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CSJ - SP10600(16-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10600(16-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

ECORTE'SUPREMA DE JUSTICIA

¡SALA DE:CASACION PENAL'-

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uro (2001). VISTOS Examina la Sala el fondo de las demandas de casación presentadas por los defensores de EDGAR MAURICIO TÉLLEZ GARCÍA, HERNÁN PRIETO RUEDA, JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO y JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA, quienes fueranicoñ= denados por los delitos de homicidio agravado, hurto califica_dp¿¿y_ agravado y porte ilegal de armas. Ea HECHOS En la noche del 31 de enero de 1993, los señores Juan Carlos Vélez Zuluaga, Hernán Prieto Rueda y Edgar Mauricio Téllez García viajaron de la ciudad de La Dorada (Caldas) al municipio de Honda (Tolima) en un automóvil de servicio público conducidpoor Juan Bautista Hidalgo Angulo con el propósito de hurtar un auto- .| …/2—7¡(i/íff.w de Cotarnita Casadióh 10.600 Hernán Prieto Rueda y otros Cnrte .%2/¡/W/!('/ 7 ! %/J//?º/?/ motor, tal como lo habían acordado días antes en varlas reuniones a las que también asistió Norbey Jaramillo Bedoya. Una vez=—lléga— ron a esta localidad, los tres primeros abordaron el taxi Mazda de placas W W F-037 manejado por Omar Hernando Rodríguez Ospina,

a quien le pidieron los transportara a La Dorada, mientras Hidalgo Angulo los seguía en su vehículo a prudente distancia. Después de pasar el retén de la aduana localizado -a la;. salida de la ciudad y cuando marchaban por un lugar despoblado, intimidaron al conductor con un arma de fuego, obligándolo a 'dué- entregara las llaves del automotor y se pasara a uno de los asientos traseros, donde fue fulminado con un disparo; luego detuvieron el rodante y lo bajaron, dejándolo a la vera de la carretera, donde fue hallado muerto a la mañana siguiente. Inmediatamente continuaron la marcha hacia La Dorada, siendo conducido el automotor por Téllez García. Horas más tarde, aproximadamente a las 9:30 de esa misma noche, la Policía detuvo a Téllez García y a Vélez Zuluaga en el corregimiento de Norcasia (Caldas) cuando se movilizaban en el taxi hurtado, pues al practicarle una requisa de rutina adv¡rti¿—;., ron huellas de sangre en su interior. Tras hacer las aver¡gtílacióné£s'¿ pertinentes pudieron establecer que dicho vehículo y su conductor: estaban reportados como desaparecidos. El valor del automówl€ hurtado fue estimado por su propietario en $8.000.000.00. - ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de febrero de 1993, la Fiscalía 38 de Honda declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Juan B'auti5:;

'.%//2(//fnr e $£1Áf»¡ A Hernán Prieto Rueda y otros r D orte Uyyreamna Ze %e ¿ »J/?¿y'a C ta Hidalgo Angulo ( FI. 36, C.1), Hernán Prieto Rueda (FI. 41, C 1), Norbey Jaramillo Bedoya (FI.50, C.1), Juan Carlos Vélez Zuluaga (FI. 53, C.1) y Edgar Mauricio Téllez García (FI. 79, C.1). Al resol- | verles la situación jurídica, les impuso detención prevent¡va, mediante proveído del 12 de febrero siguiente (FI.171, C.1), que fue conf¡rmado en segunda instancia el 23 de marzo del mismo año (FI. 250, C.1). L El 29 de marzo de 1993, Norbey Jaramillo Bedoya solicitó terminación prematura del proceso pero como durante la audíen¿iá especial realizada ante el juez de conocimiento no se llegó a ningún acuerdo, las diligencias relacionadas con él fueron asignadas a otro fiscal y se continuó por separado la investigación respecto de los otros procesados. El 28 de mayo de 1993, el instructor declaró el cierre de la investigación y el 29 de julio siguiente calificó el mérito del su- - mario. Acusó a Juan Carlos Vélez Zuluaga, Edgar Mauricio Téllez García y Hernán Prieto Rueda como coautores de los delitos dehomicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilégal de J armas, y a Juan Bautista Hidalgo Angulo como cómplice de lps-cy[el¡¡;;-_;__

