CSJ - SP105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP105-2026 Radicación No. 62806 (Acta n.° 026) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIANA P ARDO G AONA en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión confirmó la condena del Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad en contra de la mencionada, como coautora del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Según lo acusado y declarado por la segunda instancia, LILIANA P ARDO G AONA, directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), durante el periodoCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 2 comprendido entre junio de 2008 y diciembre de 2009 aceptó promesa remuneratoria en dos oportunidades. Dicha promesa la realizó Héctor Julio Gómez González con el conocimiento de los integrantes del denominado Grupo Nule y otros sujetos involucrados en el llamado carrusel de la contratación en Bogotá. En el primer evento, LILIANA P ARDO G AONA aceptó promesa de recibir un porcentaje del valor total de los contratos de obra 071 y 072 del año 2008 1, en el proceso de la licitación de las obras de malla vial o distritos de
promesa de recibir un porcentaje del valor total de los contratos de obra 071 y 072 del año 2008 1, en el proceso de la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes. Estos actos irregulares consistieron en2:
1. Entregar información reservada de la licitación IDU-LPDG No. 006 de 2008, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación;
2. Cambiar el método de evaluación existente de las balotas y el azar, por el de media geométrica;
3. La verificación estricta de los requisitos para los oferentes, como los aportes parafiscales, con el fin de excluir las propuestas de quienes no estuvieran involucrados en el acuerdo previo de la promesa remuneratoria;
4. No declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas que contrariaron lo reglado en el pliego de condiciones y del Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008, en 1 La acusación también incluyó los contratos de interventoría 091 y 093, pero las instancias concluyeron que esto no quedó probado.2 En la acusación se establecieron más deberes incumplidos. Sin embargo, se delimitan los hechos según lo probado y declarado en la sentencia impugnada.CASACIÓN 62806
instancias concluyeron que esto no quedó probado.2 En la acusación se establecieron más deberes incumplidos. Sin embargo, se delimitan los hechos según lo probado y declarado en la sentencia impugnada.CASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 3 los que fue representante legal el ingeniero Mauricio Galofre Amín. La procesada llevó a cabo los anteriores actos de corrupción en coautoría con los ciudadanos Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del IDU-, Samuel Moreno Rojas -exalcalde de la ciudad de Bogotá-; y los particulares Héctor Julio Gómez, Álvaro Dávila Peña, Emilio José Tapia Aldana, entre otros. El segundo evento delictual se presentó con ocasión de las licitaciones de las obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, es decir, aquellas que se realizaron con los impuestos o contribución pagada por valorización. LILIANA PARDO GAONA, directora general del IDU y quien también fungía como presidenta del comité de adjudicación, aceptó promesa de recibir un porcentaje de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, y 079 de 2009 a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes. Estos actos consistieron en informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización, con el fin de
Estos actos consistieron en informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización, con el fin de favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas. Lo anterior, se surtió en coautoría con los funcionarios y particulares mencionados en el primer evento.CASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 4 Por estos hechos, se condenó a LILIANA P ARDO G AONA como coautora del punible de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de julio de 2014 la Fiscalía imputó a LILIANA PARDO GAONA como coautora del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo (art. 405 del C.P.). Los cargos no fueron aceptados.
2. El 10 de marzo de 2015, ante el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se instaló el 9 de noviembre de 2015 y culminó el 30 de noviembre de 2016.
3. El juicio oral se llevó a cabo en prolongadas sesiones.
Al final, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de LILIANA PARDO GAONA. La sentencia de primera instancia se emitió el 15 de febrero de 2021.
Al final, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de LILIANA PARDO GAONA. La sentencia de primera instancia se emitió el 15 de febrero de 2021. 3.1 En dicha decisión, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LILIANA PARDO GAONA como coautora responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 109.33 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena corporal.CASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 5 No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria3.
4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2022, la confirmó4.
5. Inconforme con lo decidido, la defensa de LILIANA PARDO GAONA promovió recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA
6. Fueron dos los cargos presentados por la defensa de la procesada.
7. El cargo principal lo ubicó en la causa segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a cuyo cobijo denunció la nulidad por violación al debido proceso, determinada por la emisión de la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal se encontraba prescrita.
8. Para constatar la configuración del fenómeno de la prescripción, adujo que, desde la formulación de imputación,
la emisión de la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal se encontraba prescrita.
