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CSJ - SP10551(11-06-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10551(11-06-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. DEFENSA TECNICA Reiteradamente la Corte ha sostenido que la defensa técnica, como derecho que el procesado tiene de estar asistido por un abogado que lo asesore y represente en el proceso, y que en términos de equilibrio e idoneidad enfrente al órgano represivo, debe ser real y permanente, de suerte que logre material y efectiva realización en el trámite procesal. También ha dejado establecido que esta prerrogativa es intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla, debiendo el órgano judicial velar por su ejercicio a través de la designación de un abogado de oficio cuando el procesado no quiera o no se encuentre en condiciones de contratar uno de confianza, y vigilar que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional. Esta facultad de control encuentra sustento legal en el mandato contenido en el artículo 9º del Estatuto de la Administración de Justicia, de acuerdo con el cual todo funcionario judicial debe garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (ley 270 de 1996), y el inciso 2º del artículo 147 del estatuto procesal, que ordena al funcionario requerir al defensor designado de oficio que no cumpla con los deberes que el cargo le impone, para que lo ejerza o desempeñe en debida forma, so pena de ser sancionado con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales cada vez que incurra en renuencia. Siendo la defensa función pública, ha de ser entendido que este control debe

proyectarse sobre cualquier categoría de apoderados (de oficio, contractuales, públicos), con el fin de asegurar una asistencia profesional proba, y evitar que la validez de la actuación pueda verse afectada de nulidad por ausencia de defensa técnica, derivada del abandono de la gestión que les ha sido encomendada. Sobre la inactividad profesional como motivo de invalidación, la Corte ha sido insistente en señalar que el defensor, en cumplimiento de su función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de aprehender su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de afirmarse abandono del compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa técnica, cuyos efectos invalidatorios dependerán de la constatación de haberse quebrantado realmente el derecho al ejercicio de una defensa calificada y oportuna.

PROCESO No. 10551

Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.85, junio 10/99

Magistrado Ponente:

Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., once de junio de mil novecientos noventa y nueve. No aprobada por la Sala la ponencia presentada por el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a PEDRO ANGEL FONNEGRA

QUINTANA a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, y a los hermanos NOE DE JESUS, JAVIER ANTONIO Y RODRIGO RESTREPO HENAO, a la pena principal de 3 meses de prisión y multa de quinientos pesos cada uno, como coautores responsables del delito de lesiones personales. Hechos y actuación procesal. La noche del 2 de enero de 1994, en el café "Milán", ubicado en la carrera 53 No. 4552 de Medellín, Pedro Angel Fonnegra Quintana apuñaló a David Restrepo Henao a la altura del 3º espacio intercostal izquierdo, sobre la tetilla izquierda, causándole la muerte. Sus hermanos Noé de Jesús, Javier Antonio y Rodrigo Restrepo Henao, persiguieron e hirieron al homicida con armas 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. cortopunzantes, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas (fls.1, 92, 113, 127-1). La Fiscalía Sexta Seccional de Medellín abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria a Pedro Angel Fonnegra Quintana, cuya defensa fue encomendada oficiosamente a una persona sin título de abogado (fls.28-1), y a los hermanos Noé de Jesús (fl.32-1), Javier Antonio (fl.35-1), Rodrigo (38-1) y Luis Alfonso Restrepo Henao (fl.41-1), quienes contaron con asistencia técnica. Paralelamente a esta investigación, la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Primera

Permanente inició otra por los mismos hechos, donde escuchó en indagatoria a Pedro Angel Fonnegra Quintana, quien en esta oportunidad estuvo representado por el doctor Carlos Francisco Arias Jiménez, abogado al cual otorgó poder en la misma diligencia para que lo asistiera durante todo el proceso (fls.791). Esta actuación fue luego remitida a la Fiscalía Sexta, para que hiciera parte de la investigación allí iniciada (fls. 75 a 84). Mediante proveído de 11 de enero de 1994, el instructor profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pedro Angel Fonnegra Quintana por el delito de homicidio, y caución prendaria respecto de los hermanos Noé de Jesús, Javier Antonio y Rodrigo Restrepo Henao, por el delito de lesiones personales. En relación con Luis Alfonso Restrepo Henao, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento (fls.56). Con ocasión de la clausura del ciclo instructivo se dispuso citar al doctor Carlos Francisco Arias Jiménez para que, en calidad de defensor del procesado Fonnegra Quintana, procediera a notificarse de esta decisión, pero al concurrir y enterarse de su contenido se abstuvo de hacerlo argumentando que renunciaría al poder otorgado (fls.151 vto y 153-1). 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. El 2 de mayo de 1994, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de Pedro Angel Fonnegra Quintana por el delito de homicidio, y de los hermanos Noé de Jesús, Javier Antonio y Rodrigo Restrepo Henao, por lesiones personales, conforme a lo previsto

