CSJ - SP10631(03-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10631(03-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA CASAG. RAD. 10. 631
rxuAIucW\. LQPI!Z CAPRA A~ yo wk &qiieema tÁ G
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
IgiLt ado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Api obado acta No. 188
Bogotá, D. C., tres de dicienibre del afEo dos mil 'uno. Resuelve la Corte el recurso exLraoidinaiio de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA contra la sentencia del Txibunal superior del distrito judicial de BogoL, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Ilechos y actuación procesaLAquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente: LLIjstorian los autos que el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y Líes (1993), a eso de las dos y cuawnla y cinco (2,45) de la mailana, Cesar Molina Díaz, liada su ingreso al conjunto residencial 'Villa Adriana' ubicado en la canela 61 No. 24 A-22 sur de esta ciudad (Bogotá), donde vivía su liennana Estela, CO:i cuando fue abordado por Mauricio López Capera, quien 'estaba
CASAC1N RAD. 10.631
REPUBLICA DE COLOMBIA
AuRlczo\Lopr2 CAl RA (=)_ 9 ¿e e.mbiiagado' y le atnió una discusión que pasó a golpes,
propinándole (los (2) lietidas que le causat oit la muerte". Abierta la invesligación por la Fiscalía setenta delegada de la Unidad quinta de itivestiación previa y peimanente (fi. 76), la Tercera. de la Unidad de Vida, a donde fueron reasigtiadas las diligencias (fi. '/9), vin.culó riicdiante indagatoiia a MAURICIO LOPEZ CAPERA (fis. 94 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 103 Ss.). Poste riormente, el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía ciento quince decretó la clausura del ciclo iiisliu.ctivo (fi. 163) dentro del término y de ejecutoria de esta detcimiiiación (oct. 20), ci procesado hizo llegar un escrito en el que manifestó su voluntad de acogerse "a la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO, de que trata el artículo 37 del Código de procedimiento penal", y solicitó "disponer lo concerniente a fin de celebiar la Audiencia Especial, de que raL la :nozma precitada" ([1. 164). Por resolución de octubre veintiuno si.guieiiie, la Fiscalía (lis-puso remitir el original del diligenciamiento al Jit'gado penal del circuito —reparto- (fi. 166), correspondiéndole al treinta y cinco de esa especialidad, donde por auto de veintiséis siguiente se fijó el ocho de noviembre como fecha para realizar la diligencia de audiencia especial (fi. 174), y el cuatro de este Último mes decidió
devolver las diligencias al funcionario de instrucción "en razón al cambio de la competencia para la realización de la audiencia especial radicando ésta en el respectivo Fiscal acusador tal como lo disponen los atts. 37 y 37 A de la Ley 81 de 1993" (sic) (fi. 182). 2 REPUBLICA DE COLOMBIA ole€ &ufrema ¿e' Entre tanto, medianie memorial presentado ante la .Fiscalía de instrucción el 22 de octubre, el defensor interpuso recurso de reposición contra la decisión de clausurar el ciclo instructivo, aludiendo al efecto que cii el expediente obra prueba de haber actuado el sindicado "bajo una dependencia ya sea de alcohol o dioga' y considerar importante allegar a la actuación "el examen psiquiátrico para determinar causas y consecuencias de la mencionada ingestión y la voluntariedad de su comportamiento" ya que "el hecho punible, para que se constituya como tal, debe ser típico, antijutídicoyculpable, y si no existe indicio grave o determinante frente a este último elemento, y si hay prueba ya ptacticad.a para determinarlo, es menester conocer el resultado del mismo para la formulación de cargos" (fis. 188 ss.). y Por detemiinación del dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Fiscal de instrucción decidió no reponer la pro videncia anieritada y "continuar con los trrnites previstos en el articulo 438 del Código d.c procedimiento penal" (fis. 192 ss). Seguidamente obra en la actuación el resultado del examen practicado al procesado por la secciófl de Neuropsiquiati.:ia del Instituto nacional de medicina legal y
