CSJ - SP10546-2015(46102)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10546-2015(46102)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
SEGUNDA INSTANCIA. 46102
RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE Z ; • 2;2; II. fi Y» 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP10546-2015 Radicación N° 46102 Aprobado Acta N° 276 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sentenciado y por el procesado RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la cual lo condenó como autor del delito de concusión a ciento treinta y ocho meses de prisión, multa de ciento ocho punto treinta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de ciento doce meses.
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. /k, • J17 ?!.1. I ?I/ HECHOS La Fiscalía tercera seccional de Leticia, Amazonas, de la cual era titular el doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, adelantaba indagación en contra del Gerente de la Empresa de Energía del Amazonas, doctor Richard May Jiménez, por el delito de cohecho. El 26 de septiembre de 2012, el fiscal SALOM MONTEALEGRE solicitó a los Juzgados de Control de Garantías de Leticia la programación de audiencias
preliminares para formular imputación e imposición de medida de aseguramiento, petición que fue retirada al día siguiente cuando las citaciones habían sido expedidas por el Centro de Servicios Judiciales. Enterado Richard May de la solicitud de las audiencias, y ante la visita que hiciera a su oficina un investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de recaudar elementos materiales probatorios tendientes a establecer su identificación y arraigo, por orden emitida por el Fiscal tercero secciona', May Jiménez tomó la decisión de elaborar un escrito en el que explicaba su proceder frente a la denuncia que pesaba en su contra y se trasladó hasta la .0e
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 7 /: 4 • 292 •.,n(cid:9) 7-5,.4;vil oficina del fiscal para entregarla personalmente y dialogar con el instructor. Como el doctor SALOM MONTEALGRE no se encontrara en su despacho, May Jiménez regresó al día siguiente, 28 de septiembre, logrando entrevistarse con el fiscal, quien previamente al diálogo le solicitó que dejara sus teléfonos celulares afuera de la oficina. Después de la intervención del doctor Richard May, RENE ARTURO SALOM le recomienda consultar a un abogado amigo suyo, entregándole una tarjeta de presentación personal, y le advierte dos cosas, una, que el proceso podía inclinarse a favor o en contra, y dos, que si no quería tener problemas con la fiscalía se debía poner en
contacto con el togado, señalando que lo llamara pasada media hora, después de que él lo contactara. Terminado el encuentro, y siguiendo las instrucciones del señor fiscal, Richard May se comunicó telefónicamente con el abogado Óscar Orlando Pérez Rozo pactando un encuentro en la ciudad de Bogotá, reunión que se verificó pasadas dos semanas y en ella Pérez Rozo le señala que para el archivo del proceso debía pagar $ 70.000.000, suma fijada previamente por el fiscal SALOM MONTEALGRE en conversación telefónica que sostuvo con Óscar Orlando.
