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CSJ - SP1052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP1052-2026 Impugnación Especial No. 70102

CUI: 11001224600020206000301

Acta No. 272

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Derrotada la ponencia presentada por el H.

Magistrado Hugo Quintero Bernate, la Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO contra la sentencia del 27 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial , que revocó el fallo absolutorio dictado el 24 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y lo condenó,Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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por primera vez, por el delito de desobediencia (art. 96, Ley 1407 de 2010).

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de noviembre de 2020, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO , quien se desempeñaba como auxiliar de la oficina de personal del

Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6, ubicado en Coveñas, Sucre, salió de las instalaciones sin permiso, a pesar de que la unidad se encontraba en primer

desempeñaba como auxiliar de la oficina de personal del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6, ubicado en Coveñas, Sucre, salió de las instalaciones sin permiso, a pesar de que la unidad se encontraba en primer grado de acuartelamiento, y se trasladó al municipio de San Antero, Córdoba. Solamente retornó a las 10:00 a.m. del día siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con fundamento en los anteriores hechos, el 12 de noviembre de 2020 , el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial dispuso abrir investigación formal en contra del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO

BARRETO1.

3. El 13 de noviembre de 2020, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria2.

1 Folio 15 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 2 Folio 61 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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4. El mismo día , el Juzgado Instructor resolvió la situación jurídica provisional, impon iéndole medida de aseguramiento de “detención preventiva sin beneficio de excarcelación”3.

5. Su captura se materializó el 13 de noviembre de 2020 en las Instalaciones de la Base de Entrenamiento de

aseguramiento de “detención preventiva sin beneficio de excarcelación”3.

5. Su captura se materializó el 13 de noviembre de 2020 en las Instalaciones de la Base de Entrenamiento de

Coveñas, Sucre4.

6. El 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial remitió el proceso a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe5.

7. El 12 de enero de 2021, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y Policial le otorgó el beneficio de libertad provisional.

8. El 15 de abril de 2021, la Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe decretó el cierre de la etapa instructiva 6 y, el 31 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario , por cuyo medio se dictó resolución de acusación en contra del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO como autor del delito de desobediencia (art. 96, Ley 1407 de 2010)7.

3 Folio 86 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 4 Folio 98 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 5 Folio 216 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 6 Folio 235 del cuaderno 2 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar2”.

5 Folio 216 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 6 Folio 235 del cuaderno 2 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar2”. 7 Folios 24 al 50 del cuaderno de la Fiscalía. Archivo: “CuadernoFiscaliaPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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9. Esta calificación fue objeto del recurso de reposición, por lo cual, el 28 de septiembre de 2021 , la Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe resolvió confirmarla integralmente8.

10. El 7 de octubre de 2021, la Fiscalía remitió el asunto al Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe9, ante el cual, el 19 de julio de 2023, se celebraron las audiencias de acusación y de Corte Marcial10.

11. El 24 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe absolvió al procesado por el delito previsto en la acusación11.

12. El Procurador 291 Judicial Primero Penal acudió al recurso de apelación12.

13. El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial, en resolución de la alzada, revocó el fallo de primer

grado y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE, condenar al IMP. JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO, de condiciones civiles y militares

grado y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE, condenar al IMP. JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO, de condiciones civiles y militares consignadas en autos, a la pena principal y única de veinte (20) meses de prisión, como autor responsable del delito de desobediencia, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]

8 Folios 77 al 85 del cuaderno de la Fiscalía. Archivo: “Cuaderno Fiscalia Penal Militar”. 9 Folio 98 del cuaderno de la Fiscalía. Archivo: “Cuaderno Fiscalia Penal Militar”. 10 Folios 8 al 35 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Cuaderno Instancia Penal Militar”. 11 Folios 38 al 59 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Cuaderno Instancia Penal Militar”. 12 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Cuaderno Instancia Penal Militar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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CUARTO: NO CONCEDER al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional, de acuerdo con lo esbozado en precedencia.

[…]

SEXTO: CUMPLIDO lo anterior y de no interponerse recurso alguno y una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase la actuación al juzgado de instancia competente para los fines pertinentes, previo cumplimiento a los trámites a que haya lugar por parte de la Secretaría la Corporación”13.

14. El defensor del infante de marina profesional JHON

actuación al juzgado de instancia competente para los fines pertinentes, previo cumplimiento a los trámites a que haya lugar por parte de la Secretaría la Corporación”13.

14. El defensor del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial . Por ende, el Tribunal Superior Militar y Policial corrió traslado a los no recurrentes, aunque éstos guardaron silencio durante dicho término14.

15. Seguido a ello, el 7 de julio de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial remitió el expediente a esta

Corporación15.