en los artículos 323 (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), 331 y 332 inciso 2º del Código Penal, y con preclusión de investigación en favor de Luis Alfonso Restrepo Henao (fls.154-1). Contra esta decisión interpuso apelación el procesado Fonnegra Quintana, pero en vista de que el recurso no fue sustentado, el funcionario lo declaró desierto el 27 de junio siguiente (fls.168, 169-1). En el trámite de notificación de la resolución acusatoria, el doctor Carlos Francisco Arias Jiménez renunció al poder otorgado por el procesado Fonnegra Quintana, en los siguientes términos: "Como quiera que he sido enterado que aún continúo figurando como defensor del inculpado FONNEGRA, con todo respeto me permito poner en su conocimiento que, si bien es cierto en principio atendí profesionalmente a este señor, en las instalaciones del F-2, bajo el compromiso de pactar el pago de honorarios con un amigo de éste, a los pocos días; cuestión sobre la que no hubo arreglo; entonces extendí el paz y salvo de rigor, dejando al procesado y a su amigo en libertad de contratar a otro profesional para que asumiera la defensa que me había sido encomendada. "Esta decisión la comuniqué personalmente al señor FONNEGRA en la cárcel del Distrito Judicial de Bellavista, en su debida oportunidad, y en razón de ello dejé de actuar en estas sumarias. "No obstante lo anterior, como no fui relevado del cargo, me permito manifestar a usted que renuncio expresamente al poder que me fue conferido en este asunto, por la razón antes

expuesta" (fls.162-1). La fiscalía, por auto de 25 de mayo, aceptó la renuncia manifestada por el doctor Arias Jiménez, y en reemplazo suyo designó al doctor Juan Ignacio Arroyave Giraldo, con quien continuó el trámite del proceso (fls.163-1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado Pedro Angel Fonnegra Quintana a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, y a los hermanos Noé de Jesús, Javier 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. Antonio y Rodrigo Restrepo, a la pena principal de 3 meses de prisión y multa de quinientos pesos cada uno, como coautores responsables del delito de lesiones personales, en estado de ira (fls.182, 191-1). Apelado este fallo por Fonnegra Quintana y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo modificó en el sentido de fijar en 25 años de prisión la pena privativa de la libertad para el delito de homicidio, confirmándolo en todas sus demás partes (fls.227-1). La demanda. Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, sendos cargos presenta el impugnante contra la sentencia recurrida.

Causal tercera: Existencia de irregularidades sustanciales que llevaron al desconocimiento del derecho de defensa y al quebrantamiento del debido proceso, con violación de los artículos 29 de la Constitución

Nacional y 304 incisos 2º y 3º del Código Penal. La referida norma constitucional, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, establecen que toda persona vinculada a un proceso tiene derecho a la defensa, y la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento, mandato cuyo desconocimiento se presenta cuando el procesado no ha tenido abogado, pero también por inercia total del designado. 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. En el caso sub judice Fonnegra Quintana careció de defensa técnica durante toda la instrucción y buena parte de la etapa del juicio; pues su defensor contractual, en escrito dirigido a la fiscalía luego de proferida la resolución de acusación, manifestó haber abandonado dicho encargo después de la indagatoria, por discrepancias en la concertación de los honorarios. La jurisprudencia ha sido clara en sostener que no toda inactividad de la defensa comporta ausencia de la misma, siempre que pueda ser interpretada como estrategia defensiva, pero cuando la investigación presenta vacíos probatorios que de haber sido superados habrían podido cambiar la suerte procesal del sindicado, se patentiza la inactividad del profesional como una ausencia de defensa técnica. Este derecho le fue conculcado al procesado. En la instrucción, porque el defensor contractual abandonó su función, y la fiscalía actuó con marcado descuido en el establecimiento de elementos de juicio importantes, que hubieran, de seguro, arrojado una visión distinta del acervo probatorio. En el juzgamiento, porque el nuevo defensor designado de oficio nada hizo para remediar la situación, y porque el defensor público que le sucedió ya nada podía hacer para modificarla.

