CSJ - SP10425(09-02-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10425(09-02-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos Proceso No 10425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 09
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali
(Valle), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el 17 de noviembre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma localidad, fechada el 1° de septiembre del citado año, absolvió a JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS del delito de homicidio que le fuera atribuido en la resolución de acusación. Se puntualiza que la ponencia inicial, presentada por el H. Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, fue derrotada.
H E C H O S: Casación
Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 2 JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS y Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, quienes mantenían una dilatada relación sentimental aparentemente armónica, salieron a bailar en compañía de otra pareja –conformada por Martín Emilio García y Catalina Ortiz–, en la noche del 20 de agosto de 1993 acordando ir a la discoteca “Trópical Club” ubicada en inmediaciones del estadio “Pascual Guerrero” de la ciudad de Cali. La velada transcurrió normalmente hasta aproximadamente la una de la mañana, cuando las parejas decidieron
Club” ubicada en inmediaciones del estadio “Pascual Guerrero” de la ciudad de Cali. La velada transcurrió normalmente hasta aproximadamente la una de la mañana, cuando las parejas decidieron abandonar el lugar dirigiéndose cada una a sus respectivos vehículos, alcanzando a pasar el conducido por Martín Emilio García junto a PELÁEZ y Luisa Fernanda cuando éstos se subían al suyo. Acomodada en su asiento, junto a su novio, Luisa Fernanda Hincapié Mahecha recibió un disparo en la región temporo-parietal izquierda que se le alojó en el hemisferio derecho cerebeloso, dejándole gran tatuaje de pólvora, impacto que le produjo la muerte acaecida en horas de la tarde del día 21 de agosto de 1993 en la clínica “Los Remedios” de esa ciudad. JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, novio de la occisa y único acompañante de ella cuando fue asesinada, puso a disposición de la investigación el mismo día de los hechos el vehículo donde ocurrió la tragedia, que a pesar de haber sido lavado permitió determinar, gracias a la huella de salida de un disparo por su vidrio panorámico trasero, que los disparos fueron hechos dentro de la camioneta Mazda que ellos ocupaban.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A las cuatro y treinta de la tarde del 21 de agosto de 1993 el Fiscal permanente 118 de Cali, practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, dejando constancia de las huellas físicas así: orificio de herida por arma de fuego en laCasación
Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 3 región frontal lado izquierdo, hematoma en toda la región orbitaria y
de las huellas físicas así: orificio de herida por arma de fuego en laCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 3 región frontal lado izquierdo, hematoma en toda la región orbitaria y pigmentos de tatuaje en la región masetérica y sigomática del lado izquierdo. Así mismo, dejó constancia de la presencia en el lugar del novio de la occisa JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, quien explicó haber escuchado varias detonaciones en la parte trasera de su vehículo y que uno de los disparos ingresó por la parte posterior de la cabina, rompiendo el vidrio protector y haciendo blanco en Luisa Fernanda, individuo que presentó el aparato donde ocurrieron los hechos, constatándose el orificio en la ubicación señalada por el declarante y ninguna huella en el interior “ya que ha sido lavado el automotor” (folios 1 a 3).
2. Con fundamento en las diligencias allegadas en la investigación preliminar, que incluyó la demostración forense por dictamen de balística de la trayectoria adelante-atrás del proyectil que causó la rotura del vidrio trasero de la camioneta, la Fiscalía 83 de la Unidad Primera de Previas de Cali, mediante resolución del 4 de octubre de 1993, dispuso la apertura de la instrucción.
3. Escuchado en indagatoria JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, a
donde fue reasignado el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 10 de noviembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Y, allegados varios medios de convicción, la investigación se clausuró el 12 de enero de 1994 y el 16 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año.