16. Posteriormente, el 4 de marzo de 2026, el H.

Magistrado Hugo Quintero Bernate presentó a consideración de la Sala un proyecto de decisión, el cual fue derrotado. Por esa razón, el 9 de marzo siguiente, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte.

13 Folio 72 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 14 Folio 101 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 15 Folio 102 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

17. Al proferir el fallo de primer grado , el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe inició

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IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

17. Al proferir el fallo de primer grado , el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe inició

señalando que es innegable que:

  1. En febrero de 2020, la Fuerza Naval del Caribe ordenó a sus unidades subordinadas, entre las que estaba el

Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6, “primer grado de acuartelamiento hasta nueva orden”16;

  1. En virtud de dicha orden de acuartelamiento, el 3 de noviembre siguiente, la Jefatura de Estado Mayor de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina emit ió la señal JEMBEIM 031933R con el objetivo de mitigar el contagio del Covid-19; y
  1. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2020, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO salió de las instalaciones del Batallón sin autorización de sus superiores y se trasladó, en su motocicleta, al municipio de San Antero, Córdoba, regresando hasta el día siguiente.

18. No obstante, evidenció que una orden de acuartelamiento de primer grado no corresponde necesariamente a una orden del servicio militar, ya que, para que ello suceda, debe tenerse en cuenta “el objeto o el fin por el

16 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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16 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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cual el comandante de la Guarnición militar emite dicha orden de disponibilidad”17.

19. Y es que, como la orden de acuartelamiento en cuestión se emitió como medida preventiva para evitar el

contagio del Covid-19, ésta no tenía:

“[R]elación directa con operaciones militares y actividades administrativas ligadas o que tengan relación con la preparación para operaciones legítimas de la fuerza pública”18.

20. Por lo anterior, consideró que la orden en cuestión tuvo carácter administrativo y no operacional y, así, no se cumplía el elemento normativo previsto en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, haciendo que la conducta del infante de marina profesional , de salir de las instalaciones sin autorización, fuera atípica19.

V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

21. El Tribunal Superior Militar y Policial señaló, de entrada, que, contrario a lo resuelto por el a quo, aunque la orden de acuartelamiento se dictara en el marco de la pandemia que fue producto del Covid -19, sí se trató de una orden de servicio militar, ya que el personal debía estar

aislado:

17 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”. 18 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”.

aislado:

17 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”. 18 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”. 19 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “CuadernoInstanciaPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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“[P]ara poder ser desplegados en los planes operativos de la unidad, en respuesta a la crisis que se estaba experimentando, como la realización de operaciones humanitarias, diseñadas específicamente para aliviar el sufrimiento en áreas donde los actores civiles, que normalmente tendrían la responsabilidad , no podían apoyar adecuadamente a la población”20.

22. Y es que encontró que es erróneo pensar que la Fuerza Pública se resguardó en los cuarteles con el único propósito de evitar el contagio del Covid -19, “dejando a la merced el orden público y la seguridad de los ciudadanos”21.

23. Con esto, cuando el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO salió de las instalaciones de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina sin autorización de sus superiores sí incumplió una orden legítima de servicio y, por ende, sí incurrió en el tipo penal previsto en el artículo 96 de la Ley 1407 de 201022.

24. Además, encontró que sí está plenamente probado el dolo del autor, pues el infante de marina profesional JHON

FREDDY LONDOÑO BARRETO:

24. Además, encontró que sí está plenamente probado el dolo del autor, pues el infante de marina profesional JHON

FREDDY LONDOÑO BARRETO:

“[C]onocía que al no cumplir la disponibilidad que demandaba la orden de acuartelamiento de primer grado, impartida con las formalidades legales por un superior en grado y antigüedad, su conducta era contraria a los cánones castrenses [y] aun así, quiso su realización”23.

20 Folio 40 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 21 Folio 40 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 22 Folio 42 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 23 Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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25. También advirtió que la conducta del procesado fue antijurídica, en cuanto a que “colocó en peligro el bien jurídico protegido por la Institución castrense cuál [sic] es, "La Disciplina", baluarte fundamental al interior de la Fuerza Pública”24.

26. Finalmente, evidenció que el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO obró con culpabilidad, ya que, aunque “tenía plena conciencia de la ilicitud de su acción”, su conducta “no se ajustó a la exigida por el Derecho, pese

profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO obró con culpabilidad, ya que, aunque “tenía plena conciencia de la ilicitud de su acción”, su conducta “no se ajustó a la exigida por el Derecho, pese a que tenía la posibilidad de actuar conforme a dicho deber”25.

27. Bajo este panorama, como se vio en el numeral 13 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO por el delito previsto en la resolución de acusación.