tos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (Fl.116, C. 4). Apelada esta decisión por los defensores de Prieto Rueda y. Ve— lez Zuluaga, la Fiscalía 52. Delegada ante el Tribunal Superior de | Ibagué la confirmó en relación con Vélez Zuluaga, Téllez García. y Prieto Rueda y la reformó respecto de Hidalgo Angulo, acusandolo " como coautor de los hechos punibles de homicidio, hurto y - port ilegal de armas de defensa personal, mediante resolución del 4 de noviembre de 1993 (FI. 193, C. 43. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 19. Penal delCircuito de Honda, donde, tras el rito pertinente, se produjo la sen—-l 3 ' %(/M¿///f(/ r//' Z( : /r:f//f'r;?/ Nez f Hernán Prieto Rueda,yo tros N XZ o 27 g"f'¿í? <./á'///'('///(¿ ()4' %//…)///y(¿ tencia del 14 de marzo de 1994, que condenó a Vélez Zuluaga; Té- llez García, Prieto Rueda e Hidalgo Angulo a prisión de 50 aí'ic>s,b interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas po?un término de 10 años, a la suspensión de la patria potestad, si la tuvieren, por un período de 15 años, y al pago de $15.500.000.00. por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción a favorf de los herederos de Omar Hernando Rodríguez Ospina,"t0rño'

autores materiales de los delitos referidos (FI. 259, C. 4). Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior la reformó en el sentido de impohér 47 años de prisión a los procesados Vélez Zuluaga, Téllez García y Prieto Rueda, y 48 años a Hidalgo Angulo, confirmándola en todo lo demás, mediante providencia del 18 de agosto de 1994 ( FI. 255, C ) El fallo de segunda instancia fue objeto de casación 'b0rf parte de los defensores de los incriminados. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.

LAS DEMANDAS

A nombre de Edgar Mauricio Téllez García. Con fundamento en la causal 13, cuerpo segundo,. el cen—-º sor formuló tres cargos, que desarrolló sobre la base de una prem:—- sa única: “ La sentencia es violatoria de normas de derecho gusj__¿ tancial, proveniente de error en la apreciación de pruebas”. E$<pú- so: 'f Da .%g//(¿¿?fM de Calor lra 0 Hernán Prieto Ruedaº$%t %//é T lyrama de /:;/)/rl//'//7 1. “Violación del artículo 21 del código penal coiombiáB n oA '?E "l - ; v : . 4M : El fallador se equivocó en la apreciación de las diferen…es | versiones rendidas por Téllez García, porque de su conteniáo_sededuce inequívocamente que a él solo le propusieron “robarse un carro” y hacia dicho objetivo dirigió todo su actuar. Por consiguiente, sólo es responsable del hurto del taxi, pues está demostrado que no fue la persona que segó la vida del taxista Rodríguez:—05pina, ni portó en ningún momento el arma de fuego. Fue otro de los implicados el que la introdujo en el vehículo y la accionó acciden-: talmente en el momento en que la víctima forcejeaba con las personas que la retenían. Estima que el “previo acuerdo” y “las misio- . nes encomendadas a cada uno” a las que hace alusión la sentencia, son meras suposiciones huérfanas de cualquier respaldo proba-. torio. Agrega que su representado no puede ser sancionado por "hechos ajenos”, pues la responsabilidad es personal o individual.

