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CSJ - SP105-2023(57891)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP105-2023(57891)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad.57.891 Impugnación especial

ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP105-2023 Radicación N° 57.891 Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de ANGIE PAOLA RICO LIZCANO contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual absolvió a la nombrada como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376-2° y 384.1° lit.b Código Penal). 1 Rad.57.891 Impugnación especial

ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865

HECHOS

1. Del transcurso procesal1 se desprende que en el municipio de FloridablancaSantander-, el 15 de septiembre de 2015 a la 01:50 p.m., ANGIE PAOLA RICO LIZCANO se presentó en la estación de policía “LA CUMBRE” para visitar a su amigo ETAN GABRIEL SANTOS MURCIA, quien estaba recluido al interior de las instalaciones, bajo medida de aseguramiento.

2. Al momento del ingreso, en el correspondiente

registro personal por parte de agentes de la Policía Nacional, le fue encontrada a la procesada un abultamiento en la parte izquierda del interior de su brasier, a lo que ella decide sacar de allí 3 bolsas plásticas que contenían una sustancia característica a marihuana, lo cual resultó comprobado mediante diligencia de pesajes y prueba preliminar homologada, con un peso neto de 21.8 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

3. En audiencias preliminares, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Descongestión con función de Control de Garantías de Floridablanca-Santander-, el 16 de septiembre de 2015 se formuló imputación a ANGIE PAOLA RICO LIZCANO por el punible de tráfico, fabricación o porte de

1 Expediente Digital, Cuaderno Original. Págs.67-76; 30-53. 2 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 estupefacientes (Art. 376-2° C.P.), bajo la modalidad de -llevar consigo para venta - con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1° literal b) del artículo 384 C.P2.

4. El 22 de diciembre de 2015 fue radicado escrito de acusación3, ratificándose los delitos enrostrados a la inculpada, asignando el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la correspondiente audiencia se realizó el 20 de enero de 20174.

5. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre de la misma anualidad.5

6. El juicio oral se desarrolló el 20 de junio6 y 21 de noviembre de 20187 y 1º de abril8 de 2019, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso, y se surtieron los diferentes testimonios.

7. Así también se presentaron como estipulaciones probatorias: i) plena identidad de la acusada, ii) incautación de tres bolsas plásticas con sustancia vegetal en su interior característica a marihuana el 15 de septiembre de 2015 en la estación de policía de “LA CUMBRE”, iii) prueba de pesaje y 2 Expediente digital, Cuaderno Original. Pág. 131. 3 Expediente digital, Cuaderno Original. Págs. 57, 69, 121-129. Art. 384.1 b): En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores. 4 Expediente digital, Cuaderno Original. Págs. 110-111. 5 Expediente digital, Cuaderno Original. Págs. 103-104. 6 Expediente digital, Cuaderno Original. Págs. 87-88. 7 Expediente digital, Cuaderno Original. Pág. 84. 8 Expediente digital, Cuaderno Original. Pág. 82.

3 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 preliminar homologada la sustancia resultó positiva para cannabis, con un peso neto de 21,8 gramos9.

8. La Juez cognoscente mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 absolvió a ANGIE PAOLA RICO LIZCANO de los cargos formulados, ordenó la destrucción de la sustancia incautada, así como el archivo del proceso10.

9. Al ser apelada la decisión por parte de la Fiscalía11, el 11 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo para en su lugar condenar a RICO LIZCANO como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 108 meses de prisión y multa de 4 SMLMV12.

10. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, atendiendo al inciso 3° del artículo 52.

11. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.

12. Contra tal determinación, la defensa de la procesada presentó impugnación especial, la cual resultó

9 Expediente Digital, Cuaderno Original. Págs. 89-101. 10 Expediente Digital, Cuaderno Original. Págs. 67-76. 11 Expediente Digital, Cuaderno Original. Págs. 62-64. 12 Expediente Digital, Cuaderno Original. Págs. 30-53. 4 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 sustentada dentro del término legal13 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.

DECISIÓN IMPUGNADA

13. Tras realizar una descripción de los testimonios rendidos en juicio, puntualizar las conclusiones allegadas por la funcionaria judicial de primera instancia, así como exponer la línea jurisprudencial desarrollada a partir de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, el Ad quem se separa de la fundamentación de la primera instancia para condenar a la procesada.

