación aritmética donde se incluyó el IVA y las retenciones que hace la tesorería municipal al momento de cancelar el valor del computador, destacando que…menos las deducciones, se canceló un valor total de $4’410.000. Y realizada la operación respecto de la cotización del CTI, menos las deducciones, concluyó que el valor de dicho equipo alcanzó la suma de $3’096.660, existiendo una diferencia por sobrecosto de $2’003.340 (valor contratado en exceso). Y realizada la operación para obtener el valor real a la fecha, de acuerdo al IPC, para obtener el valor indexado, para un total de $2’279.729. Así las cosas, además de no cumplirse a cabalidad con los requisitos de ley para contratar, también se afectó el erario público…al inferirse que se presentó apropiación indebida 10 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ en provecho de un tercero, OLGA VICTORIA LÓPEZ, en detrimento de la administración pública de Puerto Parra. 4.1.2 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

En lo que tiene que ver con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tras señalar que el entonces Presidente del Concejo Municipal suscribió orden de suministro, derivada de un contrato de compraventa por $5’100.00, celebrado por aquél con la propietaria de Representaciones Amparito a fin de adquirir un computador marca Acer 5050 -cuyas especificaciones técnicas enuncia-, el fiscal señaló -sin precisar si se trataba de requisitos concernientes a la tramitación, celebración o liquidaciónque se desconocieron “disposiciones” de la legislación sobre contratación estatal, en los siguientes términos: Claramente se violaron las disposiciones de la Ley 80 de 1993, así como los principios de transparencia (art. 24), economía (art. 25), responsabilidad (art. 26) y de selección objetiva (art. 29), detectándose que no existió estudio de mercadeo, no se especificó el computador a adquirir ni el servicio a prestar, no existió invitación a cotizar y no se presentaron las ofertas -mínimo dos-, dándose un sobrecosto de cien por ciento de lo adquirido, aproximadamente $2’700.000. Tras referirse a la documentación obtenida en la investigación, así como al informe rendido por el funcionario de policía judicial Horacio Serrano Duarte, el fiscal indicó que las “irregularidades” se contraen a que: En primer lugar, el presupuesto del municipio de Puerto Parra para la vigencia 2006, en cuanto a las cuantías 11 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ establecidas para contratar a través de contratación directa,

con formalidades plenas era de $47.685.500 máximo y, por mínima cuantía era la suma de $5’707.505. Así las cosas, se estableció que el contrato celebrado estaba en el rango de contratación directa, teniendo en cuenta la cuantía contratada, que fue por la suma de $5’100.000. En los casos de contratación directa, consignados en el Decreto 855 de 1994 es (sic) un proceso simplificado de escogencia del contratista, donde deben reinar en forma plena los principios básicos de contratación estatal. Y a través de este tipo de contratación, el jefe o representante de la entidad estatal o el funcionario que hubiera delegado deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y, en especial, del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, DANTE LAIR BETANCOURT no tuvo en cuenta que la selección del contratista garantizará el cumplimiento de los citados principios de la contratación estatal, pues sólo se dedicó a firmar el contrato y la orden de pago, pese que existía un estudio de conveniencia y oportunidad firmado por uno de sus subalternos, el secretario del concejo, a quien no le exigió el respaldo de lo que estaba plasmando en su informe, es decir, las cotizaciones que él había tenido en cuenta para decir que los precios oscilaban entre $5’100.000 y $7’000.000, que lo llevaron a escoger como contratista a Representaciones Amparito, sin que tampoco le presentara

(sic) la idoneidad de la misma o, mejor, no se reportó que estuviera inscrita, como era lógico y procedente en el registro de proponentes, puesto que todo aquel que quiera contratar con el Estado debe hacerlo, por mínimo que sea su aporte. Pues de acuerdo a lo normado, la regla general para la escogencia del contratista por esta modalidad consiste en la denominada obtención previa de por lo menos dos ofertas de proponentes que ofrezcan en el tráfico jurídico ordinario los bienes o servicios requeridos por la entidad, de manera verbal o escrita, y dicha oferta deberá contener, por lo menos, la información a que se refiere el art. 3° inc. 2° del Decreto 855 de 1994: “deberá contener información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, 12 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ términos para su presentación y demás aspectos que den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende”. Se tiene entonces el estudio de conveniencia y oportunidad realizado por el secretario del Concejo Municipal, Van Allen Castaño, en su etapa precontractual, quien dejó constancia de haber adelantado un estudio de mercadeo, recurriendo a diferentes propuestas de contratistas del municipio, previamente solicitadas por la entidad, en las que los valores oscilaban entre $7’000.000 y $5’100.000, documento que no registra (sic) la idoneidad necesaria, pues simplemente se limita a hacer alusiones genéricas sobre la presunta consulta de precios del mercado, realizados sin