2. Violación de los artículos 35 y 36 del Código Penal.. : Como demostración del reproche señaló que Téllez:García G actuó con dolo, pues conocía el hecho punible de hurtar y procuróf su realización, pero añadió: “..jamás quiso, no se represe'nt6-_ s¡- quiera la eventualidad de un delito de la magnitud del homicidio y mucho menos intervino, no se representó subjetiva ni objet¡vá=¿f;_. mente el delito de porte de armas. Por lo tanto, no se le puede |rnponer pena alguna por los delitos de homicidio agravado V |$orteºG ilegal de armas que no ha cometido ni con dolo, culpa o preterintención”,

3. Violación del artículo 59, del Código Penal.

Hoistlina de Galemlcz —

Hernán Prieto Rueday otros %f/f .%/xff/f/(f 7 %¡)/mrr¡ Téllez García fue juzgado y sentenciado por los delitbsf—-_de; homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armasn0 obstante que sólo tenía nexos de culpabilidad con el delito de_huri:o agravado. El Estado nunca demostró que hubiera actuado con"'c"i¡ól¡o, culpa o preterintención en relación con los delitos de homicjdít¿ y ported e armas. A nombre de Hernán Prieto Rueda. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación in-" debida del artículo 36 del C. P., “al calificar de doloso el homicidio que se imputa a los sentenciados”. Asegura que el concepto de violación lo contiene el yerro de tomar como doloso un homicidio que, según la prueba, es culposo pues no está demostrado que Prieto Rueda quisiera dar muerte al conductor del automotor. Por el contrario -añade-, todo indica que el fatal suceso fue producto de su conducta imprudente. " Considera que el juzgador presumió el dolo homícída al asegurar que Armando Prieto como propietario del arma tenua Ia misión de utilizarla para no dejar huella o testigo que poster:ormente pudiera comprometerlos. s Agrega que de las versiones de todos los |mpllcados se infiere que el arma se disparó accidentalmente en el momento del forcejeo, lo cual es corroborado por el hecho de que los procesados;_ se hubieran tomado la molestia de pasar al conductor del veh1culo' al puesto trasero y que su cuerpo presentara sólo un impacto de

bala, dirigido no a la cabeza sino al cuerpo. Es —%yw¡/¿&w a7 .;'2'Á/,u/)-?z Casc¡ón 10 BOU Hernán Pr|eto Rueda y otr s o Conto Já/¿/¿f/¡¿(¿ Z %¿JÁ¿'/?/ No se puede presumir que todo el que se apodera de un automotor lleva implícita la intención de matar a su víctima. Por el Contrario, todo indica que en la mayoría de los hurtos de veh¡culos sus propietarios o poseedores salen ilesos del "impase”. " Pidió a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, conde- - nar a Prieto Rueda como autor de homicidio culposo y no doloso, . con la consecuente modificación punitiva. Por Juan Bautista Hidalgo Angulo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “al apreciarse erróneamente o haberse hecho un falso jui(cíoi deidentidad de todas las pruebas” tenidas en cuenta para deducirle | responsabilidad. Para demostrar la censura expresó:

1. No es cierto, como se afirma en la sentencia, 'que' d.(—_:.…-;- las diferentes versiones rendidas por Hidalgo Angulo se pueda mfe- - rir su participación criminal. Lo que éste ha afirmado es que lo con-¿ trataron para hacer un viaje a Honda y que nada sabía de los pro—f pósitos delictivos de los ocupantes del vehículo. Es evidente el error de hecho en que se incurrió en la sentencia,a l “poner en boca del implicado lo que él no ha dicho”. .EO

2. Las versiones rendidas por Téllez García en con.tr.a de Hidalgo Angulo no merecen ninguna credibilidad. En supr¡mera_ injurada reconoció su participación en los hechos y aseguro, al'?…

