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CSJ - SP1045-2017(45521)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1045-2017(45521)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP1045-2017 Radicación No. 45521 (Aprobado Acta No.17)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Angélica Mariana Bohórquez Duque contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad el 4 de junio de esa anualidad, condenó a la acusada enCasación No.45521

P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

2 mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de injuria.

ANTECEDENTES:

1. Desde el año 2008 y hasta el 7 de junio de 2010, cuando ocurrió el último episodio, Angélica Mariana Bohórquez Duque ha sometido en público a Claudia Patricia Maya Llano a tratos injuriosos calificándola de “mujer desocupada, de vida deshonesta, malparida y perra hijueputa”.

2. Los anteriores hechos fueron denunciados por la afectada el 8 de junio de 2010, luego de lo cual y tras algunas

deshonesta, malparida y perra hijueputa”.

2. Los anteriores hechos fueron denunciados por la afectada el 8 de junio de 2010, luego de lo cual y tras algunas averiguaciones adelantadas por la Fiscalía se celebró el 6 de diciembre de 2011 audiencia en la que se formuló imputación en contra de la indiciada por el punible de injuria y calumnia.

3. El 2 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la imputada por el delito de injuria, llevándose a cabo ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá la respectiva audiencia el 23 de abril siguiente.

Se realizó después, en sesiones del 13 de agosto de 2012 y 9 de octubre de 2013 la audiencia preparatoria y durante los días 20 de noviembre de 2013 y 8 de abril de 2014 la de juicio oral. El 4 de junio ulterior se profirió sentencia de primera instancia; a través de la misma se absolvió a la acusada delCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

3 cargo que le fuera formulado por el punible de injuria.

4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la víctima; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la

suya el 3 de septiembre de 2014 para revocar la impugnada y en su lugar condenar a Angélica Mariana Bohórquez Duque por el delito en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales. A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de la acusada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación acusa el libelista la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto desde la misma formulación de imputación se ha omitido indicarle a la procesada cuáles son los hechos circunstanciados que se le endilgan; simplemente se le informó que el 7 de junio de 2010, de acuerdo con la querellante, aqué lla lanzó contra ésta, delante del vigilante y de otras personas, insultos y palabras soeces.

Omisión, dice, que se reitera en la acusación porque allí se señala que la indiciada ha lanzado en público, desde abril deCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

4 2008, algunas expresiones injuriosas contra Patricia Maya en el conjunto residencial donde viven las dos partes. En los dos citados actos se dejó de precisar los supuestos actos injuriosos del 7 de junio de 2010 a través de sus

conjunto residencial donde viven las dos partes. En los dos citados actos se dejó de precisar los supuestos actos injuriosos del 7 de junio de 2010 a través de sus circunstancias; el Fiscal se limitó a señalar las palabras que se utilizaron, el lugar donde se dijeron y las personas que observaron el suceso, más en esto llama la atención que ninguno de los declarantes refirieron hechos acontecidos en esa fecha. Bajo tal contexto, agrega, se olvidó que la atribución de un comportamiento reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada, según jurisprudencia que transcribe; por eso resultan ineficaces, en cuanto obstruyen o imposibilitan ejercer el derecho de defensa, las imputaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos, nada de lo cual se justifica por la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados, por manera que si no es viable delimitar detalladamente el comportamiento atribuido es porque en realidad no hay mérito para acusar y mucho menos para someter a un ciudadano a juicio. La Ley 906 de 2004, añade, exige a la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación como de acusación, que exprese los hechos jurídicamente relevantes de modo claro y preciso a fin

de que el indiciado y su asistencia letrada conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa.Casación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

