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CSJ - SP106-2018(49878)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP106-2018(49878)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 038 SP106-2018 Radicado No. 49878 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Emite la Sala fallo de casación al haberse admitido las demandas presentadas por la defensa de los acusados JULIÁN MARIN ECHEVERRY, KEVIN ALONSO MOLANO RESTREPO y YASFIR CIPRIAN MENA Ríos, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que los había absuelto del delito de tráfico de estupefacientes agravado, para en su lugar condenarlos como coautores de dicho comportamiento.

CASACIÓN N° 49878

Julián Marin Echeverry y otros ANTECEDENTES FÁCTICOS El 30 de octubre de 2007, en el Puerto de Manzanillo Colima-Mexico, fueron incautados 4 contenedores procedentes del Puerto de BuenaventuraColombia, 2 de ellos contentivos de cocaína en un peso total de veintitrés mil quinientos once (23.511) kilogramos. Las empresas que exportaron los contenedores con supuestos jabones de tocador y pisos de PVC, había sido creadas recientemente; en el registro de una de ellas se hizo figurar como representante legal a una persona que, con posterioridad, se verificó que no existía y como subgerente a Germán Hinestroza

Jave. La documentación de las empresas y de la exportación fue presentada por el agente aduanero ante la policía antinarcóticos y verificada por el personal en puerto encargado de esta labor; no se reportó novedad alguna, por lo que se procedió a la inspección física de los contenedores. Este último procedimiento fue coordinado por JULIÁN MARÍN ECHEVERRY, miembro de la Policía Nacional encargado de ejercer control sobre las inspecciones, quien además delegó la inspección física de los cuatro contenedores en los agentes KEVIN MOLANO RESTREPO y YASFIR CIPRIAN MENA Ríos - cada uno revisó dosfuncionarios que luego de que los contendores se encontraban en la bahía de inspección, fueron apoyados por los conductores de las grúas y por los estibadores, los primeros extrajeron de los contendores las cajas más grandes y los

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Julián Marín Echeverry y otros segundos las abrieron, sacaron parte de las cajas pequeñas que destaparon para establecer su contenido. Los agentes de la policía verificaron su contenido, sin hallar nada sospechoso; cumplido ello ordenaron devolver las cajas a su empaque original e introducirlas de nuevo en el contenedor, para luego cerrarlo y ponerle el sello y el pin de seguridad. De los cuatro contendedores, de dos de ellos se extrajeron la totalidad de las cajas, mientras que de los dos que resultaron contaminados, solo se extrajo aproximadamente la mitad de su contenido. Culminada la inspección, MOLANO RESTREPO y MENA Ríos suscribieron las actas de inspección como también JULIÁN MARÍN

ECHEVERRY, aun no habiendo estado este último presente en el procedimiento. Registrados los contenedores y con los sellos de seguridad puestos, éstos permanecieron en puerto del 27 y 28 de septiembre de 2007 hasta al 8 de octubre siguiente, fecha en la que el barco en que se transportaron salió rumbo a México, lugar al que arribaron el 15 de octubre con los dispositivos de seguridad intactos. El 31 de octubre, las autoridades de policía de ese pais, procedieron a la revisión de los contenedores encontrando en dos de ellos la cocaína, la cual se halló en las primeras cajas que había al abrir el contenedor y que al ser destapadas hicieron visibles las panelas de cocaína en un total de 23.511 kilogramos, peso que estaba distribuido en porciones iguales en las dos unidades de carga.

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Julián Marín Echeverry y otros

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía vinculó al proceso a todos los que intervinieron en la exportación de la mercancía que llevaban los contenedores, es decir, a quienes aparecian como representantes de la empresa exportadora, los agentes aduaneros, funcionarios de policía que verificaron la documentación en el puerto, los que transportaron los contenedores de las bodegas hacia el puerto, los estibadores, conductores de grúa y los policiales que hicieron la inspección de los contenedores en el puerto. A todos se les imputó el delito de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

2. Elescrito de acusación fue presentado en mayo de 2009 y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió fallo el 22 de agosto de 2014, absolviendo a todos los acusados.

3. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía, recurso que resolvió el Tribunal de Buga en decisión de 16 de noviembre de 2016, en la que revocó parcialmente la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a los policiales JULIAN MARÍN ECHEVERRY, KEVIN ALONSO MOLANO RESTREPO y YASFIR CIPRIAN MENA como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a consecuencia de lo cual se les impuso la pena de prisión de 256 meses, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

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Julián Marin Echeverry y otros Mantuvo la absolución para los demás procesados. En contra de los tres condenados se libró orden de captura por ser improcedentes los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

4. La sentencia de segundo grado es recurrida en casación por los tres procesados.

5. Las demandas se admitieron en auto de 24 de abril de 2017 y en audiencia de 22 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la sustentación del recurso con la intervención de los no recurrentes.

LAS DEMANDAS

1. Defensa de Julián Marín Echeverry

Presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal de Buga, al amparo de la «causal primera» de casación por considerar que el fallador desconoció normas sustanciales que consagran principios como el debido proceso, presunción de inocencia, igualdad. Lo anterior habida cuenta de la apreciación del Tribunal cuando analizó el compromiso en estos hechos del Coronel Néstor Bastidas y el Capitán Paulo Cesar Salamanca, puesto que los desligó de responsabilidad a partir del principio de confianza, dada la división de tareas que funcionaba en el puerto por parte del personal de la policía.

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Julián Marín Echeverry y otros Demanda la defensa la aplicación del mismo criterio respecto de JULIAN MARIN ECHEVERRY, quien delegó la inspección física de los contenedores en sus subordinados, confiando en que el procedimiento se realizaría con todos los protocolos. Precisa que la ausencia de MARÍN ECHEVERRY en el momento de la revisión de la mercancía, se justifica por la multiplicidad de labores que estaban a su cargo, ya que tenía que ejercer control sobre las diez bahías de inspección, la zona de chetarra, la bodega número 5 que se encontraba retirada de la base principal, entre otras muchas, de acuerdo con lo declarado por el Coronel Rincón Bastidas. Agrega que no se demostró la relación criminal entre JULIÁN MARÍN ECHEVERRY y los funcionarios que realizaron la inspección, ya que lo único que se acreditó fue el vínculo laboral, lo cual conlleva a que se presuma su inocencia, puesto que tampoco se allegó prueba para demostrar que

estos policiales hicieron parte de la empresa criminal gestada para traficar la cocaína. Resalta que según se desprende de la evidencia 19, la labor del procesado era la de asignar los inspectores y las bahías para verificar los contenedores, pero no estaba en condiciones de conocer previamente qué contenedor llegaría a determinada bahía. La petición frente al único cargo postulado es que se case la sentencia para que se absuelva a JULIÁN MARÍN

ECHEVERRY.

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Julián Marín Echeverry y otros

2. Demanda a nombre de Kevin Alonso Molina

Restrepo y Yasfir Ciprian Mena Ríos. El defensor de los citados alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho, los cuales condujeron a la indebida aplicación de los artículos 376 y 384 numeral 3, del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 7, 372, 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 2.1 El primer reparo lo hace consistir en un falso raciocinio en la construcción del indicio, por cuanto el Tribunal supuso como probado el hecho indicador el cual trascribe del texto de la sentencia asi: La razón, la lógica, la regla de experiencia, todas ellas enseñan como el narcotráfico trae consigo la corrupción pues se requiere traspasar varios frentes donde, si se llevan a cabo las revisiones legales, semejante cantidad de cocaína, necesariamente va a ser descubierta. En este caso los coautores, hasta ese momento los representantes legales de las dos empresas podían proyectar,

avizorar, representarse este riesgo en el trámite dentro del Puerto de Buenaventura. Por consiguiente, si el número de importaciones en ese único año en número de 7 y 9, respectivamente, no fuera suficiente para generar la confianza e impedir la inspección de los contenedores como ocurrió ciertamente en la sala de análisis, previamente habrían tenido que comprar la actuación a su favor de quienes dominaban funcionalmente esa actividad, no siendo otros que el jefe de plataforma quien elegía a la vez a los dos inspectores de bahía. Tal el compromiso de Julián Marín Echeverry, Kevin Restrepo Molano y Yasfir Cipriano Mena Ríos, quienes actuaron dirigidos a impedir el descubrimiento de la sustancia estupefacientes en los dos contenedores según se

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Julián Marin Echeverry y otro: detallará de acuerdo con su comportamiento en los párrafos anteriores y asegurar su salida del país.

Para el censor el hecho indicador que el Tribunal supuso como probado, consistió en que el juez de segunda instancia asumió que los policiales fueron sobornados por quienes ejercían la actividad de narcotráfico. En ese orden, agrega, el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para el demandante el hecho que se atribuye a los procesados, imponía la atribución del cargo de cohecho propio, al heber recibido dinero a cambio de realizar un acto propio del cargo, como se extrae de lo expuesto en la sentencia. 2.2 El segundo reproche que se postula por la vía indirecta tiene que ver con un error de hecho por falso

raciocinio por trasgresión de las reglas de la experiencia. Para el efecto el recurrente cita a partes de dos decisiones de casación de esta Corte (Radicados 27816 y 31795 de 2009) acerca de las máximas de la experiencia y luego se refiere a las inferencias construidas por el Tribunal de Buga. Así las cosas, alude en primer término a la conclusión a la que arriba el sentenciador a partir de la escogencia de los inspectores de los contenedores, puesto que con base en la evidencia. 14 -cartas de instrucción para el funcionamiento de la base de control portuario antinarcóticosdedujo que este fue un acto premeditado en cumplimiento del plan criminal

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Julián Marin Echeverry y otros previamente gestado con los dueños del ilícito cargamento, en la medida en que era función de JULIAN MARÍN ECHEVERRY designar el personal que realizaría la verificación de los contendores. Otra de las inferencias que ataca el recurrente, se relaciona con la apreciación de la evidencia 26, consistente en los videos de inspección a los cuatro contenedores en las respectivas bahías por parte de KEVIN ALONSO MOLANO RESTREPO y YASFIR CIPRIAN MENA Ríos, pues a partir de ellos el Tribunal afirma que estos funcionarios incumplieron con sus deberes y con los protocolos de revisión de la carga al haber revisado solo el contenido completo de dos de los contenedores, tarea que tardó más de dos horas, mientras que respecto de los dos, en los que se halló la droga, solo se inspeccionaron algunas cajas en un término de poco más de una hora.

Para el censor, la estimación de los hechos por el Tribunal resulta subjetiva, ya que los patrulleros pudieron haber actuado bajo presión de sus superiores o simplemente porque pudieron recibir la orden de suspender la inspección de los contenedores donde iba camuflada la droga. El libelista plantea la posibilidad de que en apego a las máximas de la experiencia es muy probable que los narcotraficantes al pretender sacar del país tal volumen de estupefacientes, contactaran a oficiales de mayor rango y no simplemente a dos patrulleros para asegurar así la consumación del delito.

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Julián Marín Echeverry y otros Pasa a referirse a la apreciación de la circunstancia de la no utilización de guía canino por parte de los inspectores, puesto que esta no era una regla de obligatorio cumplimiento en todos los casos de verificación de mercancías que salían del puerto, dado que los contenedores que iban a ser inspeccionados eran elegidos de manera aleatoria, y de la misma forma si se recurría a guía canino o no. Critica que el Tribunal hubiera reprochado que no se tomaran muestras a los jabones de tocador, cuando ello debió hacerse en razón a que el país de destino de estos artículos tiene un alto índice de narcotráfico y en ese orden, tenía que descartarse que en tales mercancías no estuvieran camuflando estupefacientes. Para el recurrente esta no es una regla de la experiencia y en todo caso, de aplicar este rasero, asistiria responsabilidad a los altos oficiales

encargados de coordinar el trabajo de los policiales en el puerto. Concluye que emerge claro el desconocimiento del Tribunal del principio de in dubio pro reo, motivo por el que solicita que la sentencia sea casada y en ese orden, se profiera un fallo absolutorio.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Apoderado de KEVIN ALONSO MOLANO RESTREPO y

YASFIR CIPRIAN MENA Ríos f

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Julián Marín Echeverry y otros Reitera que deben considerarse normas constitucionales como el artículo 29, artículos 287, 308 y 336 de la Ley 906 de 2004, artículos 9 y 12 del Código Penal. Llama la atención en lo expuesto en la demanda acerca de los procesos inferenciales que construyó el Tribunal para concluir hechos desconocidos con base en los cuales se dedujo la responsabilidad penal de los procesados.

2. Apoderado de JULIÁN MARÍN ECHEVERRY Expone los mismos argumentos contenidos en la demanda reiterando el cargo de falso raciocinio.

3. Fiscalía Señala que el Tribunal acertadamente llamó la atención acerca de lo precario del procedimiento de inspección de los contenedores, el cual fue dirigido por los aquí procesados, pues era necesario desocupar la totalidad de los mismos en orden a verificar su contenido completo y no el 35% de ellos; adicionalmente, agrega el delegado fiscal, debieron utilizarse otros medios.

