CSJ - SP106-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SP106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP106-2025 Radicado N° 68243 Acta 22.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por la defensa de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Caquetá (víctima), contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual condenó a DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , en su condición de Fiscal 3 Seccional de Florencia, por el delito de Prevaricato por acción agravado, y absolvió a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, en su calidad de Fiscal 19 Local de Florencia, de los delitos de Prevaricato por acción agravado y Abuso de función pública.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA
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ANTECEDENTES
Fácticos
En la madrugada del 25 de junio de 2017, en el barrio Las Avenidas, frente al establecimiento de comercio “Plan B”, ubicado en la ciudad de Florencia (Caquetá), Maira Alejandra Peña y Miller Solano Rueda lanzaron gas pimienta en el
Las Avenidas, frente al establecimiento de comercio “Plan B”, ubicado en la ciudad de Florencia (Caquetá), Maira Alejandra Peña y Miller Solano Rueda lanzaron gas pimienta en el rostro de Dina Sevilla Trujillo, para dejarla en condiciones de indefensión y permitir que Érika Tatiana Amézquita Lozano, con un cuchillo, le propinara una herida en el cuello, que llevó a su casi inmediato deceso. Los tres agresores huyeron.
El 4 de julio de 2017, con base en la información recaudada hasta ese momento por la Policía Judicial, DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, Fiscal 3 Seccional de Florencia, solicitó orden de captura en contra de los tres atacantes, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, atribuyéndoles, a título de coautores, el reato de Homicidio agravado . A ello accedió la judicatura (rad. 1800160005532201700872).
El 2 de agosto de 2017, el fiscal del asunto emitió orden de trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de los registros que se obtengan de las comunicaciones generadas en la interceptación del abonado celular 3223535679, por un términ o de 60 días, a fin de capturar a los implicados en el aludido homicidio.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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3 El 14 de agosto de 2017, Maira Alejandra Peña Otálvaro
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3 El 14 de agosto de 2017, Maira Alejandra Peña Otálvaro y Érika Tatiana Amézquita Lozano fueron capturadas y puestas disposición del mencionado fiscal. Sin embargo, este funcionario se encontraba de comisión de servicio en otra ciudad (Ibagué, Tolima).
Con ocasión a esa situación administrativa, JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, Fiscal 19 Local de Florencia, como fiscal de apoyo del fiscal DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , radicó las solicitudes de audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La solicitud se radicó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia.
El 15 de agosto de 2017, PERDOMO MOTTA , como fiscal de apoyo , formuló imputación a las implicadas por el delito de Homicidio simple, así: a Maira Alejandra Peña, en calidad de cómplice; y a Érika Tatiana Amézquita Lozano, a título de autora.
Después retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, aduciendo que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la postulación, pese a que sí poseía información idónea para ese propósito, en particular, dos declaraciones de testigos presenciales, que daban cuenta de lo sucedido . En
materiales probatorios suficientes para sustentar la postulación, pese a que sí poseía información idónea para ese propósito, en particular, dos declaraciones de testigos presenciales, que daban cuenta de lo sucedido . En consecuencia, las imputadas quedaron en libertad.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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4 El 18 de agosto de 2017, Miller Solano Rueda fue capturado y puest o disposición de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, Fiscal 3 Seccional de Florencia (titular del asunto) , quien, en esa misma data radicó la solicitud de audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, las cuales también fueron repartidas al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia.
El 19 de agosto de 2017, MOSQUERA RODRÍGUEZ formuló imputación al implicado, por el delito de Homicidio simple, en calidad de cómplice. Consecutivamente, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y pidió la libertad del imputado, luego de afirmar que no existía mérito para ello, con claro desconocimiento de lo sostenido en declaración por los dos testigos de la agresión mortal. Así, dicho implicado fue dejado en libertad.
Procesales
El 1 de septiembre de 2017, los resultados de las interceptaciones del abonado en cita fueron entregados, para
en declaración por los dos testigos de la agresión mortal. Así, dicho implicado fue dejado en libertad.
Procesales
El 1 de septiembre de 2017, los resultados de las interceptaciones del abonado en cita fueron entregados, para su control posterior, a la fiscal que se designó para atender la acusación y el trámite de la fase de juzgamiento de la causa adelantada en contr a de los implicados en la muerte de Dina Sevilla Trujillo.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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5 Dicha funcionaria, además de efectuar la legalización de las evidencias, las remitió al Director Seccional de Fiscalías del Caquetá, pues, en muchas de las conversaciones interceptadas a los imputados se mencionaba a la Fiscalía 3 Seccional de Florencia recibiendo dádivas derivadas de aquel proceso.
