CSJ - SP1053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP1053-2026 Radicación No. 60872 CUI 11001600000020180254101 Acta No. 272
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuest o por la defensa técnica de JAIME EDUARDO VELA TELLO, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá. A través de esa decisión , con algunas aclaraciones, confirmó la condena que el 22 de julio de ese mismo año dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso (ambos en concurso homogéneo), fraude procesal yCasación n. 60872 CUI 11001600000020180254101
2 estafa agravada por la cuantía , esta última en modalidad tentada.
II. HECHOS
1. El 20 de noviembre de 2009, el abogado JAIME EDUARDO VELA TELLO adujo falsamente actuar en nombre de Petronilla Rosania Gallucci de Taccone, de nacionalidad italiana y residente en el extranjero. Con esa calidad reclamó ante BAVARIA S.A. el pago de unas acciones, por el equivalente a $371 ’973.751.28, para lo cual allegó los
siguientes documentos:
italiana y residente en el extranjero. Con esa calidad reclamó ante BAVARIA S.A. el pago de unas acciones, por el equivalente a $371 ’973.751.28, para lo cual allegó los siguientes documentos:
- Solicitud de pago de las 7474 acciones junto con los dividendos y rendimientos firmada por él, requiriendo la consignación del dinero a la entidad Crecer Cooperativa de Trabajo Asociado, en su cuenta de ahorros del Banco Popular. • Poder supuestamente otorgado por PETRONILA ROSANIA GALLUCCI DE TACCONE a JAIME EDUARDO VELA TELLO • Copia del supuesto pasaporte italiano Número 81700370W a nombre de la titular de las acciones. • Comunicación dirigida a la junta directiva de Bavaria firmad a por JAIME EDUARDO VELA TELLO en la que manifiesta que su poderdante perdió el título Número 81584 de las 7424 acciones. • Certificado bancario expedido por el Banco Popular, de la cuenta a nombre de Crecer Cooperativa de Trabajo Asociado. Y • Contrato de mandamiento profesional supuestamente suscrito
entre GALLUCCI DE TACCONE y VELA TELLO.
2. La sociedad comercial le hizo variados requerimientos al procesado encaminados a que aportara otros documentos que legitimaran el encargo. Sin embargo,Casación n. 60872
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3 no los allegó y justificó su actuar en que su representada residía en otro país.
3. Ante la renuencia de BAVARIA S.A. a pagar las sumas reclamadas, VELA TELLO interpuso acción de tutela
3 no los allegó y justificó su actuar en que su representada residía en otro país.
3. Ante la renuencia de BAVARIA S.A. a pagar las sumas reclamadas, VELA TELLO interpuso acción de tutela en nombre de la señora Gallucci de Taccone y en contra de aquella sociedad . Alegó la vulneración del derecho a la igualdad, frente a otros casos similares en los que esa compañía había accedido al pago de las acciones. A la demanda adjuntó la escritura pública 5318 de 2007, de la Notaría 42 de Bogotá, que se trataba de un documento falso.
4. A pesar de que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo pretendido, el procesado insistió en el pago de las acciones, petición que no le fue concedida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Por esos hechos, el 28 de octubre de 2018, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a JAIME EDUARDO VELA TELLO los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento falso , ambos en concurso homogéneo , fraude procesal y estafa agravada en modalidad tentada.
6. La etapa de juzgamiento correspondió , en principio, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Ante esa autoridad, el 20 de noviembre de 2019 , la FiscalíaCasación n. 60872
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4 formuló acusación en contra del procesado, en los mismos
esa autoridad, el 20 de noviembre de 2019 , la FiscalíaCasación n. 60872 CUI 11001600000020180254101
4 formuló acusación en contra del procesado, en los mismos términos fácticos y jurídicos.
7. Como consecuencia de la implementación de medidas administrativas de descongestión, la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta capital. Allí se verificó y aprobó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el procesado y su defensor, por cuyo medio, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se degradó la pena a la que correspondería al cómplice, misma que se fijó en 48 meses de prisión. En esos términos, el Juzgado emitió sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2020.
8. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el procesado en cuanto alegó la prescripción de la acción penal , determinó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive.