Lo anterior habida cuenta que las empresas exportadoras no tenían tradición en el comercio de los bienes que sacaron del pais; alo que debe sumarse que el destino de los mismos

generaba una mayor alerta, por lo que era necesario que se agotaran todos los controles posibles. 11

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Julián Marín Echeverry y otros El representante de la Fiscalía indica que de los cuatros contenedores solo se inspeccionaron en su totalidad, dos de ellos, mientras que los otros dos en los que fue hallada la mercancía en México, se verificó una parte de la carga. Califica de mala justificación la explicación suministrada por los procesados acerca de las razones por las que no se inspeccionaron los dos referidos contenedores, motivo por el considera el Fiscal que no se configuran los errores de raciocinio denunciados por los demandantes. Por tanto, solicita que no se case la sentencia del Tribunal Superior de Buga.

4. Ministerio Público Inicia su :ntervención, peticionado que no se case el fallo de condena, en la medida en que no se trata de un caso de micro trafice, sino de un hecho de connotación internacional en el que salió del país una cantidad astronómica de cocaína.

Precisa que el dolo en el comportamiento de los acusados se deriva del conjunto de acciones y omisiones en que éstos incurrieron en el proceso de inspección de la mercancía de donde se advierte que su aporte fue fundamental en la realización del hecho delictivo. Añade que el rol de JULIÁN MARÍN fue el de escoger a los dos agentes que verificaron la mercancía con el fin de facilitar el ocultamiento de la droga, pues justamente la inspección se hizo sobre los contenedores en los que no había cocaína,

CASACIÓN N° 498 J Julián Marín Echeverry y otros segun se observa en los videos y por fuera de los protocolos que se incorporaron como evidencia número 14 que exigían la presencia del jefe de plataforma, así como la utilización de caninos. Para la delegada del Ministerio Público, el incumplimiento de las instrucciones para realizar la inspección a los contenedores, es demostrativa del dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar debe advertir la Corte que los defectos de los que adolecen los libelos deben superarse en orden a hacer prevalentes los fines del recurso extraordinario, en particular, la protección de las garantías de partes e intervinientes en el proceso (art.184, inciso 3°, Ley 906 de 2004). El debate común de ambas demandas se circunscribe a la valoración de las pruebas desplegada por el Tribunal, cuestión que se alega por la senda de la causal tercera de violación indirecta de la norma sustancial, la cual se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que ha concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión.

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Julián Marín Echeverry y a En la demanda promovida por el defensor de KEVIN ALONSO MOLINA RESTREPO y YASFIR CIPRIAN MENA Ríos se alegan errores de raciocinio.

El falso raciocinio es un error de hecho y corresponde a quien lo alega señalar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como evidenciar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo. También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió 14

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Julián Marín Echeverry y otros aplicarse para esclarecer el asunto. (CSJ AP, 31 Oct 2012, rad.39489). Por su parte, la defensa de JULIÁN MARÍN ECHEVERRY

postula la causal primera de casación - violación directa de ley, pero en realidad la inconformidad se remonta a la valoración de las pruebas y al desatino en el que a su juicio incurrió en el Tribunal, el cual a partir de una misma pauta —principio de confianza-, tomó decisiones opuestas, ya que absolvió a unos acusados y condenó a MARÍN ECHEVERRY, pese a que se encontraban en similar situación. Previamente a adentrarse la Sala en el estudio para establecer si se configuran los desatinos probatorios denunciados por los demandantes es pertinente fijar con precisión los hechos que dieron lugar a este proceso, toda vez que no se cometieron en un solo momento, además de que en su ejecución intervinieron varias personas. Decurso fáctico Se tiene que el 26 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad comercial, Inversiones Reinger Ltda, cuyo objeto social era la importación y exportación de toda clase de mercancías!. En desarrollo de esta actividad en el año 2007 la firma comercial contrató con la empresa Importadora y Exportadora Acapulco con sede en México, la exportación de 413 cajas de piso plástico. Esta mercancía fue declarada ante la Base 1 Evidencia N. 5 15