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. •- 4 ,/ //;” 7, Escuchada la exigencia, May señala su inconformidad indicando que no había cometido delito alguno y que era una cantidad muy alta, pidiéndole una rebaja, frente a lo cual Pérez Rozo señala que se podía reducir a $ 40.000.000, recalcándole que la cárcel estaba llena de inocentes, monto que siguió cuestionando Richard May por lo que decidió hablar nuevamente con el fiscal con el fin de constatar si la exigencia que se le hacía era cierta. Aproximadamente, el 12 de octubre de 2012, Richard May Jiménez concurre por segunda vez a la oficina SALOM MONTEALGRE y en esta reunión el fiscal le ratifica que efectivamente el archivo del proceso costaba cuarenta millones de pesos. May insiste en no tener el dinero que se le pide por lo que RENE ARTURO SALOM señala que siendo gerente de la Empresa de Energía del Amazonas podía
hacerle un contrato al abogado Óscar Orlando Pérez Rozo e incluso el ario siguiente podían manejar la cartera de la empresa. Consciente de la gravedad de la situación y ante el temor que despertaba la condición de fiscal seccional de Leticia del doctor RENE ARTURO SALOM, y habiendo mostrado ya su poder al haber pedido audiencias preliminares para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en su contra, decidió elaborar una orden de prestación de servicios a favor del abogado óscar ri e-te", 411 or 4 4
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. y ex„,4», Orlando Pérez Rozo por la suma de $ 25.000.000, servicios que fueron cancelados mediante cheque del banco BBVA el 2 de noviembre de 2012 por la suma de $ 20.750.000. Cobrado el título i7alor por Pérez Rozo, RENE ARTURO SALOM tomó la suma de $ 19.750.000 y mostrándose molesto porque el pago no se había efectuado por la suma inicialmente fijada en el contrato, señaló que ahora May Jiménez debía cancelar veinticinco millones de pesos y no veinte. Óscar Orlando Pérez, siguiendo las instrucciones de su amigo RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, continuó presionando al doctor May Jiménez para que cancelara el saldo ya que esa era la única manera de obtener el archivo del proceso penal que se seguía en su contra. El 20 de diciembre de 2012, Richard May Jiménez presentó denuncia penal en contra del Fiscal RENE
ARTURO SALOM MONTELAGRE y el abogado Óscar Orlando Pérez Rozo por el delito de concusión, adelantándose la respectiva investigación que determinó la captura del doctor PÉREZ ROZO en situación de flagrancia cuando recibía un paquete que simulaba el pago de los $25.000.000 pendientes y el doctor SALOM MONTEALGRE por orden judicial. rktosit—
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de febrero de 2013 la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca formuló imputación en contra del doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE por el delito de concusión, diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, donde, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 19 de abril de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE •por el mismo punible, radicando igualmente un documento con el que complementó la acusación señalando que concurren las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P., circunstancias que también fueron puestas de presente en la audiencia de formulación de imputación
3. Después de varios intentos, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2013, acto en el que la Fiscalía acusó formalmente a RENE ARTURO
SALOM MONTEALEGRE como autor del delito de concusión previsto en el art. 404 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, con la circunstancia de mayor p te‘kcp. Oe" 6
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. .14:14w (44 • (44 ?Cilia punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 y la circunstancia de menor punibilidad señalada en el numeral 1 del artículo 55 ibídem.
4. La diligencia preparatoria se surtió en los días 2 de diciembre de 2013, 27 de febrero, 4, 13, 21 y 27 de marzo de 2014.
5. El juicio oral se cumplió entre los días 11 y 22 de agosto, 5, 8, 9, 29 y 30 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 5, 6 y 16 de marzo de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
6. Finalmente, el 7 de mayo de 2015 se dio lectura al fallo condenatorio, acto durante el cual el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, sustentándolos durante eltraslado de 5 días que se corrió-.
Por su parte el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal presentó alegatos como no recurrente en el término respectivo. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició su análisis señalando que RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, abusando de su cargo y