9. Como fundamento de su decisión expuso que no había existido claridad en los términos del acuerdo. Ordenó rehacer la actuación a fin de que se aclararan los términos de la negociación, así como también la voluntad de la fiscalía y el procesado para continuar con el mecanismo de terminación anticipada del proceso.
10. Retornada la actuación al Juzgado de conocimiento, las partes presentaron un nuevo preacuerdo,Casación n. 60872
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terminación anticipada del proceso.
10. Retornada la actuación al Juzgado de conocimiento, las partes presentaron un nuevo preacuerdo,Casación n. 60872
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5 en iguales términos que el anterior . Se dejó en claro que la pena pactada partía de 36 meses por el delito más grave (mínimo para el delito de fraude procesal tentado), a los cuales se adicionaban 12 meses más por el concurso de conductas punibles, para un total de 48 meses de prisión como pena a imponer. El monto de l as penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se acordó dejarlo a criterio del sentenciador, debiendo tener en cuenta la compensación acordada.
11. Verificado el cumplimiento de los presupuestos de ley, la juez de conocimiento impartió aprobación a la negociación y el 22 de julio de 2021 , emitió sentencia de primera instancia. Condenó a VELA TELLO por los delitos materia del preacuerdo a las penas de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 122.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 30 meses e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la pena principal . Le c oncedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
12. Apelada la sentencia por la defensa el Tribunal la confirmó. Sin embargo, aclaró (i) que la multa correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para el tiempo de
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
12. Apelada la sentencia por la defensa el Tribunal la confirmó. Sin embargo, aclaró (i) que la multa correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para el tiempo de comisión del delito; y (ii) que la suspensión de las sanciones intramuros y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también comprendía la accesoria del ejercicio de la profesión de abogado.Casación n. 60872
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13. Contra el fallo de segundo nivel , la defensa de JAIME EDUARDO VELA TELLO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
14. La Corte, mediante auto de l 3 de junio de 2025 , admitió el recurso y la audiencia pública correspondiente se adelantó el 12 de febrero del año que avanza.
15. Presentada la ponencia de rigor por el magistrado Hugo Quintero Bernate para su discusión, fue derrotada en sesión del 5 de agosto siguiente. Por tal razón, la actuación se remitió al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, siguiente en turno por orden alfabético, para lo de su cargo.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
16. De entrada, el Tribunal abordó la alegación «lacónica» del defensor atinente a la materialización del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
17. Advirtió, en ese sentido, que aquel plazo no se configuró antes de la imputación, pues el delito de falsedad en documento privado, que comportaba una pena de 16 a
fenómeno de la prescripción de la acción penal.
17. Advirtió, en ese sentido, que aquel plazo no se configuró antes de la imputación, pues el delito de falsedad en documento privado, que comportaba una pena de 16 a 108 meses de prisión, se materializó el 20 de noviembre de 2009 y ese plazo se interrumpió con la formulación de imputación el 26 de octubre de 2018.
18. Interrumpida la prescripción tampoco avizoró materializado ese fenómeno, pues desde ese último hitoCasación n. 60872
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7 hasta la aprobación de la decisión de segunda instancia no había tampoco transcurrido el plazo mínimo de tres años establecido para la declaratoria de prescripción.
19. De otro lado, descartó algún error en los fundamentos de la motivación de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. Explicó, de entrada, que el soporte para su atribución estaba «plasmado a lo largo de la parte resolutiva de la sentencia».
20. Se refirió, en ese sentido, a varios apartados del fallo de primer nivel, para advertir luego que aquella fue resultado de la «estrecha relación que hubo entre el ejercicio de la abogacía y los múltiples bienes jurídicos que vulneró» el procesado.
21. Descartó, por esos motivos, el fundamento del recurso de apelación, pero aclaró la sentencia de primer nivel, en los términos ya abordados en el §12 de esta providencia.
V. LA DEMANDA
22. Se formula en dos cargos:
recurso de apelación, pero aclaró la sentencia de primer nivel, en los términos ya abordados en el §12 de esta providencia.
V. LA DEMANDA
22. Se formula en dos cargos:
5.1. Cargo principalCasación n. 60872 CUI 11001600000020180254101
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23. Al amparo de la causal segunda de casación, alega la defensa la violación al debido proceso, por la infracción del principio non reformatio in pejus.