8. Para constatar la configuración del fenómeno de la prescripción, adujo que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía y el Estado tenían ocho (8) años para emitir la sentencia de segunda instancia, término que vencía el siete (7) de julio de 2022. 3 Fol. 243 y ss. del C.O. 4 de primera instancia.4 Fol. 32 y ss. del C.O. 2 de segunda instancia.5 Fol. 140 y ss. ibidem.CASACIÓN 62806
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9. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió y notificó el fallo de segunda instancia el ocho (8) de julio de 2022, un día tarde. Así, para esa fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo tanto, no podía proseguirse la acción penal.
10. Ahora, la postura actual de la Sala considera que la sentencia de segunda instancia se emite al momento de aprobación del proyecto del fallo y no desde su lectura en audiencia. Sin embargo, tal posición no se compadece con una interpretación sistemática de los derechos fundamentales y la integridad de la Ley 906 de 2004. Por esta razón debe ser modificada y no aplicada al presente caso, pues desconoce las normas rectoras que desarrollan los principios de favorabilidad, pro homine, pro libertate, oralidad y publicidad.
11. De los fundamentos de esta Sala en la interpretación de los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004 es posible
principios de favorabilidad, pro homine, pro libertate, oralidad y publicidad.
11. De los fundamentos de esta Sala en la interpretación de los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004 es posible una nueva hermenéutica del articulado. Consiste en que se entienda emitida la sentencia de segunda instancia con la audiencia de lectura de fallo que se celebra ante el Tribunal
Superior.
12. Lo anterior, pues de los artículos 26, 145, 147 y 179 y 189 ibidem se puede concluir que las decisiones en el proceso penal se profieren de manera oral y únicamente en ese momento producen efectos jurídicos. Incluso, el principio rector de la oralidad en nuestro sistema encuentra respaldo en precedente de esta Sala.CASACIÓN 62806
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13. Según eso, el proyecto de fallo – que consta por escrito - como la decisión aprobada por la respectiva Sala facilitan la deliberación. Sin embargo, este es un simple documento que no puede ser oponible y debe agotarse su proferimiento de manera oral para que tenga plenos efectos jurídicos. Lo anterior es consonante con el principio de publicidad, pues no sólo se requiere que la decisión sea comunicada, sino confrontable.
14. En esa línea, hasta ahora sostenida por la Sala de Casación Penal hace que la publicidad de las decisiones sea un «mero trámite operacional», pues lo resuelto tiene plena vigencia desde «la realización íntima y reservada de la sala de decisión».
15. Adicionalmente, la línea de la Sala presenta problemas de consistencia, pues es incomprensible al ser
vigencia desde «la realización íntima y reservada de la sala de decisión».
15. Adicionalmente, la línea de la Sala presenta problemas de consistencia, pues es incomprensible al ser analizada en jueces unipersonales. Lo anterior, pues «un Juez resuelve impugnación en su Despacho, lo firma y desde ahí, en secreto, sin conocimiento de nadie más, la decisión ya tiene efectos jurídicos (sic)».
16. En suma, el pensamiento de la Sala de Casación Penal sobre este aspecto no tiene soporte en nuestro ordenamiento jurídico, porque no existen decisiones que sean oponibles si no son debidamente publicadas y notificadas. Por su parte, en la jurisdicción penal tampoco se observa otro acto jurisdiccional que deba notificarse en estrados y que surta efectos jurídicos antes de suCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 8 notificación, pues todos se entienden proferidos de forma oral.
17. Por lo anterior, es evidente la necesidad de variar la postura jurisprudencial. Como el asunto a resolver tiene directa incidencia en el término de prescripción, la Corte Constitucional ha sido contundente en señalar que las normas sobre prescripción deben ser interpretadas de manera restrictiva (Sentencia SU-433 de 2020), porque están relacionadas con los principios pro homine, pro libertate y plazo razonable.
18. Contrario a lo anterior, la postura de esta Sala es
manera restrictiva (Sentencia SU-433 de 2020), porque están relacionadas con los principios pro homine, pro libertate y plazo razonable.
18. Contrario a lo anterior, la postura de esta Sala es amplia y analógica, toda vez que no atiende el tenor literal de las disposiciones jurídicas, especialmente el del artículo 179 del CPP.
