CSJ - SP1044-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP1044-2026 Radicación n.º 67291
CUI: 52356600051420160008301
Aprobado acta n.º 272
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL contra la sentencia de 8 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esta decisión revocó la absolución emitida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y, en su lugar, condenó a aquel como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
I. HECHOS
1.- El 5 de marzo de 201 6, en horas de la tarde, en el segundo piso de una vivienda ubicada a la altura de la carreraImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
2
7 n.º 25 de Ipiales (Nariño), HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL, quien allí adelantaba unos arreglos locativos , besó a la menor BLGP -8 años de edad-, le tocó la zona genital externa y le mostró el pene.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- El 6 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales legalizó la captura de HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL. La Fiscalía
2.- El 6 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales legalizó la captura de HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL. La Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 del CP -, sin aceptación de cargos. El funcionario judicial impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.
3.- El 4 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. Allí, el 8 de junio del mismo año, la Fiscalía formuló la acusación por la conducta punible comunicada en forma preliminar.
4.- La audiencia preparatoria tuvo desarrollo el 24 de octubre de 2016. En sesiones celebradas el 22 y 23 de marzo de 2018, 15 de enero y 26 de marzo de 2019 se llevó a cabo el juicio oral y público. En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo.
1 El 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
3
5.- El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales emitió la sentencia absolutoria y, frente a esta, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación.
5.- El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales emitió la sentencia absolutoria y, frente a esta, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación.
6.- El 8 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia de primera instancia y, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Tribunal notificó el fallo en estrados en audiencia del 11 de ese mes y año.
7.- El defensor interpuso impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio.
IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1.- Sentencia de primera instancia
8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales tomó como punto de partida el testimonio rendido por la abuela de la menor, Olga Ninfa Nastacua z Taicuz , en cuanto relató las circunstancias en las cuales su nieta le contó acerca de los actos desplegados por el acusado. Lo comparó con la narración de la menor ante la psicóloga adscrita a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. A partir de esa comparación destacó una serie de aspectos que no guardaban concordancia, entre ellas, la presencia de maestros de obra en el lugar de los hechos y el momento del día en el cual tuvieron ocurrencia.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
4
9.- De la conclusión de existencia de un abuso sexual, expuesta por profesionales en medicina y psicología, reprochó
CUI: 52356600051420160008301
4
9.- De la conclusión de existencia de un abuso sexual, expuesta por profesionales en medicina y psicología, reprochó que la Fiscalía no incorporó la historia clínica para corroborar lo expuesto por la víctima en la anamnesis.
10.- Acerca de la valoración psicológica realizada a la menor, encontró inconsistente la descripción del carácter y personalidad de la niña. Determinó que carecía de claridad, en tanto registra como estado general de la menor alegre y, al mismo tiempo, que presenta una alteración significativa en el estado emocional. En ese sentido, echó de menos una entrevista forense de la menor o una valoración por psicología o psiquiatría forense, para dilucidar el punto y confirmar el relato de la menor.
11.- En la valoración de los testimonios de descargo, estableció que desvirtuaban los hechos narrados por la menor como ocurridos en horas de la mañana, porque los testimonios de Alba Nelly Coral y Leidy Gómez Coral, tía y prima del acusado, respectivamente, permitían fijar conocimiento acerca de que el acusado permaneció con ellas en el municipio de Guachucal (Nariño) desde las 7:30 a.m. hasta aproximadamente la 1:00 p.m. del mismo día de los hechos.
12.- Igualmente, con los testimonios de Arnold Ramiro Tenganan y Deiby Miller Vallejo, dio por desvirtuado lo manifestado por Olga Ninfa Nastacuaz Taicuz, en cuanto a que la tarde los sucesos permaneció en la casa con la menor y el acusado, en tanto los primeros mencionados también estuvieron
manifestado por Olga Ninfa Nastacuaz Taicuz, en cuanto a que la tarde los sucesos permaneció en la casa con la menor y el acusado, en tanto los primeros mencionados también estuvieron allí.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
5
13.- De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, concluy ó que no existe concordancia en tre el testimonio de la menor y los demás medios de conocimiento. En particular, la valoración psicológica y lo comentado a su abuela. En suma, para la a quo ello impedía alcanzar el grado de conocimiento requerido para condenar y, más bien, halló presente un estado de duda que deb ía resolverse a favor del procesado.
4.2.- Sentencia de segunda instancia
14.- El tribunal advirtió la necesidad de aplicar el enfoque de género , al considerar que, dada la edad de la víctima, no resultaba razonable exigirle precisar las horas y los lugares en donde sucedieron las agresiones sexuales.
15.- Anotó que la Fiscalía solo fijó un evento de abuso sexual en horas de la tarde, pero pudo ocurrir que la menor confundiera las primeras horas de la tarde con la mañana . De todas maneras, estableció como relevante la mención de la niña en punto a que el acto sucedió cuando «la abuela va a sacar el carro para la venta de comida rápida».
16.- Del testimonio de la menor derivó que el escenario es un segundo piso, donde el acusado la encerró en un cuarto, le besó la cara, tocó las partes íntimas y mostró el pene. En ese
16.- Del testimonio de la menor derivó que el escenario es un segundo piso, donde el acusado la encerró en un cuarto, le besó la cara, tocó las partes íntimas y mostró el pene. En ese momento, ella le mordió en un brazo y pellizcó la cara. Luego, el acusado le amenaza con matar a la mamá.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
6
17.- Resaltó la importancia de lo declarado por Olga Ninfa Nastacuaz Paicuz, abuela de la menor, porque pese a que no percibió en forma directa los hechos, dio cuenta de una situación particular. Esta tiene que ver con que, HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL llegó con una lesión en la cara y le dijo que se había caído, pero enseguida le manifestó que esa niña , refiriéndose a BLGP, lo aruñó. Ante ello, la menor le dijo que el acusado la iba a violar.
18.- Construyó como inferencia que el acusado, al exponer una justificación, buscó matizar la situación . Además, en atención a la ausencia de relación familiar o de amistad, no halló razón o motivo para que la menor, sin incitación, lo agrediera. Determinó que esa inferencia guardaba relación con la narración de la víctima. Sumó que el agente de la Policía Nacional que realizó la captura dio cuenta de esa lesión visible en el rostro del procesado.
19.- De otro lado, en la valoración de los testimonios rendidos por los profesionales de la salud y la psicología que atendieron a BLGP en el Hospital Civil de Ipiales y en el ICBF,
en el rostro del procesado.
19.- De otro lado, en la valoración de los testimonios rendidos por los profesionales de la salud y la psicología que atendieron a BLGP en el Hospital Civil de Ipiales y en el ICBF, encontró congruente el relato de la niña con aquello que narró en el juicio oral y público.
20.- No restó eficacia a las evaluaciones acerca del estado de ánimo de la menor, descritas por la profesional Mayra Milena Figueroa Bernal, porque al margen de que no rindió un dictamen forense, estuvo en condiciones de observar el estado emocional de la menor.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
7
21.- Acerca de los testimonios de descargo rendidos por Alba Nelly Coral Jácome y Leidy Andrea Gómez Coral, tía y prima del procesado, respectivamente, quienes lo ubicaron, en horas de la mañana del 5 de marzo de 2016 , en un lugar diferente a Ipiales, afirmó que no desvirtuaban los actos puntualizados por la menor. Ello, debido a que los hechos jurídicamente relevantes están relacionados con acontecimientos ocurridos al final de la tarde, cuando HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL resultó capturado en situación de flagrancia.
22.- Similar análisis derivó de los testimonios de Arnold Ramiro Tenganan López y Deiby Miller Vallejo, quienes laboraban como albañiles en la vivienda donde sucedieron los hechos, en tanto después de que abandona ron el lugar , aproximadamente a las 5:45 p.m., desconocen lo ocurrido.
laboraban como albañiles en la vivienda donde sucedieron los hechos, en tanto después de que abandona ron el lugar , aproximadamente a las 5:45 p.m., desconocen lo ocurrido.
23.- Bajo la metodología de la corroboración periférica, analizó aspectos como las secuelas psicológicas de la menor y la preocupación por su familia con ocasión de las amenazas del acusado.
24.- En suma, el tribunal encontró colmado el grado de conocimiento exigido para condenar en el artículo 381 del CPP y emitió fallo de condena. Impuso 114 meses de prisión y por igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
25.- Negó el acceso a los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del CP y libró la orden de captura.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
8
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
26.- La defensa técnica plantea una incorrecta aplicación del enfoque de género que condujo a disminuir la capacidad demostrativa de las pruebas de la defensa y, a su vez, asignar mayor credibilidad a los medios de conocimiento de cargo. Adicionalmente, asegura que esa incorrección llevó a que, en la apreciación de los testimonios de la menor y su abuela, el tribunal no los examinara en su integridad para advertir las contradicciones en las versiones de los hechos.
27.- Cuestiona la valoración del testimonio de la menor . En su criterio, la segunda instancia no tomó en cuenta la contradicción de la víctima en punto del momento de ocurrencia
contradicciones en las versiones de los hechos.
27.- Cuestiona la valoración del testimonio de la menor . En su criterio, la segunda instancia no tomó en cuenta la contradicción de la víctima en punto del momento de ocurrencia del abuso y, lo que hizo fue subsanarla con una errada aplicación del enfoque de género. Explica que, si bien no exige una hora exacta, es posible aludir a sucesos rutinarios para diferenciar la mañana de la tarde.
28.- Fija la relevancia de lo anterior en que torna no creíble el testimonio de la menor y, hace énfasis en que el tribunal aligeró las inconsistencias en que incurrió BLGP, así como, las falencias de la interrogadora, con la aplicación del enfoque de género, cuando lo cierto es que este no implica que una persona, debido a su género, esté impedida para dar razón sobre situaciones de su vida.
29.- Destaca que el proceso no cuenta con una prueba, por ejemplo, de carácter pericial, que acredite la afectación de la menor, ni tampoco con elementos que demuestren la existenciaImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
9
de la amenaza, más allá de un testimonio confuso «que incluso puede estar dirigido».
30.- En igual sentido, alude al testimonio de la abuela de la menor para destacar aquellos aspectos en los cuales se presentan divergencias en relación con el relato de BLGP. Afirma que la primera intentó describir un contexto diferente, quizás con la intención de ocultar la verdadera naturaleza de los hechos y, el tribunal para minimizar la inconsistencia del testimonio lo
presentan divergencias en relación con el relato de BLGP. Afirma que la primera intentó describir un contexto diferente, quizás con la intención de ocultar la verdadera naturaleza de los hechos y, el tribunal para minimizar la inconsistencia del testimonio lo distorsionó. También, denuncia varios aspectos en los cuales considera que la segunda instancia no apreció en forma fidedigna el testimonio y pasó por alto algunas inexactitudes.
31.- Igualmente, respecto de los testimonios rendidos por las profesionales de la salud que entraron en contacto con la menor, indica que el tribunal no realzó algunos de los aspectos clínicos de los cuales dieron cuenta. En especial, del estado anímico de la examinada, referido por las testigos con términos contrastantes.
32.- Acerca del indicio construido a partir de la lesión que el tribunal asoció a un rasguño , resalta que el patrullero que llevó a cabo la captura aludió otro tipo de lesión que, de acuerdo con lo asegurado por la abuela de BLGP, devino de una caída.
33.- Ocupa un acápite a errores que atribuye a la valoración de las pruebas practicadas a iniciativa de la defensa, entre ellas: i) de acuerdo con el concepto del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes, la falta de una explicación suficiente frente al abordaje de casos de abuso sexual, debilita la validez de las pruebas presentadas por el ente acusado r; ii) la segundaImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
10
instancia no analizó de manera integral los testimonios de Leidy Andrea Gómez Coral Alba Nelly Coral Jácome y iii) lo
CUI: 52356600051420160008301
10
instancia no analizó de manera integral los testimonios de Leidy Andrea Gómez Coral Alba Nelly Coral Jácome y iii) lo declarado por Arnold Ramiro Tenganan López y Deiby Miller Vallejo corrobora la versión de Alba Nelly Coral Jácom e, en punto de la presencia de má s personas en el lugar de los hechos, pero el tribunal le restó importancia.
34.- Para terminar, expone una seri e de aspectos que denotan que la Fiscalía General de la Nación se quedó corta en la investigación, pues jamás se preocupó por realizar la corroboración periférica.
35.- Así, solicita la revocatoria de la decisión de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Planteamiento del problema jurídico
36.- En la solución del caso dada por las instancias, el criterio diferenciador entre una y otra reside en la credibilidad asignada a los testimonios rendidos por la víctima BLGP y su abuela, debido a su significativo aporte en la reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes. La defensa técnica profundiza en las críticas que l a juez de primera instancia expuso, para así derribar los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad de HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL.
37.- En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si las pruebas de cargo presentan deficiencias sustanciales que,Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
11
analizadas bajo los parámetros de la sana crítica, impiden
las pruebas de cargo presentan deficiencias sustanciales que,Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
11
analizadas bajo los parámetros de la sana crítica, impiden obtener conocimiento más allá de toda duda razonable o, si como lo concluyó el tribunal supera ese tamiz en forma satisfactoria.
6.2.- Fundamentos de la decisión
38.- Para definir la cuestión, la Sala reiterará las subreglas desarrolladas en torno al enfoque etario en materia de valoración probatoria (6. 3). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4) y presentará la solución del problema jurídico a modo de conclusión (6.5.).
6.3.- El enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en la valoración probatoria
39.- La administración de justicia no es ajena a la necesidad de adoptar herramientas analíticas que permitan aproximarse con sensibilidad y objetividad a los conflictos que comprenden diversidad de condiciones individuales, sociales y culturales. En ese escena rio, cobran especial relevancia los enfoques diferenciales como métodos que permiten ajustar las respuestas institucionales.
40.- Particularmente, en los casos que comprometen a niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una protección constitucional reforzada, la aplicación de un enfoque diferencial etario es un imperativo.
41.- La Sala lo ha impulsado con el objetivo de valorar suImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
12
ciclo de vida, el contexto y las condiciones de vulnerabilidad de
41.- La Sala lo ha impulsado con el objetivo de valorar suImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
12
ciclo de vida, el contexto y las condiciones de vulnerabilidad de los menores de edad, considerando factores como el origen étnico, la identidad de género, la orientación sexual y el entorno territorial. La concurrencia de estos elementos puede generar escenarios de interseccionalidad, con afectaciones agravadas que demandan una atención especializada. Este análisis resulta fundamental para evitar abordajes uniformes que desconozcan las particularidades de cada menor y su contexto (CSJ SP7192025, rad. 59479; CSJ SP1689-2025, rad. 59078; SP1768-2025, rad. 61821; CSJ SP1797 -2025, rad. 59878; CSJ SP1842 -2025; rad. 62559; CSJ SP2147 -2025, rad. 60684 y CSJ SP342 -2026, rad. 65551).
42.- La concreción técnica del enfoque etario frente a menores de edad exige adaptar la intervención institucional al nivel de desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente, según su etapa vital: primera infancia, infancia y adolescencia2.
43.- Cada una de estas etapas representa un estadio evolutivo, con rasgos sustanciales diferenciables, que impiden su tratamiento homogéneo. La comprensión de estas diferencias resulta esencial para garantizar un abordaje ajustado al nivel de madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social del menor, en aras de asegurar una intervención acorde con los principios de interés superior y protección integral que los amparan.
44.- Aunque tiene incidencia a lo largo de toda la
madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social del menor, en aras de asegurar una intervención acorde con los principios de interés superior y protección integral que los amparan.
44.- Aunque tiene incidencia a lo largo de toda la actuación, es necesario hacer énfasis en su aplicación en el
2 La clasificación se desprende de lo establecido en la Ley 1098 de 2006.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
13
campo de la valoración probatoria, debido a que las características de los menores inciden en la forma en que perciben, procesan y relatan los hechos.
45.- De tal manera, corresponde analizar las declaraciones de los menores en forma diferenciada y contextualizada, que evite trasladar parámetros de adultos a quienes atraviesan por diferentes fases de desarrollo.
46.- Al razonar probatoriamente en torno a las declaraciones, relatos y testimonios de los menores de edad, el juez no podrá desestimar su contenido, con base en criterios inaplicables a su edad, pues es deber del fallador evaluar la narración -de niños, niñas y adolescentes - desde su capacidad lingüística y percepción de la realidad.
47.- Ello es plenamente compatible con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica. Es un método que permite enriquecer y dotar de mayor especificidad varios de los criterios previstos en el artículo 404 del C.P.P., tales como, los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus
principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
48.- Además, encuentra plena armonización con el numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, que ordena tener especial atención en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos y se les tenga en cuenta suImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
14
opinión y su calidad de niños. Igualmente, dispone velar porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables.
49.- En síntesis, el enfoque etario en la valoración de declaraciones de niños, niñas y adolescentes es una categoría analítica que le permite al juez aplicar un doble filtro: i) uno de carácter negativo, orientado a excluir la aplicación de parámetros genéricos o estereotipados que invisibilicen o subordinen las experiencias de niños, niñas y adolescentes y ii) uno positivo, integrado por la consideración de sus condiciones individuales y contextuales.
6.4.- Caso concreto
50.- Uno de los ejes de la controversia lo constituye la aplicación del enfoque de género , por parte de la segunda instancia, en el examen de la credibilidad del testimonio de la víctima BLGP. El impugnante toma distancia de la valoración probatoria del tribunal, a partir de un ejercicio de contraste del contenido del testimonio de la víctima con sus declaraciones
instancia, en el examen de la credibilidad del testimonio de la víctima BLGP. El impugnante toma distancia de la valoración probatoria del tribunal, a partir de un ejercicio de contraste del contenido del testimonio de la víctima con sus declaraciones anteriores y los demás medios de prueba. En ese sentido, identifica inconsistencias insuperables desde la perspectiva de género.
51.- Sobre el particular, la Sala resalta que los enfoques diferenciales no son una alternativa caprichosa, sino un mandato constitucional, convencional y legal que deben cumplir todas las autoridades e instituciones del Estado. Tienen como finalidad contrarrestar la discriminación y la violencia que enfrentanImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
15
grupos históricamente segregados -vgr. las mujeres o personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, afrodescendientes, menores, adultos mayores, entre otros - a través de herramientas que permiten identificar factores de vulnerabilidad, sesgos o estereotipos discriminatorios, para aplicar mecanismos que restablezcan la igualdad material (CSJ SP430-2026, rad. 60352).
52.- Cabe destacar que como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los enfoques diferenciales permiten materializar la obligación de los Estados de abstenerse de llevar a cabo acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación. En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a
discriminación. En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a igual protección de la ley (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso VRP, VPC y otros contra Nicaragua, 8 mar. 2018).
53.- De ese modo, permiten enriquecer el conjunto de herramientas con las cuales cuenta el juez, en tanto las múltiples intersecciones que atraviesan a quienes acuden a la administración de justicia inciden de manera significativa en ámbitos como la aprehensión de la realidad.
54.- Adicionalmente, su aplicación no supone la alteración de los estándares de conocimiento legalmente previstos para la adopción de decisiones en el curso del proceso penal, ni es incompatible con la sana crítica. Por el contrario, se integran a esta, en la medida en que permiten una aproximación másImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
16
rigurosa y contextualizada a los casos.
55.- La perspectiva de género es uno de los enfoques con mayor desarrollo . Sin embargo, no es el único enfoque que permite identificar e integrar otros factores y condiciones presentes en quienes acuden a la administración de justicia.
56.- En casos como el analizado, es necesario incorporar una perspectiva etaria, ampliada en el capítulo 6. 3. de esta providencia. Es la herramienta que de mejor manera responde a las características del asunto debido a que apunta al reconocimiento de las condiciones específicas del ciclo de vida de la menor víctima.
providencia. Es la herramienta que de mejor manera responde a las características del asunto debido a que apunta al reconocimiento de las condiciones específicas del ciclo de vida de la menor víctima.
57.- Precisamente, aunque aludió a otro marco de referencia, en esencia, l a metodología seguida por el cuerpo colegiado de segunda instancia recoge alguno s de los elementos del mencionado enfoque y, desde ya, la Sala anuncia que no detecta incorrección alguna en su aplicación. Como más adelante será analizado, permite comprender y visibilizar las percepciones de la menor al margen de parámetros adultocéntricos o estereotipados.
58.- Esa aproximación resultaba pertinente, pues el juzgado de primera instancia valoró el testimonio de BLGP a partir de la superposición con el rendido por su abuela. Identificó los puntos disímiles y, sin más, estableció una falta de claridad en cuanto a la existencia de los hechos. En lo fundamental, halló incompatibles los datos proporcionados en torno al momento del día en el cual tuvieron ocurrencia los actos sexuales y la presenciaImpugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
17
de otras personas en el inmueble.
59.- Adicionalmente, asignó credibilidad a los testimonios de descargo que le permitieron desvirtuar que los hechos hubiesen ocurrido en horas de la mañana.
60.- Para decantar el debate, es necesario precisar que la condena comprende un solo hecho, ocurrido el 5 de marzo de 2016 en horas de la tarde, subsumido en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años. En ese orden, el análisis de la
60.- Para decantar el debate, es necesario precisar que la condena comprende un solo hecho, ocurrido el 5 de marzo de 2016 en horas de la tarde, subsumido en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años. En ese orden, el análisis de la Sala se ceñirá a ese comportamiento. El examen de los testimonios rendidos por BLGP, el agente de la Policía Nacional Miguel Ángel Bautista Hernández y el de la abuela de la menor permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de ese comportamiento. Veamos.
61.- Aproximadamente 2 años después de los hechos, con la edad de 10 años, BLGP rindió testimonio. La niña describió, en forma general, la composición de su núcleo familiar y su lugar de vivienda. Al ser interrogada acerca de si conocía a HÉCTOR LIBARDO JARAMILLO CORAL, respondió en forma positiva y agregó «fui víctima de él (…) víctima de violación »3. En ese momento, la menor lloró y, cuando retomó, refirió que el 5 de marzo de 2016 «él, en la mañana, me haló del brazo y me llevó al segundo piso y me encerró en un cuarto y él me empezó a tocar mis partes íntimas. Me empezó a dar besos en la cara. En la tarde hizo lo mismo »4. Precisó que su abuela, Olga Ninfa Nastacuaz Taicuz , le llamó en ese momento.
3 Récord 01:02:28 de la audiencia del 22 de marzo de 2018. 4 Récord 01:05:00 Ibidem.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
18
3 Récord 01:02:28 de la audiencia del 22 de marzo de 2018. 4 Récord 01:05:00 Ibidem.Impugnación especial n.° 67291
CUI: 52356600051420160008301
18
62.- Tras solicitarle que contara con más detalle lo ocurrido, dijo «me empezó a tocar la cara, mis partes íntimas y se paró en frente mío, abrió el cierre del pantalón y sacó el pene. Empezó a mover de arriba hacia abajo. Yo para no dejarme, lo pellizqué y lo mordí (…) me decía mamacita rica, linda, hermosa»5.
63.- Producto del contrainterrogatorio, contestó que, aunque no sabía la hora de los hechos ocurridos en la tarde, «en ese momento, mi abuelita iba a sacar el carro de salchipapas, iba a vender »6. Asimismo, dio cuenta de que en la casa estaba su abuelita. Para terminar, la niña afirmó que «el señor me amenazó (…) que iba a matar a mi mamá, que me quedara quieta»7.
64.- El testimonio de la menor cuenta con respaldo emocional y presenta rasgos ajustados a su edad y nivel de expresión oral . Al inicio del interrogatorio, BLGP se mostró afectada a partir de su autopercepción y aceptación como víctima de una agresión sexual. Con posterioridad, cuando el examen cruzado avanzó, proporcionó las respuestas con mayor tranquilidad, en forma pausada y concreta.
65.- Hizo una descripción contextual a partir de la recordación de los hechos . Narró la manera como el acusad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.