ciencias forenses, cii que se concluyó: "El sindicado MAURICIO LOPEZ no presenta ni presentó al momento de los hechos incapacidad para comprender la ilicitud de sus actos y/o deterniinarse de acuerdo a dicha comprensión" (fis. 195 y SS.). Por providencia de noviembre ocho de mil novecientos noventa y tres, el fiscal de instrucción observó "que la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada o peticionada por el sindicado, se hizo después de haberse ordenado la 3 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ oiee Q5fre4na clausura de la investigación.. de acuerdo con la nueva ley que reformó el Código de P.P.", ordenó "continuar con la instrucción y en el momento oportuno se calificará el mérito del sumario", enterando de esta determinación al procesado (fi. 201). El veintidós de iiovicmbie de mil novecientos noventa y Les, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de MAURICIO LOPEZ CAPERA por el delito de homicidio, mediante determinación que adquirió ejecutoria en la primera instancia al no haber sido objeto de impugnación (fis. 205 y ss.). En la parte motiva, consignó el organismo acusador': "Y teniendo en cuenta que el encartado con anterioridad solicitó la aplicación del articulo 37 del Código de Procedimiento Penal, hgasele saber al ruisnio que de conformidad con el artículo 37 (sic) inciso 6 de la ley 81 de 1993, tendrá derecho a una rebaja de una sexta parle a la pena correspc)lldIenle, si antes que fije fecha para la celebración de audiencia
pública el sindicado aceptare los cargos formulados en la resolución de acusación", como en tal sentido se dispuso en la parte resolutiva (fi. 213). Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado treinta y cinco penal del circuito (fi. 222), por auto de febrero dieciséis de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió negativamente sobre la pretensión invaildatoria del proceso presentada por el defensor y de manera parcial accedió a la práctica de ilgunas de las pruebas pedidas al tiempo que negó otras (Lis. 252 'y ss.), mediante determinación que el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro el tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fis. 3 ss. eno. y 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 0N. RAD. 1O.t31 0 LOPEZ (cid:9) CAPERA 01 ta ( Previa realización de la vista pública (fis. 298 y ss.), el veinticuatro de octubre de mil novecientos iiovenia y cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y ftuicioiics públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declatatlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 401 ss.). y Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal su.peiio.t del disLito judicial de Bogotá niedianie sentencia profencla el dieciséis de cueto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió conflnnarlo íntegramente (fis. 24 y ss. cno. Trib.).
Contra la sentencia de segunda instancia, en opoitunidad, el procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA (II. 38 vto. cno. Tiib.) y su defensor (II. 42), inteipusieroii recurso extraordinario de casación, el cual fue ainiiLido por ci ad quem (fi. 46) y denito del término legal el citado pro.fsional del derecho presentó el correspondiente escrito sustentatoiio (fis. 55 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fis. 3 eno. Corte). Cabe advertir que por auto proferido el doce de septiembre del año dos mil uno, el Jiiigado treinta y cinco penal del circuito, read.ecuó la pena en trece (13) años de prisión para el procesado LOPF7 CAPERA, de conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000) (fis. 142 y ss. eno. Corte). 5
C\ \O N. RAD. 1061
IREPUBLICA DE COLOMBIA MAU (cid:9) LOPEZ CAMA La demailda.-- Con apoyo en las causales tercera y puniera de casación., respectivameiite, el libelista postula cuafio caugos coiilra ci fallo del tribunal.
CAUSAL TERCERA..
