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CSJ - SP105-2018(43651)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP105-2018(43651)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP105-2018 Radicación No. 43651 (Aprobado acta No.38) Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de Diego Fernando Sarria Muñoz y Jhonathan Peláez Ramírez, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, con la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad y los condenó como autores de hurto calificado agravado en curso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; por los cuales le impuso, a cada uno, 178 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas, y la prohibición de derecho a Le Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros la tenencia y porte de armas de fuego por igual término al de la prisión. HECHOS En horas de la mañana del 13 de enero de 2010, varios hombres provistos de armas de fuego, con uniformes que los identificaban como integrantes de la Policía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, ingresaron el Edificio Santa Mónica Plaza, en el barrio del

mismo nombre en la ciudad de Cali, anunciando que adelantarían un allanamiento, con lo cual lograron reducir y desarmar al vigilante del lugar y retener a los residentes que ingresaban o salían de la edificación. De igual modo, penetraron en diversos apartamentos de donde sustrajeron dinero y otros bienes de valor como computadores, celulares, relojes, etc. Perpetrado el hecho, los asaltantes huyeron en automóviles de servicio público y particular. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos anteriores la Fiscalía imputó y acusó a Diego Fernando Sarria Muñoz, Rony Steven Becerra Ocampo, Jhonathan Peláez Ramirez, Deybis Arturo TO Cea Casación 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros Torres Pérez y Jimmy Navia Garrido, como autores del concurso de delitos referido. Al término del juicio, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el 20 de junio de 2013, revocada con la que dictó el Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2013, en la que les impuso a los acusados las penas consignadas. Contra de la decisión de segunda instancia los defensores de Sarria Muñoz y Peláez Ramirez, interpusieron el recurso extraordinario que ahora se decide. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- El libelo presentado a nombre de Diego Fernando Sarria Muñoz contiene dos cargos, con los cuales la defensora denuncia: 1.1 Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías

debidas a las partes, pues considera que los reconocimientos fotográficos de los procesados, debieron complementarse con uno en fila de personas, teniendo en cuenta que se encontraban privados de la libertad, aunque por hechos diferentes. 3 dora Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros Según afirma, los funcionarios de Policia Judicial les ocultaron a los implicados la existencia de la actuación y que contaban con los reconocimientos fotográficos realizados por algunas víctimas del Edificio Santa Mónica Plaza, pocos días después de la captura, actuación que desconoce el debido proceso, dado que el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal establece que el reconocimiento fotográfico procede siempre que no exista un indiciado relacionado con el delito o, existiendo, no se encuentre disponible para un reconocimiento en fila, o se negare a participar en esta diligencia. El orden establecido por el legislador, asegura, es la identificación en rueda de personas y de manera subsidiaria, en los eventos mencionados, el reconocimiento fotográfico. Agrega que la selección de fotografías no fue espontánea, casual, sino encaminada a orientar la investigación en contra de los acusados “valiéndose de los afectados con el hurto, evitando de paso el mandato legal que ordena el reconocimiento en fila de personas, de quienes precisamente se encontraban a disposición de la administración de justicia”. La irregularidad, agrega, es trascendente, toda vez que esa actividad de Policía Judicial condujo a la imputación y posterior acusación de Diego Fernando Sarria Muñoz. De igual modo, es claro que la decisión de condena “se edifica

sobre la valoración que erradamente hace el Tribunal de los testimonios de los señores Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera, de manera conjunta con las actas de diligencias de reconocimiento fotográfico, de suerte que si se hiciera abstracción de estas actas por las razones ya expuestas, no habría lugar a decantar el supuesto a E 4 Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros compromiso del señor Diego Fernando Sarria Muñoz, e incluso de los demás acusados, con los hechos que fueron objeto de juzgamiento.” Solicita que se anulen las actas de reconocimiento fotográfico suscritas por Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera, se revoque la condena del Tribunal y se ratifique la absolución dictada en primera instancia. 1.2 Con la segunda censura, estructurada sobre la causal tercera de casación, proclama la presencia de errores de identidad en la apreciación de los testimonios de Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera, declaraciones valoradas de manera conjunta con las diligencias de reconocimiento fotográfico, pruebas de las cuales el sentenciador concluyó que provenian de testigos concretos, veraces, con suficiente capacidad para generar certeza en relación con la responsabilidad de los acusados. El recurrente sostiene que el Tribunal tergiversó a los declarantes, quienes en juicio no reconocieron a los acusados como los autores del hurto, circunstancia que el juzgador atribuyó a factores como el paso del tiempo, el impacto psicológico y la capacidad de intimidación de los acusados sobre los testigos en juicio.