19. Distinta era la planteada en la demanda, pues aquella partía de una interpretación exegética y restrictiva.
Lo anterior, favorecería la prescripción como garantía, pues en los artículos 145 y 147 de la Ley 906 de 2004 se hace mención expresa a la oralidad de las decisiones y los actos procesales. En consecuencia, existe concordancia entre dichas normas y el artículo 189 ibidem.
20. En este asunto se precisa la aplicación del principio pro homine, que implica interpretar de la forma menos lesiva y más garantista los derechos fundamentales. Entonces, ante dos interpretaciones posibles, se debe preferir la más beneficiosa para el procesado.CASACIÓN 62806
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21. De manera subsiguiente, debe entenderse que la sentencia de segunda instancia fue proferida el ocho (8) de julio de 2022, día en que se realizó la audiencia de lectura de fallo. Para esa fecha había operado el fenómeno de la prescripción y, por ende, no podía emitirse la sentencia de segunda instancia. Como pese a eso se dictó, quedó estructurada una violación al debido proceso.
22. Por consiguiente, es procedente decretar la nulidad
prescripción y, por ende, no podía emitirse la sentencia de segunda instancia. Como pese a eso se dictó, quedó estructurada una violación al debido proceso.
22. Por consiguiente, es procedente decretar la nulidad consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para decretar la preclusión de la actuación penal.
23. El cargo subsidiario , lo ubicó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, porque existen errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
24. La Sala de Casación Penal ha reconocido que los aludidos errores pueden coexistir en una demanda, pero no recaer sobre el mismo medio de prueba, ya que sería una contradicción.
25. Estos errores llevaron a los juzgadores a inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se desconoció la hipótesis alterna plausible de no responsabilidad que presentó laCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 10 defensa y que está soportada en las pruebas practicadas durante el juicio oral.
26. La hipótesis alterna de responsabilidad que logró demostrarse en el nivel de plausibilidad requerido para la absolución consistió en: La red de corrupción integrada por Mauricio Galofre, Miguel Nule (y sus hermanos o primos, conocidos genéricamente
demostrarse en el nivel de plausibilidad requerido para la absolución consistió en: La red de corrupción integrada por Mauricio Galofre, Miguel Nule (y sus hermanos o primos, conocidos genéricamente como “los Nule”), Julio Gómez, Emilio Tapia y otros particulares que intervinieron en varios procesos de contratación en el Distrito de Bogotá, realizaron sus conductas delictivas al interior de los contratos del IDU sin participación ni conocimiento de LILIANA PARDO. Para poder incidir o conocer lo pertinente para su actividad delictiva, era suficiente contar, como en efecto lo hicieron, con Inocencio Meléndez y posteriormente con Luis Eduardo Montenegro, quienes actuaron sin el conocimiento de LILIANA PARDO. Las eventuales actuaciones irregulares que se hayan presentado por el IDU encuentran su explicación en la participación de estas personas. Las demás actuaciones del IDU, especialmente las que cuentan con participación de LILIANA P ARDO, no son irregulares y se pudieron explicar satisfactoriamente a lo largo de la actuación. Las anteriores personas declararon falsamente en contra de LILIANA PARDO por tratarse de una persona de interés para la Fiscalía, pues fue presentada inicialmente -sin evidenciascomo partícipe activa en estos hechos. A la Fiscalía le servían estos testimonios de los partícipes en la red de corrupción, lo que a ellos les favorecía en el momento de negociar acuerdos que implicaran colaboración con la justicia. Por esta situación, los
partícipes en la red de corrupción, lo que a ellos les favorecía en el momento de negociar acuerdos que implicaran colaboración con la justicia. Por esta situación, los testimonios de estas personas se contradicen con sus versiones en otros escenarios y entre sí, en aspectos sustanciales, mostrando su mendacidad.
27. Así pues, los juzgadores de instancia descartaron la hipótesis defensiva, ya que declararon probada la teoría planteada por la fiscalía. Por otro lado, la segunda instanciaCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 11 consideró que, debido a la existencia de corrupción en el IDU, necesariamente su directora tenía que estar involucrada.
28. El recurrente expuso los señalados incumplimientos de deberes por los que se acusó su prohijada, con la finalidad de mostrar que en estos se probaba la participación de Inocencio Meléndez Julio. Destacó la forma en que este funcionario citó indebidamente a varias personas interesadas en los procesos contractuales del IDU, para buscar salidas jurídicas favorables a éstos.
