CSJ - SP10656(06-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10656(06-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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RAD.0656IJNICA INSTANCIA.
3ESÚS ANTONIO GARCI CABRERA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N°013 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición que el defensor dél procesado JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA interpuso contra la providencia del pasado 15 de noviembre, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario.
ANTECEDENTES
1. Clausurada la investigación, mediante providencia del 15 de noviembre de 2000, la Sala acusó al doctor JESÚS ANTONIO GARCIA CABRERA por el delito de concusión, tipificado en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
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2. Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.
LA IMPUGNACIÓN Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Inicia diciendo que no obstante la Corte consideró que la prueba obrante, en el diligenciamiento constituía sopo1e suficiente para apoyar la resolución de acusación en contra de su presentado, estima que los testimonios que fundamentan la acusaciór' han sido desvirtuados a
través de otros medios de convicción. Además que esta Sala "ha sostenido que el alcance de la grabación magnetofónica es absoluto, ya que la preconstitución de prueba por parte de la ofendida, en este caso, no se ajusta a las hipótesis que la Corte Constitucional ha señalado como constitutivas de nulidad". Asevera que los elementos de juicio que, según la Sala, corroboran los cargos formulados, se circunscriben al hecho Je la solicitud de entrega de una parte del salario de la denunciante por iniciativa del señor César Serrano, pero sin que de ellos se pueda concluir que su defendido tenía conocimiento de tal irregularidad, lo que implica que su comportamiento se halla exento del elemento doloso requerido para la estructuración del citado delito. (1(cid:9) VW'f(7 3(cid:9) RAD. 10656. IJNICA INSTANCIA.
JESÚS ANTONIO GARCIA CABRERA.
Considera que ¡o único que se encuentra demostrado es que César Serrano intervino en el delito investigado, pero no que el doctor García tenía conocimiento de la ocurrencia del mismo. Refiere que si bien la Corte le otorga valor probatorio al relato de la denunciante, al mismo tiempo admite que en su dicho existen superakcías contradicciones, pues estima que son con otros medios de convicción. No obstante, éstos, en su criterio, no conducen a las conclusiones de responsabilidad a las que llegó la Sala, tratándose de meras conjeturas, 'toda vez que las declaraciones de CESAR SERRANO, AMPARO MONTES y HERNANDO SALGADO desvtúan la supuesta 'estrategia
defensiva' y por el contrario sustentan las exculpaciones del ex-representante".- De otra parte, advierte que se ha pretendido fundar el dicho de la denunciante en la existencia de unas cintas magnetofónicas, sin que para ello se haya tenido en cuenta los alcances que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia le han dado a dichos medios de prueba, ya que "no se puede atribuir a'la defensa una interpretación descontextualizada frente al análisis de un punto que no permite controversia, es decir, en relación con la preconstitución de prueba por parte de la víctima del delito se ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que no es admisible la invasión de la órbita íntima de un sujeto sin su consentimierto, salvo que se trate del único medio idóneo para corroborar la ocurrencia de un punible en el que el individuo al que se pretende grabar sea agente delictual del mismo". Luego de transcribir fragmentos de la providencia impugnada, atinentes a la legalidad y Ja naturaleza probatoria de las citadas grabaciones, concluye que no existe suficiente soporte para proferir resolución de acusación, pues, a su juicio, los medios de prueba han sido
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JESÚS ANTONIO GARCIA CABRERA. interpretados de manera subjetiva y no constituyen la pluralidad de indicios requeridos, ni ofrecen serios motivos de credibilidad para proferir dicha decisión. Además, la prueba que, en criterio de la Sala, robustece la participación del sindicado está viciada de nulidad.
