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CSJ - SP1065-2024(59018)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1065-2024(59018)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1065-2024 Radicación No. 59018 Aprobado acta No. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación especial promovida por PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, lo condenó por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento agravado!. ! Las circunstancias de agravación se contraen al parentesco y a la minoría de edad de la víctima (menos de 14 años).

CUI: 25183600068920170003601

Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE HECHOS De acuerdo con la acusación, PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE abusó repetidamente de sus hijos J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I., nacidos los días 14 de julio de 2004, 29 de octubre de 2005 y 8 de abril de 2007, respectivamente. Las agresiones, según esa pieza, consistían en tocamientos y penetraciones anales, estaban mediadas por amenazas de muerte para que guardaran silencio y ocurrieron aproximadamente desde 2014 hasta principios de 2017, tanto en la casa donde la familia residía, ubicada en Villapinzón, como en un taller de

mecánica cercano donde el nombrado trabajaba. Además, y de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, en algunos de tales sucesos, especialmente los ocurridos en la factoría, solían estar presentes María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, vecinas del lugar, quienes no sólo observaban los abusos, sino que participaban de los mismos golpeando a los menores e introduciéndoles por el ano objetos como palos y piedras. Estos hechos fueron denunciados por la madre de los niños luego de que estos, con ocasión de una actividad sobre abuso infantil que se llevó a cabo en su colegio, se los revelaran.

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Impugnación especial 59018

PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE

ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, la Fiscalía legalizó la captura de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE,

Alba Lida Roncancio Saboya, María Carmenza Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, a quienes comunicó cargos por los delitos de tortura agravada, acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y concierto para delinquir, todos ellos en concurso homogéneo?. Tratándose concretamente de GÓMEZ OLARTE, los referentes normativos de tal imputación fueron, en su orden, los artículos 178 y 179, numerales 1 y 3°, de la Ley 599 de 2000; 205; 206 y 211,

numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibidem, y 340 ibidem. En la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. En iguales términos se formuló después la acusación, aunque sin mención alguna del concurso homogéneo de delitos y con la precisión de que también el concierto para delinquir lo es en la modalidad agravada, conforme el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de

20003.

3. Agotado el restante tramite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 2 Récord 35:00 y ss. 3 Por haberse realizado «para cometer delitos de torturas; fs. 2 y ss., c. 1; récord 1:56:00 y ss.

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Cundinamarca profirió la sentencia de 31 de julio de 2019, por la cual absolvió por duda a todos los procesados de los cargos imputados. El despacho entendió, en esencia, que las declaraciones de los menores son inconsistentes y contradictorias entre si, exhiben ambigliedad e imprecisiones de distinta índole y contienen proposiciones fácticas inverosímiles, por lo cual no tienen mérito suasorio. Así mismo, que Miriam Elena Ibáñez Urrego, madre de los niños y denunciante, les tenía celos a las acá procesadas porque las consideraba amantes de su esposo PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE y, en tal virtud, los

niños pudieron confabularse con su progenitora para declarar falazmente contra ellas a fin de perjudicarlas.

4. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las victimasS. Las alzadas fueron resueltas por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 8 de octubre de 2020, por el cual (i) confirmó la absolución de Alba Lida Roncancio Saboya, María Carmenza Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio por todos los delitos; (ii) sostuvo la absolución de PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE por los punibles de tortura agravada, actos sexuales violentos agravados y concierto para delinquir agravado, así como por los accesos carnales agravados supuestamente cometidos con participación de aquéllas, y (iii) condenó al nombrado por el acceso carnal violento agravado® «en hechos ocurridos en la intimidad con los menores J.D.G.I, JA.G.I y L.D.G.h a las penas de + Fs. 161 y ss., c. 2. 5 También por el agente del Ministerio Público, quien sin embargo desistió del recurso. 5 Por la minoría de edad de la víctima y el parentesco.

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE diecisiete años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.