5 En este evento, sostiene, la Fiscalía no explicó de manera detallada las supuestas afirmaciones injuriosas que acontecieron el 7 de junio de 2010 en el lugar de residencia de querellante y procesada; así se desconoce a qué hora sucedieron, cuánto duraron, qué personas en concreto las observaron o escucharon, cuál era el estado anímico de quien las lanzaba, cómo estaba vestida la supuesta agresora, en qué lugar específico del conjunto residencial se dio el altercado, qué hizo la víctima después de las aludidas ofensas, para dónde cogió la supuesta victimaria, con quién iba acompañada, etc., lo cual por demás se relieva cuando en la acusación se dice que las agresiones verbales venían sucediendo desde el 2008, olvidándose con ello que se trata de un delito querellable en cuya acción opera una caducidad de 6 meses, de modo que si el delito se ejecutaba desde aquella anualidad, no era el momento para hacer esta precisión, ni para dar a entender que se trataba de una conducta permanente y no instantánea; por eso, aunque la Fiscalía reseñó diversas fechas en que presuntamente acaecieron agresiones de esa naturaleza, la

de una conducta permanente y no instantánea; por eso, aunque la Fiscalía reseñó diversas fechas en que presuntamente acaecieron agresiones de esa naturaleza, la caducidad habría ocurrido frente a las sucedidas en 2008 y 2009, quedando vigentes las de 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010, solo que en éstas la Fiscalía olvidó circunstanciarlas. En ese orden, asevera, una persona acusada de un delito no se puede defender de unas imputaciones tan vagas e indeterminadas, carentes de concreción en tiempo y espacio, sin indicación de sitios concretos o detalles que permitan edificar la credibilidad en las afirmaciones testimoniales. Por tanto, concluye, dados los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicita se invalide lo actuado aCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

6 partir de la audiencia de formulación de imputación para que en su lugar la Fiscalía proceda a endilgar circunstanciadamente los hechos del 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010 y sean éstos los que se prueben en el juicio oral.

Segundo cargo: También con fundamento en la causal segunda de casación denuncia el demandante la transgresión al debido

proceso por incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que en aquella se precisaron unos hechos injuriosos acaecidos el 7 de junio de 2010, pero se condenó por supuestos actos de ese carácter ocurridos en fechas indefinidas o 5 años atrás. Sin embargo y luego de algunas citas jurisprudenciales en torno a la consonancia entre dichos actos, sostiene el censor que la Fiscalía acusó a la procesada por haber lanzado en público expresiones injuriosas desde abril de 2008 y más específicamente el 5 y 6 de abril de ese año, el 18 de septiembre de 2009, el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010. Por tales hechos, incluidos aquellos en relación con los cuales había operado la caducidad, el a quo profirió decisión absolutoria, pero el Tribunal la revocó para en su lugar condenar a la enjuiciada por los acaecidos desde 2008 sin precisarse cuáles fueron en concreto dichos acontecimientos reiterativos, simplemente se indicaron unas fechas sin que en relación con las mismas existiera prueba alguna. Ese, dice, fue precisamente el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia: condenó por hechos reiteradosCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

7 que se venían dando desde el año 2008, los que no están

juzgador de segunda instancia: condenó por hechos reiteradosCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

7 que se venían dando desde el año 2008, los que no están consagrados en la acusación y en el fallo tampoco se precisaron. La imputación y acusación surgió de unas supuestas expresiones injuriosas hechas el 7 de junio de 2010, mas en el fallo del ad quem esta fecha no se menciona por ningún lado. Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada decretando la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación.

Tercer cargo: Por la misma vía y bajo similares argumentos denuncia ahora el defensor la inconsonancia entre la imputación y la acusación. Aquella lo fue por hechos que ocurrieron el 7 de junio de 2010 y ésta por los acontecidos el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y 4 de junio de 2010.

Al haberse imputado por unos hechos y acusado por otros, se rompe la estructura del proceso acusatorio, por ello demanda la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación a efectos de que se formule por los mismos sucesos materia de imputación.

Cuarto cargo: Acusa ahora el censor la sentencia recurrida de violar

escrito de acusación a efectos de que se formule por los mismos sucesos materia de imputación.