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. re.#1:1 4 • rly' 1,5 /MY e'4. de sus funciones como Fiscal 3° Seccional de Leticia, en el curso de los últimos meses de 2012, constriñó al ciudadano Richard May Jiménez, Gerente de la Empresa Electrificadora de Amazonas, por intermedio de una tercera persona, el abogado ÓSCAR Orlando Pérez Rozo, para que le hiciera entrega de la suma de cuarenta millones de pesos, previa reducción de una cantidad mayor inicialmente exigida, para lo cual se adjudicó un contrato de prestación de servicios a favor de Pérez Rozo. La conducta delictiva inició su gestación a raíz de que en el despacho del Fiscal se tramitaba una indagación preliminar contra Richard May Jiménez por el delito de cohecho, dentro de la cual SALOM MONTEALEGRE solicitó la programación de audiencias preliminares para la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del indiciado, sin tener fundamento probatorio para ello, petición que retiró luego de libradas las citaciones correspondientes. Enterado de la solicitud efectuada por el Fiscal seccional, Richard May acudió el 28 de septiembre de 2012 a la oficina del instructor con el fin de entregar un escrito en el que explicaba su comportamiento y dialogar con el funcionario. Recibido por el Fiscal, y previa exigencia para que dejara los teléfonos celulares fuera de su oficina, después de escucharlo, SALOM MONTEALEGRE le
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. • 1),C)i(cid:9) re{', manifestó que si no quería tener problemas con la Fiscalía debía ponerse en contacto con el abogado it5SCAR Orlando Pérez Rozo, para lo cual le hizo entrega de una tarjeta de presentación de aquél. Ante el requerimiento del Fiscal, May Jiménez tomó contacto con el abogado referido quien le anunció el valor de su labor y concertaron una cita en la ciudad de Bogotá donde le comunicó que el precio a pagar era de cuarenta millones de pesos, comprometiéndose a hablar con el Fiscal RENE ARTURO SALOM en busca de una rebaja, y posteriormente, cuando May Jiménez acudió nuevamente a la oficina de SALOM MONTEALEGRE éste le confirmó que esa era el valor que costaba el archivo del proceso, indicándole que parte del pago podía hacerlo con la adjudicación de un contrato de la empresa que él dirigía, exigencia ante la cual el constreñido optó por formalizar una orden de trabajo a nombre de Pérez Rozo por el monto de veinticinco millones de pesos, suma que, luego de las deducciones oficiales, llegó casi en su totalidad a manos del Fiscal RENE Arturo, conforme lo relató el abogado ÓSCAR Orlando Pérez. Ante las persistentes exigencias para que entregara una suma adicional de dinero que completara la inicialmente requerida, Richard May Jiménez decide denunciar los hechos. Ityvesal1/4 d'Oe g
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Ab.;„,:„ El Tribunal concluyó que los testimonios de Richard May Jiménez y óSCAR Orlando Pérez Rozo, a la luz de las reglas de la sana crítica, son dignos de credibilidad al presentarse como reflejo fiel y objetivo de lo que realmente aconteció y al no existir motivos fundados para suponer que formularon cargos temerarios en contra del acusado, y menos que se hayan confabulado para ese objetivo, además que en el juicio se probaron hechos que tienen la potencialidad de corroborar la grave incriminación que se hizo en contra de SALOM MONTEALEGRE. Catalogó estos testimonios como coincidentes, en términos generales, al afirmar enfáticamente la ocurrencia de la solicitud efectuada por el procesado, reconociendo que incurrieron en algunas inconsistencias, como que en el juicio el denunciante aseguró haberse reunido en dos ocasiones con el fiscal, mientras que en una declaración previa sostuvo que fueron cuatro encuentros, lo cierto es que el declarante precisó que dos fueron las oportunidades en las que se sentaron a dialogar y las otras dos sólo encuentros fugaces, inconsistencia que cataloga como no sustancial y que carece de virtualidad para enervar o poner en duda la verosimilitud de los aspectos centrales de la incriminación. También encontró demostrado que el acusado, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Leticia, encargado '1/4 2\140 ;t: ele. lo
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. de los delitos contra la administración pública, tuvo a su
cargo la investigación seguida contra el denunciante por el presunto delito de cohecho; que dentro de ese trámite y sin contar con elementos de juicio, el 26 de septiembre de 2012, solicitó la convocatoria de Richar May a audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y enterado mediante oficio del 27 del mismo mes y ario que se había fijado el 2 de octubre siguiente para celebrar las audiencias, dirigió una comunicación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Leticia retirando la solicitud, sin suministrar la más mínima justificación. Este proceder, que califica de inusitado, constituyó un mecanismo para comenzar a generar temor en May Jiménez y así crear una atmósfera propicia para hacerlo objeto de las exigencias ilícitas. Igualmente, sostiene que la calidad de servidor público se acreditó con la evidencia 5 de la Fiscalía, Resolución 00915 del 14 de junio de 2012 por la cual fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Cundinamarca, proferida por el Fiscal General de la Nación, habiendo tomado posesión del cargo el primero de agosto del mismo ario.