señalar nombre de proveedores, establecimiento de comercio, cotizaciones específicas ni, menos, soportes documentales, conforme lo exige el art. 8° del Decreto 2170 de 2002. Otra de las irregularidades halladas fue que, en la minuta del contrato, no se hizo la estipulación para la constitución de garantías, siendo obligatorio según el art. 25-19 de la Ley 80 de 1993…“el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato…”. Se observó la falta de licencia de importación del computador por parte del contratista Representaciones Amparito. También se observó que la factura N° 0547, que soporta la venta del computador portátil al Concejo de Puerto Parra, no reunía los requisitos exigidos por la DIAN. 4.2 Estructura probatoria de la declaración de responsabilidad 4.2.1. A la hora de condenar por el delito de peculado por apropiación, el a quo declaró probado que, como se extrae del testimonio del investigador del CTI Horacio Serrano Duarte, el computador se adquirió con un exceso en el precio de $2’700.000. 13 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ El prenombrado agente de policía judicial, según la sentencia de primera instancia, “verificó y comparó” los precios del mercado, teniendo en cuenta las mismas referencias del computador portátil, a fin de establecer cuál era su valor en 2006. En ese sentido, destaca el juez, el señor Serrano Duarte obtuvo de Compulago, en Barrancabermeja, una cotización indicativa “de

que el valor de la venta del citado computador era de $2.400.000”. El tribunal, a su turno, ratificó la existencia del sobrecosto, bajo el supuesto que la empresa Compulago “certificó” que, en el año 2006, ese era el valor del equipo de cómputo, no el pagado a Representaciones Amparito. Ello, para el ad quem, encuentra soporte en “el informe del 7 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Serrano Duarte, quien en juicio oral acreditó tal documento”. A ese respecto, en el fallo de segundo grado se lee lo siguiente: Si bien el a quo asumió que el investigador comparó los precios del mercado para el computador portátil marca Acer 5050 en el año 2006, la realidad probatoria muestra que Serrano Duarte realmente hizo un cotejo contable entre dos cotizaciones. Esta circunstancia no demerita el valor probatorio de dicho testimonio e informe refrendado, pues para establecer el sobrecosto respecto al precio no es indefectible que se demuestre un sondeo de mercados, actuación que le correspondía al encartado al adelantar el proceso contractual directo por mínima cuantía, siendo suficiente bajo el principio de libertad probatoria comparar el precio de la única cotización del oferente Representaciones Amparito con algún proveedor de equipos de cómputo, para corroborar un precio excesivo que la administración canceló sin mayores reparos, tal como se evidencia en la orden de pago N° 142 del 18 de diciembre de 2006. 14 Casación Nº 52.768

DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ

Las censuras que formula la defensa al ejercicio comparativo expuesto carecen de entidad suficiente para desvirtuarlo, por cuanto los asuntos comerciales que, resalta, fueron dejados de apreciar no son más que elucubraciones, como quiera que el precio que la empresa Compulago certificó para el computador de marras, según las reglas de la experiencia y sana crítica, tienen en cuenta los factores de la cadena de producción e intermediación que el defensor señala; de lo contrario, obtener el precio de un bien mueble se tornaría imposible, pues tendría que recabarse cada fase de producción del mismo y sus vicisitudes, que lógicamente se tienen consolidadas en el precio final que ofrece determinado proveedor. El poder demostrativo del testimonio del investigador Horacio Serrano no decae porque no sea un experto en mercados o computadores, dado que el cotejo que realizó no exige un conocimiento preciso en esas materias, pues no se trata de exponer conceptos o teorías, sino de recopilar información en relación al precio que el mercado revela para un artículo. Tampoco tiene mayor incidencia el alegato del defensor sobre la prueba de idoneidad de la empresa Compulago para emitir certificaciones de este tipo, pues el investigador precisó que constató que las especificaciones del contrato concordaran con la información requerida a ese establecimiento y les pidió que se refirieran al valor del computador portátil en el año 2006, que era de $2.400.000. Entonces, si expidió la cotización requerida por la Fiscalía es porque Compulago estaba en capacidad de hacerlo y era su especialidad, no otra cosa se puede inferir de lo anotado.

Así las cosas, el mayor valor en la adquisición del computador portátil marca Acer 5050 está comprobado, en la medida en que Representaciones Amparito lo ofertó por $5’100.000, pero el precio comercial, según la empresa Compulago no sobrepasaba la suma de $2’400.000, generándose un sobrecosto de $2’003.340, que las arcas públicas del municipio de Puerto Parra desembolsó en beneficio del contratista. 4.2.2. Ahora, en lo concerniente a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el juzgado afirmó la responsabilidad del acusado a partir del supuesto de haber 15 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ infringido el art. 29 de la Ley 80 de 1993, norma conforme a la cual “la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Desde esa perspectiva, consideró que el incumplimiento de requisitos legales esenciales en la tramitación del consabido contrato estriba en que el señor BETANCOURT RODRÍGUEZ, por una parte, no obtuvo varias ofertas; por otra, lo suscribió sin contar con un estudio de conveniencia y oportunidad idóneo, pues éste carecía de soportes de la consulta de precios en el mercado. Sobre el particular, el juzgado enfatizó: DANTE LAIR BETANCOURT no tuvo en cuenta la selección del contratista en aras de garantizar el cumplimiento de los

principios que orientan la administración, dedicándose a imprimir su aprobación al contrato y a la orden de pago, en que se allegaba un estudio de conveniencia y oportunidad firmado por el Secretario del Concejo, a quien no se le exigió por parte del señor DANTE LAIR el respaldo de lo que se estaba consignando en su informe, es decir, las cotizaciones que se habían tenido como referente para la escogencia de Representaciones Amparito, sin establecerse su idoneidad… La regla general para la escogencia del contratista consiste en la denominada obtención previa de, por lo menos, dos ofertas de proponentes que ofrezcan en el tráfico jurídico ordinario los bienes o servicios requeridos por la autoridad, condiciones de pago, términos para su presentación y demás aspectos que se estimen pertinentes y den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende. 16 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ En ese entendido, el a quo condenó a DANTE BETANCOURT bajo el supuesto de que no exigió al Secretario “el respaldo de lo que se estaba consignando en su informe, es decir, las cotizaciones que se habían tenido como referente para la escogencia de Representaciones Amparito”. A ese respecto, en la sentencia se lee: Si bien se relata un estudio de conveniencia y oportunidad realizado por el Secretario del Concejo Municipal, Van Allen Castaño, en su etapa precontractual…(ese) documento, para el despacho, no registra idoneidad necesaria, pues se limita a hacer alusiones genéricas sin sustrato indicativo de la consulta de precios del mercado, sin señalar proveedores,

establecimiento de comercio, cotizaciones específicas ni mucho menos soportes documentales. Por su parte, el ad quem mantuvo, en lo esencial, esa línea argumentativa para declarar la responsabilidad por contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, de un lado, clarificó acertadamente que no era exigible la obtención de múltiples ofertas para seleccionar al contratista; de otro, deslindó la consulta de precios como una formalidad que afectaba la idoneidad del estudio de conveniencia y oportunidad como tal, para entender su supuesta omisión como la inobservancia de un requisito esencial autónomo para la tramitación del contrato concernido. Así se expuso en el fallo de segundo grado: Con base en los testimonios del procesado y el secretario del cabildo el 14 de diciembre de 2006, Van Allen Castaño Calle, así como en el numeral 4° del documento denominado “informe de conveniencia y oportunidad para el proyecto: compra de computador portátil para el Concejo Municipal”, se colige que la modalidad contractual que cobija la compra del computador portátil se regía por la contratación directa de mínima cuantía. (…) 17 Casación Nº 52.768 DANTE LAIR BETANCOURT RODRÍGUEZ Por consiguiente, la contratación directa de mínima cuantía que ejecutó el procesado se rige por el inciso 4° del art. 3° del Decreto 855 de 1994, en el sentido que el servidor público podía prescindir de la obtención de, por lo menos, dos ofertas de proponentes que ofrezcan en el tráfico jurídico los bienes y servicios que necesita la entidad, pero antes de la selección del contratista debía sondear los precios del mercado, a fin de

cumplir con los principios de transparencia y selección objetiva. Bajo esa óptica, el Tribunal consideró que ese deber de consultar los precios del mercado fue quebrantado por el acusado, lo cual implica la inobservancia de los principios de selección objetiva y transparencia. Y para dar por probado ese aserto, apreció la información suministrada por el investigador del CTI Horacio Serrano, restando mérito probatorio a lo alegado por la defensa, en el sentido que, por vía de las estipulaciones probatorias, las partes aceptaron que en la tramitación del contrato sí se contó con múltiples cotizaciones, que demuestran la consulta de precios: …El testigo Horacio Serrano Duarte fue enfático en destacar que, cuando fue al Concejo Municipal de Puerto Parra a recabar sobre el proceso contractual objeto de marras, verificó que no habían estudios que soportaran el informe de conveniencia y oportunidad, ni halló oferta diferente a la de Representaciones Amparito, que figuraba como la cotización N° 134; además, ante la pregunta del defensor sobre la posibilidad de que esos documentos se hubieran perdido, respondió que obtuvo la documentación que existía,

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