29. Los particulares interesados en estos procesos de contratación fueron Héctor Julio Gómez, Emilio Tapia, Mauricio Galofre y Miguel Nule. Este grupo conforma «la red de corrupción», porque ellos han sido declarados penalmente responsables por su aceptación de responsabilidad en delitos contra la administración pública y actos de corrupción.
Mauricio Galofre y Miguel Nule. Este grupo conforma «la red de corrupción», porque ellos han sido declarados penalmente responsables por su aceptación de responsabilidad en delitos contra la administración pública y actos de corrupción.
30. Los señalamientos que involucraron a la procesada, basados en las reuniones en que participó y aceptó la promesa remuneratoria, dieron lugar a errores en la valoración probatoria que impidieron patentizar las contradicciones en los testigos de cargo.
31. De esta manera, existe la posibilidad de que LILIANA PARDO GAONA no aceptara promesa remuneratoria, ni hiciera parte de los acuerdos espurios en los que participaron Héctor Julio Gómez y los otros particulares. Todos los actos irregulares los ejecutó directamente Inocencio Meléndez Julio o, en todo caso, reflejan situaciones que tienen unaCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 12 explicación no indebida, por lo que subsiste una tesis exculpatoria.
32. Así, en el recuento de los hechos indicadores de la aceptación de promesa y el incumplimiento de los deberes oficiales por los que fue condenada PARDO G AONA, debe considerarse una adecuada apreciación probatoria.
33. Un compendio de tales premisas se materializa en las
siguientes afirmaciones: a. Si hubo entrega de información reservada antes de la licitación 006 de 2008 o durante ésta, hay pruebas que apuntan a responsabilizar de manera exclusiva a Inocencio
siguientes afirmaciones: a. Si hubo entrega de información reservada antes de la licitación 006 de 2008 o durante ésta, hay pruebas que apuntan a responsabilizar de manera exclusiva a Inocencio Meléndez Julio, pues actuaba como colaborador y asesor jurídico de la red de corrupción, pagado por los Nule. Sin embargo, los juzgadores cercenaron «una respuesta entregada por Mauricio Galofre, pues nunca se ha precisado quién entregó el supuesto borrador de los pliegos de condiciones», documento que no suministró la enjuiciada.
34. Es más, en apartes de la declaración de Mauricio Galofre Amín, transcritas en la demanda, aparece que el testigo indicó que había sido Álvaro Dávila - abogado ajeno al IDUquien entregó la «información reservada».
35. Como suscribieron las sentencias, Héctor Julio Gómez nunca señaló que LILIANA P ARDO G AONA haya sido quien entregara el borrador del pliego de condiciones, pues el supuesto canal de comunicación lo constituían ClaudiaCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 13 Patricia Otálora e Inocencio Meléndez Julio. En consecuencia, el error de cercenar el testimonio de Mauricio Galofre es trascendental, pues ponía en duda la entrega de información reservada por parte de LILIANA PARDO GAONA. b. De una respuesta entregada por Emilio Tapia se desprende que no se modificaron los estudios previos, pero
información reservada por parte de LILIANA PARDO GAONA. b. De una respuesta entregada por Emilio Tapia se desprende que no se modificaron los estudios previos, pero los juzgadores no lo vieron así porque cercenaron esa respuesta. Si el ente acusador hubiera traído como prueba dicho documento, se sabría con certeza la fecha de su elaboración, sin caer en especulaciones. No obstante, a pesar de la falta de claridad, la segunda instancia encontró probado que el documento entregado a Mauricio Galofre fue elaborado antes de los estudios previos.
36. Por ello, aunque el testimonio de Emilio Tapia fue estudiado en diversos apartes de las sentencias, nunca fue valorado para determinar qué documento recibió Mauricio Galofre. Así, es claro que se cercenó el aparte de la declaración de Emilio Tapia, que contradice de manera expresa la conclusión del Tribunal, pues según Tapia, los estudios previos no fueron modificados.
37. Los errores en la valoración probatoria de los anteriores testimonios impidieron saber de qué se trató el documento que recibió Mauricio Galofre -por lo que no se sabe si era un instrumento oficial del IDU o si provino de dicha entidad-.CASACIÓN 62806
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38. En suma, se desconoce si alguien dentro del IDU entregó información reservada de la licitación que finalmente llegó a Mauricio Galofre y por esa vía a Héctor Julio Gómez.