5. En contra de esa decisión, GÓMEZ OLARTE promovió la impugnación especial de cuyo examen se ocupa ahora la Sala. El defensor, por su parte, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado

por improcedente mediante auto de 2 de agosto de 2023, en el cual se advirtió que, sin perjuicio de ello, los argumentos de la demanda serían considerados, en cuanto resultaren pertinentes, como complemento del recurso promovido por el acusado.

LA SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal inicialmente se ocupó de los delitos

atribuidos a María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, así como de las agresiones físicas y sexuales supuestamente perpetradas por PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE con participación de aquéllas. Sobre tales conductas echó de menos, conforme lo entendió también el A quo, prueba que permita dictar condena. 7 Fs. 9 y ss., c. del tribunal.

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Lo anterior, puesto que los menores no precisaron de manera razonable cuál habría sido la participación concreta de cada uno de ellos durante las supuestas agresiones colectivas y se refirieron repetidamente a las implicadas como las «mozas» de su padre, lo cual evidencia «posible resentimiento en las relaciones de los agredidos con los acusados». A lo anterior se suma que la madre de los niños y denunciante, Miriam Ibáñez, negó en juicio tener «algún conflicto con las procesadas», pero su credibilidad quedó enervada al ser confrontada con manifestaciones previas en las que reconoció tener problemas con ellas «por celos». Además, de las narraciones de los ofendidos se

desprenden situaciones que, de haber ocurrido, necesariamente tendrían que haber sido corroboradas con otros elementos de juicio: por ejemplo, dijeron que los procesados les introducían espinas y palos por el ano, pero «no se demostró que los ofendidos hubiesen tenido que ser atendidos de urgencia». También aseveraron que los acusados presionaban sus extremidades con una prensa, pero de ser ello cierto habrían sufrido lesiones gravísimas. Por otro lado, L.E.G.I. aseguró que en alguna ocasión los enjuiciados lo obligaron a abusar de una niña, en concreto, una hija de Diana Milena Casallas Roncancio; pero ello, a más de inverosímil por la edad que tenía el primero para entonces, no obtuvo ninguna ratificación adicional.

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Como si fuera poco, los ofendidos dijeron que esas agresiones ocurrían «a plena luz del día con observancia de otras personas», en concreto, de Jorge Hernando Garzón Melo propietario del taller, quien sin embargo negó la realidad de tales sucesos. En esas condiciones, el juez colegiado encontró que existe duda sobre la ocurrencia de las agresiones colectivas atribuidas a las mujeres procesadas y a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE (y, con ello, también sobre la materialidad del concierto para delinquir) por las cuales, se repite, mantuvo la absolución.

2. En cambio, halló demostrados los accesos

carnales realizados por el implicado contra sus hijos en el ámbito privado (los cuales, según dijo, subsumen los actos sexuales violentos también imputados) sin la intervención o participación de María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio. Luego de transcribir las distintas declaraciones rendidas por los menores — tanto los testimonios rendidos en el juicio como sus manifestaciones previas incorporadas como prueba de referencia — concluyó que en ellas existe una incriminación persistente y consistente contra PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE en el sentido de que los penetró por la vía anal de manera repetida.

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Reconoció que los niños fueron añadiendo en sus varias salidas procesales presupuestos fácticos a los que no aludieron en sus primeras declaraciones, pero entendió que ello no enerva el mérito de sus dichos y se explica «en el amplio lapso en que... fueron agredidos sexualmente». Así mismo, que las razones para sospechar de los señalamientos efectuados contra María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio no afectan las sindicaciones contra su progenitor, respecto de quien, por el contrario, «no se evidenció motivo de animadversión o indebida influencia externa». A lo anterior se suma que el examen sexológico practicado a J.A.G.I. encontró que tenía borrados los pliegues del esfinter anal, lo cual ratifica la realidad de las