14. Consideró, el A quo no valoró adecuadamente los medios cognoscitivos incorporados al proceso, concluyendo que no logró demostrarse el elemento subjetivo del tipo sin soporte alguno, pues acudió a los parámetros de la sana crítica para examinar la conducta desplegada por RICO

LIZCANO.

15. Manifiesta, no se pueden omitir las circunstancias específicas que rodearon la aprehensión de la procesada, pues con base en ello es posible deducir el elemento volitivo que diferencia un comportamiento orientado al consumo propio, respecto al de comercialización de la sustancia.

16. En ese sentido, resalta los testimonios de OSCAR MAURICIO TORRES SIERRA, MARLYN LIZETH QUITIÁN GÓMEZ Y 13 Recurso sustentado el 27 de mayo de 2020. Expediente digital, Cuaderno Original.

Págs. 5-10. 5 Rad.57.891 Impugnación especial

ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865

ELVER ALBEIRO PINEDA DE LA OSSA para señalar que la captura de RICO LIZCANO tuvo lugar cuando pretendía acceder a una estación de Policía Nacional que hacía las veces de centro de reclusión, con el fin de visitar a un amigo suyo internado en

las instalaciones.

17. Para el Tribunal resulta claro que la finalidad perseguida por RICO LIZCANO era llevar consigo para vender de la sustancia incautada, pues ella no fue sorprendida por los agentes de la policía en una requisa aleatoria en las calles, sino en un establecimiento cerrado destinado para la reclusión de personas privadas de la libertad.

18. Resulta incomprensible, se resalta, que como lo reseñó la primera instancia, siendo una cantidad destinada al consumo personal de la enjuiciada, aquella decida ingresar a la cárcel intentando encubrir tal sustancia, teniendo conocimiento que en ese justo lugar no podría consumir libremente.

19. Además, su comportamiento no se ajusta a las máximas de la experiencia, pues de resultar cierto que RICO LIZCANO era consumidora, no tendría razón para esconder la sustancia, habida cuenta que el uso propio de la misma no tiene connotación delictiva.

20. Bajo el mismo hilo argumentativo afirma el Tribunal, en el presente caso se estructuró la máxima de la experiencia según la cual, siempre o casi siempre que alguien pretende ingresar escondido un elemento, sustancia o

6 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 artefacto a un centro de reclusión, la finalidad de dicha actividad es su distribución al interior del recinto.

21. La procesada, contaba con dieciocho años, diez meses y veinticinco días de edad para la fecha de los hechos, lo cual indica poseía plena consciencia que en un centro penitenciario está prohibido el ingreso de dichas sustancias

alucinógenas y de ahí que “al llevarlo oculto en su humanidad, se pueda inferir el ánimo claro de distribuirlo al interior de dicho lugar”.

22. De igual manera, resalta el hallazgo de la sustancia en tres bolsas de plástico de cierre hermético, pues desde la perspectiva de la segunda instancia, no tiene sentido que RICO LIZCANO hubiera acudido a un centro de reclusión estupefacientes a sabiendas de que allí no se podía ingresar con ellos, ni consumirlos.

23. Destaca diferentes contradicciones en las cuales incurrieron los testimonios de SAÚL GÓMEZ PLATA–compañero permanente de la mamá de la procesada-, JULIA LEONOR LIZCANO –madre de la procesada-, pues el primero de ellos no aclara la convivencia de la procesada con su madre al momento de los hechos. Y la segunda, no recordó el nombre del amigo de su hija al cual esta pretendía visitar en la estación de policía, asimismo cuando afirma que su descendiente estudiaba en la tarde, para posteriormente argumentar que ese día se encontraba repartiendo hojas de vida con ella.

24. Por otro lado, el Tribunal no comparte la postura del A quo, en el cual se acepta la tesis de la defensa

7 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 encaminada a demostrar que ella era consumidora habitual de marihuana, más ello, al contrario, es un indicador de que su comportamiento estaba dirigido a suministrar o portar la sustancia con un ánimo diverso al consumo personal.