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Julián Marín Echeverry y otros Portuaria de Buenaventura-Policia Antinarcóticos a través de carta de responsabilidad de fecha 26 de septiembre de 20072, por parte de Walter Murillo Riascos, quien figuraba como representante legal de Inversiones Reinger. Al mismo tiempo otorgó poder a la intermediaria aduanera SIA para que realizara todas las gestiones pertinentes ante la sociedad

portuaria de Buenaventura. Las cajas de pisos plásticos fueron empacadas en dos contenedores, identificados con los números CMAU501629-9 y INKU610257-8. Con posterioridad se logró establecer que la cédula de ciudadanía a nombre de Walter Murillo Riascos, no existe. Por su parte, la empresa Océano Traiding Ltda, constituida el 30 de marzo de 20075, con sede en la ciudad de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2007, vendió a la empresa White Rivers S.A, con domicilio en México, 311.040 unidades de jabón de tocador“, los cuales fueron embarcados en los contenedores CMAU515156-0 y INKU269833-5. El representante legal de la firma exportadora era Carlos Alberto Cervantes, quien desde junio de 2007 otorgó poder a la agencia aduanera Sur Aduanas Ltda., para que asumiera el proceso de exportación de todas sus mercancías hasta el 31 de diciembre de ese año. ? Evidencia 18 Evidencia 15 Evidencia 20 5 Evidencia 8 © Evidencia n. 27 factura de compraventa.

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Julián Marín Echeverry y otros Esta persona, el 26 de septiembre de 2007, declaró ante la Base Portuaria de Buenaventura que la mercancía de los contenedores correspondía a la descrita en la factura de venta (carta de responsabilidad). Una vez la mercancía se empacó en los contenedores fue presentada por los agentes aduaneros contratados por las empresas para gestionar ante la sociedad portuaria su

exportación. Es así que ante la Policía Antinarcóticos, presentaron la factura de venta, carta de responsabilidad, poderes para ante la sociedad portuaria, copia del RUT, a efectos de que se autorizara el ingreso de los contenedores a puerto, lo cual aconteció el 26 y 27 de septiembre de 20077 La Policía Antinarcóticos es la encargada de definir si se hace el embarque directo del contenedor al barco o si por el contrario es necesario agotar una inspección física, teniendo en cuenta la clase de mercancía, la trayectoria de la empresa, el número de exportaciones registradas, entre otras condiciones. A propósito de este último aspecto la sociedad Inversiones Reigner Ltda., registró un total de 11 exportaciones para el año 2007, mientras que la compañia Océano Traiding, 8 de tales operaciones, todas ellas con destino a México y con origen en el puerto de Buenaventura. Luego de que las agencias aduaneras contaron con toda la documentación, esta fue revisada por un funcionario de la policía encargado de verificarla, quien la trasladó al analista, 7 Evidencia 19, 26, 34, 35 8 Evidencia 25.

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Julián Marín Echeverry y otros cuya función era la de establecer que las personas que firman las cartas de responsabilidad sean las mismas que figuran como representantes legales de las empresas exportadoras, al tiempo que se trate de sociedades debidamente constituidas ante la Cámara de Comercio. En caso de que surgieran imprecisiones sobre los anteriores aspectos, al analista compete realizar las llamadas

respectivas con el fin de verificar la existencia de la empresa, información que se consigna en una planilla de control de exportaciones. En el presente asunto, para los días 27 y 28 de septiembre de 2007, los encargados de ejercer esta labor fueron los policiales Gabriel Díaz Baldovino y Andrés Felipe Mejía. Cumplido el rol del analista, es el jefe de la Sala de Análisis quien dispone si el contenedor debe ingresar a las bahías de inspección; de ser así, entran a intervenir los inspectores de carga; la extracción de las cajas de los contenedores es realizada por personas particulares que se conocen comio estibadores, los cuales ya han sido contratados por los intermediarios aduaneros, quienes están presentes en la inspección y junto con el policial, participan en la posturas de los sellos y precintos. En la labor de los funcionarios de la policía antinarcóticos, se designa un jefe de plataforma de inspección que para el momento de los hechos era el Subintendente JULIÁN MARÍN ECHEVERRY, quien tenía bajo su mando una escuadra de la que hacían parte YASFIR MENA Ríos y KEVIN MOLANO RESTREPO. De acuerdo con la minuta de servicio para 18

