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CSJ - SP10656(24-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10656(24-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Rad. 10.656 Única instancia.

JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 10656

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, quien se desempeñó como Representante a la Cámara, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia. El doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA es natural de Yaguará (Huila), nacido el 17 de noviembre de 1941, Ingeniero Civil de profesión, casado con Ligia Mora de García, padre de tres hijos, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.052.788 de Bogotá, para la época de los hechos objeto de juzgamiento se encontraba desempeñando el cargo deRad. 10.656 Única instancia.

JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA

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Corte Suprema de Justicia 2 Representante a la Cámara por circunscripción electoral del Departamento del Huila, como quiera que fue parlamentario en los periodos 1986-1990,

1991-1994 y 1994-1998. H E C H O S Los hechos que motivaron este proceso penal se concretan a que cuando la señorita Luz Maribel Rodríguez Ospina se desempeñaba como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA , entre el periodo comprendido entre el año 1990 y 1994, mensualmente, por exigencia de éste, debió consignar la mayor parte de su sueldo en una cuenta corriente de otro asistente del parlamentario, César Serrano Rudas. A raíz de estos hechos Luz Maribel Rodríguez Ospina instauró ante el Consejo de Estado acción de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara ante el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corporación que culminó la acción profiriendo sentencia el 21 de marzo de 1995, en la cual, por mayoría, decidió negar las pretensiones de la actora; sin embargo, ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia copia de todo el expediente para que se investigara la responsabilidad penal que podía caberle a dicho parlamentario. Con copia de todo el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, la misma actora presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal,Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 3 denuncia contra el Representante Jesús Antonio García Cabrera como presunto autor de un delito de concusión. LA ACUSACIÓN 1.- Esta Corporación, el 15 de noviembre de 2000, profirió resolución de acusación contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA , por el

presunto autor de un delito de concusión. LA ACUSACIÓN 1.- Esta Corporación, el 15 de noviembre de 2000, profirió resolución de acusación contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA , por el delito de concusión que tipificaba el artículo 140 del Decreto 100 de1980. Los fundamentos para proceder a la formulación del cargo, se centraron en los siguientes aspectos: Estimó la Sala que si bien es cierto que el doctor Jesús Antonio García Cabrera ya no ostentaba la calidad de congresista, toda vez que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución N° MD 1111 del 19 de octubre de 1999 le había aceptado la renuncia al cargo, el delito que se le señalaba en su autoría y que fue objeto de investigación posee una directa relación con las funciones que ejerció ante esa Corporación, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez competente para investigarlo y juzgarlo. Con relación a la presunta existencia de un hecho típico, señaló esta Sala que existe variada prueba que lleva a la conclusión que la denunciante, LuzRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 4 Maribel Rodríguez Ospina, quien prestó sus servicios como Asistente Grado II de la Unidad Legislativa del Representante, entre el 28 de octubre de 1992 y el 1° de noviembre de 1994, se vio compelida, para permanecer en el cargo, a ceder la mayor parte de su salario entregándolo, inicialmente, de manera personal y luego consignándolo en la cuenta corriente N°

y el 1° de noviembre de 1994, se vio compelida, para permanecer en el cargo, a ceder la mayor parte de su salario entregándolo, inicialmente, de manera personal y luego consignándolo en la cuenta corriente N° 65013187-3 del Banco Ganadero de la ciudad de Neiva, cuyo titular era el señor César Enrique Serrano Rudas, persona que en esa época también se desempeñaba como asistente del citado congresista, entrega de su sueldo que persistió hasta cuando fue declarada insubsistente, mediante Resolución MD 954 del 12 de octubre de 1994. Esta situación, fue comprobada por la Sala a través de los siguientes medios probatorios: a) Figura primeramente la versión de Luz Maribel Rodríguez Ospina, quien expuso que el procesado le exigió, para ser miembro de su Unidad Legislativa, parte de su asignación salarial, dinero que, en un principio, entregaba personalmente a César Serrano Rudas y que, posteriormente, consignaba en una cuenta bancaria de éste. b) Igualmente se señaló como prueba las fotocopias de los extractos de la mencionada cuenta corriente, dentro de los cuales aparecen los recibos de siete consignaciones efectuadas por la denunciante entre los años 1992, 1993 y 1994 antes de que se desvinculara laboralmente con el Congreso de la República, cuyos valores fueron: $208.000, $266.000, $261.000, $270.000, $90.000 y $200.000.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 5 c) También la declaración de César Enrique Serrano Rudas, quien reconoció que sí se efectuaron los citados descuentos del salario que devengaba Luz