En esas condiciones, como las declaraciones de los testigos indicados, no refrendan el señalamiento que hicieron en la diligencia de reconocimiento fotográfico, se impone casar la sentencia y absolver al acusado Sarria Muñoz, con el fin de cumplir en este caso los propósitos del recurso de Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros casación, relativos a la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías conculcadas a las partes e intervinientes. 2.- La demanda presentada a nombre de Jonathan Peláez Ramírez, contiene un solo cargo estructurado sobre la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en el que postula un supuesto falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera. Los argumentos de sustentación son idénticos a los de la segunda censura de la demanda anterior, razón que le permite a la Corte abstenerse de realizar un nuevo resumen. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En su intervención, el defensor de Diego Fernando Sarria Muñoz y Rony Esteven Becerra Ocampo (no demandante), en términos generales, reiteró los términos de la demanda y la pretensión formulada con cada uno de los cargos. El defensor de Jonathan Peláez Ramirez, vía electrónica, se excusó de asistir, solicitó que se continuara el trámite del recurso y se tuvieran en cuenta los términos de la demanda presentada dentro del término legal.

Casación 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros El Fiscal Delegado ante esta Corporación, recordó que los métodos de reconocimiento en fila de personas y fotográfico, no constituyen prueba autónoma y se encuentran integrados a un testimonio. En su criterio, la actuación no presenta vicios de estructura o de garantía, teniendo en cuenta que las víctimas reconocieron a los asaltantes a través de la televisión, luego de habérseles capturado con ocasión de unos hechos diferentes. Lo que ocurre es que en el juicio se contó con 8 testimonios, la mayoría se asumieron como de referencia, pues no concurrieron por temor, abandonaron sus viviendas y no se les pudo ubicar. Dos testigos directos acudieron al juicio y sus testimonios se integraron con las entrevistas que rindieron y con el reconocimiento fotográfico de los acusados. El debate, entonces, no lo suscitan el falso juicio de identidad o el falso raciocinio, sino el mérito que el Tribunal le confirió a ese conjunto probatorio, emergiendo claro que satisface el estándar requerido, más allá de toda duda, para proferir sentencia condenatoria, teniendo claro que los medios de demostración, no se desquician porque los dos testigos no pudieron o no quisieron reconocer a los acusados como los autores del asalto, pues a esas declaraciones se integran las anteriores al juicio y las de referencia, razón por la cual resulta inviable casar la sentencia. Para el representante del Ministerio Público, el reconocimiento fotográfico, por sí solo, es insuficiente para establecer responsabilidad o derruir la presunción de

o aa 7 Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros inocencia, debe soportarse en una prueba debidamente practicada en el juicio. Aun cuando procedia en este caso la identificacion en fila de personas, por cuanto los implicados estaban privados de libertad, haberla omitido no afecta la legalidad de los reconocimientos fotograficos, pues lo cierto es que las diligencias se cumplieron sin que los testigos que reconocieron declararan que se hizo de manera irregular. A pesar de lo anterior, considera que la sentencia debe casarse con base en el segundo cargo de la demanda presentada en nombre de Sarria Muñoz y el único del libelo elevado por la defensa de Peláez Ramírez, ya que de las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, no surgen las conclusiones que le permitieron al Tribunal proferir la sentencia condenatoria, en la cual, afirma, predomina la especulación, teniendo en cuenta que los testigos no reconocieron a los acusados como autores del crimen, deficiencia probatoria que el juzgador enmendó, sin fundamento, atribuyendo la manifestación de los testigos a los cambios físicos que pudieron sufrir, al impacto psicológico, © a otras circunstancias no consignadas en las declaraciones, las cuales resultan, de esa manera, ciertamente distorsionadas. En esas condiciones, solicita que se case el fallo recurrido. Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros CONSIDERACIONES 1.- En relación con el tema propuesto en el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Diego Fernando Sarria Muñoz, la jurisprudencia de la Corte tiene señalado

que los métodos de reconocimiento, de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible y se acude a ellos cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación, de manera que esa labor investigativa, constituye, además, presupuesto para la captura, la imputación, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación del posible autor o partícipe de la ilicitud. (CSJ SP 01 Jul 2009 Rad. 28935). De esa manera, precisa la jurisprudencia de la Sala, cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas), teniendo en cuenta que Casación 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso. Por consiguiente, reiteró en esa ocasión la Corte, si el

autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o si se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general en los eventos que no dejan duda acerca de la identidad del indiciado, la identificación se entiende cumplida y, por consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276). En decisión posterior, insistió, con base en las disposiciones referidas, que si bien en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para consolidar ese aspecto de la investigación, y surge necesario adelantar un reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, de todas formas, = Ey io = Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros “el alcance que ha de otorgarse a los aludidos preceptos, debe consolidarse en su real dimension, pues en manera alguna el condicionamiento en cuestión implica que en todas las oportunidades sea obligatorio practicar ambas diligencias, esto es