Se refiere a las pruebas que la judicatura dejó de practicar, para sostener que frente al haz probatorio existente, los juzgadores podían optar por acoger los dichos de los testigos, como en efecto lo hicieron, o restarles mérito, y que frente a esa facultad, cualquier pretensión suya orientada a atacar simplemente los vacíos probatorios, hubiese sido rechazada por lo conjetural del juicio, y como intento de hacer prevalecer su criterio frente al de los juzgadores. Respaldado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y anular la actuación procesal desde la notificación inclusive de la medida de aseguramiento, con el fin de 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. que pueda ser restablecido el equilibrio de las partes, y se alleguen al proceso los elementos de convicción no aportados.

Causal primera: Subsidiariamente, el actor plantea violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del 325 ejusdem, que define el homicidio preterintencional, debido a errores de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que los juzgadores, al dictar sentencia, descartaron la preterintención con dos argumentos: Que el procesado no solo conocía y quería el hecho, sino también, que no estaba ebrio; y, que la clase de arma utilizada, la profundidad de la herida y la región anatómica vulnerada, indicaban su intención homicida. Esta conclusión es equivocada, en cuanto se apoya en un falso juicio de existencia, pues los juzgadores dejaron de apreciar el testimonio de Claudia Patricia Ortiz, y el reporte médico de

ingreso del procesado al hospital San Vicente de Paúl, de donde surge que Fonnegra Quintana se encontraba ebrio. En este orden de ideas, mal puede afirmarse, como lo hace la judicatura, que el implicado estaba en capacidad de comprender y querer lo que hacía. Y aún cuando la ebriedad no siempre anula esta capacidad, sí la altera o disminuye, según el grado de alicoramiento. De allí que resulte aventurado dar por demostrada la existencia de intención homicida, sin tener en cuenta el estado de ebriedad de Fonnegra Quintana. 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. Si este aspecto hubiese sido analizado por las instancias, habrían necesariamente concluido que el acusado tenía seriamente alterada su capacidad volitiva y motora, debido a su estado de ebriedad, situación que pondría en duda no solo la intención de matar sino la de haber buscado un punto específico del cuerpo de la víctima para no fallar en el intento. Esto, porque el borracho es por naturaleza impulsivo, y porque en este estado no está en condiciones de medir la distancia de sus golpes, escoger su ubicación, ni calcular la profundidad de las heridas que ha pretendido causar. Cuando el Tribunal, entonces, deduce el ánimo homicida a partir de la naturaleza de la herida, su ubicación y clase de arma utilizada, incurre adicionalmente en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto, desconociendo la situación de ebriedad del acusado, y las implicaciones de este estado en su comportamiento, distorsiona el significado revelado por la evidencia procesal, de que la intención habría sido simplemente la de lesionar a la víctima. Y agrega:

"En definitiva, entonces, afirmar que mi pupilo actuó con dolo homicida, significó, de una parte, como se dijo, omitir la valoración de pruebas que indicaban su estado de embriaguez. De otra parte, desconociendo esta circunstancia, se le dio a las circunstancias objetivas derivadas de su conducta, un valor que chocaba abiertamente con la realidad que proyectaban. En efecto, como se dijo, para este caso dada la circunstancia anotada, resultaba completamente injusto deducir el ánimo homicida solo a partir de la herida, su ubicación y el tipo de arma. Ello comportaba desconocer, contra el sentido lógico, que el estado de embriaguez en que se encontraba mi pupilo perturbaba sensiblemente el área motriz del cerebro, disminuía la visión espacial y anulaba la atención y concentración -como lo enseña el autor últimamente citado-, por lo cual, entonces, a partir de elementos tan limitados como los tenidos en cuenta por la judicatura, resultaba imposible ubicar su comportamiento hacia el fin específico de matar. Cuando menos, había lugar a la aceptación de una duda racional que imponía, en favor de mi pupilo, la aplicación del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del C.P.P., violado, entonces, por falta de aplicación; pero jamás, como aquí se dijo, la certeza sobre la intención homicida que, por lo mismo, conllevó a la aplicación indebida del artículo 323, además del 247 del C. de P.P. Por el contrario, su estado anímico, la existencia de una sola herida y su comportamiento anterior, en cuanto indicativo de que no era persona problemática cuando consumía licor, permitían predicar que su intención era solo la

de herir; por lo mismo, desconocer esta circunstancia, implicó violar el artículo 325 del Código Penal por falta de aplicación" (fls.271-1). Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo declarando al procesado responsable del delito de homicidio preterintencional. 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. Concepto del Ministerio Público.