En el acápite que llamó "RAZONES DEL DISENTIMIENTO", luego de copiar el artículo 441 del C. de P. Penal y de explicarlo, sostiene que para la Corte la señorita Luz Maribel Rodríguez fue víctima del delito de concusión, al acordar la entrega de parte de su asignación salarial al señor César Serrano, asistente del ex parlamriitario citado. Sobre este punto reconoce que si bien algunos medios de prueba corroboran dicha afirmación, sin embargo, no hay elementos adicionales que permitan sostener que Jesús Antonio García participó en el ilícito con la colaboración de su asistente. Anota que se ha pretendido extender un nexo inexistente entre la conducta de su defendido y el comportamiento de César Serrano, por el solo hecho de que éste fue su asistente, pero sin explicación objetiva suficiente se han dejado de lado las declaraciones de Amparo Montes y Hernando Salgado, las cuales confirman las versiones de su defendido y de Serrano Rudas. Encuentra también que el testimonio de César Serrano fue fraccionado por la Sala, toda vez que se le da absoluta' credibilidad en lo que respecta a la entrega del dinero que hizo la vídtima, mientras que no se d 5 (cid:9) RAD. 10656. UNICA INSTANCIA JESÚS ANTONIO GARCIA CABRE le otorga en cuanto afirma que el doctor García no participó en esa conducta delictual. No se explica el supuesto que pretende estructurar la Corte en lo rJ concerniente al ex -Representante, pues único que se halla demostrado, inclusive con el dicho de la dediinciante, es el acuerdo
que había entre el citado Serrano y la señorita Luz Maribel Rodríguez y el desconocimiento de este hecho por parte del procesado. Dice que el sustento probatorio de la Corte se circunscribe a la versión de la denunciante y al testimonio de sus padres, quienes relatan lo que les comentó su hija, el que conforme a las reyes de la experiencia carece de objetividad, "toda vez que existe un vínculo derivado del parentesco, entre los testigos y la denunciante, adicionalmente a los padres de Luz Maribel no les constan los hechos de manera directa, lo que saben en torno al supuesto fáctico constitutivo de la conducta punible, fue la información suministrada por la propia denunciante". En consecuencia, acota que de esos elementos resulta improcedente derivar la existencia del punible de concusión, pero que acepta que no son los únicos que evidencian la estructuración típica de la conducta que se investiga, habida cuenta que el propio sindicado y el mismo Serrano, admitieron que fue este último el que desplegó la conducta ilícita sin el consentimiento de su defendido, "Jo que, entonces, si permitirla inferir que la materialidad del ilícito descrito en el tipo penal de concusión se presentó", pero que, de todos modos, está excluida la participación del doctor García. • /f4Ç7 (7' (cid:9) fw%7
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Reitera que el dicho de la denunciante y el de sus padres no encuentran soporte probatorio que los ratifique, por cuanto los demás
testimonios están en directa contradicción y los desvirtúan. "Sin embargo, la Corte ha expuesto que no se debe dar credibilidad a los demás medios de prueba, por cuanto constituyen una supuesta estrategia defensiva que busca exonerar al doctor García". Por lo expuesto, se permite hacer las siguientes reflexiones:
1. La versión de la denunciante ofrece serios motivos de desconfianza, pues sus contradicciones, calificadas por la Corte como de menor importancia, para él son esenciales para la estructuración del punible por el cual fue acusado su defendido.
Agrega que los testimonios son creíbles cuando no son ambiguos, confusos o contradictorios, aspectos que son predicables de la señorita Rodríguez , no obstante la Corte prefiere, de manera subjetiva, creer en su dicho.
2. En cuanto hace referencia a las declaraciones de los padres de Luz Maribel Rodríguez, a pesar de que no son testigos directos y que sus relatos fueron influenciados por su hija, la Corte las consideró creíbles por cuanto coinciden con las explicaciones dadas por la denunciante.
3. En lo que concierne a las versiones juramentadas de Amparo Montes y Hernando Salgado, las que fueron calificadas como inverosímiles por cuanto que, según la Corte, la lógica indica "que las ayudas económicas que los testigos afirman fueron entregadas por Serrano sin la anuencia del doctor GARCíA, eran realmente pagc de favores políticos hechos 7 (cid:9) RAD. 10656. UNICA INSTANCIA.
JESÚS ANTONIO GARCIA CABRERA directamente por el Representante a sus colaboradores en el sur del Huila a través
de su asistente Serrano", comenta que de ellas no se puede inferir esa conclusión, y que se trata de una simple conjetura que permitió fortalecer la denuncia presentada. Advierte que en todo caso, la hipótesis que plantea la Corte, en el sentido de que Montes y Salgado recibieron pagos por colaboración política, 'tampoco corrobora que por este hecho se halle demostrado el elemento doloso que requiere el delito de concusión, es decir, la intención y el conocimiento previo por parte del doctor GARCÍA".
4. Finalmente, que la declaración de César Serrano, según el pensamiento de la Sala, permite confirmar la existencia de la solicitud y la entrega del dinero de la denunciante, lo que indicaría que es creíble.