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 4„/‘,.„ t. ' -17:91 t' e/, Halló comprobado que Richard May Jiménez se hizo presente el 28 de septiembre de 2012 en la oficina del Fiscal SALOM MONTEALEGRE luego de haberse enterado en el
Centro de Servicios Judiciales que había solicitado las audiencias preliminares y el retiro de la solicitud, "dándose así la oportunidad para que en principio éste luego de referirle que su caso podía inclinarse a su favor o en su contra, le expresara que si no quería tener problemas con la ftscalía se comunicara con el abogado óSCAR Orlando Pérez Rozo, suministrándole una tarjeta de presentación del mismo, dándose así espacio a lo acontecido con posterioridad, lo cual era perfectamente posible, por cuanto este abogado al rendir testimonio en el juicio oral reveló que algunos meses atrás se había encontrado en una oficina de abogados donde él laboraba, con su ex compañero de estudios universitarios RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, quien ofreció ayudarle laboralmente e hicieron intercambio de tarjetas de presentación personal en las cuales figuraban los números de sus teléfonos celulares"I, hechos que no fueron desvirtuados, sino que se corroboraron con las interceptaciones telefónicas que se concretaron entre ellos dos. La prueba 6 incorporada al juicio oral acreditó que efectivamente la empresa de Energía del Amazonas, el 2 de Folio 26 de la sentencia.
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 'Kr; • 7:".).74,»,• noviembre de 2012, giró a favor de ÓSCAR Orlando Pérez Rozo un cheque por la suma de $ 20.750.000.00 lo que corrobora que efectivamente Richard May Jiménez, ante el constreñimiento de que lo hizo objeto el acusado, expidió la orden de prestación de servicios a nombre de Pérez Rozo
como forma de satisfacer parte de las exigencias económicas del deshonesto funcionario judicial. La evidencia 11 acredita que el acusado solicitó el 5 de febrero de 2013 traslado, aduciendo motivos de salud y seguridad, hecho que explica el diálogo telefónico entre ÓSCAR Pérez Rozo y Richard May el 18 de febrero de 2013 y la preocupación expresada porque fuese trasladado sin cumplir con el archivo del proceso. "Para la Sala es claro, que Pérez Rozo fue enterado por RENE ARTURO acerca del traslado por él peticionado, para que presionara la pronta entrega del dinero adicional requerido, lo cual se pone aún más en evidencia con un análisis de todas las pruebas en conjunto".2 Rechazó el argumento esbozado por el defensor en cuanto a que el ofendido May Jiménez no actuó bajo el influjo del metus publicae y que por tanto no se tipificaba el delito de concusión, sino a lo sumo el de cohecho, y sustenta tal conclusión en que siendo el' denunciante 2 Folio 31 de la sentencia.