penetraciones. En relación con el ingrediente de la violencia, lo encontró acreditado únicamente respecto de los accesos carnales sufridos por J.A.G.I., no así por J.D.G.I. y L.E.G.I., pues mientras el primero precisó que GÓMEZ OLARTE «lo cogía con fuerza de los brazos y las piernas para consumar el reato» y lo golpeaba, los dos restantes no dieron ninguna indicación de que las violaciones estuvieran precedidas por actos de sometimiento físico o psicológico. Esa constatación «en principio llevaría a adecuar la conducta punible a acceso carnal abusivo agravado» de no ser porque «la Fiscalía no acusó al procesado en manera CUI: 25183600068920170003601 Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE concursal, bien sea por el número de víctimas o por la pluralidad de hechos», de modo que, en virtud del principio de congruencia, la condena sólo puede dictarse por un único acceso carnal violento agravado. Para dosificar la pena, y puesto que contra GÓMEZ OLARTE no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, y no la fijó en el mínimo legal — de 192 meses de prisión — sino en 204, «en consideración de la multiplicidad de las víctimas y hechos, la naturaleza agravante por la relación filial y el serio daño creado tanto en la psique de los agredidos como a nivel físico». En igual montó tasó la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó la captura para el cumplimiento de lo

resuelto.

LA IMPUGNACIÓN

1. Luego de disertar sobre el sistema de valoración racional de la prueba y el principio de libertad probatoria, el censor afirma que los medios de conocimiento deben apreciarse en conjunto, tal como lo hizo la juez A quo, y no aisladamente, conforme se observa en el fallo del tribunal.

Dice, a ese efecto, que el Ad quem pasó por alto las varias y manifiestas contradicciones existentes en los testimonios de los menores, así como la incompatibilidad con lo dicho por aquellos y su madre, porque examinó esos CUI: 25183600068920170003601 Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE elementos insularmente. Consecuencia de ello, dejó de advertir que las incriminaciones elevadas contra GÓMEZ OLARTE son «inverosímiles e ilógicas». Sostiene que la corporación mutiló las narraciones de los niños y extrajo de ellas sólo «lo que interesaba... para motivar el fallo de condena», pero además, que no analizó circunstancias esenciales para juzgar el mérito de la acusación, por ejemplo, cómo estaba conformado el núcleo familiar del procesado y los ofendidos (para establecer si de verdad el primero tuvo la oportunidad de estar a solas con ellos para abusarlos), o cuándo sucedieron las supuestas agresiones (de manera que se pueda discernir si coinciden temporalmente con la época en la cual la madre dijo estar ausente del hogar por razones laborales). Insiste en que las versiones de los menores están llenas de aserciones poco creíbles. Menciona, a este respecto, lo dicho por uno de ellos en el sentido de que

GÓMEZ OLARTE en alguna ocasión los embriagó pero no abusó de ellos, lo cual suscita la pregunta de «cuál era el objetivo, qué perseguía» el acusado con tal conducta; alude, de igual modo, a lo afirmado por alguno de los niños en cuanto a que la primera penetración supuestamente sufrida no le dolió, lo cual desconoce «la experiencia generalizada». Manifiesta, igualmente, que (i) los ofendidos modificaron sus narraciones en los distintos escenarios procesales en que las vertieron, agregando 10

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE progresivamente nuevos hechos y detalles, a pesar de que normalmente el paso del tiempo borra los recuerdos; (ii) no existe evidencia de que hayan sufrido consecuencias psicológicas como consecuencia de estos hechos, conforme suele suceder; (iii) el implicado nunca estuvo a solas con los menores, pues la madre permanecía en el hogar con ellos; (iv) la denunciante tiene interés en incriminar al implicado falazmente, no sólo por su «celotipia», sino también para «quedarse con (sus) bienes»; y (v) el tribunal no apreció las pruebas de la defensa. De acuerdo con lo expuesto, pide que se revoque la decisión de segunda instancia y se restablezca la absolución dictada por el A quo.