25. Así concluye, se logró el estándar de convencimiento para condenar consistente en el conocimiento más allá de duda razonable consagrado en los artículos 7° y 381 C.P.P., revocando la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a ANGIE PAOLA RICO LIZCANO a la pena de 108 meses de prisión y multa de 4 SMLMV por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art.

376-2° C.P.).

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

26. El defensor radica su censura en la presunción que hace el Tribunal frente a la voluntad de su prohijada para distribuir, comercializar, ofrecer o suministrar dicha sustancia al interior del reclusorio, pues allí no fue el lugar en el cual resultó abordada y capturada, por cuanto nunca ingresó al mismo, “razón por la cual no es jurídico enunciar que su conducta se enmarca dentro del agravante contemplado en el literal b del numeral 1° del artículo 384 C.P.”.

27. Afirma, su defendida estuvo en medio de los agentes policiales y no de las personas privadas de la libertad, aseverando que el bien jurídicamente protegido por la ley es la salud pública, el cual no se vio afectado por cuanto RICO LIZCANO siempre se encontró al exterior del reclusorio.

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28. Reprocha, el Ad quem jamás manifestó que la conducta desplegada por su prohijada pudiese enmarcarse dentro de los verbos rectores del artículo 376, pues se limitó

a afirmar que “Angie Paola pretendió y tuvo la intención, pero nunca dijo que actuara enmarcada en cualquiera de los verbos rectores relacionados”, lo cual de ninguna manera representa una responsabilidad penal para su defendida.

29. Desde su perspectiva, no hubo una sola conducta realizada por la procesada el día de su detención que pueda enmarcarse dentro de alguno de los verbos rectores insertos en el artículo 376 C.P.

30. Manifiesta, la declaración de la madre de RICO LIZCANO surtida en audiencia del 21 de noviembre de 2018 demuestra que no le permitía a su hija dejar droga en su casa, razón por la cual llevaba consigo la sustancia vegetal al interior de su prenda íntima.

31. Continúa señalando que la responsabilidad de demostrar el consumo del amigo de su defendida recae en el ente acusador y no en la defensa, cuestión que no se cumplió.

32. Por último afirma, la Fiscalía no acreditó que la acción de llevar consigo droga estupefaciente por parte de su prohijada tenía como inherente el elemento subjetivo relativo a la venta o distribución, por lo cual solicita la absolución de su prohijada de toda responsabilidad penal.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

33. Puesto que RICO LIZCANO resultó condenada por primera vez por el Tribunal Superior de Bucaramanga, es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre la impugnación especial promovida por el titular de la defensa,

en garantía del principio constitucional a la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263-2019 del 3 de abril de 201914.

34. En virtud del principio de limitación, el estudio se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos y de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura15.

35. Así las cosas, el problema jurídico planteado en el sub judice es determinar si la procesada tenía la intención de distribuir el estupefaciente que portaba consigo dentro de la estación de policía el día de los hechos. i) Aspectos relevantes del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

36. De acuerdo a la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala en materia del punible contenido en el artículo 376 del C.P., es menester diferenciar si la persona portadora 14 Cfr. CSJ-AP 3 ago. 2022, Rad. 59.733 y AP 27 abr. 2022, Rad. 61.161, entre otras. 15 Cfr. CSJ-SP 2 mar. 2020, Rad. 59.100.

10 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 de la sustancia tiene la condición de mero consumidor o si por el contrario su comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico, pues únicamente en este

último suceso es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado16.

37. Lo anterior tiene como base una perspectiva constitucional al respecto, según la cual la penalización de conductas dirigidas al consumo personal –conservar para su propio uso o consumir-, resulta lesiva para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad17.

38. De igual manera, en materia del tratamiento despenalizador que se ha venido desarrollando en relación con las personas que destinan sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, se ha fijado que el consumidor debe asumirse como sujeto de protección constitucional reforzada, con lo cual como consecuencia de su actuar se podría generar la imposición de medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, más no su penalización, esto en consonancia con la normatividad internacional sobre la materia: i) Convención Única sobre Estupefacientes (ONU 1961), enmendada por el Protocolo de 1972 –artículos 36 y 38y ii) Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (ONU 1971) –artículos 20 y 22-18. 16 Cfr. CSJ-SP, 12 nov. 2014, Rad. 42.617; SP, 9 mar. 2016, Rad. 41.760; SP 6 abr. 2016, Rad. 43.512; SP 15 mar. 2017, Rad. 43.725; SP, 11 jul. 2017, Rad. 44.997; SP 28 feb. 2018, Rad. 50.512; SP, 23 ene. 2019, Rad. 51.204.