Cuarto cargo: Acusa ahora el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por la comisión de errores deCasación No.45521

P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

8 hecho en la valoración probatoria, originados en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento. Los primeros, sostiene, ocurrieron en relación con los testimonios de Franklin Escobar, perito; Ana León Burgos y María Consuelo Gómez, persona esta última vecina de querellante y querellada, quien confirmando lo dicho por Esperanza Rieta de Pérez, testigo de la Fiscalía, asegura no constarle que entre aquellas exista algún conflicto, lo que siendo favorable a los intereses de la defensa y ratificado por Consuelo Gómez, Simón Acosta y Alberto Marcusi se extraña en el proceso de contemplación material de la prueba efectuado por el Tribunal. En ese mismo sentido, añade, se omitieron los testimonios de Consuelo Gómez y Ana León Burgos a quienes, a pesar de la larga vecindad con las partes, no les consta que entre éstas se presente problema alguno. Igual aconteció con el testimonio del perito Franklin Escobar, de quien prácticamente el censor transcribe la totalidad de su declaración, sin ningún otro examen y sin denotar cuál es su trascendencia. De otro lado, asegura, se cercenaron las deponencias de

Escobar, de quien prácticamente el censor transcribe la totalidad de su declaración, sin ningún otro examen y sin denotar cuál es su trascendencia. De otro lado, asegura, se cercenaron las deponencias de Alberto Marcusi, la cual es señalada por el Tribunal como una que refiere no mediar ninguna agresión verbal entre víctima y victimaria, pero la recorta en cuanto también dicho testigo afirma que la quejosa y su familia han tenido problemas de convivencia con varios vecinos del conjunto residencial, de lo cual también da cuenta Simón Acosta, agregando éste que delCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

9 período en que la denunciante fue administradora de la agrupación surgieron tres procesos por perturbación a la posesión y problemas de convivencia. Las pruebas así omitidas o cercenadas, prosigue el casacionista, permiten establecer que entre querellante y querellada no existieron inconvenientes; en cambio que sí se dieron entre la denunciante, su familia y otros vecinos, incluida la procesada, por razones de convivencia, situación que de haberse evidenciado por el ad quem habría conducido a descartar la teoría del caso de la Fiscalía o por lo menos a generar una duda insalvable sobre la existencia del delito y l a responsabilidad de la acusada, que se habría acentuado aún

generar una duda insalvable sobre la existencia del delito y l a responsabilidad de la acusada, que se habría acentuado aún más si se hubiere valorado su testimonio en el cual da cuenta de que en efecto se suscitaron desde el 2008 algunos problemas con la familia de Claudia Patricia Maya derivados a partir de que escuchaban sus conversaciones telefónicas por manipulación del cableado, como que esto pone en cuestión el aserto de la quejosa según el cual no sabe por qué desde hace 5 años la acusada la persigue, afirmación que por demás es desvirtuada por el perito en mención cuando indica, por valoración siquiátrica que hizo de la acusada, que ésta no presenta síntomas de enfermedad mental, pero sí rasgos de personalidad que la hacen amable, educada, extrovertida, profesional, responsable y con un funcionamiento global satisfactorio. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Angélica Mariana Bohórquez Duque.Casación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

10

Quinto cargo: Subsidiariamente y con sustento en la causal primera de casación denuncia el defensor la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, en tanto

los hechos cometidos no son constitutivos del delito de injuria porque las expresiones dichas por la acusada son fruto de las diferencias que por razones de convivencia tiene con su vecina la querellante, por ende las manifestaciones lingüísticas que se puedan utilizar escapan al derecho penal, no así al policivo, prueba de ello es que los testigos refirieron la existencia de querellas por perturbación a la posesión con la familia Maya. Las expresiones materia de juicio corresponden a aquellas que se escuchan a diario en las discusiones o afrentas que se tienen con personas en la calle, en las cuales no media animus injuriandi; son una reacción espontánea de agresión con alcance de grosería para expresar desagrado por algo que generó molestia. Lo que hubo en cabeza de la procesada, afirma, es el insulto hacia un tercero, pero no como ataque contra la dignidad, honor o integridad moral, por eso solicita se case la sentencia cuestionada para que en su lugar se absuelva a la acusada.

Sexto cargo: También de manera subsidiaria acusa el libelista la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 51 y 52.3 del Código Penal por interpretación errónea, toda vez queCasación No.45521

P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

11 de acuerdo con éstos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe tener un tiempo de duración igual al de la pena privativa de libertad a la que

P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

11 de acuerdo con éstos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe tener un tiempo de duración igual al de la pena privativa de libertad a la que accede, mas en este asunto no obstante que la prisión se dosificó en 16 meses la accesoria en mención se fijó en 5 años. Demanda por lo anterior, se case parcialmente la decisión impugnada a fin de que se redosifique el lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LA FISCALÍA: En opinión del Delegado de la Fiscalía el primer reparo está llamado a prosperar, por cuanto revisadas las audiencias de imputación y acusación frente a los requerimientos previstos en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, en ninguna de aquellas el ente acusador indicó de manera expresa y clara los hechos por los cuales se quería llevar a juicio a la inculpada.