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Corte Suprema de Justicia 5 c) También la declaración de César Enrique Serrano Rudas, quien reconoció que sí se efectuaron los citados descuentos del salario que devengaba Luz Maribel Rodríguez como miembro de la Unidad Legislativa del sindicado, aun cuando explica que tal proceder obedeció a un trato personal que hizo con ella y al cual era ajeno el doctor García Cabrera. Además, que el dinero recibido lo destinó a ayudar a dos importantes líderes del movimiento político del doctor García en el Sur del Huila, a saber, Amparo Montes y Hernando Salgado, lo que éstos corroboraron. d) Acudió de la misma forma la Sala a lo dicho en la indagatoria por Jesús Antonio García Cabrera, diligencia en la que se mostró ajeno a los hechos investigados. Sin embargo, dijo que posteriormente se enteró de los descuentos que César Serrano Rudas le hacía a su asistente Luz Maribel Rodríguez. e) Por último, se soportó la acusación en la transcripción de la grabación de las conversaciones telefónicas que la denunciante sostuvo con el procesado y con César Serrano. En estas condiciones se parte de un hecho cierto como es la entrega de parte del salario de la denunciante lo que ni siquiera lo han negado Serrano Rudas y el parlamentario procesado, surgiendo la discrepancia argumentativa en torno a si el hecho es imputable exclusivamente a aquél, o si la exigencia de esa dádiva provino directamente del doctor García, logrando la colaboración de su asistente.Rad. 10.656 Única instancia.

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logrando la colaboración de su asistente.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 6 La indagatoria del procesado y el testimonio de Serrano Rudas en el sentido de que aquél nada tuvo que ver en los hechos investigados no merecieron credibilidad alguna por la Sala, a lo que se dijo lo siguiente: “No es verosímil su aseveración de que Luz Maribel Rodríguez accedió al cargo gracias a los buenos oficios de Serrano, quien logró que el parlamentario sacara de la lista de aspirantes a Amparo Montes para que quedara aquélla, lo que a su vez le permitió convenir con la denunciante la entrega de parte de su salario para auxiliar a la señora Montes y a Hernando Salgado, líderes del movimiento político del doctor García, pues peca contra la lógica y las reglas de la experiencia, que si los padres de la quejosa eran amigos del congresista, desde hacía más de una década, compadres y socios en algunos negocios, no le hubieran pedido a él directamente el favor de emplear a su hija sino que hubieran tenido que acudir a su asistente a quien apenas conocían y quien, además, carecía de poder de nominación.” Para corroborar esto, se acudió a lo dicho por José Orlando Rodríguez Moreno, padre de Luz Maribel quien sostuvo: “Doctor cómo se le ocurre eso, la amistad era con el doctor Jesús Antonio, él es parlamentario, es que

inclusive yo no soy amigo de César, en ningún momento hablé con él de eso, él no tiene la capacidad de ser empleador. Eso es como ir al banco a pedir un sobregiro y en lugar de hablar con el gerente, hablar con la que sirve los tintos”. Además tampoco resultó creíble que Amparo Montes y Hernando Salgado fueran los destinatarios de las sumas entregadas por Luz Maribel Rodríguez, según lo que aquellos y Serrano predicaron en sus deponencias, pues eran líderes del movimiento político del congresista García Cabrera en el Sur delRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 7 Huila, por lo que no aparece fidedigna la aserción de que Serrano les entregó, durante más de un año, sumas periódicas de dinero como auxilios, sin que el parlamentario lo hubiera sabido y cuando precisamente esas dádivas no podían ser otra cosa que verdaderos pagos por favores políticos hechos al doctor García y no a Serrano, quien nada les debía. Aún, estima la Sala que aceptando que la exigencia de entregar parte de su salario fue obra exclusiva de Serrano Rudas, hecha sin el consentimiento del doctor García Cabrera, no resultó lógico que una vez que se le enteró de tan reprochable comportamiento, no hubiera destituido a su subalterno y denunciado penalmente, sino que, según el procesado, su actitud hubiera sido pasiva, paternalista y de perdón.

