CSJ - SP1063-2024(60778)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1063-2024(60778)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1063-2024 Radicación 60778 (Aprobado en acta No. 110) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 9 delegada ante esta Corporación, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre 2021, en la que absolvió a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, en su calidad de ex Gobernador del Departamento del Putumayo, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.
Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara
II. HECHOS
2. El 11 de septiembre de 2003, IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA, en su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo (2001-2003), suscribió con Jaime Andrés Varela Restrepo, los contratos 034, 035, 036 y 037, por valores de $57.000.000, $69.000.000, $78.000.000 y $46.000.000, cuyo objeto único consistía en el suministro de cemento Portland Tipo I, para la pavimentación de las vías urbanas de los municipios de Sibundoy, Villa Garzón, Colón y
San Francisco, respectivamente.
En esos acuerdos se incumplieron los principios de transparencia y selección objetiva; pues, ante igual objeto contractual, el mismo se fraccionó para, así, eludir la obligatoria licitación pública y realizar cuatro contratos que, dada su cuantía inferior, tornaban viable la contratación directa. Por otra parte, el contratista no cumplió con la entrega del cemento, apropiándose de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.388.000. La presente actuación inició con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Contraloría General de la República. Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 23 de junio de 20101, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa.
4. El 31 de julio de 20132, la Fiscalía 9 ante esta Corporación dio inicio a la instrucción y ordenó vincular a través de indagatoria a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, diligencia que se adelantó el 11 de noviembre de
201483.
5. El 21 de diciembre de 20154, ese mismo despacho resolvió la íituación jurídica del exgobernador, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
6. El 31 de agosto de 20165, al calificar el mérito del sumario, el fiscal instructor profirió resolución de acusación en contra de IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y
contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado por la cuantía, artículos 397-26 y 410 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9° -posición distinguida del acusadodel artículo 58 ibídem. 1 Cuaderno original 1, fs 5-7. 2 Fs 119-122, Ib. 3 Fs. 167-177, ib. 4 Fs. 179-201, ib. 5 Fs. 266-292 ib. 5 Valor de lo apropiado para el 2003, $120.388.000. Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara
7. El 7 de octubre de 20167, la Fiscalía decidió de manera desfavorable el recurso de reposición que promovió el defensor contra la acusación.
8. El 20 de junio de 20173, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó la audiencia preparatoria, en la que resolvió las solicitudes probatorias de la defensa.
9. El 30 de julio de 20189, en virtud del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, se remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
10. En sesiones del 16 de diciembre de 202019 y 15 de septiembre de 202111, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.
11. El 9 de noviembre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA de los cargos por los que se le acusó??. En contra
de esa decisión, la Fiscal 9 ante esta Corporación presentó y sustentó recurso de apelación. 7 Cuaderno original n° 2, fs. 29-37s. 8 Cuaderno CSJ n° 1, fs. 41-52. 9 FL 117, ib. 10 Fs. 147-148. 11 Fs. 172-173. 12 Cuaderno CSJ n° 2, fs. 244-294. Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara
12. Remitido el expediente a la Sala de Casacion Penal, el 25 de julio de 2023, la magistrada Myriam Avila Roldan, manifestó su impedimento para conocer del proceso.
13. El 29 de agosto de 2023, a través del auto AP25812023, la Sala aceptó el impedimento; por lo que correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente asumir el conocimiento de la actuación.
IV. LA SENTENCIA APELADA Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales
14. Luego de realizar una exposición teórica sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, su naturaleza, elementos integrantes y los principios de la contratación pública, el fallador pasó a analizar la conducta endilgada a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA y su correspondencia con dicho punible.