En la audiencia de imputación, dice, se habló de hechos del 7 de junio de 2010 y en la de acusación de episodios del 5 y 6 de abril de 2008, 18 de septiembre de 2009, 27 de mayo y 4 de junio de 2010, sin explicar de forma suficiente las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se pudo configurar el delito. En la imputación, añade, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se contrajo a narrar los sucedidos el 7 de junio de 2010, relato que en principio y de manera precariaCasación No.45521

En la imputación, añade, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se contrajo a narrar los sucedidos el 7 de junio de 2010, relato que en principio y de manera precariaCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

12 podría considerarse acorde con la legalidad en sentido amplio, pero revisada la acusación, el escrito y la audiencia, en ella la Fiscalía omitió expresar de manera clara, circunstanciada y precisa los hechos por los cuales se convocaba a juicio a la implicada. En el escrito se expresaron los hechos referidos en la denuncia, mientras que en la audiencia, tras requerirse a la Fiscalía por su imprecisión, se señaló que los hechos habían ocurrido del 5 y 6 de abril de 2008, 18 de septiembre de 2009, 27 de mayo y 4 de junio de 2010, sin hacer alusión alguna a lo que había ocurrido en esas fechas, omitiéndose precisar las demás circunstancias que habían rodeado los actos objeto de acusación, es decir que el supuesto fáctico reseñado en este momento procesal no fue concreto, claro, expreso, preciso, circunstanciado e integral como para poderlo tener por ley del proceso y garante del derecho de defensa. En cuanto al segundo cargo, sobre la base jurisprudencial de que la formulación de imputación constituye un hito fundamental en materia de congruencia en tanto condiciona la

proceso y garante del derecho de defensa. En cuanto al segundo cargo, sobre la base jurisprudencial de que la formulación de imputación constituye un hito fundamental en materia de congruencia en tanto condiciona la acusación desde el punto de vista fáctico, en sentir de la Fiscalía en este caso se registra una ostensible vulneración de dicho principio si se considera que en la imputación se alude a hechos acontecidos el 7 de junio de 2010 mientras que en la acusación se hizo mención a diversas fechas, sin precisar su contenido ni sus circunstancias; tampoco se incluyeron los supuestos del 7 de junio de 2010. No obstante, la infracción que así se presentaba del debido proceso, el Tribunal consideró a través de la sentencia atacadaCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

13 que había prueba suficiente de las expresiones deshonrosas que se dice la acusada lanzó contra la denunciante sin indicar siquiera alguna que fuera delimitada por circunstancias, hecho que adquiere mayor relevancia si se considera que la injuria es un delito instantáneo y querellable, de modo que cada vez que se registren actos injuriosos se consuma el punible, incluso dado aquél carácter en muchos casos la acción podía estar afectada por caducidad o prescripción, de allí que era

improcedente concluir que el delito estaba demostrado porque diversos testigos declararon sobre múltiples ocasiones en que la procesada lanzó expresiones injuriosas contra la víctima. Con respecto al tercer reproche, considera la Fiscalía que igualmente debe prosperar porque, dada la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-025 de 2010, la materialización del principio de congruencia se extiende al vínculo existente entre la formulación de imputación y la de acusación, como que en ésta no se puede incorporar nuevos hechos no imputados al sujeto pasivo del proceso penal, máxime que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hum anos, el citado axioma, también denominado de correlación, es un corolario indispensable del derecho de defensa y por ende constituye una garantía fundamental del debido proceso, a lo cual se aúna también criterio jurisprudencial de conformidad con el cual el principio de congruencia configura un elemento central del sistema acusatorio caracterizado por la separación entre el órgano que acusa y el que juzga así como por el derecho del procesado a conocer de la acusación.Casación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

14 Como consecuencia de todo lo anterior, a juicio de la Fiscalía Delegada la pretensión contenida en los tres cargos principales presentados en la demanda de casación, orientada a