4. La fase del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali hasta el 1° de septiembre de 1994 cuandoCasación
Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 4 dictó la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al procesado PELÁEZ RÍOS del cargo de homicidio que le fuera imputado en el pliego acusatorio, providencia que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 1994 cuando resolvió el recurso de apelación que había interpuesto el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali. Y, a esa sentencia se opuso en extraordinario recurso el Fiscal referido, sustentando el recurso con la siguiente:
6. DEMANDA DE CASACIÓN: El Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se
sintetizan de la siguiente manera: 6.1 Primer cargo: Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de
Sexual de Cali, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 6.1 Primer cargo: Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado la prueba técnica que realizó la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, pues “ distorsionó el contenido de la misma, haciéndole decir lo que no decía, concepto contrario a la realidad objetiva de la prueba que hizo trascender al fallo en su resultado ya conocido. Sin la presencia de este error, el fallo esencialmente resultaría opuesto”. Luego de referirse a la trayectoria del proyectil disparado, según el citado concepto técnico, en el que se concluyó que la mismaCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 5 “llevaba un recorrido de ADELANTE HACIA ATRÁS, lo cual indica que el orificio fue ocasionado cuando el proyectil en su recorrido abandona la cabina del vehículo..., ‘que el proyectil NO penetró por ninguna de las dos ventanillas del vehículo’..., ‘analizando el vehículo con los vidrios de la ventanilla arriba (cerradas) esta posible trayectoria se desvirtúa por el sencillo y simple hecho que lo vidrios no presentaban huella de violencia sobre su superficie ”, pasa a copiar las consideraciones del Tribunal sobre dicha prueba, las que, en su
criterio, están de acuerdo con la pericia, sosteniendo “ su coincidencia en el hecho que el disparo se hizo dentro de la cabina y no desde afuera, en razón a la huella configurada en la curvatura o soplamiento del vidrio hacia su parte exterior”. Retomando las apreciaciones del ad quem, según las cuales, no fue al interior del vehículo que se hizo el disparo que impactó en el cráneo de la víctima, así como aquél que rompió el vidrio trasero del automotor, reitera que el sentenciador no acogió plenamente las conclusiones del perito. A continuación manifiesta que es importante mencionar el protocolo de necropsia, el cual no se contradice con el multicitado examen pericial, para lo cual transcribe los apartes pertinentes, concluyendo el Tribunal que el disparo se hizo muy cerca de la víctima, según así lo demuestra el tatuaje que le fue hallado en la región en la que penetró el proyectil, “eliminando la posibilidad que ese acontecer balístico se hubiera hecho a gran o larga distancia, y obteniéndose el conocimiento preciso de la dirección del proyectil y la incidencia sobre la cabeza de la dama”. En el título que llamó “Metamorfosis de la prueba hacia el error de hecho por falso juicio de identidad” y después de copiar un fragmento del fallo recurrido, concluye:Casación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 6 “En el caso del legista cuando establece en uno de los puntos de la necropsia el hecho de dictaminar como
resultado de la prueba de alcoholemia SU NEGATIVA, no faltó a la verdad, su explicación es elemental; cierto es que LUISA FERNANDA había ingerido licor hasta el momento antes que recibiera el disparo en la cabeza, aproximadamente a la una de la mañana del 21 de agosto y su muerte sólo se produce a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, transcurrieron casi catorce (14) horas desde que se suprimió la ingesta etílica, tiempo adecuado y suficiente para la metabolización del alcohol en su fluido sanguíneo, COMO BIEN lo ilustra la Tabla Internacional de LADD y GIBSON para determinar el tiempo del metabolismo del alcohol en la sangre, según su cantidad, pero fijando un tope no mayor de diez (10) horas para los casos de extrema intoxicación etílica, y ésta no era la condición de LUISA FERNANDA al momento del hecho. Luego el médico legista no mintió al aportar su dictamen, esa era la real valoración objetiva al momento”. En seguida pasa a referirse a la sorpresa que le causó al Tribunal que la prueba de alcoholemia haya resultado negativa, cuando existen testimonios y la versión del procesado que corroboran el consumo de bebidas embriagantes por parte de la víctima, a partir de la seis de la tarde del 20 de agosto hasta la una y media de la mañana del día siguiente. Por tal motivo, estima que el error de hecho por falso juicio de identidad resulta indudable, en razón al restringido concepto que le dio el Tribunal al analizar la prueba de alcoholemia, cuyo resultado fueCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 7 negativo, “conviene en cambiar el hecho técnico científico, por el de