Así, en primer lugar, encontró acreditada la condición de servidor público de GUERRERO GUEVARA para el momento de los hechos, a partir del acta de posesión como Gobernador del Putumayo para el periodo constitucional
comprendido entre el 2° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y el reconocimiento que el implicado realizó en sus intervenciones, en las que aceptó ser el representante legal Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara del ente territorial cuando suscribió los convenios Nos. 034, 035, 036 y 037 (11 septiembre 2003). Advirtió que la ilegalidad al celebrar los contratos, consistió en que, ante igual objeto contractual, el mismo se fraccionó para, así, eludir la obligatoria licitación pública y realizar cuatro convenios que, dada su cuantía inferior, tornaban viable la contratación directa, menos exigente que aquella convocatoria. Los cuatro contratos fueron firmados el mismo día, de forma consecutiva, con un único contratista, Jaime Andrés Varela Restrepo, y el objeto era idéntico; suministro de “cemento Portland tipo I”, para la pavimentación de vías urbanas de algunos municipios del Departamento de Putumayo. Adicionalmente, el cemento se debía entregar en el almacén departamental. Dada la identidad en el contratista, objeto contractual, y el sitio de entrega, válida resultaba la conclusión de que el convenio se debió realizar en un solo proyecto, que en razón de la cuantía imponía el mecanismo de la licitación pública. En oposición a lo manifestado por el implicado, los documentos por él suscritos demuestran que no se encontraba ante proyectos diferentes, todos apuntaban a uno solo. De manera que, de la literalidad de los convenios, deriva la unidad de objeto contractual; pues, lo único que los
diferencia radicó en las vías por pavimentar. Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara La unidad surgió también por cuanto en todos los trámites se aplicó la misma cronología: apertura del proceso: 29 de julio de 2003; adjudicación: 29 de agosto de 2003; celebración: 11 de septiembre de 2003; recursos de una única procedencia: regalías; disponibilidad presupuestal tramitada de manera simultánea: 29 de agosto de 2003; y, registros presupuestales consecutivos: 15 de septiembre de 2003. Así, se incurrió en un fraccionamiento de ese objeto contractual, entendido como la acción a través de la cual un todo se divide en varias partes, lo que infringió los principios de transparencia y selección objetiva; en consecuencia, se actualizaron los elementos del tipo objetivo del artículo 410 del Código Penal. Frente al elemento subjetivo, luego de traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal respecto del principio de confianza, y la carga que comporta para quien pretende acogerse a él, esto es, el deber de vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas por los entes delegados o desconcentrados -SP2146-2016-, consideró la Sala Especial de Primera Instancia, que al Jefe del Departamento le quedaba fisicamente imposible ejercer por sí mismo todas las funciones que reclama la administración, de tal forma que la legislación lo autorizaba acudir a las figuras de la delegación y desconcentración (arts. 8 y 9 L. 489/1998), a efectos de que, tratándose de procesos
Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara contractuales, ellos se desarrollen mediante un tramite conjunto de diferentes 6rganos. Asi las cosas, el exgobernador tenia fundados motivos para confiar en que sus subalternos desempenaran diligentemente sus tareas, razón por la que cuando le radicaron los documentos para su firma podía esperar, en forma válida, que las recomendaciones positivas dadas estaban precedidas de un estudio cuidadoso que incluía, para el caso, que no había lugar a pregonar el fraccionamiento del objeto contractual. Además, las pruebas nada dicen frente a la forma en que el exmandatario estableció reglas genéricas o específicas en aras de ejercer la vigilancia de la actuación que en los procesos contractuales cumplían sus delegados. José Guillermo Cortés (jefe de presupuesto), Omar Enrique Cabal Muriel (tesorero), Sigifredo Bedoya Salas (Secretario de Planeación), Sandra Patricia Calderón Sánchez (Jefe de la oficina jurídica) y Jairo Alberto Bravo Rojas (Secretario de Infraestructura), describen que con antelación a suscribir los convenios, se delegó en las secretarías el trámite previo de la contratación. Advirtieron que esa delegación estaba prevista en el Manual de Contratación y que, concluida la fase precontractual, el asunto pasaba a la oficina jurídica para que elaborara el contrato; sin embargo, los relatos de estos Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara testigos no arrojan certeza sobre si directamente el
