CSJ - SP1064-2024(65675)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1064-2024(65675)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1064-2024. Radicación No. 65675 Aprobado según acta n 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa pública del señor LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2023, que revocó la absolución emitida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí
(Antioquia), para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
II. HECHOS
1. LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLON y Glenis Siney Daza Cano convivieron aproximadamente 18 anos hasta finales de 2019; relacion en la que procrearon dos hijos, entre ellos, el menor J. S. Y. D.
2. El 9 de febrero de 2020, a las 14:30 horas, LUIS ALFREDO llegó al inmueble que habitaba su ex pareja, y al no encontrarla agredió verbalmente y amenazó con un cuchillo a su menor hijo J.S.Y.D.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 10 de febrero de 2020, con base en los citados
hechos, la señora Glenis Siney Daza Cano instauró denuncia en contra de YARCE CASTRILLÓN; luego de la indagación, el 30 de octubre de 2020, la Fiscalía trasladó al sindicado y su defensor el escrito de acusación, en el que le atribuyó el cargo de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 del código penal inciso 2°, circunstancia que se consignó en el escrito así: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartes partes cuando la conducta recaiga sobre una menor, una mujer, una persona mayor de sesenta años o que...”). Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caracoli —
(Antioquia), el 2 de marzo de 2021, celebró audiencia concentrada; el juicio oral lo inició el 1de diciembre de 2021 y terminó el 9 de agosto de 2022 con el sentido de fallo absolutorio; la sentencia fue trasladada a las partes el 24 de ese mismo mes y año, en la que se absolvió al acusado por los dos eventos imputados, decisión apelada por la apoderada de víctimas, ya que consideró demostrada la conducta respecto del menor J.S.Y.D., así como la responsabilidad del acusado.
5. El 28 de septiembre de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado. En su lugar, condenó al señor LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN como autor del delito de violencia
intrafamiliar agravada, solo del que fue víctima J.S.Y.D. quien era menor de edad para ese momento, le impuso la pena principal de 7 años de prisión; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de acercarse a la víctima y/o a los integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, por el mismo término de la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.!
6. El 22 de enero de 2024, el defensor público del acusado, vía correo electrónico, presentó escrito, a través, del cual, instauró “demanda de impugnación especial”, contra la primera condena, alzada que fue concedida el 31 de enero del año que avanza. ! El Acuerdo PCSJA22-12005 del 14 de diciembre de 2022, dispuso una medida de descongestión del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que la alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
IV. DE LAS SENTENCIAS
Primera Instancia
7. El A-quo sustentó la absolución de YARCE CASTRILLÓN en los siguientes términos: “De las pruebas arrimadas al proceso, considera eta Agencia Judicial que no se logró determinar mediante prueba testimonial alguna, que el señor Luis Alfredo Yarce Castrillón, hubiera tratado de agredir con un cuchillo o arma blanca a la señora Gelnis Siney Daza Cano, y más aún, cuando en los
hechos jurídicamente relevantes, señala la víctima que esta situación se presentó en el establecimiento comercial “Fernando Gómez” del barrio dentro del municipio de Caracolí, en un lugar concurrido como lo es el centro de cualquier municipalidad, no hubiese por lo menos un solo testigo presencial que soportara lo anunciado en la declaración de la señora Daza Cano, situación entonces, que genera duda al respecto frente a este contexto episódico”. Del segundo acontecimiento, tenemos que de los EMP traídos por la Fiscalía, queda probado que para el día 9 de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 14:30 horas, él señor Luis Alfredo Yarce Castrillón se acercó a la residencia de la víctima y al no encontrarla en su hogar, agredió verbalmente y amenazó con un cuchillo a su propio hijo menor de edad a quien atiende de J.E.Y.D. Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon () De lo anterior tenemos que él acusado desplegó actos idóneos e ineguívocamente dirigidos para tratar de agredir con un cuchillo a su hijo menor J.E.Y.D, que, en atención a otras circunstancias, él victimario no alcanzó agredir físicamente a su hijo menor. Ahora, la conducta de intentar él acusado de agredir a su ex compañera permanente a su hijo menor Y.D. no representaba lesión o amenaza significativa alguna al núcleo familiar por parte de las víctimas y mucho menos cuando no reposa dentro de los EMP de la Fiscalía, el informe sicológico