2. En similar sentido, el defensor, en la demanda de casación que fue rechazada pero cuyos fundamentos, según lo advertido, se tendrán como complemento de la impugnación especial, sostiene que (i) las declaraciones de

J.D.G.I., J.A.G.I. y L.E.G.I. están afectadas por «una serie de contradicciones» relacionadas con el «eje central o medular del presunto abuso»; (ii) la tesis de la acusación no tuvo corroboración en las pruebas periciales sexológicas practicadas, máxime que, según lo probado en el juicio, «el borramiento de los pliegues anales» puede tener varias causas distintas de la penetración, y; (iii) el Tribunal razonó incongruentemente al concluir que las pruebas de cargo no permiten condenar por unos hechos pero sí por otros. 11

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE NO RECURRENTES Vencido el término de cinco días otorgado por el Ad quem para que se pronunciaran sobre las pretensiones y argumentos de GÓMEZ OLARTE, todos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La Fiscalía imputó a PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE dos grupos de conductas distintas: de una parte, haber accedido carnalmente por la vía anal a sus hijos J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I. en la intimidad de su hogar; de otra, haber participado, junto con María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio, en una serie de agresiones físicas y sexuales colectivas contra los niños en otros espacios, especialmente, en el taller donde el primero trabajaba.

Según quedó reseñado, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el A quo en relación con el

segundo conjunto de comportamientos. Sobre estos, por ende, nada habrá de considerar la Sala. Por el contrario, encontró demostrada la ocurrencia del primer grupo de agresiones tras valorar las pruebas practicadas y brindar «credibilidad al relato de los menores... en punto a que su padre... en reiteradas ocasiones los abusó sexualmente con la introducción de su miembro viril en el ano». 12

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE No obstante, limitó la condena a un único cargo de acceso carnal violento agravado, cometido, en concreto, contra J.A.G.I., porque advirtió que la Fiscalía no le imputó jurídicamente el concurso de delitos sino una infracción aislada. Correcta o no tal postura, la Sala, en tanto está vinculada por el principio de limitación y la garantía de no reforma en peor, circunscribirá su análisis a constatar si esa precisa conducta — se repite, un Único acceso carnal violento agravado en perjuicio de J.A.G.I. - quedó demostrada más allá de toda duda, en cuyo caso la sentencia impugnada habrá de confirmarse.

2. El panorama probatorio de este asunto obliga a recordar, en primer lugar, que la valoración racional de la prueba, como lo tiene decantado la Sala, permite al juzgador acoger ciertos contenidos de un testimonio y rechazar otros, según tengan o no credibilidad y respaldo en otros elementos de juicio: «La Sala, a este respecto, ha indicado que, para la valoración del testimonio, el juez puede acoger unos aspectos y desechar

otros: Esta apreciación del censor resulta equivocada, pues el Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo 13

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación de las afirmaciones que considere falacess. De no ser así, habría que adoptar criterios irracionales, ya descartados por la Sala como reglas de la experiencia, de acuerdo con los cuales siempre o casi siempre que alguien mienta en parte también mentiría en todo. En palabras de la

Corte: [L]a variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en uno de sus apartados.

Precisamente, esa experiencia a la que acude el expediente enseña que por variadas razones —entre ellas, intereses particulares— las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones». 8 CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050. 9 CSI SP, 11 abr. 2007, rad. 25593 y CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967, citadas en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 58165. 14

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Así pues, la desestimación de la incriminación efectuada por los niños contra GÓMEZ OLARTE en relación con las agresiones colectivas, contrario a lo alegado por el defensor, no tiene por qué conducir fatalmente a la absolución por el hecho por el cual se dictó condena. La narración testimonial no constituye una unidad indivisible, sino que suele tener varias proposiciones narrativas cuya credibilidad, se repite, depende de su compatibilidad o incompatibilidad con los demás medios suasorios y del valor que pueda asignarse a cada una de ellas en aplicación de la sana crítica. Para la Corte fue acertada la argumentación ofrecida por la segunda instancia, en cuanto al escaso poder persuasivo de las narraciones efectuadas por los menores J.D.G.I., L.E.G.I. y J.A.G.I., frente a los supuestos ultrajes físicos y sexuales de los que fueron víctimas por parte de

su padre GÓMEZ OLARTE, junto con María Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio. Lo anterior, debido a que sus versiones, como lo refirió el Tribunal, resultaron ambiguas “en punto de la forma de participación de los encausados”15 ; y, además, “no tuvieron confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico” 11. 10 Folio 29, cuaderno de Segunda Instancia. 11 Folio 30, cuaderno de Segunda Instancia. 15

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Situación diferente se presenta con lo indicado por el niño J.A.G.I., en torno a las circunstancias que rodearon el acceso carnal violento al que fue sometido por su progenitor en la intimidad de su hogar (único cargo por el que se emitió condena), pues, como pasa a exponerse, además de coherente, claro y consistente, fue corroborado con otros medios probatorios.