exgobernador ejerció sus deberes de vigilancia y control, pero, por la misma vía tampoco puede afirmarse que dejase de hacerlo. En ese contexto, las pruebas no aportan el conocimiento necesario para imputar jurídicamente el resultado típico al exfuncionario, ni para no hacerlo, porque si bien existen los elementos descritos que ampararían el principio de confianza, lo cierto es que el mismo no se estructuró. De las pruebas no se infiere que IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA adelantó las obligatorias tareas de vigilancia y control, ni que no las haya llevado a cabo. Para la Sala Especial de Primera Instancia, lo que surge de las pruebas valoradas de manera integral es duda respecto de si el área encargada del departamento, en general, y/o el acusado, en particular, tenían conocimiento claro y preciso de la identidad del objeto contractual en los cuatro convenios y que, por ello, en lugar de esas contrataciones directas, se imponía un solo proceso por vía de la licitación pública. Así las cosas, precisó el A quo, que existe incertidumbre respecto del dolo con el que pudo haber actuado GUERRERO GUEVARA, esto es, si conocía el deber de acudir a la licitación, y que prevalido de ese conocimiento, voluntariamente dirigió su comportamiento a celebrar los cuatro contratos, fraccionando su objeto. Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara Del Peculado por apropiación
15. Consideró la Sala Especial de Primera Instancia, que al demostrarse que IVÁN GERARDO GUERRERO
GUEVARA, era el ordenador del gasto y, en términos del literal b del numeral 3? del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, tenía competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva, fácil resultaba concluir que en él se cumplian las exigencias del elemento del tipo relacionado con que se estaba ante un servidor público en ejercicio de sus funciones. De igual forma se acreditó, que el exgobernador, al firmar los cuatro convenios, dentro de los cuáles se especificó que el contratista recibiría a título de anticipo el 50% del precio pactado, habilitó que a éste le fueran cancelados tales montos, por un total de $120.388.000. En esas condiciones, de manera objetiva la suscripción de los cuatro contratos, al permitir el pago de los anticipos, comportó que el contratista se apropiara de esas sumas, toda vez que recibidas las mismas, incumplió lo acordado y no entregó los bienes a que se obligó. La apropiación de los dineros se demuestra con el análisis que hizo la Jefatura de la Oficina Jurídica y en donde se relaciona que, vencidos los plazos de entrega del objeto contractual, Jorge Andrés Varela «no cumplió con los objetos 10 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara convenidos y contratados», sin que presentara solicitud de ampliación del lapso pactado, lo que motivó a exigir de la aseguradora hacer efectivas las garantías amparadas de las pólizas expedidas y al departamento a expedir los actos administrativos con ese propósito.
La apropiación de los dineros recibidos como anticipos, surge del mismo Jaime Andrés Varela Restrepo (contratista), pues, al interponer recurso de reposición contra las citadas resoluciones, informó que, a raíz de una crisis financiera que atravesó, decidió apropiarse de lo recibido y entregar esas sumas a un acreedor. En consecuencia, era evidente la configuración de los elementos objetivos del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Frente al elemento subjetivo, dijo que quienes intervinieron en las fases contractuales investigadas declararon que los procedimientos se cumplieron en el entendido de que se acataba la ley, en tanto, las exigencias legales fueron verificadas por el área a la cual se le delegaron las etapas previas, y la oficina jurídica. En esas condiciones, consideró la Sala de Primera Instancia, no existe certeza probatoria respecto de la actuación dolosa del acusado, pues aparte de las posturas personales planteadas por la delegada de la Fiscalía y Ministerio Público, no mencionaron los medios probatorios 11 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara que acreditan la conciencia y voluntad con las que el exgobernador actuó; especialmente, cuando la decisión de quedarse con el patrimonio estatal surgió de manera exclusiva por parte del contratista. Agregó, la Sala A quo, que el peculado se estructura a partir de tener por acreditado que el burgomaestre tenía conciencia y voluntad de que se fraccionó el objeto contractual y que fue ello lo que permitió el apoderamiento
del dinero estatal, aspectos no acreditados en el proceso. Si no puede inferirse con grado de certeza el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, menos que el implicado se apropió en favor del contratista de los dineros que entregó por los anticipos de los cuatro contratos. En conclusión, ante la duda del aspecto subjetivo de los tipos penales, absolvió a IVÁN GERARDO GUERRERO
GUEVARA.
V. DE LA APELACIÓN
16. La Fiscal 9% Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se mostró inconforme respecto a la duda cimentada en los aspectos subjetivos de las conductas punibles por las que se llamó a juicio a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA; pues, respecto de los elementos estructurales no había discusión, en tanto, la Sala Especial de Primera Instancia los encontró acreditados.
12 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 16.1. No debate que el exgobernador IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA, delegó en los funcionarios de las secretarías del despacho el “manejo sumarial” de los procesos contractuales; sin embargo, ese acto no lo eximía de su obligación de verificar, con plena y total observancia, el cumplimiento de los requisitos inherentes de la contratación pública. Como representante del ente territorial, no era un simple “avalador” de las labores desempeñadas por sus subalternos, su misión, en tal trámite, no era la de firmar mecánicamente los contratos sometidos a su conocimiento.