24. Al declarar la nulidad de lo actuado a raíz del primer acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, el Tribunal violó la garantía de prohibición de reforma en peor . Así sucedió porque (i) la Fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo que dio lugar a que su representado fuera condenado a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) el fallo sólo fue apelado por la defensa, en procura de obtener una pena más favorable por estimar que respecto a los delitos de falsedad en documento privado agravado y estafa agravada en el grado de tentativa había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; y (iii) al decretar la nulidad de lo actuado, el Tribunal empeoró la situación del apelante único, pues en la nueva decisión, a su defendido se le impuso adicionalmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que no había sido cons iderada en el fallo inicialmente nulitado.
25. Basado en lo anterior y acreditado el respeto a los
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que no había sido cons iderada en el fallo inicialmente nulitado.
25. Basado en lo anterior y acreditado el respeto a los principios que orientan las nulidades, solicita a la Corte declarar la invalidez de lo actuado «desde la emisión de la segunda sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá el 22 de julio de 2021».Casación n. 60872
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9 5.2. Segundo cargo
26. Subsidiariamente, invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 46 y 51 de la Ley 599 de 2000 vigentes para la época de los hechos
(2009).
27. El juez se equivocó al condenar a su prohijado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término de la sanción intramuros (48 meses), con fundamento en el artículo 3 º de la Ley 1762 de 2015 que modificó el artículo 46 del Código Penal, pues esa norma no se encontraba vigente para la época de los hechos.
28. De haberse aplicado los artículos 46 y 51 de la Ley 599 de 2000 originales, debía partir de la pena mínima de 6 meses que contempla el citado artículo 51, incrementando por el concurso otros 6 meses, para un total de 12 meses, siendo ese un quantum sustancialmente inferior a la pena impuesta por los jueces de instancia.
29. Por ende, solicita a la Corte «casar el fallo recurrido
por el concurso otros 6 meses, para un total de 12 meses, siendo ese un quantum sustancialmente inferior a la pena impuesta por los jueces de instancia.
29. Por ende, solicita a la Corte «casar el fallo recurrido y en su lugar emitir sentencia de reemplazo, imponiendo la inhabilitación que contemplan las normas vigentes al momento de los hechos».
VI. INTERVENCIONESCasación n. 60872
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30. El defensor de JAIME EDUARDO VELA TELLO ratificó el contenido de la demanda de casación. Agregó que, si bien los últimos pronunciamientos de la Sala se han inclinado por flexibilizar el principio non reformatio in pejus, así sucedió en casos en que los derechos de menores de edad y mujeres se hallaban involucrados, como sucedió dentro del proceso con radicación 63784.
31. Como el caso concreto no es semejante a los abordados por la Corte , solicita que se dé prevalencia a ese axioma sobre el principio de legalidad, tal y como lo sostenía la Sala de manera pacífica desde el año 2012.
32. El delegado de la Fiscalía General de la Nación , como no recurrente, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación.
33. Frente al primer cargo, sostiene la inexistencia del vicio alegado . L a supuesta infracción al principio de prohibición de reforma en peor se edifica sobre una sentencia que fue declarada nula y, por esa vía, carece de validez.
34. En relación con el segundo cargo , además de
vicio alegado . L a supuesta infracción al principio de prohibición de reforma en peor se edifica sobre una sentencia que fue declarada nula y, por esa vía, carece de validez.
34. En relación con el segundo cargo , además de indicar que el yerro no fue alegado ante la segunda instancia, carece de acreditación, teniendo en cuenta que aquella normativa fue referida y aplicada por la juez de primera instancia.Casación n. 60872
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35. El apoderado de la empresa comercial BAVARIA, reconocida como víctima en la actuación, solicitó , de igual forma, no casar el fallo impugnado.
36. En su criterio, el raciocinio efectuado por el defensor al formular el primer cargo carece de lógica al pretender la aplicación del principio citado frente a una sentencia que fue declarada nula.
37. Frente al segundo cargo, si bien reconoce que los artículos originales 46 y 51 del Código Penal, vigentes para la época de los hechos, no establecían una «regla de dosificación punitiva» el primero, y el segundo contemplaba un marco punitivo de 6 meses a 20 años, de asistirle razón al recurrente, la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión estaría dentro del cuarto mínimo de ese marco punitivo. De ahí que no pueda predicarse la trasgresión sustancial de la norma.