Sin embargo, en lo atinente a la no participación del doctor García no le otorga mérito, lo que implica un fraccionamiento sin argumentos que permitan valoraciones contrapuestas. En definitiva, asevera que de lo expuesto se puede colegir que no existe prueba que ofrezca credibilidad para dictar resolución de acusación. Pasando a otro tema, arguye que la prueba contenida en la grabación magnetofónica, a la cual se le ha dado relevancia en este caso, se obtuvo con violación de los preceptos legales y constitucionales vigentes, por cuanto no se trata de los casos en los que se permite preconstituir prueba sin que medie orden de autoridad competente. Además que no tiene nada que ver con el delito denunciado y que no se solicitó previamente el consentimiento.
8 P.AD. 10656. UNICA INSTANCIA JESÚS ANTONIO GARCIA CABRE 'e.w7 (7 c2y (cid:9) Cf(7
A continuación transcribe una decisión de la Corte Constitucional, p'&a concluir que las pruebas obtenidas con violación al derecho a la intimidad y al debido proceso, no pueden ser tenidas en cuenta al ser nulas de pleno derecho, "lo que implica que en si mismas no aportan elemento de juicio que permita inferir deducciones a partir de su contenido; del mismo modo, no es posible hacer referencia a ellas para la construcción de otros medios de prueba, toda vez que su valoración es improcedente".
Agrega: "Como se observa, la sentencia referida no permite interpretación distinta a la que necesariamente implica el tema que incorpora, es decir, la nulidad de pleno derecho para las pruebas que no reúnen los presupuestos de legalidad. En este orden de ideas vale la pena señalar que la señorita RODRÍGUEZ abusó de la confianza de sus interlocutores y pretendió preconstituir ilegal y tendenciosamente prueba que demostrara la presunta irregularidad que denunció, sin que mediara consentimiento de los partícipes en la conversación, los cuales, incluso, en posteriores declaraciones, advierten no tener conocimiento de lo que supuestamente MARIBEL RODRÍGUEZ afirma, era el objeto de la conversación, es decir, la obligación de cancelar una suma de dinero orocedente de su sueldo por orden del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA".
Luego de copiar otra decisión de la Corte Constitucional y una de la Sala, acota que no existe probabilidad de que una prueba producida con violación al debido proceso tenga validez iurídica, por lo que no se explica "cómo en la providencia se sostiene que las sentencias referidas no
reflejan la pretensión del apoderado del sindicado en tachar de ilegal la grabación magnetofónica realizada por LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ". Dentro de ese entendido, afirma que en su alegato de conclusión dijo que la víctima de un delito podía realizar la grabación sin el lleno de los requisitos legales, "toda vez que debido a ciertas circunstancias y características de determinados delitos, era éste el único medio para corroborar su ocurrencia, lo que implica que la necesidad de la grabación se limita a la imposibilidad de obtener
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4J C4&e (7; otros medios de prueba". Sin embargo, en este asunto había lugar a la consecución de otros elementos de juicio, "los cuales evidentemente no permiten atribuir responsabilidad penal al doctor GARCÍA", por lo que la citada grabación telefónica no corresponde al alcance que se le ha dado jurisprudencia¡ mente a la facultad de preconstituir prueba por parte de la víctima, la que solo está autorizada cuando sea objeto del delito y éste se materialice o se demuestre con la llamada de la cual es destinataria, como ocurre en la extorsión. Arguye que fue por ello que en su escrito pretendió dar un argumento adicional, transcribiendo la providencia de la Sala fechada el 16 de marzo de 1988, en el sentido de que se exige como requisito esencial para que la prueba no esté afectada de nudad, "el hecho de que la persona que graba sea destinataria de la llamada telefónica" y no tenga una opción distinta a la de preconstituir la prueba.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que revoque la resolución dé acusación dictada en contra de su defendido y, en consecuencia, se dicte preclusión de la investigación en su favor, por cuanto que del acervo probatorio, se infiere que García Cabrera no participó en la comisión del delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que su inconformidad radica en los siguientes aspectos: eÁ/67a7 e-/e kh'/V7 10(cid:9) RAD. 10656. UNICA INSTANCIA.