Piimercarg (Nulidad por violación del debido proceso). Sostiene el casacionista que los ilios de Instancia fueron profeuidos en juicio viciado de nulidad po.L violación del debido proceso, pues si el 20 de octubre de 1993 el sindicado solicitó la terminación atiticipada dci proceso con fuiidaniento en el aitículo 37 del Decreto 2700 de 1991, ello implicaba atender dicho pedimento, sin
que para haceulo constituyera obstáculo alguno la entrada en vigencia de la ley 81 de 1993 que modificó la disposición aludida Sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de txaiuitar la solicitud "con el errado criteuio de que cuando se presentó tal petición, ya se había ordenado ci cierre de investigación y por consiguientelo correcto era seguir el CUISC) (le la calificación probatoria su.uiarial". A su criterio, tanto el Jm'gado como la Fiscalía dieron aplicación retroactiva a las disposiciones de la Ley 81 de 1993 "peuo en perjuicio del sindicado porque finalmente no se le pexniitió la tennmación anticipada del proceso", sin tener en cuenta que la solicitud se presentó en vigencia de la ley anterior que permitía elevarla desde la resolución de apertura de la investigación y hasta antes del seíalarniento de fecha para llevar a cabo la audiencia pública, y al amparo de dicha 6 (cid:9) C(cid:9) ION. RA]). 1O.31 REPUBLICA DE COLOMBIA ' MAU LOPEZ CAPFRA (7O(cid:9) Q5;/ma le Cfw44~~ norniatividad se habla iniciado el tri'mile en el que inclusive se fijó fecha para la realización de la diligencia "Lo anterior entraña violación al debido proceso a las garariti.as constitucionales del mcrmiiiiado, porque siendo aplicable el principio de favorabilidad y los beneficios que contemplaba el Att. 37 del Código de Procedimiento Penal, al procesado MAURICIO LOPEZ, CAPERA en forma caprichosa se le pi.ivó de esos beneficios, no obstante haber solicitado que se acogía a la terrxiinación anticipada del proceso,
los dispensadores de justicia le riegawxi esa posibilidad, so pretexto de que la petición se había hecho, cuando ya se habla ordenado el cierre de investigación, pero como lo dije antes, se desconoció que esa petición fue hecha antes de entrar en vigencia la Ley 81 de 1993, por consiguiente a dicha ley se le dio un efecto retroactivo, porque vino a regular una petición hecha el 20 de octubre del mismo año". Con dicha omisión, sostiene, su asistido LL(lej( de recibir un beneficio de disminución de pena principal, que oscilaba entre 'una sexta y una tercera parte, mis los beneficios de la confesión, y éste fue el efecto de la violación al debido proceso y a las garantías constitucionales del sindicado, que configuraron una nulidad insubsanable y que a pesr de este vicio, se dictó una sentencia condenatoria'. Con fwidamerito en lo anterior solícita de la Corte casar la sentencia ameritada, y decretar la nulidad de lo actuado "a paLlir del auto de noviembre 8 de 1993 en virtud del cual la Fiscalía 115 de la Unidad Tercera de Vida, se abstuvo de dar trámite a la petición de temiinación anticipada del proceso conforme lo establecía el Art. 37 del Código de pro cediinicnto penal". 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Segundo caigo. (Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido pioceso). Sostiene que durante la fase probatoria del juicio se solicitó el testimonio de la madre del procesado, se aportaron 1JflOS documentos relacionados con los
tratamientos realizados a éste, se pidió la práctica de un electroencefalograma y la ampliación del examen neiiwpsiquittico practicado por el Instituto de medicina legal, con las cuales "se pretendía demostrar que el incriminado LOPF2 CAPERA, era inini.putable y como tal se hacia acreedor a uia medida de seguridad". Sin embargo, continúa, "los falladores de puniera y segunda instancia, estimaron que para descartar la ininiputabihdad era sufi..ienLe el examen NEUROPSIQUIATRICO que había practicado la Sección de psiquiatría forense del Instituto de medicina legal". La omisión de practicar dichos medios de convicción, a cuiteuio del actor "configura vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, que conforme al Art. 304 del Código de procedimiento penal, constituyen causal de nulidad, porque resultaron vulneradas las garantías procesales establecidas en el Art. 29 de la Constitución Politica". Solicita entonces a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 16 de 1994 por el cual el juzgado de conocimiento negó la práctica de las pruebas soiicitati en el juicio. 8
REPUBLICA DE COLOMBIA ode Q5ema a
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CAUSAL PRIMERA.