17 Cfr. C.C., C-221/94. C-221/19, C-689/02, C-574 /11, C-882/11, C-491/12; Acto Legislativo 02 de 2009, CSJ-SP9916-2017, 11 jul, Rad.44.997. 18 Cfr. CSJ-SP15519-2014, 12 nov, Rad. 42.617, C.C., C-882/11; C-491/12. 11 Rad.57.891 Impugnación especial

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39. Ahora bien, aunque inicialmente el porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal se consideraba una conducta típica que se presumía antijurídica, se ha depurado actualmente por esta Sala que tal problemática no es un asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad en la estructura de la conducta punible, sino de un tema atinente al tipo penal.

40. De esa manera, cuando una sustancia está destinada al consumo propio no concurre el presupuesto de lesividad contemplado en el artículo 11 C.P., pues su conducta no resulta idónea para afectar el bien jurídico de la salud pública19, entonces no se muestra como jurídicamente reprochable mientras no interfiera en la órbita de la libertad e intereses ajenos. Por lo tanto, en atención al principio de intervención mínima, la injerencia del derecho penal se deriva innecesaria20.

41. En síntesis, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de comercializar o distribuir la sustancia psicotrópica, sin

perjuicio de que eventualmente la cantidad de la misma pueda consolidarse como un hecho relevante del cual se logre inferir los fines de distribución. 19 Cfr. CSJ-SP, 8 ago. 2005, Rad. 18.609; SP, 8 oct. 2008, Rad. 28.195; SP, 18 nov. 2008, Rad. 29.183; SP, 8 jul. 2009, Rad. 31.531; SP, 17 ago. 2011, Rad. 35.978; SP, 18 abr. 2012, Rad. 38.516 y SP, 3 sep. 2014, Rad. 33.409. 20 Cfr. CSJ-SP 29 abr. 2020. Rad. 51.627. 12 Rad.57.891 Impugnación especial

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42. Y para ello, resulta concluyente frente a la conducta de portar estupefacientes, la determinación del contenido de la voluntad del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, de cara a la exclusión de responsabilidad penal o por el contrario a considerar realizado el tipo de prohibición21.

43. Lo anterior significa que aparte del dolo, constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta –artículo 376 C.P.-, resulta necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a la finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto activo descrito en el tipo penal22.

44. Por lo tanto, la persona procesada no tiene el deber legal de presentar pruebas de su inocencia, pues es únicamente función de la Fiscalía demostrar la existencia de

los elementos del tipo penal a partir de la información objetiva recogida en el proceso, esto es, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes distintos al consumo personal y con ello, la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.

45. Asimismo, debe resaltarse que portar cantidades que superan los topes previstos en la ley como dosis para el consumo personal, puede ser una acción indicativa de aprovisionamiento23, el cual de ninguna manera cabe dentro 21 Cfr. CSJ-SP, 9 mar. 2016, Rad. 41.760; SP, 6 abr. 2016, Rad. 43.512; y SP, 15 mar. 2017, Rad. 43.725. 22 Cfr. CSJ-SP 29 abr. 2020. Rad. 51.627. 23 Cfr. CSJ-SP, 8 jul. 2009, Rad. 31531 y CSJ-SP 29 abr. 2020. Rad. 51.627, entre otras.

13 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 de la esfera de prohibición del tipo penal, pues es comprensible que la persona consumidora –habitual u ocasional, con dependencia física/síquica o no-, recurra al abastecimiento o acumulación de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas que habitúa, a efectos de su consumo en diferentes dosis repartidas en el tiempo24.

46. Resumiendo lo anterior, en reciente decisiónSP2537-2022, 21 jul. Rad. 55.944se decantó que:

“(…) la tipicidad de la conducta de “llevar consigo” sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de ese ánimo, como ocurre cuando se porta tal droga para el consumo personal, genera atipicidad”25.

47. Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: “(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual “llevar consigo”, pero ese dato sí debe valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución.

(ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.” 26-Negritas del texto original-. 24 Cfr. CSJ-SP 29 abr. 2020. Rad. 51.627. 25 Cfr. SP2940-2016, mar. 9, Rad. 41.760. 26 Cfr. SP106-2020, ene. 29, Rad. 56.574. 14 Rad.57.891 Impugnación especial

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48. En la misma dirección puntualizó la Sala en la

sentencia SP3605 de 2017Rad. 55.94427:

“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal”.

49. En conclusión, el porte de una sustancia estupefaciente destinada exclusivamente al consumo personal es una conducta penalmente atípica, correspondiendo al Estado desvirtuar ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, sólo de esa manera la acción se adecuaría a la ilicitud descrita en el artículo 376 C.P. ii) Caso concreto

50. Debe aclararse inicialmente que en la presente actuación no se debate acerca de los siguientes temas, por cuanto fueron objeto de estipulación probatoria: i) plena identidad de la acusada, ii) incautación de tres bolsas plásticas de cierre hermético que contenían en su interior sustancia vegetal característica a marihuana, el 15 de septiembre de 2015, iii) la diligencia de pesaje y prueba preliminar homologada concluyó que la sustancia incautada correspondía a cannabis con un peso neto de 21,8 gramos y; 27 Reiterada por: SP2537-2022, 21 jul, Rad. 55.944.

15 Rad.57.891 Impugnación especial ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865 iv) sometido el remanente de la sustancia al análisis químico definitivo se concluyó que contiene marihuana28.

51. Así las cosas, la Sala abordará la petición del recurrente conforme el estudio de lo ocurrido al interior del proceso, a fin de poder determinar si hubo tipicidad de la conducta desplegada por ANGIE PAOLA RICO LIZCANO de cara a los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bucaramanga, o se tienen otros elementos a tomar en la cuenta.

I ) Escrito de acusación

52. La Fiscalía General de la Nación en escrito del 16 de diciembre de 2015 formuló imputación en contra de ANGIE PAOLA RICO LIZCANO en los siguientes términos: “3. Fundamento de la acusación (factico y jurídico) El día 15 de septiembre de 2015 hacia las 13:50 horas cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban en la guardia de la estación de policía La Cumbre del municipio de Floridablanca (Sder), sorprenden a ANGIE PAOLA RICO LIZCANO quien al momento de ingresar a la estación de Policía a visitar a un amigo de nombre Etan Gabriel Santos Murcia quien se encontraba recluido con medida de aseguramiento, llevaba consigo a la altura del brasier parte izquierda tres (3) bolsas plásticas de cierre hermético, cada una con una sustancia vegetal que por sus características color y olor se asemeja a la marihuana, al practicársele la prueba preliminar de PIPH a la sustancia incautada, arrojó

resultado positivo para CANNABIS Y DERIBADOS en un peso neto de 21.8 gramos. Por tales hechos se procedió a la captura de ANGIE PAOLA RICO LIZCANO y a la incautación de la sustancia estupefaciente. 28 Expediente digital, Cuaderno Original. Págs. 89-101. 16 Rad.57.891 Impugnación especial

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4. Actuación Procesal: El día 16 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Descongestión de Floridablanca con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de la ciudadana ANGIE PAOLA RICO LIZCANO, mismo día que se le formuló imputación como AUTORA a título de dolo de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 inciso 2 en concordancia con el inciso 1, agravada por el Art. 384 numeral 1 Literal B del C.P, en la modalidad portar (lleva consigo). Con circunstancia de menor punibilidad contemplada en el Art. 55 numeral 1 C.P. La imputada no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento.

5. Acusación: En esta oportunidad legal se formula acusación en contra de la ciudadana ANGIE PAOLA RICO LIZCANO, como AUTORA a título de DOLO de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo la modalidad de llevar consigo para venta prevista en

el Código Penal, artículo 376 ( Modificado Art. 11 Ley 1453 de 2011) inciso 2 en concordancia con el inciso 1, que sanciona a su infractor con pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima se duplica en virtud de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1 literal B del Art. 384 del C.P. quedando como pena mínima de 128 meses de prisión, pero en virtud de la Sentencia C-1080 del 5 de diciembre de 2002, M.P Álvaro Tafur Galvis, en el entendido que en ningún caso podrá superar los 108 meses de prisión y multa de cuatro (4) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con circunstancias de menor punibilidad contemplada en el Art. 55 numeral 1 C.P (Carece de antecedentes penales)”.