el Tribunal al analizar la prueba de alcoholemia, cuyo resultado fueCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 7 negativo, “conviene en cambiar el hecho técnico científico, por el de asumir la comprobación opuesta (positivo), apoyándose en la idea que el galeno negara el hecho evidente de la embriaguez, tal como lo habían referido el sindicado y una testigo. El sentenciador optó por la vía contraria a lo que expresó la prueba técnica, haciéndole decir lo que no dice, y con ello quebró los fundamentos que informan la sana crítica (la lógica, la razón, las reglas de la experiencia y el sentido común)”. Para respaldar la afirmación anterior, expresa: “Lo grave de este error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba inmediatamente anterior (alcoholemia), consiste en llevar de inmediato al sentenciador a reproducirlo en el caso de la prueba de balística que ha originado este primer cargo, pues ya el sentenciador (Honorable Tribunal Superior) colige si el médico negó un hecho tan evidente como la embriaguez en la necropsia, entonces lo mismo sucedió con la peritación balística, ‘...igualmente el que la huella dejada por el proyectil sobre el vidrio posterior de la camioneta, haya producido un ‘soplamiento’, de adentro hacia fuera y no de afuera hacia adentro, como sería lo normal en un disparo hecho en la calle hacia el lugar donde se
encontraba el procesado y su novia cuando se disponían a partir’. Como se puede ver aquí en esta versión conclusiva del Honorable Tribunal Superior, el error de hecho por falso juicio de identidad es notorio, pues se está afirmando una hipótesis ajena a la realidad objetiva de la prueba técnica, y la asume como verdad de facto en el sentido exclusivo que quiso darle”.Casación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 8 En consecuencia, afirma que podría pensarse que la conclusión anterior a la que llegó el Tribunal, esto es, opuesta a lo expresado en el peritaje, lo hizo conforme a su amplia libertad y en apoyo de los demás medios de prueba, es decir, los testimonios y el dicho del procesado, con los que formó su criterio de admitir la existencia de una balacera en la calle y a la distancia de cien metros donde se hallaba la víctima.
Igualmente, se cuestiona cómo podría explicarse el tatuaje de pólvora, el que tuvo como génesis que se hizo a corta distancia, no teniendo aquél respaldo en los dichos de los declarantes y del procesado, a quienes el Tribunal les dio credibilidad. 6.2. Segundo cargo: Acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, ya que le hizo decir “ lo que en realidad no predica la prueba de alcoholemia hecha en la necropsia de LUISA FERNANDA HINCAPIÉ MAHECHA,
estructurando en verdad una tergiversación sobre el medio de prueba de origen médico legal”. Después de hacer un breve resumen de las conclusiones del protocolo de necropsia y de las consideraciones del Tribunal al respecto, sostiene que la víctima ingirió licor desde las seis de la tarde del 20 de agosto hasta la una de la tarde del día siguiente, produciéndose la muerte a las tres y cuarenta y cinco de la tarde del 21 de agosto, lo que lo lleva a colegir que hubo un lapso de catorce horas para que se agotara el proceso metabólico del alcohol. Además, dice que no debe perderse de vista que Luisa Fernanda estuvo en cuidados intensivos, por lo que recibió “ sueros y dextrosas por víaCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 9 intravenosa, el proceso de metabolismo en el tiempo se redujo considerablemente”. Por tal motivo, estima que cuando el médico forense emitió la experticia no faltó a la verdad científica, por cuanto ya había operado el fenómeno metabólico del alcohol en el torrente sanguíneo. En esas condiciones, al no haberse percatado el juzgador de lo anterior, “hizo que al analizar la prueba de alcoholemia, incurriera en terrenos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, tergiversando el contenido de la misma, haciéndole creer en su resultado opuesto (POSITIVA), cuando el genuino era el NEGATIVO”. Reconoce que está bien que el sentenciador señale que los testimonios indican que la víctima se encontraba bebiendo licor desde