Causal tercera: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal coadyuva la propuesta de ataque por ausencia de defensa técnica planteada por el demandante, y solicita la nulidad del proceso a partir de la resolución de clausura de la investigación inclusive, pues sostiene que toda la fase instructiva y la del proferimiento de la resolución de acusación transcurrieron sin que persona alguna ejerciera el derecho de defensa técnica del inculpado.

Recuerda que el procesado ingresó al hospital San Vicente de Paúl el 2 de enero de 1994, quedando a partir de entonces bajo custodia de la policía, es decir, en estado de captura, sin que conste que le hubieran sido dados a conocer sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal. El 4 de enero, la Fiscalía lo escuchó en indagatoria, sin proceder a designarle un profesional del derecho habilitado para su defensa, no obstante que la diligencia se estaba realizando en una ciudad que es capital de departamento, sede de dos tribunales, con facultades de derecho, y en la cual residen y ejercen de manera ordinaria muchos abogados.

A partir de entonces y durante toda la fase de la instrucción, Fonnegra Quintana careció de asistencia profesional, pues si bien es cierto en la investigación iniciada paralelamente por la Fiscal 163 se aceptó como defensor al doctor Carlos Francisco Arias, la realidad es que dicho profesional 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. se desatendió de la actuación poco tiempo después, tal como lo manifestó en su escrito visible a folios 162. En síntesis, el procesado no contó en la primera parte del proceso con protección al derecho de defensa, surgiendo por tal motivo a la vida jurídica una causal de nulidad, que debe ser declarada. Obsérvese cómo en el curso de la instrucción, en los dos reconocimientos en fila de personas practicados, la fiscalía designó en su orden a las señoras María Magdalena Girón y Esther Sofía Rodríguez Suárez como defensora del procesado, sin siquiera advertir que la última había actuado como defensora de Noé de Jesús Restrepo Henao, quien tiene en el proceso intereses encontrados con los de Fonnegra Quintana, de donde se concluye que ni siquiera en la designación de defensores oficiosos no titulados fue cuidadoso el funcionario instructor. Diciente es también el hecho que el incriminado haya interpuesto recurso de apelación contra la resolución acusatoria, y se haya visto privado de la posibilidad de que fuera revisada por el superior, debido a que no la sustentó, y que su defensor, por entonces inexistente, no pudo apoyar esa intención.

Cargo segundo: En relación con este reproche, la Delegada reconoce que el Tribunal no fue explícito al aceptar el estado de embriaguez que padecía el procesado, pero considera que implícitamente lo hizo al

rechazar sus exculpaciones, que partieron de la afirmación de haber sido víctima de un atraco para despojarlo de sus pertenencias, y de su sobriedad en ese momento. Siendo ello así, ningún error pudo cometer el Tribunal, pues si bien es cierto no hizo mención a la historia clínica del sindicado, donde se informa el estado de embriaguez del paciente, dicha 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. situación se dio por probada en la sentencia. Por consiguiente, si algún yerro pudiera pregonarse del fallo, lo sería en relación con el análisis del hecho y las consecuencias que se le atribuyen, no en relación con la apreciación material de las pruebas. En cuento a los alcances del estado de ebriedad del imputado, es claro el enfrentamiento de opiniones entre el actor y el Tribunal. Lamentablemente, para los efectos que persigue la defensa, sus argumentaciones se basan en conceptos científicos que no encontraron demostración en el proceso, porque no existió prueba clínica o de laboratorio que permitiera afirmar el grado de embriaguez de Fonnegra Quintana. Suponer, como lo hace el demandante, que el incriminado había alcanzado el segundo grado de ebriedad, no es más que una conjetura traída a propósito para poder proponer, con apariencia lógica, la degradación de la culpabilidad al ámbito de la preterintención, lo que obliga a incurrir en una nueva afirmación indemostrada, cual es que la intoxicación afectó en tal medida las capacidades mentales del incriminado, que no pudo determinarse de acuerdo con su comprensión del hecho, o que ni