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. --X,;74.,„4 (6- ;15 • .”1"/ r% abogado con experiencia en derecho laboral y administrativo, no puede asumirse que no pudiera sentir temor con el proceder amenazante de SALOM MONTEALEGRE. Así mismo, señala que no existe el más mínimo elemento de juicio indicativo de que Richard May hubiere ofrecido por iniciativa propia dinero u otra utilidad al acusado o a Pérez Rozo, ya que su comportamiento tuvo
como único origen el constreñimiento desplegado por SALOM y el abogado Pérez Rozo. Por lo anterior, encontró demostrado más allá de toda duda la real y efectiva ocurrencia del delito de concusión y la autoría y responsabilidad de RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE, sin que concurra en su favor ninguna causal eximente de responsabilidad
LAS IMPUGNACIONES
1. El defensor solicita revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a RENE ARTURO SALOM del cargo de concusión. En el extenso alegato presentado sustentó su petición de la siguiente forma: 1.1 El Tribunal incurrió en errores como: i) no verificó la existencia del temor del poder público en la víctima como consecuencia del constreñimiento, entrando a suponer la ta.\ scs -ht_a.. o
14
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 4 6, j0),5w,re existencia objetiva del verbo rector; ii) afirmar que el inicio del constreñimiento se registró una vez el procesado solicita la audiencia preliminar de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; iii) extender el momento consumativo de la concusión a hechos posteriores como el contacto sostenido entre el abogado PÉREZ ROZO y la presunta víctima, que no permite determinar con "exactitud dogmática" el momento consumativo de la concusión, haciendo ver este delito como de tracto sucesivo; y, iv) dar por sentado que su mandante le solicitó en la primera visita a su despacho a May Jiménez dejar los celulares fuera de la
oficina, pues ello implica un desconocimiento total del dicho del testigo Uriel Hoyos. 1.2 Frente al primer error, y acudiendo a la experiencia profesional de la víctima como asesor jurídico y gerente de la Empresa de Energía de Amazonas, sostuvo que "posee unas condiciones especiales subjetivas, no estaba en condiciones de ser intimidado o amedrantado... lo cual hace menos probable la comisión del hecho de concusión en ese componente especial del temor en el poder público", por lo que afirma que en estricto sentido no se puede sostener que su asistido estuviera en una condición superior de aquella que poseía la presunta víctima. Como el sentenciado solo conoció personalmente a la víctima el 28 de septiembre de 2012, no podía constreñirlo -.114k
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 1<- .%/i: • .;:,K• 7fth;:-/».1 cuando solicitó las audiencias preliminares, preguntándose ¿cómo constreñir a quien no se tiene al frente? y, retomando el dicho del denunciante, fue él quien acudió a la oficina del procesado el 28 de septiembre de 2012, todo lo cual rompe con las reglas de la experiencia. Por lo anterior, para el censor, el Tribunal se equivocó al fallar condenatoriamente porque la víctima no debía sentir temor ya que la solicitud de audiencias había sido retirada para el momento en que acudió a la oficina del Fiscal. 1.3 Frente a la afirmación de la víctima de que el
acusado le exigió que dejara los celulares con el asistente Uriel, aduce que no tiene el más mínimo respaldo probatorio, y por ello el a quo no podía dar por sentada su veracidad, y el mismo Uriel Hoyos al declarar señaló que ello no ocurrió. 1.4 La solicitud de las audiencias preliminares no podía ser el inicio de la concusión porque antes de ese momento, la víctima no conocía a su cliente, además que en la conversación sostenida con el abogado Óscar Orlando Pérez el denunciante Richard May Jiménez aseguró estar tranquilo frente a la denuncia instaurada en su contra, preguntando por qué tenía que pagar si no había desplegado conducta típica, sosteniendo que acudiría ante '
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. 7„, reC.frk SALON MONTEALEGRE para confirmar lo que le decía Pérez Rozo. En estas condiciones, vuelve a preguntarse ¿cuál la razón para que una víctima de constreñimiento acuda nuevamente a su victimario a verificar lo dicho por un tercero? 1.5 Tampoco resulta creíble que la víctima del delito recoja a uno de los victimarios en el aeropuerto, lo transporte en el vehículo de la institución donde trabaja y lo lleve a un hotel. Esto, sostiene, demuestra que se trató de un cohecho y no de una concusión. Insiste en el tema de la ocurrencia de un delito de cohecho al sostener que May Jiménez mostraba interés sobre el tema de fondo, calificando de ingenuo al Tribunal
al creerle a la víctima cuando le preguntó a Óscar Orlando Rozo cómo lo iba a defender. 1.6 Vuelve al argumento del temor que debe infundirse en la víctima sosteniendo que Richard May no podía estarlo al saber que el Fiscal había solicitado audiencias preliminares porque ya conocía el cuerpo de la denuncia en su contra que reposaba en el proceso disciplinario, y porque sostuvo en su declaración que cuando el procesado le entrega la tarjeta del abogado al que debía llamar sólo tenía lbe s ? las17
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. )41/0 te.dúv.-z sospechas pero nada en concreto, todo lo cual lo lleva a sostener la "no existencia del temor a la autoridad pública". 1.7 Critica al fallador de primer grado porque no valoró el testimonio del investigador José Arturo Castro quien dijo no haber reseñado al denunciante como él lo sostuvo; que resulta ilógico que el denunciante hubiera dejado transcurrir tres meses desde el constreñimiento para denunciar el hecho; el retiro de la solicitud de audiencias preliminares obedeció a que el investigador Castro no entregó los informes; no se ocupó del testimonio de Johana Alexandra Ávila que confirma que no existió reseña. 1.8 Así mismo cuestiona al a quo por no haber valorado en su totalidad el testimonio del abogado Pérez Rozo del cual sostiene no tiene la capacidad de acreditar seriamente los elementos del tipo de concusión, por el contrario, confirma la no existencia del verbo rector de constreñimiento y del temor al poder público.