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1. Que lo único que se encuentra demostrado al interior del procesd es que el señor César Serrano Rudas fue el autor del delito investigado, toda vez que él fue quien hizo la ilícita exigencia a Luz Maribel Rodríguez, sin que en dicho comporta mien10 interviniera el doctor
Jesús Antonio García Cabrera.
2. Que la versión de la denunciante no ofrece credibilidad, en razón a que existen contradicciones en su exposición, las que han sido admitidas por la Corte, así se cataloguen de menor importancia, siendo para el impugnante esenciales para la estructuración del punible.
3. Que las declaraciones de los padres de la denunciante no pueden ser acogidas, por cuanto no son testigos directos y sus explicaciones son el resultado de las influencias de su hija.
4. Que las versiones juramentadas de Amparo Montes y Hernando Salgado no pueden ser calificadas de inverosímiles, y que la inferencia que se extrajo de ellas, en el sentido de que el .dinero que entregaba la denunciante llegaba a sus manos, con el fin de pagar favores políticos,
constituye una simple conjetura.
5. Que el testimonio de César Serrano Rudas fue valorado de manera fraccionada en lo que respecta a la solicitud y entrega del dinero que hizo la denunciante, desechándose lo referente a que el doctor García Cabrera fue ajeno a esos hechos.
6. Que la víctima de un delito puede grabar las conversaciones telefónicas, sin que medie orden de autoridad competente, siempre y
4,
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7f2/(7 (? 277e (cid:9) cuando sea ella la destinataria de la llamada. Caso contrario, la mi'ma sería nula de pleno derecho, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia. Frente a lo anteriores reparos, los cuales resultan desatinados y ajenos a la realidad procesal, la Sala se perme hacer las siguientes reflexiones: Ante todo, no son nuevos los argumentos expuestos por el defensor, como que cada unos de ellos fue analizado y refutado en Ja providencia que recurre. Ahora bien, se observa que el defensor no discute la tipicidad de la conducta, esto es, que a Ja denunciante se le constriñó a entregar parte de su salario, a cambio de permanecer en su cargo como Asistente Grado II de la Unidad Legislativa del entonces Representante a la Cámara doctor Jesús Antonio García Cabrera. El punto de discusión lo centra en que no fue éste el autor de dicho comportamiento, sino su asistente César Enrique Serrano Rudas, quien actuó sin su consentimiento. En cuanto al argumento de que las versiones de Luz Maribel
Rodríguez, denunciante en este asunto, no son creíbles por cuanto existen contradicciones en su contenido, no es de recibo, ya que, como se advirtió, esas inconsistencias no le rean credibilidad en su contexto general. 9 Ød1/f(17 (7 ;4?í;t:
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JESÚS ANTONIO GARCIA CABR o En efecto, apreciada esta probanza do manera conjunta y mancomunada con las demás que obran en el diligenciamiento, se llegó a la conclusión que se encuentra acreditado, como lo atestiguó, que entregó contra su voluntad, gran parte de su asignación salarial, a cambio de no ser removida de su cargó en el Congreso. Tales medios de prueba son: Las fotocopias de los siete recibos de consignación en los que consta que efectivamente depositó dicho numerario en una cuenta corriente abierta ,a nombre de César Serrano Rudas, hecho admitido tanto por éste como por el procesado. Igualmente, los padres de la denunciante declararon que le tenían que enviar dinero a su hija, por cuanto sólo le dejaban $80.000 de su sueldo. Estos elementos de juicio, ratifican las explicaciones de la denunciante, por lo que absurdo sería catalogarla de inconsistente a este respecto. Además, que un testimonio contenga imprecisiones o contradiccionés en aspectos no trascendentales para con el objeto de la investigación, no es motivo, per se, para descalificarlo. De otro lado, el hecho de que José Orlando Rodríguez Moreno y
Carmelita Ospina de Rodríguez sean padres de la denunciante, no es un factor que inexorablemente lleve a negarles mérito, pues como lo ha sostenido la Sala: '. la valoración de Ja prueba y, concretamente, de la testimonial, está expresamente regulada por el artículo 294 del C. de P. P., en concordancia con el 254 que consagra la sana crítica como criterio de apreciación, el cual permite darle credibilidad a personas vinculadas con la víctima o el victimario de un delito, dentro 13(cid:9) RAD. 10656. UNICÁ INSTANCIA JESÚS ANTONIO GARCIA CABR de las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común. No existe norma Je procedimiento penal que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de los amigos o parientes de las partes involucradas en la realización del hecho punible. Tampoco esas circunstancias convierten per se a tales testigos en inverídicos. Es más, la ley procesal civil tampoco descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del articulo 218, el juez deberá apr,eciarlo 'de acuerdo con las circunstancias de cada caso', lo que significa que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad".' En cuanto al argumento que los citados testigos no son directos y que sus explicaciones son el resultado de las influencias de su hija, carece de sustentación, toda vez que, como quedó visto, ellos le tenían que enviar dinero para su manutención en la ciudad de Bogotá, debido a que el salario no le alcanzaba por las entregas que tenía que realizar.