CE AE igual que los otros implicados, que aquél había sido contratado solo para que los transportara a la ciudad de Honda. Sin embargo. en sus dos últimas ampliaciones de indagatoria quiso “desembarazar—- 7 %9f¿(¿//f?v& de Crlemera Casación; 600 $emnán Prieto Rúedaíº“y om 7 + € ¡ Orte .//.”yznwz¿za6 ,%/-j/?f(7'/x se” de los cargos formulados en su contra, y por ello resultó haciendo sindicaciones, primero en contra de Norbey Jaramíllo y Vélez Zuluaga y, después, en contra de Hidalgo Angulo. El séñten-' ciador no tuvo en cuenta este aspecto al apreciar las versiones de . Téllez García, tampoco su carácter veleidoso, ni las contrad¡cc¡ones | en que incurrió al señalar en su ampliación de injurada que H1dalc=o Angulo lo había buscado cuando estaba en el pol¡deport¡vo en compañía de Norbey Jaramillo y Vélez Zuluaga, para que lo acom- . pañara a Guarinocito a desvarar un carro.

3. El hecho de que Hidalgo Angulo hubiera estado los días viernes y sábado inmediatamente anteriores a los hechos en la ca- . sa de Téllez García, donde también se encontraba Vélez Zuluaga, no demuestra, como lo estima el Tribunal, que hubieran estado .

concertando la empresa criminal que se les atribuye. Hidaigo Angu—' ! lo estuvo en esa casa porque requería los servicios de mecánico de h N Téllez García, mientras la presencia de Vélez Zuluaga se explica ' porque aquél es su benefactor. No existe ninguna prueba que acre- . dite que su representado se hubiera reunido en esos días con Nor—% " bey Jaramillo y Prieto Rueda. m ;

4. No es cierto que Téllez García hubiera indicado la res¡— dencia de Hidalgo Angulo y que afirmara que éste part¡c¡pó en los í hechos como coautor, pues solamente le dijo a la Policía que H|_da£!-___ go Angulo los había llevado a Honda porque él lo había bus2ºadór para que les hiciera el viaje y únicamente colaboró en la ldentifica— . ción y captura de los otros implicados, más no en la de H|dalgo Angulo, como erróneamente se afirma en la sentencía. f ha ;.EA

5. El fallo acepta sin ningún análisis que Hidalgo Angulo alumbró con las luces del taxi a los otros implicados cuando deja- - ban el cuerpo de Rodríguez Ospina en unos pastizales, sin adVertíf É 8 .%ga¿z/£w 7 %Á//¡/£?/- v

Casacu6n»10 BUO

Hernán Prieto Ruada: y otros

TA ! T -- - Corte …9¿?///¿?)¿(¿ 7 %/J/í!¿?'//… que aquellos lo habían señalado como una persona ajena a 'los hechos y que el cuerpo pudo haber sido lanzado desde el veh¡culo.

en marcha como lo afirmaron los procesados en sus injuradas. — En conclusión, el Tríbunal incurrió en falso juicio de ¡dentidad en la apreciación de la prueba y omitió valorar las que - coadyuvaban a mostrar la inocencia de Hidalgo Angulo. á Señaló como normas violadas los artículos 246, 247, 254 y 294 del C. de. P. P. A nombre de Juan Carlos Vélez Zuluaga. Violación directa de la ley sustancial “por doble aplicación , indebida” del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artí- culo 30 de la ley 40 de 1993. “ Para fundamentar la censura señaló: L, No debía aplicarse el artículo 30 de la ley 40 de 1993Í,-¡ que modificó el artículo 324 del Código Penal, porque “el lespírituhí de esta ley tiene especiales circunstancias jurídicas cuyo: nucleo central es la defensa de la vida, pero con respecto al secuestro No puede predicarse de un hurto agravado y calificado uña: Violación 'º'¿í Á del “Estatuto Antisecuestro”.