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Julián Marín Echeverry y xa el personal de plataforma y sala de análisis”, el patrullero MENA Ríos para el 27 de septiembre fue asignado, a la bahía 9 y 10 en horas de la mañana y los otros, Comba Ballesteros, Jorge Sánchez, Juan Caicedo, Juan Molano y Carlos Briñez,

para las otras bahías y la 9 y 10, en horas de la tarde. El 28 de septiembre YASFIR MENA Ríos fue asignado para las bahías 7 y 8 y KEVIN MOLANO RESTREPO para la 9 y 10. Las minutas en las que se consignan estos datos y la asignación de tareas para cada día, es suscrita por el jefe de plataforma y por el jefe de la sala de análisis, que para este caso eran JULIÁN MARÍN ECHEVERRY y Paulo Salamanca Acosta, respectivamente. Después de surtido el procedimiento de inspección que en este asunto se realizó los días 27 y 28 de septiembre de 2007, el acta correspondiente, junto con la carta de responsabilidad, fueron llevadas a la sala de análisis para que quien hacía las labores de radicador, diera su visto bueno en torno a los sellos y los números de contenedor, para luego pasar la documentación al jefe de sala de análisis que para la fecha, como ya se indicó, era el Capitán Paulo Salamanca Acosta, a quien le competía verificar nuevamente los documentos y visarlos con el fin de que los contendores pudieran ser almacenados en el terminal especializado de contenedores hasta su embarque. Después de la inspección en bahía sin que se presentara nada irregular, los contenedores permanecieron sellados en dicha bodega desde el 27 y 28 de septiembre, hasta que el 8 ¢ Evidencia 19

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Julián Marín Echeverry y otros de octubre partió el barco con rumbo al puerto de Manzanillo en México, a donde arribó el 15 de octubre.

El 30 y 31 de octubre autoridades mexicanas procedieron a la inspección de los cuatro contenedores!?; al proceder a la apertura del identificado con el número CMAU 515156-0 se encontraron 36 cajas de cartón reforzadas de madera, las cuales fueron debidamente numeradas de forma progresiva, habiéndose encontrado dentro de las cajas 1 ala 19, varios paquetes rectangulares confeccionados con plástico transparente, cuyo contenido era cocaina en un peso total de 10.214 kilogramos. El mismo procedimiento se hizo frente al contenedor CMAU 501629-9, en el cual se hallaron unas plataformas de madera que a su vez contenían unas cajas de cartón dispuestas a manera de camas; en las plataformas enumeradas como 5, 5BIS, 4, 4Bis, 3 BIS, 3, 2BIS, 2, 1 y 1 BIS, se hallaron en las cajas de cartón allí contenidas, unos paquetes más pequeños embalados en plástico, con cocaína en cantidad de 10.650 kilogramos. Una vez se detectó la contaminación de los contenedores en el puerto de Manzanillo en México, se hicieron labores de verificación de las empresas exportadoras y en las direcciones que reportaban como domicilio, se estableció que se trataba de oficinas alquiladas que días antes habían sido desocupades en forma intempestiva. Las autoridades judiciales de México reportaron el hecho '0 Evidencia 27: Fe Ministerial de Contenedores de fecha 31 de octubre de2007. 20

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Julián Marín Echeverry y otros

a la Fiscalía colombiana que luego de adelantar la respectiva investigación acusó como autores de delito de tráfico de estupefacientes agravado a las siguientes personas: 1). KEVIN MOLANO RESTREPO (Inspector-Policia Nacional); 2.) Carlos Alberto Cervantes (Representante legal de Océano Traiding); 3) Germán Hinestroza (Gerente suplente de Reining Ltda; 4) Ledison Espinosa Duarte; 5.) Gerardo Ramírez Rojas (intermediario aduanero); 6.) Gabriel Díaz Baldovino (Analista Policia Nacional); 7.) Carlos Alberto Bonilla Salazar (Intermediario aduanero); 8.) Andrés Felipe Mejia Echeverry (Analista Policia Nacional); 9.) YASFIR CIPRIAN MOSQUERA (Inspector-Policia Nacional); 10.) JULIAN MARIN ECHEVERRY (Jefe plataformas de inspeccion Policia Nacional); 11.) Jhon Albornoz Lozano (Estibador); 12.) Edher Corrales Caicedo (Estibador); 13.) Edison Bazan Obregón (Estibador); 14) Luis Francisco Vidal (Estibador); 15.) Manuel Cristobal Montano (Estibador); 16.) Manuel Santos Moreno (Estibador); 17) Alexander Lopez Montano (Estibador); 18) Lewinson Murillo González (Estibador); 19.) David Trejos Quimbayo (Operador de montacargas); 20.) Juan Carlos Barros Suárez (Investigador de policía judicial que filtraba información al procesado Julián Marín Echeverry sobre la presente investigación); 21.) Paulo César Salamanca (Jefe sala de análisis Policía Nacional).

Como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, las anteriores personas fueron absueltas en primera instancia, pero por recurso interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar como coautores de estos hechos a los funcionarios de la Policía Nacional que estuvieron a

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