VII. CONSIDERACIONES
38. Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dictar fallo de
VII. CONSIDERACIONES
38. Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra JAIME EDUARDO VELA TELLO contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Casación n. 60872
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12 7.1. Planteamiento del problema jurídico
39. De conformidad con la estructura de la demanda de casación, la Sala se ocupará de los dos cargos formulados, en ese mismo orden. Por esa vía, primero, establecerá si la sentencia de segundo nivel vulneró el principio de prohibición de reforma peyorativa, en los términos referidos por el recurrente.
40. De no prosperar la censura principal por cuyo medio se busca la invalidación del trámite, la Corte se ocupará de establecer, como plantea el cargo dos, si las instancias aplicaron indebidamente el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 1762 de 2015, al haber impuesto al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión «por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta», sin apreciar el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, entonces vigente, el cual establecía para este tipo de sanción accesoria un marco punitivo de 6 meses a 20 años.
7.2. Fundamentos de la decisión
7.2.1. Respuesta al primer cargo
para este tipo de sanción accesoria un marco punitivo de 6 meses a 20 años.
7.2. Fundamentos de la decisión
7.2.1. Respuesta al primer cargo
41. No es materia de discusión en el caso que el 8 de octubre de 2020 la Fiscalía y la defensa de JAIME EDUARDO VELA TELLO verbalizaron un preacuerdo por cuyo medio el procesado aceptó su responsabilidad por los cargos endilgados en la acusación, a cambio de o btener la rebaja punitivaCasación n. 60872
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13 establecida para el cómplice. Por esa razón, se pactó la pena imponible en 48 meses de prisión.
42. El juez de conocimiento avaló el acuerdo. Por ese motivo condenó a VELA TELLO , en decisión del 23 de noviembre de 2020, a 48 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso (ambos en concurso homogéneo), fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, esta última en modalidad tentada, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros.
43. La defensa impugnó esa decisión. Alegó que se había materializado la prescripción de la acción penal para los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada en grado de tentativa. En providencia del 4 de febrero de 2021, de oficio, el Tribunal invalidó lo actuado al advertir que « las condiciones del preacuerdo no le fueron debidamente
delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada en grado de tentativa. En providencia del 4 de febrero de 2021, de oficio, el Tribunal invalidó lo actuado al advertir que « las condiciones del preacuerdo no le fueron debidamente informadas, en un estricto, adecuado y oportuno interrogatorio de parte del juez de conocimiento » al sentenciado.
44. Subsanada esa irregularidad, el despacho de conocimiento dictó una nueva decisión. El 22 de julio de 2021, condenó al procesado, por vía de preacuerdo, a 48 meses de prisión, multa de 122,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos yCasación n. 60872
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14 funciones públicas por un lapso de 30 meses, en los mismos términos arriba reseñados.
45. La discusión planteada en el primer cargo se edifica en que, al invalidar la actuación inicialmente surtida, el Tribunal trasgredió la prohibición de reforma peyorativa.
Alega el casacionista que, como apelante único, se desmejoraron las condiciones de su representado porque se le atribuyó, en el nuevo fallo, la sanción accesoria de prohibición para el ejercicio de la profesión de abogado que no había sido endilgada en la primera sentencia condenatoria.
46. De entrada, debe advertir la Sala, que la nulidad del trámite que decretó el Tribunal Superior de Bogotá, no vulneró la prohibición de agravar la situación del apelante único contenida en los artículos 31 de la Constitución Política y 20
46. De entrada, debe advertir la Sala, que la nulidad del trámite que decretó el Tribunal Superior de Bogotá, no vulneró la prohibición de agravar la situación del apelante único contenida en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 20041.
47. En primer lugar, la aplicabilidad de la garantía de no reformatio in pejus exige que la situación jurídica de quien recurre una decisión se agrave en la providencia que decide el recurso. Esa premisa exige la vigencia de dos extremos – decisiones judiciales – que sean válidas y comparables entre sí.