3. El señalamiento contra GÓMEZ OLARTE por el delito que es objeto de examen en esta instancia tiene fundamento primordial en el testimonio de J.A.G.I. y en las declaraciones previas suyas incorporadas en el juicio a través de terceros.

En efecto, la Fiscalía, quizás por su inferior edad, no pidió que aquél fuera escuchado en juicio sino que optó, como bien podía hacerlo de acuerdo con el literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por reclamar la

incorporación referencial de sus narraciones previas vertidas ante Gloria Lucía Mateus González (doctora del Instituto Nacional de Medicina Legal) y Alicia Emilse Rodríguez Solórzano (investigadora del C.T.1)!12. Por su parte, el defensor de Maria Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya y Diana Milena Casallas Roncancio solicitó su testimonio. En tal virtud, su versión ingresó válidamente por esas dos vías. 12 Récord 54:00 y ss. 16

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Impugnación especial 59018

PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE

4. Pues bien, J.A.G.I., de 11 años para la fecha de la celebración del juicio, atestó así: «...él llegaba tarde, nos golpeaba, nos trataba mal... cuando mi mamá trabajaba de noche, llegaba, me traía galguerías, como chochoramo, chitos, y me decía que si me dejaba me iba a dar las galguerías, yo le decía que no, y decía “hágalo porque si no lo golpeo”... “hacerlo” era abusarme sexualmente ... ella (se refiere a la mamá) trabajaba en Chocontá... (llora)... me decía que yo no servía para nada, que yo era una chatarra... yo me orino en la cama... todas las noches... mi hermano se hace, y yo también, se hace del dos... me hago popó sin sentir... »'3.

Más adelante se le pidió precisar qué quería decir al manifestar que su padre abusaba sexualmente de él, a lo cual replicó «que cog(ia) el pene de él y lo met(ia) sobre el

trasero». Frente a la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal, Mateus González, evocó esto: «Es que la primera vez que mi papá me hizo eso fue (hace) como tres años, eso fue en la cama de él... me dijo que eso era normal, me bajó los pantalones... me abrió el trasero y me metió el pené y me comenzó a hacer de pa’ arriba y de pa’ abajo, yo le pegué un canillazo, me cogió las patas, me dijo que si le pegaba me cascaba y que si le decía algo a alguien me mataba...»'. 13 Sesión de 22 de enero de 2019, récord 33:10 y ss. 14 F. 76, c. de la Fiscalía; sesión de 19 de julio de 2018, récord 36:00 y ss. 17

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Y ante la investigadora Rodríguez Solórzano, lo siguiente: «... mi papá me despertó, que si se dormía conmigo, que él estaba solo, dije que sí, esa fue la primera vez, me comenzó a tocar las partes íntimas, el pene y el trasero, me comenzó a tocar, él se bajó los pantalones y me metió el pene entre el culo... mis hermanos no se despertaron... me cogió los brazos, las piernas, muy fuerte, él tiene mucha fuerza... muchas veces, a la hora que él quería, cuando llegaba por la noche, por las tardes, por la mañana, la última vez que él me hizo eso yo me estaba bañando... llegó mi papá... me dijo que se iba a bañar

conmigo, yo ya sabía que me iba a hacer lo mismo... me bajó de una manera fuerte, me pegó con la rodilla y me comenzó a hacer eso...»>.

5. Las tres salidas procesales de J.A.G.I. tienen inequívoco sentido incriminatorio: dan cuenta de que PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE lo penetró por vía anal en varias ocasiones, todas ellas mediante la violencia, manifestada ésta no sólo en la irrogación de amenazas sino también en la inmovilización física de sus miembros para impedir la resistencia, e incluso, con la precisión cronológica de que ello ocurrió cuando su madre «trabajaba en Chocontá».