Es más, en virtud de la delegación efectuada por el exmandatario, el 15 de julio de 2003, Jairo Alberto Bravo Rojas, Secretario de Infraestructura departamental, para iniciar el proceso de selección, le presentó al burgomaestre cuatro estudios de conveniencia y oportunidad, para que ejerciera el control de la etapa precontractual de selección objetiva de contratistas. Si el exmandatario hubiese analizado integralmente, como era su deber legal, los citados estudios, podía advertir que la adquisición del cemento se debía efectuar en un solo proceso en razón de la cuantía; y por ende, en el ámbito de 13 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara control del funcionario delegante, podia reorientar o reasumir la etapa contractual de estas operaciones. Conforme al manual de contratación adoptado por el Departamento del Putumayo, el Gobernador debía observar unas reglas específicas de vigilancia en la etapa precontractual delegada a sus secretarios; sin embargo, omitió cumplir con dichas funciones. Esto lo hacía en los consejos de gobierno que presidía, como incluso lo destacó el propio acusado en la diligencia de versión libre e indagatoria. Aspecto que corroboró Jairo Alberto Bravo Rojas (Secretario de Infraestructura); por ende, no puede indicarse que no existe prueba que permita inferir que tenía conocimiento de aquellos procesos. Asegura que el burgomaestre investigado no puede escudarse en el principio de confianza y su buena fe, dado que la función no se agota en el examen formal de la
actuación, ni con la firma mecánica de los contratos, pues, su deber ineludible radica en observar o verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales antes de proceder a la tramitación, celebración o liquidación del contrato. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo absolutorio, y en su lugar, proferir sentencia de condena contra IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al omitir su 14 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara obligacion legal de control y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por los entes delegados. Del peculado por apropiacion en favor de terceros. 16.2. Se demostró que con la suscripción por parte del procesado de los cuatro contratos de suministro de cemento, habilitó la entrega al contratista de las sumas de dinero acordadas como pago del anticipo, recursos que éste último utilizó para cancelar unos compromisos adquiridos con uno de sus acreedores. No existe duda, que Jaime Andrés Varela (contratista) no tenía la capacidad financiera para cumplir con el objeto convenido. Está probado con la información contable proporcionada por él, que al 31 de diciembre de 2002, el total activo era de $132.553.403, el pasivo más patrimonio de $132.553.403, y una unidad neta de $22.196.517, datos financieros que le permitían al exgobernador observar y analizar sin mayor esfuerzo que aquel no poseía los recursos
para suministrar el cemento contratado, como en efecto ocurrió. Es claro entonces, que los dineros asignados al implicado, ordenador del gasto y garante del patrimonio del Estado, se los entregó a un tercero, quien se apropió de los mismos, mediante la asignación de contratos, que no tenía la capacidad económica para cumplir, lo que generó un detrimento patrimonial en la suma de $120.388.000, 15 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara producto del incumplimiento del suministro del cemento pactado. En consecuencia, si existe prueba que demuestra que el implicado actuó con dolo; pues, conocía las normas y sabía que debía verificar los documentos que sus subalternos le entregaban; al no hacerlo, celebró un contrato fraccionado; además, al no confrontar la capacidad económica del contratista, permitió que un tercero se apropiara de los dineros, con lo que se vulneró el bien jurídico de la administración pública. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria impugnada, y en su lugar, condenar a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, en calidad de autor del delito de peculado por apropiación.
VI. NO RECURRENTES
17. La defensa no discute que los contratos de suministro de cemento Portland tipo I, han debido desarrollarse mediante licitación pública y no por contratación directa, como se hizo; sin embargo, de allí no se puede concluir que IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, es responsable de las conductas imputadas; pues como bien
lo consideró el Juez de Primera Instancia, la etapa precontractual se encontraba delegada en las Secretarías, y no se demostró que el ex gobernador haya sugerido, 16 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara ordenado, impuesto o determinado que los convenios se realizaran a través de la modalidad en la que se celebraron. Por el contrario, los funcionarios delegados, nunca le advirtieron al Gobernador de irregularidad, ni siquiera en los consejos de gobierno a los que asistía, como quiere hacerlo ver la Fiscalía. Es más, se acreditó que los convenios venían precedidos de un aval por parte de la oficina jurídica, agencia que hacía un filtro de estudio de legalidad; donde tampoco se hizo referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos legales. Como lo concluyó el A quo, la Fiscalía no probó si el funcionario cumplió con el deber de dirección y control sobre los delegatarios. Los testigos no mencionaron alguna directriz trasmitida por el acusado de la forma de impulsar esta etapa, o que se le hubieran comunicado anomalías que obligaran su intervención, con lo cual se advierte que en su comportamiento no existió ningún proceder doloso. Como la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, solicitó confirmar la absolución emitida a favor del implicado; especialmente, cuando no se demostró que tuvo injerencia en la apropiación de los dineros públicos.
VII CONSIDERACIONES
17
Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara
18. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casacion Penal resolver los recursos de apelacion que se interponen contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; tal y como ocurre, en este asunto, con el presentado contra el fallo absolutorio de 9 de noviembre de 2021.