  1. Audiencia de acusación

53. El 20 de enero de 2017 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, llevó a cabo la verbalización de los cargos, donde la representante del Ente

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Acusador reiteró la acusación fáctica en los mismos términos transcritos, y manifestó frente a lo jurídicamente imputado: “El día de hoy se formula acusación a ANGIE PAOLA RICO

LIZCANO como autora de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado contenidos en el artículo 376, inciso 2º y 1º, igualmente por la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º Literal B del artículo 384 del Código Penal.”29.

54. Frente a lo mencionado por la Fiscal, la defensa de la acusada no hizo ninguna anotación y por lo tanto la Juez 7º de Conocimiento, impartió legalidad al referido acto procesal.

  1. Sentencia de primera instancia

55. El 20 de agosto de 2019 se dictó fallo por la Juez A quo, en el que se determinó absolver a la procesada de los cargos imputados, bajo las siguientes razones: i) Pese a que se individualizó a la procesada y a la sustancia incautada, estipulándose probatoriamente su contenido, su incursión en el verbo rector imputado, esto es, llevar consigo sustancia alucinógena y probándose otros elementos objetivos de la conducta, no se presentó prueba frente al elemento subjetivo de la misma. ii) Ello por cuanto, siguiendo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se impone la exigencia a la 29 Audiencia de Acusación del 21 de noviembre de 2018, Récord 4:35 ss. Expediente

digital, Cuaderno Original. No 1 Pág. 28-29. 18 Rad.57.891 Impugnación especial

ANGIE PAOLA RICO LIZCANO C.U.I. 680016000159201510865

Fiscalía General de la Nación para que acredite el

elemento llevar consigo, y que este fuera destinado a la venta o distribución, por lo que siguiendo el criterio expuesto en sentencia del 23 de enero de 2019, Rad. 51.204, la consecuencia es la absolución.

IV. Testimonios surtidos en el juicio oral

56. Para un análisis detallado de la tipicidad de la conducta se hace necesario traer a colación las declaraciones vertidas en esta actuación: i) OSCAR MAURICIO TORRES SIERRA, intendente de la Policía Nacional quien para el momento de los hechos desempañaba labores de vigilancia en la estación de Policía “LA CUMBRE”, afirmó que RICO LIZCANO iba a visitar a un amigo, por lo que su compañera MARLYN le realizó un registró, en el cual percibió un abultamiento en la parte izquierda del brasier, razón por la que la procesada realizó la entrega voluntaria de una bolsa con cierre hermético la cual contenía sustancia estupefaciente.

De esta forma lo desarrolló en audiencia de juicio oral del 21 de noviembre de 2018, donde anotó que “las visitas en el establecimiento se hacen un día a la semana”30, y respecto a la vista que hiciera la procesada a ETAN GABRIEL SANTOS MURCIA expresó: “ella manifestó que fue a ver a un amigo, y para la entrada se le realizó un registro, en el cual se palpó un 30 Audiencia de Juicio Oral del 21 de noviembre de 2018. Récord 5:40. 19 Rad.57.891 Impugnación especial

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abultamiento (…) ella voluntariamente hace entrega de tres bolsas con sustancia vegetal a la agente Marlyn”31. Finalizó su testimonio señalando que la procesada: “era la primera vez que iba a la estación, que la veía en la estación (…)32”. Cuándo se le pregunta sobre el amigo que iba a visitar en concreto afirmó: “No recuerdo el nombre, ni de quien se trataba”33. ii) MARLYN LIZETH QUITIÁN GÓMEZ, técnica profesional en servicios de policía, quien para el momento de los hechos prestaba servicio de patrullaje en la estación de policía del barrio LA CUMBRE, afirmó que el 15 de septiembre de 2015 sus compañeros le solicitaron apoyo para registrar a una mujer a quien le palpó un abultamiento en la parte izquierda del bras

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