antes del suceso, aspecto que no discute, pero “ es el fenómeno fisiológico consignado en la prueba de alcoholemia, el que refiere una condición médico objetiva sobre el substrato corpóreo de LUISA FERNANDA, al momento de la peritación en las circunstancias ya referenciadas”. “Cosa muy diferente –continúa— es que el sentenciador incurso en el error de hecho por falso juicio de identidad reputó la prueba como positiva, en la creencia que el forense había faltado a la verdad, pues así lo insinúa éste cuando refiere que el legista NEGÓ un hecho evidente como el estado de embriaguez que padecía la occisa. Esto verdaderamente es una distorsión del medio de prueba, especie constitutiva del falso juicio de identidad en el error que se reprocha al sentenciador”. A continuación reitera que el error de hecho cobró mayor notoriedad cuando el juzgador sostuvo que el forense faltó a laCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 10 verdad al rendir el dictamen, lo que también hizo con la prueba de balística, yerro que resultó, a su juicio, fatal al haber descalificado estas dos pruebas. Finalmente, arguye que la prueba de balística demostró fehacientemente que los disparos que le segaron la vida a la víctima, se produjeron dentro de la cabina del automotor, “ hecho éste que sólo podía ser eliminado como en efecto se hiciera a través de un error de hecho por falso juicio de identidad”. 6.3 Tercer cargo: Por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar las declaraciones que rindieron Oscar
hecho por falso juicio de identidad”. 6.3 Tercer cargo: Por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar las declaraciones que rindieron Oscar Hincapié Salazar y Gloria Stella Mahecha de Hincapié, padres de la víctima. Aduce que para el juzgador la relación que tenía Luisa Fernanda y JUAN CARLOS era perfecta, esto es, que reinaba el respeto mutuo, la ausencia de relaciones paralelas que pudieran perturbar el noviazgo y que solo existían los roces naturales, lo que riñe con las declaraciones en precedencia citadas, las que transcribe en varios segmentos. Así, entonces, dice que resulta inexplicable cómo el sentenciador cataloga la relación como perfecta, pues, en su criterio, está demostrado que la misma “ se enturbió”, ya que “ hubo distanciamiento de casi un mes, por la presencia paralela de uno distinto a JUAN CARLOS PELÁEZ, como lo fue el personaje que trabajaba con la occisa en la empresa Carvajal y compañía. Negar este aspecto paraCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 11 afirmar lo contrario, como lo hiciera el sentenciador, equivale a estar incurso en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad, pues las relaciones entre los novios no fueron tan ‘PERFECTAS’,
como lo aseveró el sentenciador en la parte considerativa del fallo ”, la que transcribe. En consecuencia, estima que el juzgador no respetó los postulados de la sana crítica al apreciar las declaraciones de los padres de Luisa Fernanda. Como normas transgredidas y común a todos los cargos, cita los artículos 246, 247 y 259 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar la de reemplazo.
ALEGATOS APRECIATORIOS: La Procuradora 60 en lo Judicial, advierte que los errores de hecho por falso juicio de identidad demandados, son más aparentes que reales, toda vez que el Tribunal realizó un juicioso análisis de los medios de prueba, concluyendo con la aplicación del in dubio pro reo, al no establecerse, en grado de certeza, la autoría del homicidio investigado.
Estima que si bien la prueba de balística podría inculpar al procesado, de todos modos sus conclusiones fueron apreciadas por los juzgadores en su literal texto, tal como lo acepta el impugnante, sino que no les ofreció la convicción de que efectivamente elCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 12 procesado fue el que disparó, infiriendo que no se puede descartar que hubiese habido una persona cerca del automotor que pudo haber percutido un arma y que efectivamente hubo una balacera al exterior
del centro de diversión. De manera Igual, advierte que el Tribunal no le dio credibilidad al resultado del examen de alcoholemia, por cuanto que la prueba testimonial fue clara en indicar que la víctima había ingerido por varias horas bebidas alcohólicas y en considerable cantidad. “Aunque la conclusión del Tribunal no estuvo acertada –asevera—, si se tiene en cuenta que transcurrieron varias horas desde que se suspendió la ingesta alcohólica y la muerte de Luisa Fernanda, tiempo suficiente para que el organismo hubiere eliminado el alcohol, el cuestionamiento de la prenombrada prueba por el ad quem y, por ende, el haber rechazado su credibilidad, no originaron, como lo supone el casacionista, el mencionado error de hecho por falso juicio de identidad, pues como se dijo anteriormente en relación con la peritación balística, el Tribunal no hizo otra cosa que valorar la prueba de alcoholemia, puesto que el legislador no le asigna valor específico, cuyo mérito abandona al racional convencimiento del juzgador”. Tampoco estima que el sentenciador hubiese tergiversado las declaraciones de los padres de la víctima, ya que, en sana lógica y con apego a las reglas de la experiencia, sí es posible deducir que las relaciones de la víctima y del procesado eran perfectas, “ si se tiene en cuenta que en el lapso de siete años de relación hubo únicamente y hace más de dos años, un disgusto que duró unos treinta días, tiempoCasación Radicación No. 10.425.