2. El Tribunal violó el principio non bis ín ídem “al ac'óg;efjel estado de indefensión de la víctima, tanto para el hurto: ca!iflc5%f do (delito fin) como para el homicidio agravado. Esto aumenta: _la _ suma punitiva, porque aplica ambos numerales (arts. 324 - inc. >23- : - 350 - inc. 29), cuando sólo debía tenerse en cuenta el hurto cah- : ficado”. Así mismo desconoció el principio de favorabilidad, pues: es

9 !.%yfz/?¿'///fí'rx 7 f'£=ál-lfv¡¿?/ Casaci n'¿¡! 0 0 : Hernán Prieto Rueda y otros Corte .%;//K'F/FZ(/»(Á'4 %/—)Á'/'Mn indudable que el artícuio 324 del estatuto punitivo hace más gra— i vosa la situación de Vélez Zuluaga. , | 3. De manera subsidiaria plantea que el legislador vi'o|5";'el%"' artículo 158 de la Carta Política que regula el principio de especificidad, pues equivocadamente extendió la punibilidad del honi¡c%io " agraí)ado, que es causa o consecuencia del secuestro, a otras hipó- tesis delictivas que no guardan ninguna relación con el del%tó de " plagio como en el evento en estudio, en el cual el homicidio es producto del hurto y no del secuestro. Se equivocó entonces el júez colegiado, pues debió aplicar el régimen ordinario, esto es, el Có- digo Penal sin las modificaciones introducidas por la ley 40 de

1993. Agrega que en esta oportunidad es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 49. de la NormaSuperior.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en I0 Penai consideró que los reproches formulados por los casac¡onistasa debían ser desestimados. Expresó: Sobre Edgar Mauricio Téllez García.

1. La sustentación del escrito adolece de graves falenc¡asl

técnicas. A la luz de la causal 14, el censor planteó violación de la iey sustancial, pero no indicó si fue por la vía directa o por la ¡ngh7 recta ni puntualizó el sentido de la transgresión. Acusó una erróneá apreciación probatoria sin relacionar el medio de convicción objeto del equívoco y sin determinar si se trató de un falso juicio de exis10 .Í£r¡z¡/ó/f¿vz A Cncl ' .10. Hernán Prieto Rueda R otrus l EE .'j-. . = Ea g£'f/á H lUyrema dZe %/)//(/// tencia o de un falso juicio de identidad. Considera que tales-y'”efrbs son suficientes para demeritar la censura, pues de conformidad con . el principio de limitación y al rigor exigido en esta extraordlh᡺ia sede, le está vedado a la Corte Suprema inferir o auscultar lo¡€o- | sibles motivos y sentidos pretendidos por el actor.

2. Los planteamientos del casacionista en relación con la violación del principio de causalidad evidencian su desconocimiento del contenido de los artículos 23 y 26 del C. P. y de los reiterados - : pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales acerca de la coautoría. Sus planteamientos respecto de la violación de los artículos 35 y 36 ibídem carecen de una seria sustentación y se pierden en una discursiva extendida que tornan el escrito en un alegato de í instancia, en el que plasma sus criterios de apreciación probatoria apoyados por citas jurisprudenciales en relación con la caféQb?íá ".;if

culpabilista del dolo, para anteponerlos a los de las instancias, q'ug_._- . — d - í : "AN gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. 9|j e E Hernán Prieto Rueda.

1. El actor omitió presentar una proposición jurídi¿á 'cóm¿ pleta, pues se limitó a acusar la violación exclusiva del art¡culo 36 del Código Penal. Si pretendía atacar la sentencia por errónea ade— ; cuación de la conducta homicida, le era menester relacionar comoviolados los artículos 324 y 329 que consagran las modalidádes agravada y culposa del delito de homicidio.

E

2. Desacierta igualmente en la fundamentación del cargo, . porque se limitó a citar y reprochar de manera indefinida toda la: prueba que soporta la decisión del Tribunal, sin entrar a individualizar el medio probatorio que el fallador supuso, omitió o valoró in-' 11 -¿7'¡3(//¿' ea de Coatemmtr,

— | ;%“ E Hernán Prieto Rueda'y 01l'os _ Certe Sinrema de Persticir debidamente y que tradujo en la violación indirecta de la ley su_é- | tancial.