el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, toda vez que en esta materia también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa.” (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 42666). Por lo cual, agregó, “...es del caso indicar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, entonces siempre se deba dar aplicación al artículo 253 de la Ley 906 de 2004 en donde se regula la diligencia de reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso 2° del artículo 252 ibídem, pues al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en verdad es útil la identificación en rueda de presos.” A lo anterior, agréguese que la identificación, además de corresponder a un aspecto básico de la instrucción, en tanto presupuesto de decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa metodológico de la investigación, “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y oe AGO E 1 Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes

del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” De manera que, la Fiscalía y sus organismos de investigación, facultativamente determinan los mecanismos de identificación necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a partir del cual serán viables otros de significativa trascendencia enunciados con antelación. Así las cosas, carece de fundamento el debate propuesto por la demandante en el cargo analizado, edificado sobre la supuesta transgresión del debido proceso por no haberse practicado, adicional al reconocimiento fotográfico, la identificación en fila de personas, teniendo en cuenta que es función de las autoridades que adelantan la investigación, establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y participes del delito, labor para la cual pueden, si resulta necesario, acudir a los métodos de reconocimiento previstos por la ley. Satisfecho ese aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la infracción, tópico que se debate en el trámite del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del acusado en el delito, pues, debe reiterarse, el reconocimiento, fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros

suficiente para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia. Es en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás practicadas en la vista pública, es que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo. Por consiguiente, el tema propuesto no se resuelve en el marco de la causal segunda de casación, destinada al análisis de las circunstancias que afectan la estructura básica del proceso o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, sino de la tercera, idónea para examinar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia. De esa manera, dado que los reconocimientos fotográficos cuestionados por la recurrente, hacen parte de las declaraciones de los testigos Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera, el análisis que corresponde realizar recae en la valoración efectuada por el Tribunal sobre esos medios de persuasión, en conjunto con las restantes pruebas practicadas en el juicio. Examen al que conducen los cargos segundo de la demanda de Diego Fernando Sarria Muñoz, y Único del libelo presentado a nombre de Jhonathan Peláez Ramirez. En conclusión, el cargo no prospera. AA Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros 2.- Cargos segundo de la demanda de Diego Fernando Sarria Muñoz y único de la presentada a nombre de Jonathan Peláez Ramirez. Violación indirecta

de la ley mediante error de hecho por falso juicio de identidad. Los demandantes aseguran que el Tribunal tergiversó a los declarantes Guillermo Cardona Morales y Reinaldo Uribe Herrera, quienes en juicio no reconocieron a los acusados como los autores del hurto, lo cual atribuyó, según dicen, al paso del tiempo, al impacto psicológico producido por los acontecimientos, y a la capacidad de intimidación ce los acusados sobre los testigos, sin que en la actuación se demuestren dichos factores. El falso juicio de identidad se presenta cuando al apreciar el contenido material de una prueba, el sentenciador le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), O CErcena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), O hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa. Siendo así, la sola exposición del cargo desvirtúa la ocurrencia de ese yerro, el cual concretan los recurrentes en el hecho de que el Tribunal le hubiere atribuido [guiado por lo afirmado por los declarantes en el juicio] a factores como el paso del tiempo, el impacto psicológico y la capacidad de intimidación de los acusados sobre los testigos, que éstos no hubieren reconocido en el juicio a los primeros como los autores de los delitos, pues el reproche no describe la afectación del contenido material de la prueba, sino el mérito que se le confirió, lo cual nos ubica en los ZA Ber { Ne ! 14 Casacion 43651 Jhonathan Pelaez Ramirez y otros lindes del falso raciocinio, en los que no incursionaron los

recurrentes. Además, el texto de la sentencia informa con claridad que la situación descrita fue analizada por el Tribunal, y devela, entonces, que no mutiló en ese aspecto puntual los testimonios referidos. En efecto, en el fallo se lee que, “No obstante la contundencia de las pruebas que comprometen sin duda la responsabilidad de los procesados como autores de los hechos, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que los testigos de cargo, en la audiencia de juicio oral, al ser preguntados, tanto por la Fiscalía como por los defensores, si reconocían a los procesados como los autores de los hechos, estos no lograron su identificación, brindándose al respecto dos explicaciones: una, que había transcurrido un tiempo considerable, lo que dificultaba la identificación, de otro lado, que estas personas pudieron presentar cambios fisicos que dificultaban su reconocimiento, insistiendo, además, principalmente uno de los testigos, que estos eventos, dado su impacto psicológico, prefieren ser olvidados. Fundamentos razonables que explicarían el por qué (sic) los testigos no lograron identificar, con la misma certeza que lo hicieron en el reconocimiento fotográfico, a los procesados como los autores de los hechos, pero además, se ha de tener en cuenta que se trata de una banda criminal organizada, que dada la modalidad de su accionar, eleva su capacidad de intimidación, como aparece acreditado que sucedió con las víctimas que en su mayoría acudieron a cambiar de residencia, antes que comparecer a juicio, e incluso los funcionarios de la policía judicial han señalado en juicio que han sido objeto de amenazas, encontrando