El 7 de noviembre de 2017, el titular de esa dependencia administrativa denunció los hechos que originaron la presente actuación.
El 10 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, la fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA; al primero, por el reato de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autor (artículos 413 y 415 del Código Penal); y al segundo, por los delitos de Prevaricato por acción agravado y Abuso de función pública (artículos
por acción agravado, en calidad de autor (artículos 413 y 415 del Código Penal); y al segundo, por los delitos de Prevaricato por acción agravado y Abuso de función pública (artículos 413, 415 y 428 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibidem), en calidad de autor. Los procesados no aceptaron cargos.
No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 30 de septiembre de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. El 3 de noviembre de 2021, la FiscalíaSegunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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6 lo verbalizó, atribuyendo a los funcionarios los mencionados punibles.
La diligencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas el 6 de diciembre de 2022 y el 25 de octubre de
2023. En esta última oportunidad, la fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación frente a la declaratoria, de oficio, de la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto al reato de Abuso de función pública, atribuido a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA . El 6 de marzo de 2024 la Corte lo definió, en AP901-2024.1
El 5 de abril de 2024 , culminó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en sesiones adelantadas el 19 de julio y el 14 de agosto de 2024, última data en la cual
El 5 de abril de 2024 , culminó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en sesiones adelantadas el 19 de julio y el 14 de agosto de 2024, última data en la cual concluyó la práctica probatoria del ente acusador. E l Tribunal suspendió la audiencia hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto por la fiscalía. El 21 de agosto de 2024, la Corte lo definió en AP4706-20242.
El juicio oral se reanudó el 2 de diciembre y concluyó el 10 de diciembre de 2024, última fecha en la que el Tribunal anunció sentido de fallo de carácter condenatorio frente a DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ ; y
1 Se dispuso revocar la decisión impugnada. En su lugar, se exhortó al Tribunal para que le imprimiera celeridad al asunto. 2 Consideró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, respecto a la negativa de reproducir los CD’s y el DVD en una sesión de audiencia posterior a su incorporación.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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7 absolutorio en cuanto a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA. El 16 de diciembre de 2024 se dio lectura a la decisión.
El fallo fue recurrido por el defensor del procesado condenado, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima.
decisión.
El fallo fue recurrido por el defensor del procesado condenado, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima.
El 28 de enero de 2025 el asunto llegó a la Corte , y al día siguiente (29 de enero de 2025) fue repartido al despacho del Magistrado ponente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal evidenció que no existe discusión acerca de la calidad de servidores públicos de los procesados, pues, para la época de los hechos investigados, DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ se desempeñaba como Fiscal 3 Seccional de Florencia; y JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA , como Fiscal 19 Local de Florencia, conforme a las estipulaciones probatorias Nos. 3 y 4.
Luego, adelantó el examen del de Prevaricato por acción agravado, respecto de ambos procesados.
Destacó el testimonio de Francisco Manuel Jaramillo (investigador de la Policía Judicial, al interior del asunto en el que Dina Katherin Sevilla resultó víctima, a manos de Maira Alejandra Peña, Miller Solano Rueda y Érika TatianaSegunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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8 Lozano), para destacar que explicó las labores adelantadas en busca de esclarecer esos hechos.
Al efecto, apreció cómo dicho testigo relató que: (i) tomó declaraciones juradas a Cristóbal González Henao y Angélica
8 Lozano), para destacar que explicó las labores adelantadas en busca de esclarecer esos hechos.
Al efecto, apreció cómo dicho testigo relató que: (i) tomó declaraciones juradas a Cristóbal González Henao y Angélica Garzón (personas que presenciaron el ataque, dado que acompañaban a la ofendida en la madrugada de los hechos); (ii) esos testigos, el 27 de junio de 2017, efectuaron reconocimiento fotográfico dirigido a identificar a los supuestos homicidas; (iii) los implicados tenían anotaciones en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Hurto; (iv) solicitó la interceptación de comunicaciones del abonado telefónico u tilizado por Érika Amézquita, con fines de captura, lo cual fue autorizado, el 2 de agosto de 2017, por DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, Fiscal 3 Seccional de Florencia; y (v) suministró esa información oportunamente al referido fiscal, incluso, antes de la aprehensión de los sospechosos , para lo de su resorte.