forense que lo respalde y un dictamen médico legista, que logre para determinar el grado de lesiones o daños físicos en contra de las víctimas. () Sobre el asunto de marras tenemos, que de las declaraciones expuestas por el menor JEYD y de la señora GLENIS INEY DAZA CANO sobre las agresiones física y sicológicas por parte del acusado, no se encuentran consignadas en el escrito de acusación como hechos jurídicamente relevantes para indicar que se atentó contra los bienes jurídicamente tutelados que es la familia, en conclusión, su actuar no representó ningún daño a las víctimas y mucho menos para la sociedad Caracoliseña.” Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon (...)” (sic) Segunda Instancia
8. El Tribunal declaró penalmente responsable a LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, tras considerar que la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, respecto a la agresión a J.S.Y.D., arrojaba el suficiente convencimiento afincado en la prueba presentada en el juicio oral; que sin duda resulta demostrado que el acusado ejerció en contra de su hijo maltratos, los que fueron reiterados y prolongados en el tiempo, le generó-afectación emocional en el niño que llegó a sentir miedo del progenitor. 8.1. Corolario de lo anterior, revocó la sentencia impugnada y, condenó a LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, como autor de violencia intrafamiliar agravada
(por recaer sobre el menor), a la pena principal de 7 años de prisión e inhabilitación y, las accesorias ya referidas. 8.2. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon los presupuestos objetivos previstos en los artículos 38B? y 633 del Código Penal, razones por las que ordenó su captura.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
9. El defensor en su impugnación especial, como único argumento, rotula la violación a las garantías fundamentales por desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, con ese propósito cuestionó que el Tribunal no corrió el traslado fijado en el artículo 447 del código de procedimiento penal, lo que resultaba importante en este caso porque “se podría demostrar su estado de salud mental que no le permitiría una vida en reclusión formal, desde luego sustentado con el concepto médico legista” (sic), por lo que deprecó “casar la sentencia objeto de censura, decretando la nulidad y el cargo solicitado”.
Los no recurrentes, no hicieron uso de la oportunidad legal.
2 «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.». 3 «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
[of Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia
10. De conformidad con lo senalado en el numeral 2° del articulo 235 de la Constitucion Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20184, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveido CSJ AP1263-2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnacion presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellin, que condenó por primera vez a LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada, del que fue víctima su hijo menor de edad J.S.Y.D.
11. Como la defensa expresó su rechazo frente a lo decidido por el Ad-quem, a través de la senda de la
impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar el único aspecto sobre el que se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de disenso. 4 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [..]
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
[do Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon Caso concreto
12. El Tribunal Superior de Medellin, se itera, condenó a LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada del que fue víctima, su hijo, el menor J.S.Y.D., situación fáctica que no fue objeto de discusión en el recurso promovido por la defensa.
13. Ahora bien, con ocasión de los argumentos puntuales expresados por la defensa para soportar su contradicción con el fallo de segundo grado, se advierte que la discusión la dirige a la nulidad procesal, con el rotulo del desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, porque de su escrito debe entenderse que el Tribunal, dado que su decisión implicaba la primera condena, debió acudir al trámite dispuesto en circunstancias similares para el despacho de primera instancia; esto es, anunciar primero el sentido condenatorio del fallo, dar paso,
seguidamente, a las alegaciones que diseña el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dirigidas a determinar el monto de pena y la concesión de subrogados; y, finalmente, emitir la sentencia que considere los factores en cita.
14. Se ha reiterado que el instituto de las nulidades como remedio extremo, impone a quien la depreca la carga de acreditar el yerro y que están dados los fines que gobiernan el instituto, además, que no existe otro mecanismo que solucione el agravio, pero el defensor de LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN nada expuso para procurar la
Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon prosperidad de su pretensión, invocó, sin argumento alguno, la inaplicación de lo dicho al respecto por esta Sala, en el sentido que: 5 Para ello, le corresponde al demandante evidenciar, mediante claros parámetros lógicos y demostrativos, que la anomalía denunciada atenta contra la vigencia de la actuación, pues no cualquier irregularidad es capaz de socavar las bases esenciales del proceso o de los derechos fundamentales de partes e intervinientes y, tal cometido se logra a partir de la observancia de ciertos principios, los que a pesar de no estar previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia.