en ese orden, admisible igualmente, la negativa de los testigos a reconocer frente a frente a los procesados, pese a que estos por obvias razones no lo mencionan”: 1 Fols. 19 y 20 de la sentencia (343 y 344 carpeta eE A "7 Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros De lo transcrito se concluye: i) el Tribunal precisó que en el juicio, los testigos manifestaron que no podían identificar a los procesados como los autores de los delitos; ii) los mismos declarantes informaron [no lo inventó el ad quem como lo expresa el Ministerio Público] que la imposibilidad de identificarlos obedecía al paso del tiempo, a los cambios físicos, o al deseo de olvidar el suceso; iii) por estar igualmente acreditado, el Tribunal aludió a la capacidad de intimidación de la banda criminal conformada por los procesados, aspecto que quedó plenamente demostrado con la declaración de los servidores de Policía Judicial [Gildardo Jhefry Colorado Pérez, Héctor Manuel Sacristán, Franklin Uriel Mérdez Delgado, Manuel Ignacio Monroy Rodríguez y John Henry Alfaro Quintero], en cuanto refirieron que las víctimas del Edificio Santa Mónica Plaza, cambiaron de lugar de residencia, circunstancia que le permitió al juzgador concluir que habían sido amenazados, lo que no se ofrece improbable o descabellado, teniendo en cuenta que el funcionario de Policía Judicial Héctor Manuel Sacristán Franco, declaró que con ocasión de las labores realizadas durante este trámite, él y otros investigadores recibieron amenazas, incluso mencionó a Deibys Arturo Torres Pérez, como uno de los

autores de las intimidaciones. De manera que los argumentos del Tribunal, no obedecen a especulaciones, sino que consultan los hechos demostrados en la actuación. En estas condiciones, la discusión recae sobre la valoración de las pruebas que sustentan la decisión de segunda instancia. Así lo corroboran los argumentos que desarrollan los cargos, los cuales aluden no al error de o i 2 Ver sesión del juicio oral del 09-11-11 (1°18”) Casación 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros identidad denunciado, sino al hecho de que el Tribunal hubiere concluido que en la actuación concurren los presupuestos probatorios exigidos para condenar, a pesar de que los testigos que asistieron al juicio, no reconocieron a los acusados como autores de los delitos. A ese propósito, importa referir que las pruebas practicadas en el juicio son las declaraciones de los testigos directos Guillermo Cardona y Reinaldo Uribe Herrera, los testimonios de los funcionarios de policía judicial Gildardo Jhefry Colorado Pérez, Héctor Manuel Sacristán, Franklin Uriel Méndez Delgado, Manuel Ignacio Monroy Rodríguez y John Henry Alfaro Quintero, y las de referencia admisibles que más adelante se precisarán. Cabe destacar, además, que con los testigos presenciales, Cardona y Uribe Herrera, se introdujeron las declaraciones previas y los reconocimientos fotográficos que realizaron en la investigación. Las manifestaciones allí contenidas, fueron confrontadas por la defensa en el curso del interrogatorio cruzado al que fueron sometidos los testigos, labor que consulta el debido proceso probatorio y

los parámetros jurisprudenciales establecidos para los eventos de contradicción entre lo declarado con antelación a la vista pública y lo que se afirme en ese escenario procesal. Sobre el punto, recuérdese, la Corte se ha pronunciado al abordar el estudio de los posibles usos de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en orden a fijar criterios de diferenciación cuando se emplean para facilitar el Casación 43651 Jhonathan Peláez Ramírez y otros interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio de prueba (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio):, teniendo, claro está, como presupuestos básicos que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral son actos preparatorios del debate, no son prueba:, y sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, en tanto se cumplan cierras condiciones, comprensibles de aspectos constitucionales y legales de marcada relevancia, como la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros. En ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que

no solicitó la práctica de la prueba testimonials), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que 3 Por todas ver CSJ SP 25 Ene 2017 Rad. 44950 De conformidad con el artículo 16 del C.P.P., (norma rectora) “en el juico únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción...” 5 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo. LT 18 Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. En cuanto a las razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno

frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio. La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al Casacion 43651 Jhonathan Peláez Ramirez y otros ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pue

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