Primer cargo. (Violación iiidiiecta de nonnas de derecho sustancial). Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de legalidad respecto del examen neuropsiquiitrico, prueba que se practicó "sin
cumplir con los requisitos legales que contempla el Art. 268 del Código de poceciiwiento penal, además no se dio oporturudad de controvertirla porque se omitió el traslado a los sujetos procesales en la fonna ordenada por el Art. 270 Ibídenf', sin embargo de lo cual fue objeto de apreciación para concluir que LOPEZ CAPERA era autor responsable del delito de homicidio a título de dolo, "siendo que existía duda sobre su imputabilidad penal". El falso juicio de legalidad radica en que cuando la fiscalía ordenó el dictamen "realmente no formnuló ningún cuestLonario que debía ser absuelto por el perito", limitándose, tan sólo a solicitar que se determinara si para la epoca de los hechos el sindicado era capaz de comprender la ilicitud de su conducta, "y tampoco se dio cumplimiento al inciso seguido del Art. 268 del Código de procedimiento penal". Además, el yerro encuentra configuración por la ibrmna como se practicó dicha prueba, que prácticamente consistió en una entrevista de la Psiquiatra con el procesado, y la confrontación de los pocos datos que suministraba el proceso, lo que fue suficiente para concluir en la imputabilidad del incriminado y la consecuente aplicación de una pena privativa (le la libertad, sin que se hubiere tenido en cuenta "toda esa serie de antecedentes que rodeaban la personalidad del sindicado". 9 REPUBLICA DE COLOMBIA G5'Ø ta le ' O (cid:9) Con fwid.arrieiito en lo expuesto en este apaite (le la demanda, solicita de la Corte
casar la sentencia objeto de impugnación y p.toferiL la que deba reemplazarla en el sentido de declarar "que el sindicado estuvo en incapacidad de comprender la ilicitud de su comnpoitamiento por trastorno mental y por consiguiente es acreedor a las nieclidLas de segurida(f". Segundo caig,o. ("Violación directa de la ley sustancial"). En esta censara, subsidiaria de la anterior, sostiene el censor que el fallo es ditectarnente violatotio de nominas de derecho sustancial "porque lo sentenciadores incurrieron en error de derecho en la apreciación de la confesión del sindicado MAURICIO LOPEZ CAPERA, que los llevó a negarle la rebaja de pena de una tercera parte tal como lo ordenaba el Att. 299 del Código de procedimiento penal, antes de ser reformado por el Art. 38 de la Ley. 8l de 1993". Considera inexplicable que los juzgadomes hubiemen tomado en cuenta la confesión de su asistido como prueba de su mesponsabilidad penal en el hecho materia de investigación, y que "al rnisi'no tiempo le hubieran negado eficacia para la rebaja de pella'7 con el atguniento de que dicho medio no había sido el fundamento del fallo, con lo cual no ignoraromi la nomina que establece la mebaja punitiva, pero si erraron £L en la interpretación y alcances de dicho piccepto", por cuya falta de aplicación se determinó que la pena se individwlizara en 25 años de prisión cuando ha debido fijarse en dieciséis años y ocho meses que era la con ecta Por lo anterior solicita de la Corte que case parcialmente la sentencia acusada y
profiera fallo de sustitución en el que se reconozca la disminución de la pena de la 10 • RAD. 10.631 REPUBLICA DE COLOMBIA LOPEZ CAPERA &ufrema le teicera paite por confesión. u¡Agente del MQLiilico. El Procurador segundo delegado en lo penal (E), conceptlia de la manera que sigue:
CAUSAL TERCERA.
PRIMER CARGO.