48. Pero ese presupuesto no se materializa en el caso concreto. La invalidación de la primera sentencia del 23 de noviembre de 2020 que, para la defensa, es la que fundamenta
1 El superior no podrá agravar la situación del apelante único.Casación n. 60872 CUI 11001600000020180254101
15 la infracción del principio mencionado, generó su exclusión del ordenamiento jurídico. Ese es precisamente el efecto de la nulidad declarada por el Tribunal en la providencia del 4 de febrero de 2021, que la defensa no discutió luego de surtido ese acto.
49. En aquella oportunidad, encontró el ad quem un vicio invalidante de tal magnitud que le hizo necesario acudir a ese remedio extremo con fundamento en que el procesado no había comprendido los términos del preacuerdo, porque la primera instancia no indagó de manera rigurosa sobre las condiciones en que había admitido su responsabilidad en los hechos.
50. Esa primera decisión, cabe añadir, no podía
no había comprendido los términos del preacuerdo, porque la primera instancia no indagó de manera rigurosa sobre las condiciones en que había admitido su responsabilidad en los hechos.
50. Esa primera decisión, cabe añadir, no podía generarle a VELA TELLO algún derecho adquirido o una situación jurídica consolidada que permitiera ponderar, posteriormente, una agravación de su situación jurídica.
51. Más bien, la tesis de la defensa, lo que pretende es atribuir a un fallo invalidado un efecto ultraactivo del cual carece, tal y como atinadamente lo entendieron los no recurrentes en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario.
52. Como segundo aspecto, aunque esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la aplicabilidad del principio de prohibición de reforma en peor (entre otros, los fallos CSJ SP 3714-2016, radicado 46785 y CSJ SP14842-Casación n. 60872
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16 2015, radicado 43436), aquellos casos tuvieron como propósito el de enmendar, de manera oficiosa, errores en la dosificación punitiva o en la calificación jurídica ya consolidada, en beneficio exclusivo del interés punitivo del Estado.
53. Este caso, sin embargo, reviste condiciones fácticas distintas. Según se extrae d el recuento procesal, e l vicio a través del cual el Tribunal determinó invalidar la actuación de manera oficiosa se fundamentó, como se explicó líneas atrás, en que no había existido claridad en los términos consignados en el preacuerdo que suscribieron la Fiscalía, el procesado y
través del cual el Tribunal determinó invalidar la actuación de manera oficiosa se fundamentó, como se explicó líneas atrás, en que no había existido claridad en los términos consignados en el preacuerdo que suscribieron la Fiscalía, el procesado y su defensor.
54. Ese vicio no está ubicado en el resultado punitivo del preacuerdo , sino en la formación misma del consentimiento negociado y esa garantía, como tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ha de proteger, prevalentemente, al procesado, porque una irregularidad de esa naturaleza compromete la validez del acto de disposición del procesado sobre su derecho a un juicio con todas las garantías.
55. Además, tal y como se desprende del contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , el quebrantamiento de las garantías fundamentales opera como circunstancia que, eventualmente, puede invalidar un acto de admisión de responsabilidad. Por esa vía, si la decisión del Tribunal significó restablecer los derechos del procesado, malCasación n. 60872
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17 podría otorgársele efectos a un acto viciado, como pretende el demandante.
56. Así lo entendió, recientemente, la Sala de Casación Penal. En decisión CSJ AP7702 – 2025, Rad. 63784 que en lo sustancial replicó lo dicho en providencia CSJ AP3382 – 2025, Rad. 60721, se expuso lo siguiente sobre el tema que ahora
concita la atención de la Corte:
La Sala tiene dicho que la nulidad, en estricto sentido, no constituye un perjuicio punitivo. Si bien podría potencialmente
Rad. 60721, se expuso lo siguiente sobre el tema que ahora concita la atención de la Corte:
La Sala tiene dicho que la nulidad, en estricto sentido, no constituye un perjuicio punitivo. Si bien podría potencialmente dar lugar a una situación más desfavorable para quien hizo uso, en forma exclusiva, del derecho a la impugnación; esta eventualidad debe también ser tenida en cuenta por el recurrente ante flagrantes errores judiciales , pues ellos habilitan a las autoridades judiciales para corregir oficiosamente vicios no convalidables que, por su magnitud, evidencia y trascendencia, no podrían tolerarse en forma pasiva.