Con ocasión de las labores de investigación realizadas por Farnory Rojas Ninco, quien incorporó una serie de documentos (formatos de control de audiencias , actas de celebración y audios -parcialesde varias audiencias preliminares), así como lo declarado por Francisco Manuel Jaramillo (investigador de la Policía Judicial en el caso del homicidio) y Marta Patricia Tarazona ( Fiscalía 11 Seccional de Florencia), dio por acreditado que:Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
homicidio) y Marta Patricia Tarazona ( Fiscalía 11 Seccional de Florencia), dio por acreditado que:Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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9 (i) DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , Fiscal 3 Seccional de Florencia, fue quien, el 4 de julio de 2017, radicó la solicitud de audiencia preliminar de orden de captura en contra de los presuntos victimarios, a quienes, allí, atribuyó el delito de Homicidio agravado, en calidad de coautores, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes; pretensión que, además, en esa misma fecha, sustentó de forma adecuada, al punto que la judicatura accedió a librar la orden de aprehensión.
(ii) JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA , como fiscal de apoyo del Fiscal 3 Seccional , dado que el titular de la indagación se encontraba en otra ciudad, en comisión de servicios, fue quien, el 15 de agosto de 2017, radicó las solicitudes de audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en lo que respecta a las implicadas Maira Alejandra Peña Otálvaro y Érika Tatiana Amézquita.
(iii) JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, como fiscal de apoyo del Fiscal 3 Seccional, fue quien, el 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función
(iii) JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, como fiscal de apoyo del Fiscal 3 Seccional, fue quien, el 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, les formuló imputación por el reato de Homicidio simple, así: Érika Amézquita, en calidad de autora, y Maira Peña, a título de cómplice; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente a ambas, por estimar que “no existían elementos materiales probatorios para su fundamentación”. Y,Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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10 (iv) DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , Fiscal 3 Seccional de Florencia, fue quien, el 19 de agosto de 2017, también ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, formuló imputación a Miller Solano Rueda, por el delito de Homicidio simple, en calidad de cómplice; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, para después pedir la libertad del imputado, tras aducir que “no tenía antecedentes, contaba con un arraigo, se presentó voluntariamente desde antes de la emisión de la orden, y rindió declaración para esclarecer otro homicidio donde fue testigo”.
Exaltó la coherencia y espontaneidad del testimonio de Martha Patricia Tarazona, Fisca 11 Seccional de Florencia, encargada de proseguir los tramites por el delito de
testigo”.
Exaltó la coherencia y espontaneidad del testimonio de Martha Patricia Tarazona, Fisca 11 Seccional de Florencia, encargada de proseguir los tramites por el delito de homicidio, al igual que la falta de animadversión respecto a los procesados.
Al efecto, tuvo en cuenta su explicación, en cuanto a que DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ se encargaba de “adelantar la indagación de todos los homicidios, solicitar las órdenes de captura, citar o imputar” ; y que, en el radicado 1800160005532201700872, a ella le correspondió elaborar y radicar el pliego de cargos, en el que varió la calificación jurídica y acusó a los implicados por el delito de Homicidio agravado , en calidad de coautores, “porque el proceso venía con Homicidio simple, [varios] en calidad de cómplices”.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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11 Enfatizó en que dicha funcionaria, acorde con los elementos cognoscitivos que reposaban en la aludida carpeta -los mismos con los que los fiscales ahora procesados contaron en su momento-, comprendió que se trataba de un Homicidio agravado por el artículo 104.7 del Código Penal3, a título de coautores, motivo por el que readecuó la calificación jurídica; la que, dicho sea de paso, fue avalada, tanto por el juez de conocimiento, como por el procurador de ese caso.
coautores, motivo por el que readecuó la calificación jurídica; la que, dicho sea de paso, fue avalada, tanto por el juez de conocimiento, como por el procurador de ese caso.
Encontró corroborado el dicho de la última testigo en mención (Martha Patricia Tarazona, Fiscalía 11 Seccional ), con el referido escrito de acusación.
El Tribunal tuvo por probado que los procesados DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA “imputaron indebidamente” los hechos atribuidos a los implicados en comento , por la muerte de Dina Katherin Sevilla; y que retiraron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pese a que los hechos acreditados en la indagación “advertían un homicidio agravado por circunstancias de indefensión” , a título de coautores.
Por ende, consideró que, con la aludida imputación de cargos ambos encartados actualizaron el tipo penal de Prevaricato por acción agravado, en el plano objetivo.
3 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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12 Sin embargo, adujo, frente a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, en su condición de fiscal de apoyo, no se configura el tipo penal, en el plano subjetivo, por las dudas que emergen, dado que “no fue acreditado que (…)
Sin embargo, adujo, frente a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, en su condición de fiscal de apoyo, no se configura el tipo penal, en el plano subjetivo, por las dudas que emergen, dado que “no fue acreditado que (…) conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar”. Estimó que su intención de transgredir la ley “no resulta clara”, motivo por el que “no es dable afirmar que su actuar estuvo gobernado por algún propósito delictivo ”. Por tanto, lo absolvió del delito de Prevaricato por acción agravado.