Contrastadas entre sí esas versiones, además, es claro que éstas, lejos de mostrar incoherencias o contradicciones, exhiben consistencia y uniformidad. Los distintos relatos conservan, salvo por divergencias 15 Sesión de 10 de octubre de 2018, récord 33:00 y ss. 18

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE menores y tangenciales sin incidencia en su mérito (como la mención de unas galguerías que sólo aparece en una de ellas) el núcleo de los sucesos evocados y la definición del contexto modal, temporal y especial en que sucedieron. Y es que, en todo caso, es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se recuerdan u olvidan algunos detalles, ora porque quien provoca la narración

realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron. Precisamente, la Sala ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido» y, así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería — eso sí — sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»'. Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias, tanto más en el caso de menores cuyas facultades cognitivas están aún en desarrollo. 16 CSJ SP, 6 nov. 2019, rad. 53849. 19

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE Por demás, en las versiones de J.A.G.I. se advierten detalles que reflejan vivencias reales y no meras invenciones; así sucede, en concreto, con lo manifestado por aquél en relación con la pérdida del control del esfinter anal, afirmación que, de ser falaz, supondría el conocimiento de la relación clínica de causalidad entre la penetración violenta repetida y el daño de ese músculo, lo cual no corresponde a lo que un niño de esa edad suele saber sobre tales asuntos. Y no puede pasarse por alto,

adicionalmente, que su testimonio estuvo acompañado de un respaldo emocional acorde al objeto de las narraciones: rompió en un llanto profuso e intenso a medida que recordó lo acaecido, lo que afianza en mayor grado su credibilidad. Y es que no percibe la Sala ninguna circunstancia capaz de explicar razonablemente por qué el niño habría de incriminar falazmente a su progenitor por los hechos descritos, diferente a que, en efecto, fue objeto de los mismos. Esta situación permitió que el menor brindara detalles sobre el acceso carnal violento que, de no haber experimentado o vivido, dificilmente, hubiera podido describir, pues es evidente que, a su corta edad, no tendría por qué conocer esos aspectos relacionados con la sexualidad. Ahora, los falladores encontraron plausible la hipótesis de que los menores ofendidos pudieron ser influenciados por su madre para sindicar a Maria Carmenza Roncancio Saboya, Alba Lida Roncancio Saboya 20

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Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE y Diana Milena Casallas Roncancio como consecuencia de los celos que les tenía y los conflictos previos que había tenido con ellas; pero esa circunstancia (sobre cuya demostración nada puede considerar la Sala porque la cuestión quedó saldada en las instancias) no puede válidamente extenderse a los señalamientos elevados por J.A.G.I. contra su propio padre, respecto del cual ningún ánimo protervo de señalamiento falaz hay acreditado. No se aportó ninguna prueba sobre la posible

instrumentalización de J.A.G.I., por parte de su progenitora, para incriminar, contrariando la realidad, a

PABLO VICENTE GOMEZ OLARTE.

Si bien, la Corte Constitucional, recientementel?, resolvió “PROSCRIBIR el uso del instrumento diagnóstico conocido como Síndrome de Alienación Parental, que no está acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes; reproduce estereotipos de género y genera eventos de discriminación y, por lo tanto, violencia contra la mujer en razón del género”; también es cierto que, no desconoció que puedan presentarse eventos en los que niños, las niñas y los adolescentes sean objeto de una campaña de denigración en contra de uno de sus padres por cuenta de otro; y, de esa forma, su juicio se altere. No obstante, también se precisó que, antes dichas posibles situaciones, el análisis que debe realizarse tiene 17 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2023. 21

CUI: 25183600068920170003601

Impugnación especial 59018 PABLO VICENTE GÓMEZ OLARTE que abarcar un amplio estudio, “teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad”. Bajo este entendido, es que la Sala encuentra que, en este asunto, no

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