En efecto, en virtud de la prohibición de reforma en peor el condenado cuenta con el derecho a que no se agravará la pena impuesta cuando es apelante único, según lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política. Por consiguiente, la garantía que lo c obija se centra en la inmutabilidad de la pena que efectivamente se emitió en su contra, de manera que no sea sorprendido con una sanción más gravosa que no ha tenido la oportunidad de rebatir.
En forma razonable, este derecho se ha interpretado de manera amplia, en el sentido de entender que cualquier decisión que desmejore la situación del acusado, apelante único, está comprendida en el ámbito de protección del mismo. No obstante, comoquiera qu e la prohibición de reforma en peor no es un derecho absoluto, la autoridad judicial puede y debe corregir las ilegalidades que advierta como protuberantes, a través de la declaratoria de nulidad, sin que tal restricción concreta al derecho implique una afectación desmedida y genérica del
derecho absoluto, la autoridad judicial puede y debe corregir las ilegalidades que advierta como protuberantes, a través de la declaratoria de nulidad, sin que tal restricción concreta al derecho implique una afectación desmedida y genérica del mismo.Casación n. 60872 CUI 11001600000020180254101
18 Bajo el entendido que con la declaratoria de nulidad no se impone una pena al procesado y, menos aún, se agrava, cuando excepcionalmente debe optarse por ella, no se vulnera el tenor literal del artículo 31 de la Constitución Política.
Por el contrario, queda sin efecto una sentencia contraria al ordenamiento jurídico y por esa vía, deja de estar condenado y pasa a estar procesado por la probable comisión de un delito; esto implica que la Fiscalía tendrá que acreditar en el juicio su responsabilidad y, por su parte, la defensa estará habilitada a oponerse a la pretensión punitiva.
La nulidad no implica una condena automática y el derecho de defensa se mantiene incólume. Con todo, debe insistirse en que este remedio procesal “sólo debe aplicarse cuando el test de proporcionalidad lo advierta como la herramienta adecuada para resolver la tensión entre dos principios o derechos fundamentales en conflicto”.
En este escenario se reajusta el debido proceso y se permite al acusado ejercer su defensa, sin que el resultado final necesariamente implique un fallo de responsabilidad penal con una pena superior; pero, en todo caso, de ser así, sus derechos fundamentales no se ven comprometidos.
57. Cabe aclarar que, si bien en aquellas decisiones la
necesariamente implique un fallo de responsabilidad penal con una pena superior; pero, en todo caso, de ser así, sus derechos fundamentales no se ven comprometidos.
57. Cabe aclarar que, si bien en aquellas decisiones la Corte veló por la protección de las garantías reforzadas de mujeres y menores víctimas de violencia sexual, también se estableció que el carácter no absoluto de la prohibición de reforma en perjuicio cuando se confronta con el acto de nulidad que busca restablecer la legalidad del trámite, debe operar como una regla de alcance general, mas no exclusiva a esos específicos asuntos. De ahí que la tesis traída a colación resulta plenamente aplicable a la circunstancia que, en el caso concreto, generó el vicio invalidante, con mayor razón porque se trata de la protección de las garantías fundamentales de quien es sometido a un proceso penal.Casación n. 60872
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58. Ahora bien, cabe resaltar, para el caso concreto, que el segundo preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el acusado y su defensor, una vez restablecido el trámite, constituyó la ruptura del nexo causal frente a la decisión que ahora pretende aplicar el libelista.
59. En efecto, restablecido el trámite en virtud de la nulidad, no se sometió a JAIME EDUARDO VELA TELLO a una decisión unilateralmente impuesta por el juzgador de instancia. Como se explicó líneas atrás, los interesados suscribieron un nuevo acuerdo, de forma libre, voluntaria y con la debida asistencia técnica, en el cual el acusado aceptó
una decisión unilateralmente impuesta por el juzgador de instancia. Como se explicó líneas atrás, los interesados suscribieron un nuevo acuerdo, de forma libre, voluntaria y con la debida asistencia técnica, en el cual el acusado aceptó nuevamente los cargos que le fueron endilgados e incluso, allí, dejó a discreción de la primera instancia la imposición de las sanciones de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
60. En lo demás, cabe agregar que, al apelar el fallo de prime
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