Comienza por sostener que en el marco del estado social y democrático de derecho, el attícuio 29 de la Cazta Política establece como gatanlías fundamentales inherentes al sindicado, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de favorabiiidad, cuya transgresión conduce a la declaratoria de la correspondiente nulidad. A su criteiio, en la actuación se hiiporie la invalidación de lo actuado a partir inclusive del proveído mediante el cual el Fiscal 115 de la Unidad de vida, se abstuvo de trarnitr la solicitud de teiniinación anticipada del proceso presentada por el sindicado conforme a lo dispuesto por el atticulo 37 del Decreto 2700 de 1991, como quiera que con (lidio pronunciamiento se conculcaron aquellos 30 60 principios, pues en (Onna equívoca se dio aplicación al aticulo inc. de la ley 81 de 1993 desatendiendo la aquiescencia manifestada por el procesado. Desconoció el instructor que al haber sido presentada la solicitud en vigencia del 11
C NON. RAD. 10.631
REPUBLICA DE COLOMBIA MAU\%t LOPEZ CAPRA d4ena de articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, de confoirnidad con el articulo 40 de la ley
13 de 1887 ha debido continuar su trámite a te:rior de esta disposición, pues la actuación se encontraba en curso al moniento del tránsito legislativo. Podría pensarse, en piincipio, que la nulidad no estada llamada a prosperar por falta de interés para pro poneila si se toma en cuenta que de conformidad con ambas legislaciones la rebaja punitiva era de una sexta parte, y al habérsele brindado la opoitwiidad para que accediera a ella sin que así lo hiciese. No obstante, como la solicitud se hizo cuando aún no había entrado en vigencia la ley 81 de 1993, y a pesar (le que se imponia continuar su trániile, de todos modos por principio de favor abilidad el procediniienio especial aplicable al sindicado seda el correspondiente a la nueva disposición, no en foima adversa como se dispuso por el funcionario de instrucción, "sino por el conliatio ofreciéndole la oportunidad de acogerse a una iebaja punitiva equivalente ala terma parte". Ello por cuanto la i.)et.lcióIl se presentó dentro del término de ejecutoiia del proveído de cierre de la investigación, esto es, cuando aún tal decisión no se hallaba en firme. Eti esta niedida, si se atiende una interpretación no restrictiva, se tiene que 30 la actuación coincidió con los parámetros que establecía el artículo inc. 1 de la ley 81 de 1993, pues el término máximo para presentar la solicitud de temiinacióxi anticipada del proceso no puede identificarse única y exclusivamente con el proveído de cierre del ciclo instructivo, ya que la instrucción debe entenderse
clausurada una vez que la providencia que así lo dispone, cobre ejecutoria, siendo a partir de dicho niomento que suite efectos piocesales relativos al traslado para alegar de conclusión y la calificación del mérito del sumario. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA &4,emcz le Je Se tiene entonces que el fiscal no sólo inleipietó la nonna en deliiinento de la situación del procesado, sino que además, no tiataitó la petición elevada con lo que tiuncó su posibilidad de acceder a los beneficios legales reflejados en la peennaaAAll haberse preteirnitido el rito especial, y en su lugar adelantarse el trámite por los cauces del procedimiento ordinario, se dejó de observar la plenitud de las fonnas propias de cada juicio, lo que implicó un menoscabo a las garantias del procesado, a quien además se le vuirieró el derecho de defensa por que se le restaron posibilidades de acceder a los beneficios establecidos en la disposición inaplicada, y el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley posterior, en cuanto ésta brindaba mayores gatantías. Considera entonces coii íiguiados los motivos de anulación previstos por los numerales 2° y 3° del aiticulo 304 del decreto 2700 de 1991, razón por la cual sugiere a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído que ordena continuar con el tiámite ordinario.
SEGUNDO CARGO.
Respecto de esta censuia, recuerda que en sede extraordinaria no resulta suficiente
aducir la omisión en la práctica de pruebas para demandar la invalidación de lo actuado, ya que es irnpeiiosc) que el demandante seiiale los medios probatorios esenciales cuya recepción fue desatendida, y deinuestre la forma en que su aducción hubiese modificado las conclusiones del fallo. Esto no lo atiende el xecwrente, pues si bien iadividualiza lis pruebas que en su 13
REPUBLICA DE COLOMBIA I sent: i.t se dejó de recaudar, no se ocupa e.n cotnp:robar la importancia de ellas, la injerencia que su recepción hubieren reportado para el fallo, ni la trascendencia de la presunta irregularidad potencialidad de viciar la actuación, al haber afectado CO:tl el debido proceso y el derecho de defensa El libelista alirnia sinipieniente que con base en los aludidos medios de convicción hubiese sido posible dexnoslzar el estado de enajenación mental que afectaba al procesado al momento de cometer el homicidio, coligiendo de allí, su ininiputabilidad, pero deja de lado el análisis que Tribunal hizo de los restantes medios probatorios del que efectivamente es viable deducir la capacidad de comprensión y autodetemiinación que acompañó a López capera para la época de los hechos.