siquiera adquirió tal comprensión. En este propósito, mal encaminado se encuentra el censor, toda vez que las pruebas recaudadas no indican la disminución de las capacidades del procesado, sino, por el contrario, que pese a su embriaguez, estuvo en condiciones de lesionar mortalmente a quien trató de contradecirlo, de eludir la acción de quienes respondieron a su actitud, de huir de sus agresores y de enfrentarlos, comportamiento que no es predicable de una persona que pierde sus facultades por efectos del alcohol. Apoyado en estas argumentaciones, demanda de la Corte la desestimación de la censura (fls. 6 y siguientes del cuaderno de la Corte) 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q.

SE CONSIDERA: Ausencia de defensa técnica: Reiteradamente la Corte ha sostenido que la defensa técnica, como derecho que el procesado tiene de estar asistido por un abogado que lo asesore y represente en el proceso, y que en términos de equilibrio e idoneidad enfrente al órgano represivo, debe ser real y permanente, de suerte que logre material y efectiva realización en el trámite procesal.

También ha dejado establecido que esta prerrogativa es intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla, debiendo el órgano judicial velar por su ejercicio a través de la designación de un abogado de oficio cuando el procesado no quiera o no se encuentre en condiciones de contratar uno de confianza, y vigilar que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional.

Esta facultad de control encuentra sustento legal en el mandato contenido en el artículo 9º del Estatuto de la Administración de Justicia, de acuerdo con el cual todo funcionario judicial debe garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (ley 270 de 1996), y el inciso 2º del artículo 147 del estatuto procesal, que ordena al funcionario requerir al defensor designado de oficio que no cumpla con los deberes que el cargo le impone, para que lo ejerza o desempeñe en debida forma, so pena de ser sancionado con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales cada vez que incurra en renuencia. Siendo la defensa función pública, ha de ser entendido que este control debe proyectarse sobre cualquier categoría de apoderados (de oficio, contractuales, públicos), con el fin de 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. asegurar una asistencia profesional proba, y evitar que la validez de la actuación pueda verse afectada de nulidad por ausencia de defensa técnica, derivada del abandono de la gestión que les ha sido encomendada. Sobre la inactividad profesional como motivo de invalidación, la Corte ha sido insistente en señalar que el defensor, en cumplimiento de su función, puede optar por el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de aprehender su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de afirmarse abandono del compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa técnica, cuyos efectos invalidatorios dependerán de la constatación de haberse quebrantado realmente el

derecho al ejercicio de una defensa calificada y oportuna. En el caso sub judice, la propuesta de ataque se funda en la consideración de que el procesado Pedro Angel Fonnegra Quintana careció de defensa técnica durante toda la fase instructiva y de calificación del sumario, ya que la persona nombrada para que lo asistiera como defensor en su primera indagatoria no tenía título de abogado, y el que designó en la segunda, dentro de la investigación paralela que adelantaba la Fiscalía 163, abandonó días después su encargo, según consta en memorial presentado el efecto. Examinada la actuación procesal se advierte que por los hechos ocurridos el 2 de enero de 1994, en el café "Milán" de la ciudad de Medellín, fueron simultáneamente iniciadas dos investigaciones. Una por parte de la Fiscalía Sexta (fls.26-1), que escuchó en indagatoria al procesado Fonnegra Quintana el 4 de enero, designándole como defensor de oficio al ciudadano Iván Emilio Paredes (fls.28-1). La otra, por la Fiscalía 163 (fls.77-1), que lo oyó en indagatoria el 8 de enero, diligencia en la cual el imputado designó como defensor para todo el proceso al doctor Carlos Francisco Arias Jiménez, con Tarjeta Profesional de Abogado No.14966 (fls. 79-1). 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. El 11 de enero la Fiscalía Sexta resolvió la situación jurídica de los procesados (fls.561), y el 12 unificó las dos investigaciones, conformando un solo proceso (fls.84 y 85-1), en cuyo trámite