No consideró lo mismo en cuanto a DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, quien, como único fiscal de indagación para los delitos de homicidio en la ciudad de Florencia, para el año 2017, sí tuvo conocimiento, desde sus orígenes, del caso en el que Dina Katherine Sevilla resultó muerta.
Esto es, supo de lo sucedido y sus aristas probatorias desde que Francisco Manuel Jaramillo, investigador de la Policía Judicial en el caso del citado homicidio , efectuó los actos urgentes, diligencias de reconocimiento fotográfico y entrevistas; información que de inmediato le suministró al acusado.
El Tribunal resaltó que dicho fiscal conocía al detalle el asunto, en tanto, además de lo anterior, fue quien dispuso la interceptación de comunicaciones del abonado telefónico empleado por Érika Amézquita, con el objeto de lograr la captura de los implicados.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
la interceptación de comunicaciones del abonado telefónico empleado por Érika Amézquita, con el objeto de lograr la captura de los implicados.Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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Acerca de los registros de audios recolectados por la investigadora Luz Edith Gasca Torres, analista de interceptación de comunicaciones, producto de la orden dada por el fiscal acusado (prueba de cargo), el Tribunal detalló que los mismos enseñan, “sin lugar a equívocos, un contexto de corrupción”.
El juez plural consideró que los audios dan cuenta del acercamiento realizado por los implicados en la muerte de Dina Sevilla, con “la Fiscalía 3 Seccional a cargo de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ ”, a fin de obtener beneficios a cambio de dinero.
Valoró esa circunstancia como un “indicio” que refleja un “aspecto fáctico” que, aunque no fue atribuido en la acusación, sí “complementan y articulan probatoriamente el contexto en que se desarrollaron los hechos”. (sic)
Enfatizó en que el procesado, a pesar de tener un conocimiento privilegiado de las circunstancias en que murió la víctima, optó por imputar a Miller Solano Rueda un comportamiento desconocedor del principio de legalidad y estricta tipicidad (menos grave al correcto), así como por retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento inicialmente presentada.
Descartó que se haya tratado de un error de tipicidad
estricta tipicidad (menos grave al correcto), así como por retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento inicialmente presentada.
Descartó que se haya tratado de un error de tipicidad que “lo puede cometer cualquiera” , dado que DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ es un funcionarioSegunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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14 con amplia experiencia y trayectoria en indagaciones por el delito de homicidio dentro la Fiscalía General de la Nación.
Insistió en que fue él quien solicitó la expedición de órdenes de captura contra los tres sospechosos, por el reato de Homicidio agravado , en calidad de coautores, pero después, de manera caprichosa, atribuyó un Homicidio simple, a título de cómplice, a uno de los implicados, y luego desistió de la postulación de detención preventiva, sin fundamento razonable.
Así, concluyó que el acto del procesado fue manifiestamente contrario a la ley y cometido con dolo.
En cuanto al delito de Abuso de función pública , endilgado a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA , por realizar las referidas audiencias preliminares sin contar con una “Resolución de Apoyo” proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá, el Tribunal también lo absolvió, por duda, bajo el argumento que no se probó, con la suficiencia requerida, que el procesado, en su condición de Fiscal 19 Local en apoyo de la Fiscalía 3 Seccional,
absolvió, por duda, bajo el argumento que no se probó, con la suficiencia requerida, que el procesado, en su condición de Fiscal 19 Local en apoyo de la Fiscalía 3 Seccional, desbordó sus atribuciones funcionales al desplegar funciones diversas a las que legalmente le correspondían.
Al efecto, realzó los testimonios de Luis Alexander Bermeo4 y Martín Velasco Varvajal 5, quienes fueron unívocos al afirmar que para mediados de 2017 no existía
4 Para el 2017, Director Seccional de Fiscalías del Caquetá. 5 Jefe de la Unidad Seccional de Puerto Rico (Caquetá).Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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15 una disposición clara en la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá para la realización de los “apoyos fiscales”, pues, se podían delegar por el Jefe de la Unidad, sin informar o consultar al Director Seccional de Fiscalías, de manera verbal y sin formalidades, sobre todo , porque
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ , Fiscal 3
Seccional de Florencia, entre el 15 y 17 de agosto de 2017, se encontraba en comisión de servicios en otra ciudad.