Por lo anteiior, coiisideia que este caigo no está llamado a prosperar.
CAUSAL PRIMERA.
PI D CARGo.
En opinión de la Delegada, lo alegado por el demandante no peiniite estructurar el vicio in indicando por el que propende, pues no obstante ser cierto que el funcionado de instrucción, no formnuló un amplio pliego de preguntas al psiquiatra,
el aspecto básico a dilucidar con el dictamen estuvo contenido en el cuestionado remitido. Mediante tal tipo de examen, el perito establece si el piocesado tenía o no capacidad 14
C.A.'N. RAD. 1Q.31
REPUBLICA DE COLOMBIA M.AU.R1C \\\\ LO!(cid:9) CAIR.A &c de de (.).U1tciI.d'Jy (JC II.!t.od E u.w...;Ji:e al .k I.( ).e.nio (.i cometer el dd.il..o, stendo esta Í)1C(..ESa t:utite .1i....t.i€ii.jetij.d. JJ1i.EiiC:i(J i. j.)()t dI .E1SCI1.........spccto de la CUal. LUV(.) uui.a aceitada icspu esta cii. ci. Iwto del ci iC1uiieii (:0.1)10 q tic SC dio cabalCU1.Up.tLfli1C:flL() a la iazúii. de set de la prueba pei.ici.al, a icno de lo previsto poi ci aificulo 264 del .i)ccicto 2/00 d.c 1991. F] hecho le que ci t&s(ii. l.Lo l;iu.i)Iese piopu'10 i..O:tCiiSC 1.05 (cid:9) (U.0 .b.ayaii piCSe.titad(.) los sujetos(cid:9) COiii.(.) .t(.) (1LSI.)Oii.e el díÉ.íCUl(.) 268 cjusdem, Ipoe() .íepoita la coiiliu.i auú:u de '1c.L(.)S cit.ia ;fid ucc.iÓ.u. de esta p jeba pues es
ciato que el sujeto pi ocesal dit. cd auieii.Lc .u.t Ecl esado cii. supi ác$i.ca, CO:fllO cii este caso fue la de.ku.sa quteii la solicitó, estaba ci.iteiad.o de su decreto y po coiisigiiieu:te tuvo 01)01 tu.uid.ad. pat. a Inoponet(cid:9) pielunias pJ 0 110 hizo U30 de este ciciccii.o faupoco asiste i:aLÓl.1. al li.bcii3ta cuaiid.o seli.;ii.a que, ci Otto de los yertos consistió en rio hiabeise dispuesto ci íraS[a.ío del (hetaw.cJi. pe.ucia[ en los tLIflhiiK)S del attícuio 2/0 del estatuto piocesal por c;utouces vie.i4e pues la, iiiatid.ad. del traslado es pc.t:tnit..ii a lC)S StJjCEOs pIO(.:CSalCs el C011C)C.0 cuto del co:iiteuicto de la prueba, pata. (liJe a paují de entonces y i.iasta auites de que li.uai.i.ce la audiencia foini.uleii las objcc:Loiies que COiiS.idc:[CIi PCI Ltnciite. EiI este caso, una vez enterado de las COfl.(.11J5:iOflCs de la pericia, el (lefensol objetó ci dictartien puomovieuid.o el con cspo.ud..LcnÉe itt cicle iite que luego del .tcspcci.tvo it áwile fue (leclalado iftCUfldado
por ci juzgado (le CO:Ui.)ci..UijeiltO. Por :UiaiU...1: l. que se hubiere o 110 dispuesto ci aEuciu.lo U aslado, uiiuguuia....u.cideiic:ia tuvo e.u. la...gahdad d.c la aducción del medio piobatotio, y tampoco :i.uipidi.ó su. anab.sis cii ci fullio de condena C. 'ION. PM). 10.631 REPUBLICA DE COLOMBIA MA LOPEZCAPERA le h[iaki).C.U1c, U.(.) aC:ictta ci. c:u:ac[(:)Jusia e i c i d Ci: it que (Jiclia í[iieba fue la base fundamental pas.a que los filladorcs d.eCla[f11 i i .ffOCCSa(i(.) CO.W.() autor mal.etial :LCsp(MisabJ.e (Jet (J.C.[LU) (1V ho Uu.Ctd..L() C(.)mcii.d.O (:011 dolo, 'pu CS la piiu.eba ps:iquiLtica no Lictie poi: .Elriaiid ad csa.hicce.r.' el tt ad.o (le C i4 u l.tdad. 'pL e(lLCable del acusado. I.,o que 'picíend.c e.E .t CC 1.1.11 cute no es i.i.ada. dvei.so (le coniiii.uar objetaudo el contenido del dktani.eii pci.icial, en espeta de que se i eahcc uno nuevo, cuando lo cicito es que la opo.ttuiui.dtd pata dio 'ya •fl.JÍ eictc.tada y, par tUI1O, agotada en el CULSO (le las j.n.siafricia.
1'.)r i(,) tul. :ti.m, cotisideta que ci caigo e Li. 11 ,u.ad.o ,ui .kacaso. r" rI'Tr't,' '.. A i FL. . 'j.. i'i Sobi e esta cc.nsuta, co.íiccplú.a que el(cid:9) sac.i mist.a. eiJ.Lie:u1.e Jaind.cbidanienl.e las cb.siw.tas htpótcsis de c(.).n.l4.!uc ación (le la causal p.L:i:uicI: a, las cuales, por ser Itico:tiipaLibles, nii'pid.e:u dCSe:ULL'afíai el verdadero setitLdO (le la rYIOPUCSLa, pues lo alegado osdila CIILLC la :Uitc.Et),[etaCi()fl enóiica de 1.111 precepto de deicch.o sustancial. la falta de aplicación. dci mis.uio., y ci CLLO.L de derecho por falso j••i(c) de co.tivi.cci_óii en. la. apcci.ad.Ón. de la C0iil'c4ó.[.L del Tam .poco(cid:9) al l,)i.J1iU IaI. llitalpauxáwi :1ce1.:a del n.o(cid:9) de la. íliuriiiuicntc puniiiva po! coii.flsi.óii, pues SU. LecI1ia(.) (.)l)edec.Ló i que la vetsióii del p.wcesado no se coi.tipagiva con el co.tflcuuido de los preceptos a qu.e a lude el casacioiuLa, pues de la lectura (le la d;iliJ.wIucia ch' iud.asa1oiia se establece que lejos
(le co rifesar el delito poi el que se le u ).w,le nó en Fis i.tistai.tcias, lo que p.iekiidió tó JON. RM). 10. ti 3 1 REPUBLICA DE COLOMBIA MA ') IAOVI!Z CAPI!RA .[pez Capei a ;i desJ. 'tvu el cmnpi oni iso de .t espiisabiii.dad. penal hacia. la ettUCtU1.tC;i.)Ii (le iii.i.lc ,iiiiii.a defensa COitio cawi de JusLLkaciÓii, lo que fue aui.pllatncnie des 0-1t u ado por los j uzgad.ot C5 con base ei el coiijimLo probafoiio iccau.dado. Poi. .i aÓII de las anotad ;s faieii.ci.as cii la foi..w u Eaci.Ój t del caigo, considera ilu.e debe dcscstiin.atsc. Con base cii lo aiite.uoL ia[)cicgada sujUeic a la Coite, casac la sentencia impugnada dec.lauaud() .laiiiilidad de lo acl u.ad.o ca i(.)s kLwinos anotados, y IcciiaLn las iestaIiit3 CCU5UIS (fis. 5 ss. cuo (-"'oite). SE CONSIDERA; Siguiendo ci 01( len l0J.tC() (11W i l i. (lCCLSi(')U. Ck. casación. .unpo.u.e elpiincipio de pieval.ciicia d.c las causales, la Coite ai1.atz;4ci. plinicro i(.)S cargos planteados al ainparo de la causal Leicera. pues de jnospela.l. alguno de ellos, ningún Sentido
tendría ad.cutrarsc en el csE.ud..Lo de los .Ecpal()s p.iopuestos con fundamento en la piirneia, ya que esta (.:ausai, poi su propIa :na1mticza. y alcance, pIesu.po:rie qu.e la scii.tcnc.ia fue p;Loülli.da...i.i juicio libre de nicu.la. alguna a cfrctos de permitir dictar la que deba reeixipiazaila., lo c u al no .podi. í.a i.iacc tse en el evento (le apalece.í ac:[cdttada la coifflut ació u. de algún m.c)1.W C) (le weflca(;ta (le lo actuado. 1/ CA 'J eN PAl). 10. ti 3 1 REPIJBLICA DE COLOMBIA &ufrema a i IF'!fff i.LL .0.... caLjO. :U!C La tcsmi.iiacióii aulicipada del proceso, en su especie ge.u.