Por lo tanto, las explicaciones dadas por ellos, no son el resultado de las influencias de su ha, pues, como lo acepta el defensor, Luz Maribel Rodríguez tenía que ceder parte de su asignación salarial al asistente de confianza del ex Representante a la Cámara, lo que fortalece su dicho. Tampoco constituye una conjetura sino una deducción lógica, la afirmación de la Sala, según la cual, el dinero que le era quitado ilícitamente a Luz Maribel Rodríguez era entregado a Amparo Montes y a Hernando Salgado, con el fin de paga; favores políticos del procesado, por cuanto ellos y César Serrano aceptan no solo que 1 Casación 9741 del 23 de enero de 1998, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
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JESÚS ANTONIO GARCIA CABRE recibían de éste esa colaboración económica sino que eran líderes del movimiento político del doctor García Cabrera,en el sur del Huila. Al respecto se dijo en la providencia impugnada: "...por lo que no aparece fidedigna la aserción de que Serrano les entregó, durante más de un año, sumas periódicas de dinero como auxilios, sin que el parlamentario lo hubiera sabido y cuando precisamente esas dádiva no podían se otra cosa que verdaderos pagos por favores políticos hechos al doctor García y no a Serrano, quien nada les debía". En lo concerniente a que el testimonio de César Serrano Rudas-fue valorado de manera fraccionada, toda vez que se le dio crédito en cuanto refirió la entrega de dinero por parte de la denunciante, pero se
desechó en cuanto afirmó que el doctor García Cabrera fue ajeno a esos hechos, no configura ningún desatino, pues dentro del método de la persuasión racional que rige la apreciación de los medios de convicción, nada impide que analizados en sí mismos y con relación al resto del material probatorio, se les otorgue mérito en su integridad o sólo parcialmente. Así mismo, tampoco se le dio crédito al testimonio de César Serrano en cuanto sostuvo que fue por sus buenos Óícios que Luz Maribel Rodríguez accedió al cargo, toda vez que, corno lo explicó claramente el padre de ésta, existía amistad con el Congresista desde hacía más de una década, la que los llevó a ser compadres y socios en algunos negocios,' por lo que le solicitaron directamente a él, el favor de que la vinculara al Congreso de la República.
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Tampoco acierta el defensor cuando dice que el único sustento probatorio de la Corte para proferir resolución de acusación lo constituyen las testificaciones de la denunciante y sus padres, pues basta leer el proveído impugnado para percatarse de la inexactitud de la aseveración. Por último, debe insistirse que las grabaciones que hizo Luz Maribel Rodríguez de las conversaciones que sostuvo con el doctor Jesús Antonio García Cabrera y César Serrano Rudas, no adolecen de ¡legalidad y, menos, son violatorias del derechi a la intimidad de éstos, así ella no haya sido la destinataria de las mismas, pues como
ampliamente se explicó, y sin que se considere necesario reiterarlo, lo que se prohibe es la injerencia de terceros en la comunicación, por lo que no es ilícito, como norma general, el registro del contenido de mensajes por quien los envía o por su destinatario. Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que no Íe asiste razón al impugnante, por lo que no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia del 15 de noviembre de 2000, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra del doctor
16(cid:9) RAD. 10656. UNICA INSTANCI
JESÚS ANTONIO GARCIA CABRE
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JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, por el delito de CONCUSIÓN.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
tRLOS E. MEJÍA ES OBAR
RÍANDO ARBOLEDA RIPOLL BA PO VED
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EDG 1l MBANA TRUJILLO ALVARO ORLA .. PÉREZ PINZÓN
ILSON . PINILLA PINILLA OLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria