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CSJ - SP1041-2024(65147)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1041-2024(65147)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1041-2024 Radicación n. 65147 Acta No. 107 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, que confirmó la condenatoria emitida en su contra el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al concurso delictual de receptación, uso de documento público falso y falsedad marcaria, todos agravados.

CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ IL HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído CSJ AP393-2024, 31 en. 2024, rad. 65147, estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así: Según la fiscalía, el 8 de junio de 2018, a las 19:40 horas, en la calle 5A Sur con carrera 87H, barrio Patio Bonito, de Bogotá, patrulleros de la policía le solicitaron a Vásquez Juez los

documentos del vehículo de placa TAS-956, tipo taxi; sin embargo, la tarjeta de tránsito no coincidía con la placa del vehículo, por lo que lo trasladaron al CAI de Patio Bonito para verificar el número de chasis -MALABS1GP8MI151620y al consultar en el dispositivo de la Policía Nacional — PDA, arrojó como resultado un vehículo de placa VEO-375. A través de un peritaje técnico verificaron que la placa era falsa y, al realizar la consulta de antecedentes, registró un pendiente de hurto de vehículo de placa VEO-375 vigente, en la modalidad de atraco [negrilla original del texto]. (-) El 9 de junio de 2018, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ como autor del punible de falsedad marcaria agravada (artículo 285, incisos 1° y 2° del Código Penal), cargo que no aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento!. Radicado el escrito de acusación? con relación al anunciado injusto, al que, sin variar el núcleo fáctico, se agregó el concurso delictual de uso de documento público falso y receptación, ambos agravados (artículos 291 —incisos 1% y 2y 447 —inciso 2” ejusdem), el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que agotó su verbalización el 18 de julio

de 2019% y la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente. Los días 12 de marzo® y 21 de septiembre“ de 2020 se inició el juicio oral. No obstante, en sesión de fecha 2 de agosto de 20217, el juez a quo, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de 1 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 183 y 184, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuademo_2023013532881. 2 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 178 a 182, ib. 3 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folio 177, ib. [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 174 y 175, ib. 5 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folio 165, ib. 5 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folio 160, ib. 7 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 93 a 96, ib. CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ la audiencia de formulación de acusación, inclusive, en razón a que el procesado, por cuenta de otra causa criminal, estaba privado de la libertad en centro carcelario desde el 1° de agosto de 2018, situación desconocida en el plenario y por la cual «este proceso se adelantó a sus espaldas». La audiencia de formulación de acusación nuevamente se realizó el 16 de noviembre de 20215; allí, la fiscalía endilgó a VÁSQUEZ

JUEZ el concurso delictual de uso de documento público falso, receptación y falsedad marcaria, todos agravados. Convocada la audiencia preparatoria para el 25 de febrero de 2022, a solicitud de la fiscalía y la defensa, el juzgado de conocimiento varió la naturaleza de la diligencia y, en su lugar, adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en los punibles objeto de acusación, únicamente para efectos punitivos», se degradaría la forma de participación del procesado, pasando de autor a cómplice. Los sujetos procesales no acordaron la pena. Aprobado el convenio por la judicatura, la sentencia se profirió el 12 de mayo de 2022. En ellas, condenó a ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ como autor del concurso delictual acusado, imponiéndole las penas de 60 meses de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incluso la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia negrilla original del texto]. El fallo condenatorio fue apelado por la defensa técnica y el 24 de agosto de 202310, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de segundo grado contra la cual, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través del auto

interlocutorio en cita. Empero, tal pronunciamiento dispuso que una vez cumplido el trámite de insistencia, la actuación 8 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 79 y 80, ib. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Cfr. Folios 36 a 45, ib. 10 Cfr. Folios 2 a 16. A.D. denominado Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuademo_2023014256027. CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ debía regresar a efecto de verificar la eventual vulneración al debido proceso en la dosificación de la pena de prisión. Al no promoverse mecanismo de insistencia, ingresan las diligencias a la Sala para resolver lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Como quiera que a pesar de la inadmisión de la demanda de casación presentada por el mandatario judicial de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ, la Corte ordenó el retorno del expediente para adoptar una decisión de fondo, en esta oportunidad centrará su atención en la vulneración al principio de legalidad, especialmente en lo concerniente a la pena atribuida al implicado en las instancias. Estas las razones. 3.2 El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el 6”, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena constituye garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.

De un lado, porque los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la condigna pena previamente establecida, a efecto de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta catalogada como punible y dentro de los límites CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley; y, de otro, porque el funcionario judicial no puede desbordar esos marcos normativos, ni anteponer su capricho o discreción, por el contrario, ha de imponer las penas dentro de los límites descritos en la norma y, en su individualización, acatar los criterios que para el efecto ésta ha previsto. 3.3 En la medida que el recurso extraordinario de casación se erige como herramienta idónea para la salvaguarda de los derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del proceso penal cuando ellos han sido afectados sustancialmente al interior de la actuación, la Corte anticipa la necesidad de intervenir oficiosamente en aras de restablecer la garantía fundamental de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ respecto de la legalidad de la pena impuesta, en tanto, la fijada por el fallador supera la que realmente correspondía. Recuérdese que la fiscalía acusó a VÁSQUEZ JUEZ por el concurso delictual de falsedad marcaria, uso de documento público falso y receptación, todos agravados

(respectivamente, artículos 285 —incisos 1 y 2°—; 291 —incisos 1° y 2y 447 -inciso 2°- del Código Penal). El proceso de dosificación punitiva del juez a quo, posteriormente confirmado en su integridad por el ad quem, fue el siguiente!!: 11 Cfr. Folios 39 a 41, A.D. denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuademo_2023013532881. Páginas 4 a 6 del fallo de primer grado. CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ Teniendo en cuenta, que en el caso de marras se consolida un concurso de conductas punibles, ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ en lo que atañe a la dosificación de la pena, quedará sometido al punible que establece la sanción más grave, tal y como lo dispone el artículo 31 del Código Penal. En este caso, la conducta que reviste mayor penalidad es el USO [DE] DOCUMENTO FALSO AGRAVADO, consagrado en el artículo 291 inciso 1 del CP., el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, o lo que es lo mismo a noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Evidentemente, pena mayor comparada con las de los delitos previstos en el artículo: 447 inciso 2° y 285 inciso 2° del mismo compendio normativo!?. Efectuado el procedimiento anterior, por mandato del artículo 61

del C. P. se debe dividir el ámbito punitivo de movilidad en un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo así: 96 meses a 144 meses [=== 1 De 96 meses a De 108 meses | De 120 meses De 132 meses 108 meses y 1 día a 120 | y 1 día a13 2 y 1 día a 144 meses | meses meses Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto Máximo Como quiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena deberá estar comprendida dentro de los límites del cuarto mínimo, es decir, 96 a 108 meses de prisión. Por lo que el Despacho considera que la pena a imponer a ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ por el delito: USO [DE] DOCUMENTO FALSO AGRAVADO, será de: noventa y seis (96) meses de prisión. Ahora bien, no se olvide, que esta conducta se le imputó en concurso heterogéneo con los punibles de RECEPTACIÓN AGRAVADA y FALSEDAD MARCARIA AGRAVADA, previstos en los artículos 447 inciso 2° y 285 inciso 2° del CP; lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del mismo ordenamiento 12 [cita inserta en el texto transcrito) Artículos 447 inciso 2° seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 285 Inciso 2° sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33)

a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes [negrilla y subrayado original del texto]. CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ sustancial, implica hacer un aumento de la pena antes descrita, hasta en otro tanto. Por ello, atendiendo la modalidad de la conducta, y la pena de prisión prevista por el legislador para quienes incurran en estos delitos, el Despacho considera pertinente hacerlo en doce (12) meses más de prisión por cada uno de ellos. Por otro lado, no puede perderse de vista, que estos reatos, a diferencia del delito base de dosificación, prevén pena de multa. El artículo 447 inciso 2 dispone multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y el artículo 285 inciso 2°, contempla multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego entonces, atendiendo las normas del concurso antes descrita, y la proporcionalidad observada por el Juzgado, el aumento de hasta otro tanto, en este caso, será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de ellos. Ahora bien, el judicializado acordó con el delegado de la Fiscalía, que, al reconocer su responsabilidad por los delitos enrostrados, se les concedería la pena prevista para el C[O]MPLICE, aquella que se encuentra descrita en el articulo 30 inciso 2° del CP. Por ello, luego de observar que en este caso no se enrostraron

circunstancias que impliquen apartarnos del quantum minimo del cuarto minimo de las penas previstas para estos delitos, las penas antes descritas, sufriran un descuento de la mitad (1/2). Para un total de: SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN Y UN (1) SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Agrega el Despacho, conforme lo establece el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la Pena Accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión |negrilla, mayúscula sostenida y subrayado original del texto]. El dislate del juzgador radicó en la pena base que tuvo en cuenta para el concurso delictual. Lo anterior, toda vez que el artículo 291 correspondiente al punible de uso de documento público falso, establece: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad [subrayado fuera de texto]. Si el mínimo de la pena es cuatro (4) años y la mitad es dos (2), la pena a imponer por esta conducta típica no podía ser ocho (8), como en efecto se atribuyó, sino seis (6) años. Así las cosas, al partir de un límite superior al previsto

por el legislador, surge evidente que la dosimetría resultó errada, en desmedro del sujeto pasivo de la acción penal. Se impone, por tanto, ajustar a la legalidad el procedimiento de dosificación, con la advertencia de que se respetarán los porcentajes asignados por los jueces de instancia. De lo expuesto por el a quo se advierte el incumplimiento del proceso dosimétrico que debe adelantarse cuando se trata de concurso de conductas punibles, en esencia: (i) dosificar e individualizar la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursados —«pJara ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito —art. 60 C. P.—; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos —inciso 1”, art. 61 C. P.—; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena —inciso 2° art. 61 C. P. y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan —inciso 3 art. 61 C. P.—»; (ii) una vez lo anterior, escoger la pena que resulte más grave; y, (iii) aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP213-2019, 6 feb. 2019, rad. 50494). CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ En el asunto bajo examen, el juez singular sólo determinó en concreto la pena a imponer para el delito de

uso de documento público falso agravado y frente a las restantes conductas se ciñó a la pena en abstracto y no a la dosificada, como era su deber. Con el objeto de no incurrir en reforma peyorativa que afecte al procesado, la Sala seguirá idéntico derrotero —pena en abstracto—, ejercicio de dosimetría en el que «a selección de “la pena más grave según su naturaleza”, impone al juzgador escoger, entre las penas aplicables —de idéntica naturaleza— la que afecta con mayor intensidad “los intereses del sentenciado”. De manera que, por ejemplo, frente a varias penas privativas de la libertad, se debe tomar como pena base la de “mayor duración”» (Cfr. CSJ SP304-2023, 2 ag. 2023, rad. 56099). Lo anterior implica que el delito más grave pasaría a ser el de receptación agravada, si su máximo, en abstracto, se compara con el previsto para los punibles de uso de documento público falso y falsedad marcaria agravados: trece (13) años para el primero y doce (12) años para los segundos. Entonces, a los seis (6) años base, se agregan dos (2) por el concurso de uso de documento público falso y falsedad marcaria agravados para un total de ocho (8) años, cifra a la que se aplica la rebaja de la mitad conforme al criterio asumido por el a quo, para una pena definitiva de prisión de cuatro (4) años, quantum que correlativamente ajusta la CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147

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accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El Tribunal advirtió la incorrección del juzgado en la imposición de la pena de multa (al transgredir las previsiones del numeral 4° del artículo 39 del Código Penal), sin embargo, para evitar la reforma peyorativa para el procesado convino en no realizar modificación alguna, postura que por idéntica razón adoptará la Corte. La decisión del a quo se sostiene en lo atinente a la negativa de concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad habida cuenta que, si bien se reduce la pena de prisión a imponer, lo cual, en principio, haría procedente por el factor objetivo la suspensión de la ejecución de la pena (numeral primero del artículo 63 ejusdem), lo cierto es que: (i) en el caso concreto se verificó causal de exclusión de beneficios y subrogados penales al haber sido condenado ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ el 11 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por cometer un delito contra la seguridad pública; (ii) el punible de receptación se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68A ídem, como uno de aquellos respecto de los cuales el legislador impuso prohibición expresa para la concesión de subrogados penales; y, 10 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147

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(ii) la prisión domiciliaria por la alegada condición de

padre cabeza de familia se desestimó de forma adecuada, como tuvo oportunidad de referir la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación. 3.4 En suma, al constatar la Corte que los jueces de instancia vulneraron el principio de legalidad de la pena, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado. En consecuencia, se atribuirán al procesado las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida en contra de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de receptación, uso de documento público falso y falsedad marcaria, todos agravados. 11 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ En consecuencia, fijar en cuatro (4) años las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Advertir que, en lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.

TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

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ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

JORG AN DÍAZ SOTO

13 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n. 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

. Qu?

ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA90657BE9669D5E21 1208BE60EF17D2E459A69C7C309653A2B6ADE466AFFB7A Documento generado en 2024-05-10

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