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38. En suma, se desconoce si alguien dentro del IDU entregó información reservada de la licitación que finalmente llegó a Mauricio Galofre y por esa vía a Héctor Julio Gómez.
Por consiguiente, no hay una hipótesis clara y coherente que permita afirmar, sin ninguna contradicción, que LILIANA PARDO GAONA le entregó un borrador de estudios previos o pliego de condiciones a Álvaro Dávila. c. Si hubo entrega de información reservada, el responsable debió ser Inocencio Meléndez Julio. Esta hipótesis es posible extraerla de la declaración de Emilio Tapia, cercenada, que se complementa con la declaración de Mauricio Galofre.
39. Entonces, es plausible la exposición de las siguientes deducciones: 1. Álvaro Dávila e Inocencio Meléndez Julio ayudaban a los intereses corruptos de los Nule; 2. Mauricio Galofre y Emilio Tapia fueron testigos directos de que Inocencio Meléndez Julio les entregó información reservada de la licitación.
40. Sin embargo, aquellos cercenamientos probatorios impidieron afirmar la posibilidad de que Inocencio Meléndez Julio hubiera sido la persona que le entregara a Álvaro Dávila y/o a Mauricio Galofre el supuesto borrador del pliego de condiciones. Ello, toda vez que ambos trabajaban para los intereses de los Nule y hay pruebas directas de que Inocencio Meléndez suministró información reservada. Alrededor de esto, además, la tergiversación del testimonio de Héctor Julio
condiciones. Ello, toda vez que ambos trabajaban para los intereses de los Nule y hay pruebas directas de que Inocencio Meléndez suministró información reservada. Alrededor de esto, además, la tergiversación del testimonio de Héctor Julio Gómez llevó a la conclusión de que LILIANA PARDO GAONA leCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 15 entregó información reservada a este, cuestión que no ocurrió.
41. De otra parte, los testigos de cargo no precisaron la manera cómo Álvaro Dávila obtuvo el documento. La fiscalía tampoco le preguntó a Héctor Julio Gómez de dónde había salido el supuesto borrador, por lo que el ente acusador dejó cuestiones sin resolver, lo que impide saber qué documento conoció Álvaro Dávila o, si efectivamente, LILIANA P ARDO GAONA entregó información reservada.
d. Por otro lado, tanto la primera como la segunda instancia señalaron que el IDU cambió el método de evaluación a la media geométrica por solicitud de la red de corrupción. Para el efecto se fundamentaron en uno de los correos enviados por Mauricio Galofre, en el que se solicitó dicho método de evaluación.
42. No obstante, la media geométrica no fue incluida en el pliego de condiciones por solicitud de la red de corrupción.
Como evidencia de lo anterior, se tiene que el IDU no aceptó las solicitudes de inadmisión que presentaron Héctor Julio Gómez y compañía durante la licitación 006 de 2008,
Como evidencia de lo anterior, se tiene que el IDU no aceptó las solicitudes de inadmisión que presentaron Héctor Julio Gómez y compañía durante la licitación 006 de 2008, negando la posibilidad de «ajustar» dicha media.
43. En igual sentido, no se tuvo en cuenta la respuesta de Emilio Tapia, en la cual éste señaló que los estudios previos no fueron modificados. Lo anterior es fundamental para la solución del asunto, pues desde los estudios previosCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 16 se previó que el método de evaluación de las propuestas económicas era la media geométrica.
44. Así, el cercenamiento del testimonio de Emilio Tapia generó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyera que la red de corrupción logró la inclusión de la media geométrica como método de evaluación en los pliegos de condiciones definitivos. Pero realmente dicho método se encontraba escogido por el IDU desde los estudios previos, documento que no fue modificado.
45. Por consiguiente, LILIANA PARDO GAONA no incumplió sus deberes oficiales cuando dio apertura a la licitación 006 de 2008 y publicó los pliegos de condiciones definitivos que incluían la media geométrica como único método de evaluación de las propuestas económicas.
e. En la valoración probatoria hubo omisión del anexo 1 y cercenamiento del anexo 2. Estos documentos contienen respuestas a las observaciones de los proponentes a la evaluación inicial de la licitación 006 de 2008.