1.9 En la censura al testimonio del denunciante destaca que no pudo haberse dado la segunda reunión con su asistido porque para esa fecha se presentó un paro judicial y no se permitía el ingreso de servidores y particulares a la sede de la fiscalía como lo dijo en su declaración José Joaquín Casas Aranda, directivo de ASONAL, quien además señaló que el cese de actividades se 18
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Y K-;/. •.7",//?!.:n/K% 4.)/4",” dio desde el 11 de octubre al 9 de diciembre de 2012 y que la ciudad de Leticia se manifestó diciendo que estaba en paro, expresiones que le permiten concluir que se probó que no hubo ingreso a las dependencias de la Fiscalía. 1.10 Igualmente, sostiene que la acusación fue un montaje en contra de su asistido, conclusión a la que llega a partir del testimonio de Hernán Vergara Blanco quien adujo haber escuchado de un asesor de la Gobernación de Amazonas que le advirtiera al doctor SALOM que tuviera cuidado porque habían puesto precio a su cabeza y que le estaban montando "una grande para sacarlo". 1.11 Trae a colación el testimonio del asistente del fiscal RENE ARTURO, Uriel Hoyos, quien sostuvo que May Jiménez era quien buscaba al procesado de manera insistente, que su defendido RENE Arturo nunca le pidió que los celulares quedaran con él y que después de ese encuentro la víctima salió sonriente, como si nada, versión que desmiente el cargo que se hizo por la Fiscalía de
"constreñimiento". 1.12 El comportamiento imputado tampoco se desprende de las llamadas telefónicas interceptadas, y el Fiscal acusador no pudo determinar el momento consumativo del delito, porque supuestamente se da en un extenso periodo de tiempo, lo cual da al traste con la t p traer 00019
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. • iz inmediatez temporal que debe existir entre el constreñimiento y el surgimiento del temor. 1.13 Acepta que la empresa Energía del Amazonas si giró a favor de CISCAR Orlando Pérez Rozo un cheque por valor de $ 20.750.000, lo que corrobora que May Jiménez por el constreñimiento que hizo RENE Arturo expidió la orden de prestación de servicios a nombre de OSCAR Orlando para el desarrollo de una labor, pero Pérez Osorio manifestó que el dinero lo recibe como producto del contrato de prestación de servicios profesionales, por ende se cuestiona ¿cuál fue el constreñimiento tibiamente alegado por el a quo?, y agrega, omite el Tribunal que Pérez Rozo sostuvo que el dinero lo recibió producto de los servicios profesionales a la empresa de energía. En conclusión, después de reiterar el argumento según el cual los medios probatorios aportados al juicio no demostraron que May Jiménez haya sentido temor o influencia temeraria por parte del acusado, sostiene que el fallador erró en la apreciación de los elementos materiales probatorios rebatidos en el juicio ya que no se dieron los presupuestos para configurar el delito por el que se condenó.