14 Como consecuencia de todo lo anterior, a juicio de la Fiscalía Delegada la pretensión contenida en los tres cargos principales presentados en la demanda de casación, orientada a que se invalide la actuación debe prosperar, pero solo a partir de la formulación de la acusación y no desde la audiencia de imputación como lo solicita el recurrente. Por lo que hace al cuarto reparo y en especial al falso juicio de existencia por omisión en la valoración de determinadas pruebas, considera la Delegada que no tiene vocación de éxito debido a que se omitió por el casacionista desarrollar un argumento idóneo en punto del mérito que corresponde ofrecer a estos medios de acuerdo con la sana crítica, más aun si se considera que la demanda de casación no es un escrito de elaboración y crítica libres. Acontece igual, dice, con la inconformidad referida al cercenamiento de los testimonios de Alberto Marcusi y Juan Simón Acosta, porque olvidó el libelista confrontar el contenido material de la prueba con la apreciación que de ella se efectuó en el fallo a fin de destacar el error en que se incurrió y la incidencia que el mismo tuvo en la sentencia atacada. En el quinto reproche, primero subsidiario, mal puede entenderse concretada, sostiene la Delegada, la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal con base en la

En el quinto reproche, primero subsidiario, mal puede entenderse concretada, sostiene la Delegada, la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal con base en la personal apreciación probatoria del censor, sin explicar enCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

15 forma satisfactoria de qué manera los señalamientos contenidos en la prueba de cargo no encuadran en el delito de injuria, particularmente si se atiende que no obstante la existencia de conflictos de convivencia entre las partes se profirieron hechos sin duda injuriosos. Finalmente, para la Fiscalía es claro, frente al sexto cargo o segundo subsidiario, que el Tribunal incurrió en equivocación, primero por desconocer el contenido del Artículo 52 del Código Penal, conforme al cual la prisión conlleva la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que se accede y hasta una tercera parte más sin exceder el máximo legal, máxime cuando en este evento se trató de una sanción accesoria. Y segundo por ignorar el artículo 59 ídem, por cuanto la sentencia no exhibió fundamentación alguna sobre los motivos cuantitativos y cualitativos de la sanción.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Solicita no sea casada la sentencia por cuanto en su opinión los cargos carecen de fundamento.

El primero, porque en la imputación como acto de comunicación se narraron los hechos jurídicamente relevantes

Solicita no sea casada la sentencia por cuanto en su opinión los cargos carecen de fundamento. El primero, porque en la imputación como acto de comunicación se narraron los hechos jurídicamente relevantes y se asignó la denominación jurídica que era posible efectuar aCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

16 partir de aquellos. Lo transcrito, por el demandante en el libelo evidencia que la defensa entendió los hechos y los cargos formulados tal como se hicieron en aquél acto, pero olvida que no se requieren señalamientos extensos, sino concreción de los mismos que permitan a la defensa la adopción de una decisión acerca de si se encara el proceso por vía de la negociación o del litigio. Además, dadas las objeciones presentadas por la defensa en esa audiencia, así como en la de acusación, cualquier circunstancia que pudiera haberse obviado quedó suplida con la transliteración realizada por el censor, como que en su escrito se aprecia que en las citadas audiencias se hizo claridad sobre los hechos imputados, señalándose que la acusada ha hecho una serie de manifestaciones deshonrosas a la víctima, en el conjunto donde viven, trato que se viene dando desde 2008 y hasta la fecha de imputación, luego los hechos de ésta han sido claros y así lo entendió la procesada quien en su propio juicio actuó como testigo. Dado que la acusación, añade, se compone por el escrito y

han sido claros y así lo entendió la procesada quien en su propio juicio actuó como testigo. Dado que la acusación, añade, se compone por el escrito y la audiencia de sustentación, en ésta y según la transliteración efectuada en la demanda se enunciaron algunas fechas como de ocurrencia de los hechos y se precisó el lugar de éstos, por tanto en ese orden quedó evidente que a través de la imputación y de la acusación aquellos fueron claramente entendidos sin que sea cierto que la procesada no los haya conocido, por eso estima que el cargo por esta vía no puede prosperar.Casación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