Juan Carlos Peláez Ríos 13 en el que la visitó un compañero de trabajo, pero sin llegar a formalizar nada serio, situaciones normales en las relaciones humanas que no indican, como lo quiere hacer ver el recurrente, que era un noviazgo tortuoso o tormentoso”. Por último, en lo que atañe a las normas vulneradas, manifiesta que el censor no indicó la disposición fin violada, que, a su juicio, era el inciso 2° del artículo 445 del C. de P. Penal. Por todas esas razones, estima su deber solicitarle a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en
razonamientos que desglosa así:
1. Al primer cargo: Advierte el representante del Ministerio Público que el libelista no indicó la norma sustancial que estima vulnerada ni precisó cómo el error acusado determinó la transgresión de la ley.
De otro lado, dice que “ aun cuando el casacionista en un primer momento admite que el Tribunal sentenciador apreció la prueba de balística en su exacta dimensión fáctica y con ello descarta la existencia del falso juicio de identidad que sirve de sustento a la acusación contra el fallo, en sus posteriores alegaciones desvía la discusión hacia un presunto falso juicio de convicción, a partir del cual persigue demostrar la distorsión que el juzgador hizo sobre la pruebaCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 14 de balística –que antes había admitido como respetada— en su materialidad”. Luego de copiar unos apartes de las consideraciones de la
Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 14 de balística –que antes había admitido como respetada— en su materialidad”. Luego de copiar unos apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, dice que tampoco le asiste razón al actor toda vez que el juzgador no tergiversó el contenido de la prueba de balística, sino que no le dio credibilidad con fundamento en las demás pruebas allegadas al diligenciamiento, de las cuales surgió en su convencimiento el in dubio pro reo y, por consiguiente, la absolución del procesado. En efecto, dice que “ la duda aparece, como también se dirá después, de la aceptación por parte del Tribunal de un intercambio de disparos que se produjo en el lugar de los hechos a la hora informada por el procesado; de la ausencia de motivo que impulsara en el acusado una actividad criminal; de los vacíos investigativos que impidieron desechar algunas hipótesis sobre la forma como ocurrieron los hechos; del resultado negativo de la alcoholemia y de la falta de explicación lógica al tatuaje de pólvora que presentara la herida en el cráneo de la occisa antes los resultados de la prueba de balística hecha sobre la camioneta del implicado”. “Todas esas fuentes de indecisión contribuyeron al proferimiento de la sentencia absolutoria; sin embargo, solamente una de ellas –el cuestionamiento al resultado de la alcoholemia— fue estudiado por el censor, dejando por tanto incompleto su análisis en relación con los
efectos pretendidos con su demanda”. Así mismo, advierte que el ad quem al estimar el dictamen de balística no lo tergiversó, toda vez que admitió que el experto había concluido que el disparo que causó el deterioro del vidrio trasero de la cabina del vehículo, fue realizado en su interior. Sin embargo, a dichaCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 15 conclusión no le dio certeza, “ en razón de que su análisis forzoso es aceptar que se produjo más de un disparo en el acontecer delictivo y aunado a ello, las circunstancia de que el cadáver presentaba tatuaje, huella que es particularidad de disparos hechos a quemarropa, lo que induce a pensar que existió un agresor a corta distancia de la víctima que no fue advertido por el incriminado”. Anota que igual razonamiento puede predicarse del examen de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo, ya que en el expediente obran varias declaraciones que indican que la víctima había ingerido licor, sin que exista alguna tergiversación en su apreciación.
Finaliza diciendo que: “c omo se puede observar, el censor ha debido atacar el fundamento de la absolución que se dio con la aplicación del in dubio pro reo, demostrando que no se podía declarar ante la certeza de un hecho inequívoco dado su respaldo probatorio, pero que no logró estructurar, al particularizar su ataque a ciertos elementos probatorios, desconociendo la existencia de otro y de la aplicación de este principio general a favor del procesado”.