2. El procesado sustentó el recurso de alzada a partir
de las siguientes consideraciones: ,,•••"") .00."1./1411,11eN 20
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Y RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. r7.,„4, 2.1 En el caso sub judice no existe certeza, solo innumerables dudas y falta de análisis del fallador para integrar las pruebas allegadas y el tipo penal involucrado. • 2.2 Al proceso se incorporaron pruebas ilícitas e ilegales y el Tribunal omitió ejercer control constitucional. Estas pruebas no fueron excluidas de la valoración probatoria, lo que de haber ocurrido, el sentido de la decisión sería distinto. Dentro de esas pruebas ilícitas e ilegales señala los anexos presentados con la denuncia admitidos como prueba número 1, ilicitud que se concreta en que nunca fueron leídos en la audiencia pública, siendo obligatorio hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 431 y 432 del CPP, además, porque la gran mayoría de anexos fueron extraídos ilícitamente del Centro de Servicios Judiciales de Leticia, información que es reservada porque en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se dispone que la actuaciones seguidas por los jueces de control de garantías están sometidas a reserva legal, razón por la cual los particulares no pueden tener acceso y menos tomarles fotografias como lo hizo el denunciante. En ese mismo sentido, califica de inexistente la prueba número 4 que corresponde a un informe de policía judicial del 21 de diciembre de 2012, frente al cual el investigador y o
t , -1-4 C S44% 12/4\f ito r21
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RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. <<.1.,> • 14,4%!..//n7 ••/". 7;174,4•7 el Fiscal 15 delegado cometieron acciones delictivas porque no se descubrió a la defensa ya que en el escrito de acusación se refiere a un informe del 20 de diciembre y no del 21, y en la audiencia preparatoria se admitió fue el informe del 20 de diciembre, situación que pasó por alto el Tribunal y permitió el ingreso del que no se descubrió. Con las interceptaciones de comunicaciones telefónicas se violó el derecho a la intimidad de quien usaba los teléfonos intervenidos porque la Fiscalía primero interceptó y luego verificó a quien le pertenecía, irregularidad que advirtió la defensa en el juicio oral, decidiéndose por el Tribunal la incorporación de la prueba. Cataloga también de ilícitos e ilegales los informes que se incorporaron relativos a las interceptaciones telefónicas, 25-32401, 2530435, 25-32146 y 25-32391(pruebas 17, 18, 19 y 20) porque en su origen se vulneró el artículo 192 del C.P.P. ya que los jueces de control de garantías fueron inducidos a error porque se dijo que los motivos fundados estaban en el informe ejecutivo, sin decirse cual, pero que al revisarse las diligencias corresponde al informe del 21 de diciembre de 2012 y su contenido es inexistente. Respecto de la prueba 3 predica su ilicitud e ilegalidad
conforme a los artículos 29 de la C.N y "454B" del CPP, porque no aparece el oficio que se relaciona y que de cps,„, 22
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Y r; - )4.91,7 t% acuerdo a lo dicho por la testigo Johana Alexandra Ávila no se incorporó al juicio porque al fiscal no le interesó, como tampoco aparece una fotografla que se dice se utilizó por ella, lo que implica que esa prueba se ocultó. Se queja porque el Tribunal no valoró esta prueba, que permite concluir que May Jiménez nunca fue reseñado y que por tanto mintió en el juicio. La ilicitud e ilegalidad también la predica del informe que rindió el investigador de la fiscalía por cuanto el fiscal libró una orden que incluía 8 puntos y el funcionario únicamente cumplió los tres primeros, comportamiento que trasgrede el artículo 414 del C. P., y además ilícita porque con ella se pretendía indagar su vida privada, buscando demostrar una responsabilidad de autor. 2.3 Formula varios ataques contra algunas pruebas, entre ellas la número 11 de la que concluyó el Tribunal que RENE ARTURO SALOM enteró a Óscar Pérez Rozo de su posible traslado para que presionara a May y así lograr la pronta entrega del dinero, situación que nunca fue probada y el
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