En la tarea de dosificación de la pena imponible a DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, por el reato de Prevaricato por acción agravado6, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 48 y 192 meses de prisión, 66.66 a 400
de Prevaricato por acción agravado6, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 48 y 192 meses de prisión, 66.66 a 400 SMLMV de multa y 80 a 192 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 413 y 415 del C.P.).
A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primer cuarto medio (84 meses 1 día a 120 meses de prisión, 149.996 a 233.33 SMLMV de multa y 108 meses 1 día a 136 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), tras constatar “circunstancias genéricas de atenuación” (la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la ausencia de antecedentes penales) y “específicas de agravación punitiva”.
6 Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales (…) que se adelanten por delitos de (…) homicidio (…).Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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Dentro de ese cuarto medio, impuso las penas mínimas, esto es, 84 meses 1 día de prisión, 149.996 SMLMV de multa y 108 meses 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El Tribunal apreció que el delito cometido por el
esto es, 84 meses 1 día de prisión, 149.996 SMLMV de multa y 108 meses 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El Tribunal apreció que el delito cometido por el procesado tiene relación directa con el cargo desempeñado y que lo materializó en el ejercicio de sus funciones públicas, motivo por el que le impuso la pena accesoria de pérdida del cargo como Fiscal 3 Seccional de Florencia (artículos 43.2, 45 y 52 del Código Penal). Igualmente, lo inhabilitó para ejercer otro cargo de igual naturaleza por 1 año 2 meses 25 días (artículo 45 ibidem).
Desestimó el incremento de la pena por la “concurrencia de un concurso homogéneo de conductas” , dado que el proceder del Fiscal 3 Seccional de Florencia, “representa una acción, con unidad de propósito y fin único, que implicó un dolo unitario. Sin que en tales términos se formulara acusación”.
Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra.
DE LAS APELACIONES
(i) El defensor de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ:Segunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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Reprocha que el contenido de los audios de las diligencias preliminares de solicitud de orden de captura
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Reprocha que el contenido de los audios de las diligencias preliminares de solicitud de orden de captura contra los tres implicados en el homicidio de Dina Sevilla Trujillo, celebrada el 4 de julio de 2017, así como la de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 19 de agosto de 2017, no pudieron escucharse de manera completa (solo la instalación de las vistas públicas y la presentación de los sujetos procesales), porque “era la fiscal quien le ordenaba al testigo que pausara el audio del CD DVD para continuar con su exposición”. (sic)
Ello lo estima trascendental, porque de lo sucedido en esas audiencias “se desprende el hecho jurídicamente relevante que le está endilgando responsabilidad penal a mi representado”. Sin embargo, el Tribunal valoró los audios de manera integral, pese a que tampoco se garantizaron los requisitos de mismidad y autenticidad de los medios de prueba, ni el “código hash y la cadena de custodia”, toda vez que no fueron realizadas por la investigadora del CTI (Farnory Rojas Ninco).
Estima que el Tribunal “no valoró en debida forma” el testimonio de Francisco Manuel Jaramillo, ni el informe de policía judicial que este incorporó a la actuación, de fecha 27 de junio de 2017, en el que consignó las labores que desplegó para el esclarecimiento de los hechos mortales, en tanto, aduce, el testigo se limitó a “acreditar la existencia de
27 de junio de 2017, en el que consignó las labores que desplegó para el esclarecimiento de los hechos mortales, en tanto, aduce, el testigo se limitó a “acreditar la existencia de los posibles autores de la conducta punible de homicidio ySegunda instancia acusatorio N° 68243 CUI 11001600010120170042305
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18 lograr su ubicación para su posterior captura” , pero no a evidenciar “aspectos sustanciales en la ocurrencia del homicidio”.
Añade que el fallador de primera instancia omitió apreciar las declaraciones juramentadas de Cristóbal González Henao y Angélica Garzón ( testigos que presenciaron cómo fue la muerte de Dina Sevilla Trujillo ), que reposan como anexos al mencionado informe de investigador de campo.
Todo ello para indicar que, conforme a esas probanzas, Miller Rueda Solano no aplicó gas pimienta a la ofendida, para colocarla en situación de indefensión previo a su deceso violento, en tanto, dice, el testimonio de Francisco Manuel Jaramillo no pudo detallar esa situación; o, cuando menos, existe duda frente a ello, dada la divergencia entre las declaraciones de Cristóbal González Henao y Angélica Garzón, comoquiera que el primero no lo señala de haberle aplicado dicho químico a la víctima, pero la segunda sí.
En cuanto al retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, arguyó que Miller Solano Rueda voluntariamente se puso a disposición de las autoridades
aplicado dicho químico a la víctima, pero la segunda sí.
En cuanto al retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, arguyó que Miller Solano Rueda voluntar
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