se practicaron varias pruebas, entre ellas dos reconocimientos en filas de personas con la asistencia del procesado Fonnegra Quintana, quien estuvo representado por las señoras María Magdalena Girón (fls.142-1), y Esther Sofía Rodríguez Suárez (fl.149 -1), en calidad de defensoras de oficio, respectivamente. El doctor Arias Jiménez hizo nuevamente presencia en el proceso el 15 de abril de 1994, en virtud de la citación que la Fiscalía le hiciera para que se notificara de la resolución de clausura del sumario (fls. 151 vto.), oportunidad en la cual se negó a firmar manifestando que "iba a renunciar al poder otorgado", según constancia dejada por el Jefe de la Secretaría Común (fls.153-1). Proferida la resolución de acusación, y citado nuevamente para que asistiera a notificarse de su contenido (fls.161 vto), aportó el memorial obrante a folios 162 del cuaderno principal, atrás transcrito, donde renuncia al poder otorgado, argumentando que después de haber asistido al procesado en las instalaciones del F-2, hizo dejación del cargo, por no haber llegado a un acuerdo sobre honorarios con las personas encargadas de su contratación, y que por esta razón dejó de actuar desde entonces en el proceso. El mismo día, la Fiscalía aceptó su renuncia y designó en su reemplazo al doctor Juan Ignacio Arroyave Giraldo (fls.163-1), quien se notificó de la resolución de acusación (fl.164-1), del auto que dispuso correr traslados para la preparación de la audiencia pública (fls.172 vto) y del que fijó por

primera vez fecha para su celebración (fls.177 vto.-1). Días después el acusado otorgó poder al doctor José Rodrigo Velilla Arias, adscrito a la Defensoría Pública, quien lo asistió en la audiencia, y recurrió en apelación la sentencia de primera instancia (fls.181, 182, 226-1). 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. Como puede claramente verse, durante la fase procesal comprendida entre la indagatoria del implicado Fonnegra Quintana y la calificación del mérito probatorio del sumario, no aparece actividad alguna del doctor Carlos Francisco Arias Jiménez orientada a ejercer su encargo de asesoría calificada, ni el proceso ofrece elementos de juicio que permitan sostener, al menos en términos de probabilidad, que su silencio haya obedecido a una estrategia defensiva. Su gestión como defensor se circunscribe a la asistencia del procesado en indagatoria, y la manifestación de renuncia al poder cuando fue llamado a notificarse del proveído de cierre de la investigación y de la resolución acusatoria, actividades que vienen a confirmar su actitud de abandono del encargo desde los albores de la investigación, y a demostrar que el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica durante toda esta fase del acaecer procesal, no porque formalmente no la tuviera, sino porque el abogado encargado de ejercerla no realizó gestión alguna en orden a su realización. Para la Corte es claro que la manifestación de renuncia al poder expresada por el doctor Arias Jiménez a su mandante días después de haberlo asistido en indagatoria, no lo relevaban del compromiso adquirido, pues siendo la defensa una función pública y la abogacía una función social, no

podía desprenderse unilateralmente de sus obligaciones, ni arrogarse la facultad de abandonar al acusado a su suerte, como lo hizo, mientras su decisión no fuera comunicada al funcionario instructor, y se produjera la designación de un reemplazo. De allí que nominalmente hubiese continuado figurando como defensor hasta el 25 de mayo de 1994, cuando oficialmente presentó renuncia dentro del proceso y fue designado oficiosamente su reemplazo para sustituirlo. La anomalía se presenta, por tanto, en el campo del ejercicio material de la defensa, pues consciente o no de que continuaba siendo representante del acusado, resulta claro que durante todo el trámite de la investigación y la fase de la calificación del sumario no hizo presencia en el proceso, de ninguna clase, ni siquiera mediante actos de control de los que pueda válidamente afirmarse que prefirió optar por el silencio como estrategia defensiva. 1 Rad.10551. Casación. Pedro A. Fonnegra Q. Lo que la actuación revela, es que se presentó un total abandono del procesado, del que terminó siendo testigo indiferente el funcionario instructor, quien con su actitud no solo permitió que esta situación irregular se prolongara durante toda la fase de instrucción y calificación del sumario, sino que terminó contribuyendo a la violación de su derecho, al programar y realizar diligencias de reconocimiento en fila de personas sin contar con la asistencia del defensor del procesado, y sin siquiera citarlo, para nombrar en su lugar personas que carecían de título profesional, haciendo evidente que tenía conciencia de que Fonnegra Quintana no tenía quién lo representara. No se trata, entonces, que el contrato de mandato haya dejado de tener vigencia, o de

producir efectos jurídicos, sino del incumpl

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