3. No abordó la categoría de la “acción culposa”, entendi- . da en su aspecto esencial como “violación de un deber de cu¡lda-do"&f confrontada con la realidad procesal. Simplerrénte la planteó como . una bosibílídad, lo cual no se compadece con el rigor de la técnica casacional. Señala, además, que para que se dé la posibilidad y

realidad de una acción culposa como actuar violatorio de un deter de cuidado, debe partirse del hecho cierto y comprobado que en el actuar inicial finalistico hubo un propósito atípico, esto es, ño criminoso. En absoluto puede admitirse un actuar culposo, cuando lo inicial y finalístico de la conducta se hubiere enmarcado dentro de propósitos delictivos. Juan Bautista Hidalgo.

1. La sustentación del cargo no es coherente con la¿'¡ifolr¡maf: —_" en que éste fue propuesto, pues al tiempo que acusó a la sentencia por incurrir en un falso juicio de identidad de “todas las prúebas” en el desarrollo de la censura se limitó a criticar las consideracio- Í nes del Tribunal, confrontándolas con algunas transcripciones par—-uciales y sesgadas de las verslones de los procesados. En lugar de . hacer un análisis de todos los medios probatorios y de singylar¡zarf_¿… en qué consistieron los errores, sólo consignó un elemental-?ejérci_; cio dialéctico - subjetivista, acudiendo al cercenamiento de a|gu-º nos elementos de convicción para arribar a conclusiones desacordes con las apreciaciones del fallador, reiterando los mismos plan;= . teamientos defensivos que expuso durante toda la actuación procesal.

12 53;aa//z?a Ze Color/7a Hernán Prieto Rueda Y otros ' ?£:V'ú; Z ea de ,'%¿&)/x'r/(z

2. Se equivocó igualmente al no involucrar.dentro del .-

concepto de normas violadas aquellas que regulan los ílícitó3 ';'p6r"--".º-¿ los cuales se condenó a su procurado, señalando el sentido de la,. vulneración, si lo fue por falta de aplicación o¡5plicac¡on mdebfda, pues solo citó algunas normas que de ninguna manera puedgn;_,_g_er_¿_¿ Icatalqgadas como sustanciales. | |

3. En el acápite de las conclusiones introdujo la c¿héiíºra?7-?é? en los terrenos del error de derecho por falso juicio de conv¡cc¡on, al afirmar que el Tribunal además del falso juicio de ¡dent¡dad omitió darle el valor probatorio a las evidencias que coadyuvan a mostrar la inocencia de su representado, pretendiendo con ello 4 resucitar el sistema de valoración tarifaria de la prueba.

Juan Carlos Vélez Zuluaga.

1. El contenido y redacción del artículo 30 de la ley 40 de1993 son diáfanos y no ofrecen motivos de interpretaciónD.e su : tenor se aprecia claramente que su aplicación no está supeditadaexclusivamente a la figura del secuestro como lo pretende el recu” q rrente. De la lectura desprevenida del título de la misma ley resul-— tan mayores razones para rechazar el cargo: “Por la cual se adopta a el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposi- - ciones”

2. Tampoco le asiste la razón al plantear violación del principio non bís in ídem generado por la doble atribución de una. misma circunstancia agravante - estado de indefensióndentro de"'-?

los delitos de hurto y homicidio. En primer lugar, porque dada la: | jerarquía constitucional de este principio, la censura debió plan—" tearse por la causal tercera. Y, en segundo lugar, porque la cir-- . cunstancia de agravación está referida a dos situaciones fácticas 13 - ., y -., ._%?”4!'/ÁM 7 Cotrata Hernán Prieto R—"?º!€f._y otros, Cero .%/z/w//z¿z a7 L_%.,/»)/?h/?¿ absolutamente diferentes y perfectamente delimitadas tdnto prdcé.—-; sal como naturalísticamente. 1 i

3. También se equivocó al acusar por vía de la causal primera de casación la violación del principio de especificidad contemplado en el artículo 158 de la Carta Política, vulneración que Ino atribf1ye a las instancias sino al legislador.