Por lo expuesto, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. Al segundo cargo: Asevera que el libelista comete los mismos errores técnicos del
aplicación de este principio general a favor del procesado”. Por lo expuesto, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. Al segundo cargo: Asevera que el libelista comete los mismos errores técnicos del anterior, esto es, no menciona la norma sustancial que estima infringida, olvidando que por virtud del principio de limitación la Corte no puede entrar a corregir dicho yerro.
En lo atinente al desarrollo de cargo, advierte que el actor incurre en una nueva incorrección, “pues sobre la base de un pretendido errorCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 16 de hecho cometido respecto de la prueba pericial de alcoholemia, aduce un nuevo yerro, esta vez por distorsión de la prueba pericial de balística a la que simplemente alude en relación con el disparo que se dictaminó como realizado desde el interior de la cabina y que dejó como signo una perforación en su vidrio posterior ”, sin que logre conectarlos, máxime cuando el Tribunal incluyó, “ a más del disparo referenciado, otro que causó la muerte a la señorita Hincapié Mahecha, sobre el que ningún esfuerzo argumentativo se hizo por parte del recurrente”, dejando la censura en un simple enunciado. Además, asegura que si se aceptara que la vía de discusión que plantea el libelista radica en que el Tribunal tergiversó la prueba de balística, le correspondería demostrar la incorrección en la conclusión del juzgador “ y la imposibilidad de que a partir de otros medios de
prueba se mantuviera la decisión absolutoria”. “Si, por el contrario –agrega— , simplemente se discute la pretendida tergiversación de la prueba para afirmar que a partir de ella se puede demostrar el hecho de que PELÁEZ RÍOS disparó en contra de su novia desde el interior de la cabina, se echaría de menos el esfuerzo dialéctico para comprobar que el proyectil traspasó el cráneo de la occisa (hipótesis abiertamente descartable ante el hallazgo de la bala en el cuerpo de la señorita Hincapié Mahecha) y salió de la cabina de la camioneta, o bien para establecer a partir de la conclusión del perito que otro disparo fue hecho desde el interior de la camioneta y con él se causó la herida mortal”. Después de referirse a lo errado del planteamiento del libelista, asevera que tampoco dedicó líneas en demostrar que el dictamen de alcoholemia fue cambiado en su expresión, lo que en manera alguna se advierte del contenido del fallo, ya que simplemente no se le otorgóCasación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 17 credibilidad a sus conclusiones, por cuanto se demostró que la víctima sí había ingerido bebidas embriagantes. Sin embargo, cataloga como una imprecisión del Tribunal que hubiese afirmado que el citado dictamen fue errado, lo que no genera el falso juicio de identidad, ya que, como lo ha repetido, no le otorgó credibilidad, conclusión que corresponde a un proceso valorativo en el que aplicó el principio de la duda y del cual no se ocupó el demandante en su libelo. Por consiguiente, estima que ese cargo también debe ser desestimado.
3. Al tercer cargo: Sostiene que la censura adolece de los mismos errores de
que aplicó el principio de la duda y del cual no se ocupó el demandante en su libelo. Por consiguiente, estima que ese cargo también debe ser desestimado.
3. Al tercer cargo: Sostiene que la censura adolece de los mismos errores de técnica de los anteriores, ya que el actor centró el reproche en manifestar que los padres de la víctima declararon que en la relación que tenía su hija con el procesado hubo algunas diferencias, sin que trascendiera al análisis de las expresiones que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, “ según las cuales, se restó importancia a esas desavenencias ni a determinar que ellas pudieron constituir el móvil del delito y con ello, se produjo la infracción a una norma de carácter sustancial”.
Del mismo modo, dice que el censor no demostró en qué consistió la distorsión de tales testimonios, toda vez que elabora un juicio personal y subjetivo de cómo debieron entenderse las expresiones de éstos en torno a las presuntas desavenencias. Además, tampoco demostró la trascendencia de ese presunto yerro frente a las conclusiones del sentenciador y sus consecuencias en el juicio de responsabilidad del procesado, en el sentido de que la condena era la decisión a adoptar y no la absolución impuesta.Casación Radicación No. 10.425. Juan Carlos Peláez Ríos 18 En consecuencia, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron al procesado JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS del cargo de
homicidio componen una unidad jurídica inescindible, con presunciones de legalidad y acierto que se rompen por los ataques fundados demostrados en la sustentación del recurso extraordinario, como pasa a detallarse, previas la
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