46. Las instancias indicaron que la red de corruptos
y cercenamiento del anexo 2. Estos documentos contienen respuestas a las observaciones de los proponentes a la evaluación inicial de la licitación 006 de 2008.
46. Las instancias indicaron que la red de corruptos quería la media geométrica, pues consideraron que este método de evaluación podría ser «manipulado» por ella. Para que dicha conclusión fuera cierta, debió demostrarse que existió un nexo causal entre las solicitudes de los corruptos durante la licitación de malla vial y las inadmisiones de propuestas, que les permitieran desplazar el valor de la media geométrica.CASACIÓN 62806
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47. No obstante, al revisar las observaciones que presentaron la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 y la Unión Temporal GTM -para lograr descalificar otras propuestas-, se observó que el IDU negó dichos requerimientos. Tales hechos no se advirtieron debido al cercenamiento probatorio.
48. Además, se demostró que el intento de «manipulación» de los Nule no fue permitido por el IDU.
Todos los rechazos de propuestas en la licitación fueron debidamente justificados, por lo tanto, no hubo actuar indebido o manipulación de la media geométrica.
49. Lo anterior debía complementarse con el testimonio de Camilo Ernesto Piechacón, quien fue evaluador en la licitación 006 de 2008. Señaló que la utilización del método
indebido o manipulación de la media geométrica.
49. Lo anterior debía complementarse con el testimonio de Camilo Ernesto Piechacón, quien fue evaluador en la licitación 006 de 2008. Señaló que la utilización del método de evaluación discutido no es fácilmente manipulable y es ampliamente usado en licitaciones públicas.
f. Otro acto indebido que se le atribuyó a LILIANA PARDO GAONA fue la no exclusión del proceso de selección la propuesta de la interventoría Pro3. Sin embargo, se desconoció que fue Inocencio Meléndez quien citó a la red de corrupción a una reunión en el Hotel del Parque y convocó a un grupo de análisis jurídico. Tuvo como objeto estudiar el tema de la simultanea condición de representante legal de Mauricio Galofre, como proponente para los contratos de obra de malla vial y de su interventoría.CASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 18 g. Si bien se alegó que hubo participación de LILIANA PARDO en la revisión de los parafiscales, se concretaron errores de valoración que llevaron a crear una realidad probatoria diferente de lo realmente probado.
50. Así, las sentencias de primera y segunda instancia concluyeron que el actuar indebido de PARDO GAONA consistió en ir personalmente al ICBF a adelantar verificaciones y excluir propuestas. Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá agregó un hecho que no estaba en la acusación. En efecto, reprochó la habilitación de la
en ir personalmente al ICBF a adelantar verificaciones y excluir propuestas. Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá agregó un hecho que no estaba en la acusación. En efecto, reprochó la habilitación de la propuesta de la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 -los Nule-, ya que Bitácora Soluciones, integrante de dicha UT, no había pagado los parafiscales a tiempo.
51. Entonces, el único acto de corrupción que no descartó la Sala Penal del Tribunal fue la habilitación de una de las propuestas de los Nule, lo cual no tuvo nada qué ver con PARDO GAONA, y sí pudo ser un acto criminal de aquellos.
52. Al parecer, los Nule falsificaron el timbre del banco para mostrar una hora diferente del pago de parafiscales. Es decir, lo que se falsificó fue el sello del banco, el cual sólo lo conocían los Nule. El error de la segunda instancia partió al no comprender adecuadamente cómo aconteció el cumplimiento de los parafiscales.
53. En resumidas cuentas, pudo determinarse que el pago realizado en las entidades bancarias se veía reflejado alCASACIÓN 62806
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11001600000020140120302 19 siguiente día en la entidad. Por lo anterior, cuando el IDU fue a revisar el sistema del ICBF, varios proponentes aparecían con pagos fuera del límite establecido en el pliego de condiciones. Tal situación conllevó que el IDU excluyera varios proponentes tras la visita al ICBF.
con pagos fuera del límite establecido en el pliego de condiciones. Tal situación conllevó que el IDU excluyera varios proponentes tras la visita al ICBF.
54. Lo anterior explica lo sucedido al final de la audiencia de adjudicación. En esa ocasión los proponentes reclamaron airadamente la decisión de inadm
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