Estos axiomas se concretan en: i principio de taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley — artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-, ii) principio de
acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, iii) principio de protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica, iv) principio de convalidación: el sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando su consentimiento de manera expresa o tácitamente, siempre que sean observadas las garantías fundamentales, v) principio de instrumentalidad: si el acto 5 CSJ SP206-2022, 53728 5 Entre otras, CSJ AP1612-2020, 53116, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710, CSJ SP10400-2014, 42495 10 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa, vi) principio de trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y vii) principio de residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.
15. El apoderado del implicado en la sustentación no
acreditó cuáles disposiciones normativas procesales se dejaron de aplicar por el Tribunal, que establezcan que en la primera condena en segunda instancia, se debe adelantar el derrotero del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aunque como lo consignó en su escrito de impugnación especial, tiene conocimiento de la jurisprudencia que al respecto ha emitido esta Corporación, en el siguiente sentido: 7 Lo cierto es que, resalta la Corte, los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la consecuente presentación de argumentos y elementos de juicio encaminados a fijar la sanción y conceder o no subrogados, en caso de que el anuncio en cuestión sea de condena, se refieren exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atención a que, dentro del contexto antecedenteconsecuente —buscado resaltar por la defensa-, está inscrito dentro del TÍTULO IV del Código Penal, rotulado 7 CSJ SP17660-2017, 44819 11 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon “Juicio oral”, que desarrolla la manera en que se adelanta el trámite desde que se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado. El sentido del fallo, así, es consecuente necesario y único de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese sentido, más lo incluido por las partes en sede del artículo 447.
En contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda instancia, de un lado, porque la decisión viene mediada por factores distintos vale decir, lo argumentado por quienes apelaron la sentencia de primer grado, así ello implique examen probatorio, no necesario, si la discusión se inscribe en otro ámbito-; y, del otro, porque ninguna norma procedimental exige una tal actuación. Incluso, basta observar la progresividad del proceso establecido en la ley 906 de 2004, en particular, lo establecido en el artículo 179, modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, para advertir cómo, después de que se allegan los argumentos de apelantes y no apelantes, el asunto pasa de inmediato a conocimiento del fallador de segundo grado, únicamente para que expida la sentencia -0 registre proyecto de esta, en tratándose de un cuerpo colegiado, el cual debe ser examinado por el resto de magistrados durante 5 días, hasta, de ser aprobado, expedir la sentencia dentro de los 10 días siguientes-, sin que se establezca algún tipo de tramitación ordinaria referida al anuncio de sentido 12 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon del fallo o a alegaciones y pruebas respecto del monto de pena y los subrogados. Acorde con lo reseñado, es la misma ley procedimental la que desvirtúa la tesis expuesta por el impugnante en este caso, razón por la cualno se atenderá su solicitud de nulidad.
16. El Tribunal Superior de Medellín no incurrió en yerro alguno en el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso en contra del señor LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, que conllevó a su primera condena como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; no omitió el cumplimiento de alguna disposición procesal; y por el contrario, agotó el trámite con apego a la Ley 906 de 2004.
17. Ahora, la pretensión de argumentar la posibilidad del reconocimiento de la prisión domiciliaria, por incompatibilidad de la reclusión intramural por la condición de salud mental del condenado, no habilita la procedencia de la nulidad de lo actuado, además de lo ya expuesto, porque bien puede postularse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción, una vez quede en firme la sentencia condenatoria.
18. En conclusión, la Sala luego del examen del proceso para resolver de fondo el recurso, no advierte circunstancia invalidatoria en la actuación del Tribunal, por lo que no se accederá a la nulidad deprecada y, al no presentarse otra
13 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon censura, se debe mantener sin modificación alguna la condena impuesta en segunda instancia al señor LUIS
ALFREDO YARCE CASTRILLÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad invocada por la defensa del señor LUIS ALFREDO YARCE CASTRILLÓN, en consecuencia, mantener incólume la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que lo condenó, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese y cúmplase. 14 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
15 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon
JORG AN DÍAZ SOTO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16 Impugnación Especial No.65675 Cui No. 05579600029120208000701 Luis Alfredo Yarce Castrillon Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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