4. No es posible pretender la aplicación retroactiva de la ley penal, máxime si se tiene en cuenta que para la época de l!os hechos ya se encontraba en vigencia la ley 40 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones: Demanda a nombre de Edgar Mauricio Téllez García. Primer cargo. Se desestima, por lo siguiente: 1 La presentación y desarrollo de la censura se apaft3 dex las exigencias de claridad, precisión y fundamentación previstas en¿'_ el artículo 225 - 3 del Código de Procedimiento Penal. ; De manera genérica sostiene el defensor que la sentencia es violatoria del artículo 21 del Código Penal, yerro “proveniente

de error en la apreciación de pruebas”. No indicó el sentido de la violación -falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial-, ni estableció con exactitud a qué forma de error hacíá al'u'-'-': 14 _-.¡";372¿¿/Z?wAe Colrmbira Casac¡ n,,10 600 F Hemán Prieto RUeday ótros + : Forte t%/w;za(zé f%a)/¡'cx'rz sión, si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Tampoco señaló concreta y nítidamente cuáles fueron los elementos de persuasión objeto del yerro invocado, ni demostró su trascendencia en la decisión adoptada por la justic¡á.

2. Si el actor pensó en la violación indirecta, no hizo, Como era su deber, una revaluación de la totalidad del caudal probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido diferentes si no se hubiera incurrido en el equívoco denunciado. Solamente se limitó a transcribir algunos apartes de la indagatoria de su defendido, no para señalar concretos errores cometidos por los falladores en su apreciación, sino para presentar su personal criterio, anteponiéndolo al del Tribunal. Olvidó que la casación no es receptáculo de un nuevo debate acerca de la valoración probatoria, sino un trámite que impone

al demandante la obligación de señalar y acreditar errores de los juzgadores y proponer su enmienda, para que la Corte los verifique y disponga su corrección. _

3. Asegura el casacionista que la sentencia se fundáméntá ! “sobre una suposición deducida, pero no sobre una prueba contundente”, porque, según él, no existe ningún elemento probatori¿$ que acredite el “previo acuerdo” a que hace alusión el Tribunal y en , virtud del cual infirió la responsabilidad de su defendido como coL autor de los delitos de hurto agravado, homicidio agravado y porte. ilegal de armas. Esta afirmación es contraria a la versión shm¡n¡sF " trada por su representado, quien relató detalladamente todo el desenvolvimiento de los hechos desde el mismo momento en que se fraguó el plan delictuoso.

Así se expresó: 15 j%ry¿¿i/¿¿wde Colrrn/oa

E[ V Casá oñº1'¿aºo ' Hernán Prieto Ruedá"y: of Ó%// …%'¿///¿/22(/ A ]///;/?///I “ ..creo que fue el jueves me dijeron que buscara a alguien¿ que tuviera un revólver...ya el domingo me dijo Juan Carios que contratara un taxi...ellos me dijeron con el fin de ver s¡ ; ellos se podían traer un taxi, no se cómo, lo más era robado ...El señor Armando Prieto sacó el revólver y apuntó al co_ndut— tor, entonces el conductor se asaró y comenzó a mover e|'ca—" rro, entonces como ellos me habían dicho que cuando le apun- -

taran al conductor, yo le cogiera las llaves, entonces fue cuan- | do apagué el carro hasta que paró por sí solo, ya los tres atrás lo pasaron para atrás al conductor, entonces yo cogí el carroi para conducirlo porque ellos me habían dicho que yo debería¡ , conducir el carro. Yo venía conduciendo cuando hicieron un disparo, entonces yo paré el carro y dijeron pilas que hay san- . gre, entonces entre Armando, Juan Carlos y otro much...lo tira- - ron a la carretera...” (FI. 7, C.1) ' Esta versión, que fue rendida al día siguiente de loshechos, es confirmada en sus injuradas posteriores ( FI. 79 C 14 FI. 82, C.2; FI. 22, C.3; Fl.14, C.4). De ella emana mt¡damente ta ;í. existencia del plan delictivo y la asignación de funciones especuf¡- cas para cada uno de integrantes de la banda. :