19. Por lo expuesto, esta Corporación es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación sustentado por la Fiscal 92 Delegada.
20. En virtud del principio de limitación serán estudiados los planteamientos de la recurrente y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible.
21. La Sala no examinará la tipicidad objetiva de las conductas punibles, pues, sobre la convergencia de sus elementos, en las dos conductas por las que se procede, no se ha suscitado discusión alguna en sede de apelación; y de otra parte, la Fiscalía centró su crítica, exclusivamente, en los elementos subjetivos, al entender que IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA al suscribir como gobernador del Departamento del Putumayo, los contratos 034, 035, 036 y 037 de 2003, estaba obligado a vigilar las actuaciones de sus funcionarios y, sobre todo, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; al no hacerlo, permitió que un
18 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603
Ivan Gerardo Guerrero Guevara tercero se apropiara de los dineros que el ente territorial le entregó a título de anticipos. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
22. El artículo 410 del Código Penal, que para el presente caso resulta aplicable en su redacción original, establece que: «El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años»,
23. Reclama para su tipificación la concurrencia de diversos componentes, en particular, la condición de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones.
24. Asimismo, se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa; es decir, incurre en el punible, el 13 Esa norma, vigente desde julio 24 de 2001, únicamente ha sido modificada en el aspecto punitivo, a través de las Leyes 890 de 2004, artículo 14 y 1474 de 2011, artículo 33, circunstancias de agravación punitiva.
19 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara servidor publico que proceda con alguna de estas tres maneras: i) tramitar el contrato sin observar los requisitos
legales esenciales que hacen parte de la etapa precontractual ii) celebrar el contrato sin verificar dichos presupuestos y iii) liquidar el contrato en circunstancias similares!,
25. Al proscribir cualquiera de estos comportamientos, el legislador procuró que el contratista observe y garantice la legalidad del contrato, al margen de subjetivismos, caprichos o intereses particulares en desmedro del general!5, para materializar los principios que orientan la función administrativa y se erigen en pilares fundamentales de la contratación, consagrados en el artículo 209 de la Carta
Política16.
26. En cuanto al tipo subjetivo, la norma alude a una conducta dolosa; es decir, que deben converger en el sujeto activo calificado el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de querer su realización; esto es, conocer y deliberadamente pretermitir los requisitos esenciales del contrato, ya sea, en la etapa precontractual durante el trámite, al momento de celebrarlos o al liquidarlos?7.
27. Los artículos 12 y 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, preceptúan que los jefes y representantes legales de 14 CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864, CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265, entre otros. 15 CSJ AP, 21 nov. 2011, rad. 31043, entre otros. 16 CSJ SP 26 May 2021. Rad 55766. 17 CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726; CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 25808; CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 45228, entre otros.
20 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara las entidades estatales podran delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, con sujeción a las cuantías indicadas en las respectivas juntas y consejos directivos. En todo caso, la delegación, no deriva en ausencia de responsabilidad del encargado de la contratación, pues, la función de adjudicación está a su cargo!s.
28. En ese sentido, en materia de delegación, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha reiterado los siguientes lineamientos: «En la administración pública es imposible que el ordenador del gasto pueda realizar todo el proceso contractual, razón por la cual la ley establece la posibilidad de adelantarlo en conjunto con diferentes órganos en una relación concatenada de trámites!9 a través de las figuras de delegación y desconcentración, regladas en la Ley 489 de 1998.
La delegación es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la función. Se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo, o general o específica”. La transferencia se realiza a través de un acto administrativo expreso, debe mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede siempre y en cualquier momento reasumirla. Procede cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario?!. (...) En virtud de tal relación, el delegante conserva y ejerce la
facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y revocar el acto de delegación, particularidades que se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función 18 Cfr. CSJ SP4413-2019, rad. 55967. 19 Cfr. CSJ SP, 7 julio 2010, rad. 28508. 20 Cfr. CC C-372-2000. 21 Cfr. Ibidem. 21 Segunda Instancia No. 60778 Cui No. 11001020400020160014603 Ivan Gerardo Guerrero Guevara administrativa a que hace referencia el articulo 209 de la Carta, y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal?2. Debe constar por escrito y a la autoridad delegante le asiste la obligación de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las funciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre su ejercicio, tal como lo dispone el canon 10 de la Ley 489 de 1998. Además, en principio exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Carta Política, el delegante pueda en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (artículo 11 ibídem”s). (...) Si bien el artículo 211 superior establece que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que no lo haga por sus propias acciones u omisiones respecto
a los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, por medio de la pretermisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función adm
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