éiica recogida por el atLiculo 37 del .Dectcto 2700 de 1991, y la sentencia atiticipada y la audienc:ia especial de que Ltatau los aiiículos y f de la ley 81 de 1993, y 11 de la ley 365 de 1997, (ai t.icijlo 40 de la ley 600 de 2000), c(.):[iSiituycli actos de disposición del dcsauo11.) de la. acctóii.pe.ual, en cuanto perwiien. al sindicado len unciai a palle del Juício de IespousabitLdad. peiiai, Ol)teIIiClidO, a CatiliJio, unas ustaiicial :rebaja de
pena que R() logtatía poi' los Líitnites o.tcliria&ios del proceso, pues se trata de inslilucioncs jwídicas que se fundan en la conveniencia que ci piocesado pueda tomar paite en la definición de su. Icsponsai)lh(1 ad, asintiendo la acusación o coIlVirIieiidC) los téiiuiiios de la condena, según ci caso, y ¡enunciando a la acu.ación procesal SI.1l)S.jIiiC:flLC al acto ole aceptación. COil ci fin de que el juez pioceda a dictai scnteiic.La. Siendo entonces, poi :U.iW.teHO del tito que estos mshumentos le peimiten al procesado pat Licipat adiva mente en las (ledisio.iics que lo afectaii, es a este sujeto procesal a quien COi'iCSpofl(iC hacer explícita de .i..tanera inequívoca, diáfana y voiunta:t;La, la iiiaiiiüsLacióii de querer i enunciar a [a CotilLo VC[Sia. fáctica y jurídica p(.)I los hechos punIl)ies que le han sjd.o i.u)puta(1.os en la providencia por la cual se le JR1pUS() nieci ida de aseguíainiento, o se le .:o )iiv(.)có a .tespo)nder enjuicio, según la etapa en la que ci pi oceso se e.ticueiitie al.uionicnto de la soic.&tud, pata expresar allanamiento lib:Le y vo1uIttau(.) a los cargos que se le íh&mu[en, y aceptar de esta
niaiicra su respon.sai)iiidad penal po.r el hecho aftib,ndo. CAkiON. RA.fl. 10.631 REPUBLICA DE COLOMBIA MATJ1' 140Ii7 CIWLRA Q9ii7 z ¿e Fsos uiedjos (J.0 EC.LW.IIiaCi.ÓIL u.i.l.C.[pa(1a (leE I.noceso, ¡tu(cid:9) sigti:ilicari abanolono (J.C! p:wccoii.mi.c.uio oi(li.11aLi.o CII plocula de alCaUZII Ulla p.w.uta y cuixiphda j'usii±i, sino que ffiLeLa[i lo que se C(.)IIOCC COhliO debIdo.) pi(.)CCSO Co )uslItucioilal, de txiariei a que su. (lCSCOflOC.ilfli.Cnl() IiljUSLiflCad.O oi los !'un.Ci.(.)nailos o.;uarido se han curxipiido los presupuestos del nEc) especial, CoiLsLtU.ye motivo) de iiuijd.ad. a la luz. del anticulo 3042 del Decido 270() (le 1991. y 3062. de 1...1 ley 600 de 2000, pues cii tal caso la elicacia del U áiiute no depende de iw.pc.LaI.nva nO,UK.Ias de procedimiento sirio de la volantEad de los admiiiiLt adunes de justicia. Sin embargo, pala su deciai.acióii, 110.) i)aSta LIII. Sólo.) que CII la acluación Se acic(lilí la e
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