17 Tampoco en su sentir el segundo, mucho menos cuando contiene argumentos referidos a la prescripción y caducidad de la acción, porque en esos términos hasta equivocada resulta la causal escogida como senda de ataque. Por demás, sostiene, las propias transliteraciones de la defensa permiten hacer patente la improsperidad de los cargos. Las aclaraciones hechas en la audiencia de acusación indican que los sucesos venían presentándose desde abril de 2008, luego no se entiende por qué se hacen cuestionamientos sólo en relación con los acaecidos el 7 de junio de 2010 cuando en el citado acto se señalaron algunas fechas como ejemplificativas de aquellas a que, con precisión, se aludió en la denuncia. La congruencia solicitada por la defensa, agrega, entre

citado acto se señalaron algunas fechas como ejemplificativas de aquellas a que, con precisión, se aludió en la denuncia. La congruencia solicitada por la defensa, agrega, entre imputación y acusación se encuentra superada por los motivos a través de los cuales la Fiscalía intentó en principio e infructuosamente una absolución perentoria por antijuridicidad material, pero luego optó por solicitar la condena, pedido que no fue atendido por el a quo bajo el entendido que las expresiones que se decían injuriosas no tenían tal carácter, sin que tuviera que manifestarse expresamente sobre los hechos del 7 de junio de 2010 a que se refiere la defensa. Ahora, en cuanto a los testimonios que en el cuarto cargo se dice no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, en concepto del apoderado de la víctima el ad quem se ocupó deCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

18 aquellos presenciales, no así de los alegados como omitidos debido a que no hacen referencia a los hechos. Pide en consecuencia, sin referirse al último reproche por considerar que no corresponde al objeto de su intervención, que la sentencia recurrida no sea casada y se deseche la demanda en todas sus argumentaciones.

EL MINISTERIO PÚBLICO: De forma conjunta se pronuncia sobre los tres primeros cargos por entender que todos atacan la consonancia que debe mantenerse sobre la hipótesis fáctica durante las subsiguientes fases del proceso partiendo desde la imputación.

De forma conjunta se pronuncia sobre los tres primeros cargos por entender que todos atacan la consonancia que debe mantenerse sobre la hipótesis fáctica durante las subsiguientes fases del proceso partiendo desde la imputación. Los hechos que se imputan a un procesado deben ser precisos y circunstanciados, además que dicha imputación fáctica debe mantenerse incólume desde esa audiencia y hasta la sentencia. Acá, en el acto de imputación se indicó que se procedía por hechos ocurridos desde 2008 y se narraron los sucedidos el 7 de junio de 2010. Con base en ello se imputaron los punibles de injuria y calumnia; después a solicitud de la defensa, la Fiscalía instada por el juez discernió sobre cuáles expresiones se entendían injuriosas y cuáles las constitutivas de la calumnia, pero se le increpó nuevamente para que determinaraCasación No.45521 P/.Angélica Mariana Bohórquez Duque

19 y precisara circunstanciadamente unas y otras, señalando entonces la Fiscalía que aquellas tuvieron ocurrencia el 7 de junio de 2010, luego la imputación se restringió a este episodio, aunque más tarde ante nuevo cuestionamiento manifestó que las expresiones injuriosas eran reiteradas y de ese modo incluyó hechos ocurridos antes de esa fecha sin precisar de manera circunstanciada cada uno de esos episodios en los que las manifestaciones injuriosas o calumniosas se presentaron.

incluyó hechos ocurridos antes de esa fecha sin precisar de manera circunstanciada cada uno de esos episodios en los que las manifestaciones injuriosas o calumniosas se presentaron. En el escrito de acusación, agrega el Ministerio Público, la Fiscalía efectuó una descripción fáctica sobre expresiones injuriosas que venían sucediéndose desde 2008, es decir una narración sustancialmente diferente a la realizada en tres momentos distintos en la audiencia de imputación. Y aunque en la de acusación se le pidió que especificara las condiciones en que se efectuaron tales manifestaciones dado que la imputación fáctica resultaba lacónica, la Fiscalía entonces señaló que de conformidad con la denuncia los hechos venían sucediendo desde abril de 2008 en el conjunto donde residen las partes y así nuevamente concretó las fechas

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