4. El censor se hm¡to a repetir los argumentos que fueron, objeto de amplio debate durante las instancias, con miras a que la | Corte los enjuicie de diferente manera a como lo hiciera el Tr:¡bu3;—__» al, que replicó a los planteamientos de la defensa en los Siguien_-" tes términos: e c “.. si bien el implicado no actuó contra la vida del infortunado - taxista, si lo es que previo acuerdo y misiones encomendadas a cada uno, realizaron el objetivo con efectividad. Conocían16 -.%t/ºwr%//¿w a %Á/n¿?/ Casac¡ón 10 600

Hernán Prieto Rueda y otros

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con antelación, cual era el plan acordado y voluntariamente con conocimiento de causa prestó su concurso porque del cometido criminal obtendría ventaja patrimonial, cual era el de . obtener un equipo nuevo de herramienta para mecánica de automotores. Es cierto, que su papel se limitó a conducir el x¿rehículo hurtado, pero como ya se dijo atrás, cuando x)arías" bersonas deciden cometer una ilicitud y cada una de ellas realiza un trabajo diverso, no, por ello, se atribuye de su conducta que solamente responda por el trabajo que en sí realizó, sino que todas son autoras del objetivo criminal cristalizado” ( Fl: 282; €.5): La Sala Penal de la Corte, ocupándose del fenómeno de la coparticipación criminal en el delito, ha dicho: "Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado du'e'en' "'A los casos en que varias personas proceden en una empresacriminal, con consciente y voluntaria división del trabajo'pára""íílla producción del resultado típico, todos los partícipes tienen Ia 7 calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos estan unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y vOluntad para la producción del resultado comúnmente querido 0, por lo menos, aceptado como probable...Así mismo, si a esaf' empresa criminal van armados porque presumen que se Ies puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso'“ de las armas y como consecuencia de ello se producen les¡q—_;.- nes u homicidios, todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal,. aún cuando no todos hayan ilevado o utilizado armas, pue¿ ! Sentencia del 28 de febrero de 1985. M. P. Luis Enrique Aldana Rozo. 17 A .7//¡/Á(¿'r/ Y Cn b Casación 10.600 Hernán Prieto Rueda y otros iOo L/?y¿/'(wr(/ 27 %/»)//2;/2¡ participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como pr¿>bables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar." | Basados en la realidad procesal, los juzgadores ubicaron la conducta de Téllez García dentro del marco de la coautoríá,' sinque se advierta en dicho proceso de adecuación típica la presencia de errores manifiestos y trascendentes, razón por la cual la censura debe ser rechazada. Segundo y tercer cargos. También deben ser desestimados, porque:

1. Si bien estos reproches fueron formulados en capítulos separados, en esencia constituyen una iteración del primero. No solamente presentan los mismos desatinos técnicos por ause_ncía¡_ de claridad, precisión y fundamentación, sino que parten de idéntica premisa: que Téllez García sólo actuó con dolo de hurtar y “jamás quiso, no se representó siquiera la eventualidad de un d?eli— to de la magnitud del homicidio, ni se representó subjet¡vá ni _.opje— …¿ tivamente el delito de porte de armas” y, por lo tanto, soiamenfg_í

podía ser juzgado y sentenciado por el punible de hurto calificado y agravado, porque no tuvo “nexo de culpabilidad” con los otros delitos (Fls. 318 y 321, C.5) ea Ed

2. La Sala también ha dicho que “Resulta ilógico e injurí-' " dico pretender que se responsabilice a cada interviniente en una empresa criminal únicamente por la tarea parcial que le correspon-= dió cumplir, pues ello haría imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta emerge de un plan común, del -dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de

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