28. Por lo anterior, le impuso la pena mínima prevista en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, esto es, 24 meses de prisión, pero le concedió una rebaja punitiva de una sexta parte de dicha sanción por haber “contribuido de manera eficaz para con la administración de justicia castrense” , debido a que, en su primera versión ante el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, “confesó de manera condicionada el hecho que le era imputado”26.

24 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 25 Folio 64 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 26 Folio 69 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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29. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión

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29. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto a que ello está expresamente prohibido en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 cuando se emiten condenas por delitos contra el servicio o la disciplina. En todo caso, le informó al procesado que podrá solicitar la prisión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que le corresponda, quien será el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

38B de la Ley 599 de 200027.

VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

30. Para controvertir la sentencia de segunda instancia, el defensor del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO plantea que, si bien la orden de acuartelamiento fue legítima, ésta “no se torna en una orden

DIRECTA EN SI [sic]”28.

31. Lo anterior, pues, en su criterio, se trató de “una reglamentación de las circunstancias de PRESENCIA DEL PERSONAL en unas circunstancias específicas” y, por lo tanto, no fue, de ninguna manera, “un MANDATO DIRECTO para con el actor por pasiva que debe ejecutarla o acatarla”29.

27 Folio 71 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 28 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”.

27 Folio 71 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 28 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 29 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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32. Con esto, como al infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO no le fue impartido “un DIRECCIONAMIENTO COCRETO [sic] Y DIRECTO”30, éste no incurrió en el delito que le fue atribuido.

33. Y es que, insiste en que, para él, “JAMAS [sic] UNA ORDEN DE ACUARTELAMIENTO incumplida, degenera en la comisión del delito de desobediencia”31.

34. Bajo este panorama, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, que “se ratifique la exoneración de responsabilidad que estuvo plasmado [sic] en el fallo de primera instancia”32.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

35. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política 33 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, por tratarse de

54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor del infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, por tratarse de una primera condena proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial.

30 Folio 95 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 31 Folio 96 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 32 Folio 97 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “CuadernoTribunalPenalMilitar”. 33 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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36. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente.

37. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.

38. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa

desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.

38. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.

39. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad ll amada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.

40. Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por elImpugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.

41. Bajo este panorama, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se confirma la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, conforme lo solicita el recurrente.

7.1. Delimitación del debate.

42. En el presente asunto no se controvierte que:

  1. En virtud de lo dispuesto por la Fuerza Naval del

solicita el recurrente.

7.1. Delimitación del debate.

42. En el presente asunto no se controvierte que:

  1. En virtud de lo dispuesto por la Fuerza Naval del Caribe, en noviembre de 2020, el CRCIM. Germán Albarracín Cordero, jefe de estado mayor de la base de entrenamiento de infantería de marina, ordenó el acuartelamiento de “todo el personal” del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de

Marina no. 6, ubicado en Coveñas, Sucre34; y

  1. Pese a que se trató de una orden de acuartelamiento emitida por un oficial con atribuciones de mando sobre el personal de las unidades subordinadas, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO la incumplió35.

34 Está disponible a folio 6 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 35 Folio 63 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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43. En cambio, lo que se discute es, justamente, si esa orden de acuartelamiento cumple los requisitos para ser considerada una “orden legítima del servicio” , cuyo incumplimiento se traduzca en la infracción prevista en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.

44. Para el Tribunal Superior Militar y Policial la respuesta es afirmativa, en cuanto a que la orden buscaba que los militares se aislaran del Covid-19 y, en este sentido,

artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.

44. Para el Tribunal Superior Militar y Policial la respuesta es afirmativa, en cuanto a que la orden buscaba que los militares se aislaran del Covid-19 y, en este sentido, que estuvieran disponibles para atender operaciones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia.

45. Para la defensa, en cambio, la respuesta es negativa, debido a que, en su criterio, aunque la orden pueda estar relacionada con el servicio, ésta fue general y, por ende, al infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO no se le impartió un mandato directo que se ajuste al tipo penal.

46. Teniendo en cuenta ello, tratándose de un asunto anclado de la tipicidad de la conducta, la Sala estudiará la naturaleza del delito de desobediencia y, seguido a ello, determinará si en el caso concreto se cumplen los elementos normativos requeridos para considerar que la acción desplegada por el procesado es relevante para efectos penales.

7.2. El delito de desobedienciaImpugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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46. El artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 establece lo

siguiente:

“Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”.

47. Dicho delito, además, está consagrado en el título I

del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”.

47. Dicho delito, además, está consagrado en el título I de la norma citada, esto es, en los delitos contra la disciplina.

Ahora bien, la Ley 1862 de 2017 36, por medio de la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, define la disciplina de la siguiente manera:

“Artículo 3. Disciplina militar. Es el conjunto de normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares.

Es el factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas ; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional”.

48. La misma norma también define el concepto de orden

militar, así:

“Artículo 9. La orden militar. Es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden

36 Vigente para la época de los hechos , dado que entró en vigencia el 4 de agosto de

“Artículo 9. La orden militar. Es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden

36 Vigente para la época de los hechos , dado que entró en vigencia el 4 de agosto de

2017. Diario Oficial No. 50315 del 04 de agosto de 2017.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función”.

49. Por lo anterior, el delito de desobediencia es una conducta típicamente militar, en la medida que se trata de un comportamiento que sólo puede ser ejecutado por miembros de la Fuerza Pública, lo que supone necesariamente que se trata de un tipo penal con sujeto activo cualificado, pues debe ser un militar en servicio activo, subalterno o de inferior en jerarquía o antigüedad respecto a quien emite la orden, el cual, a su vez, debe ser un superior con atribuciones de mando.

7.3. El caso concreto

50. En el presente asunto, se advierte que, en efecto, la orden de acuartelamiento fue emitida por el CRCIM. Germán Albarracín Cordero, jefe de estado mayor de la base de entrenamiento de infantería de marina 37, quien, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Ley 1790 de 2000, tenía facultades para impartir este tipo de disposiciones sobre el personal de las unidades subordinadas.

51. Asimismo, en virtud de la clasificación prevista en el artículo 1 ídem, el infante de marina profesional JHON

facultades para impartir este tipo de disposiciones sobre el personal de las unidades subordinadas.

51. Asimismo, en virtud de la clasificación prevista en el artículo 1 ídem, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO era un militar en servicio activo inferior en jerarquía respecto a l CRCIM. Germán

Albarracín Cordero.

37 Está disponible a folio 6 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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52. Así, conforme al texto del artículo 3 de la Ley 1862 de 2017, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO debía ejecutar la orden con exactitud y sin vacilación.

53. Además, el procesado reconoció que era plenamente consciente de que, para el 7 de noviembre de 2020, el personal del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6 estaba en acuartelamiento, pues así se lo comunicó a él

directamente “mi Mayor MORALES Segundo Comandante BACAIME [y] la orden fue verbal en formación”38.

54. Pese a ello, reconoció que desatendió dicho mandato y salió de las instalaciones sin permiso a almorzar con una amiga, para luego desplazarse al municipio de San Anter o, Córdoba, a “tomarnos unos tragos ahí”39, si bien conocía que se exponía a “sanciones y […] eso”40.

amiga, para luego desplazarse al municipio de San Anter o, Córdoba, a “tomarnos unos tragos ahí”39, si bien conocía que se exponía a “sanciones y […] eso”40.

55. Con esto, acertó el ad quem al concluir que, efectivamente, el infante de marina profesional JHON FREDDY LONDOÑO BARRETO incurrió en el tipo penal que le fue atribuido, al incumplir una orden legítima del servicio impartida por un oficial de mayor jerarquía, la cual le fue comunicada, además, por su respectivo superior.

38 Está disponible a folio 62 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 39 Está disponible a folio 63 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”. 40 Está disponible a folio 64 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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56. Y es que, si bien la defensa propone, de manera novedosa, que el procesado no recibió un mandato directo, ello no se corresponde con la realidad procesal, como se acaba de referir.

57. Del mismo modo, aunque se duele de que la orden emitida por e l CRCIM. Germán Albarracín Cordero fue general, esto es, para “todo el personal” del Batallón de

Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6, no demostró:

emitida por e l CRCIM. Germán Albarracín Cordero fue general, esto es, para “todo el personal” del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina no. 6, no demostró:

  1. Por qué él no podía emitir una orden con esas características, siendo que, en realidad, sus atribuciones de mando recaían sobre el personal de las unidades subordinadas; ni
  1. Que ésta no fuese clara, precisa y concisa, cuando en ella fue enfático en que est aba prohibido salir de las instalaciones41.

58. Con esto, la tesis de la providencia recurrida tiene suficiente soporte probatorio y la Corte encuentra que los argumentos del recurrente no desvirtuaron los fundamentos que sustentan dicha decisión, por lo que se hace necesario confirmar la declaratoria de responsabilidad penal que pesa en contra del procesado.

7.4. De la prisión domiciliaria

41 Está disponible a folio 6 del cuaderno 1 de instrucción. Archivo: “CuadernoJuzgado110PenalMilitar1”.Impugnación Especial– Ley 600 de 2000 N.I.70102

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59. Esta Corporación ha sentado de manera pacífica que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pe

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