En estas condiciones, infirió la Sala que la excusa de que quien constriñó a la víctima a entregar parte de su salario fue Serrano de manera exclusiva, se apreció como simple estrategia defensiva, tendiente a favorecer al ex parlamentario. Fuera de ello, contó la Corte con la declaración de Luz Maribel Rodríguez Ospina, quien a lo largo de todas sus intervenciones ha manifestado que el doctor García le exigió, a través de César Enrique Serrano Rudas, también asistente de la Unidad Legislativa y persona de entera confianza del representante, como condición para mantenerla en el puesto, que le entregara parte de su sueldo, que inicialmente fue de $237.445, de los que sólo se quedaba con $80.000 y, al final, de 366.354, de los cuales sólo conservaba $100.000.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 8 Mereció esta prueba credibilidad, a pesar de la existencia de algunas inconsistencias menores, como quiera que no se trataba de una insular y descontextualizada afirmación, corroborada con la entrega de los siete recibos de consignación antes mencionados, así como por la indagatoria del procesado y la declaración de Serrano, quienes reconocen que Luz Maribel Rodríguez entregaba parte de su sueldo a aquél, y por los testimonios de sus padres, José Orlando Rodríguez Moreno y Carmelita Ospina de Rodríguez, quienes atestiguaron que le tenían que mandar dinero a su hija a Bogotá,

pues sólo le dejaban $80.000 del sueldo. Ahora bien, con relación a las llamadas telefónicas, las que aunque presentan fragmentos ininteligibles, permitieron, de todas formas, inferir, sin mayor esfuerzo, que el procesado no era ajeno, sino, por el contrario, actor principal de la conducta punible. En estas condiciones, el delito que se imputa es el previsto en el Libro II, Título III, Capítulo II, artículo 144 del C. Penal, vigente para la época de los hechos, es decir, el Decreto 100 de 1980, imputándole las circunstancias genéricas de agravación previstas en el artículo 66 de la misma obra, numerales 4°, 5°, 7° y 11, del Código Penal, pues, como quedó en precedencia señalado, el acto de constreñimiento obedeció a una planeación previa entre el acusado y su asesor César Serrano Rudas, con cuya complicidad actuó, lo que garantizaba una mayor posibilidad de éxito en el fin propuesto.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 9 Además, se abusó de las condiciones de inferioridad de la ofendida, derivadas de la grave enfermedad que padecía, la que requería costoso tratamiento médico, lo que la obligaba a permanecer en el cargo, así tuviera que entregar la mayor parte de su salario, para no verse privada de aquella asistencia. Así mismo, no hay duda de la posición distinguida del procesado en la

sociedad para la época de los hechos, toda vez que ejercía como congresista y jefe político de su departamento, por lo que le era exigible una mayor transparencia y moralidad en su comportamiento individual, familiar y social. En síntesis, estas son las razones por las que la Sala profirió resolución de acusación contra el procesado. 2.- Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición por parte del defensor del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, el cual fue desatado por esta Sala en providencia del 6 de febrero de 2001, a través de la cual no se repuso en parte alguna la decisión inicialmente adoptada. LAS ALEGACIONES DE AUDIENCIA PÚBLICA En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 10 1.- El Procurador Delegado. Comienza por advertir que el tema principal de la discusión se centra en lo concerniente a la sana crítica, que no es otra cosa que saber cual de las personas que intervienen en este proceso ha dicho la verdad. Y dentro de esa temática, considera que las condiciones personales del acusado, así hayan querido llevarse al proceso como de las mas altas calidades, lo que se demuestra con la prueba allegada al proceso penal es que el dinero que se le “retenía” a la denunciante por parte de César Serrano Rudas iba a parar a las cuentas de Amparo Montes y Hernando Salgado,

quienes como líderes políticos eran beneficiarios de esas ayudas. Esta comprobada situación, lleva a colegir al Procurador Delegado que finalmente al que beneficiaba esta “colaboración” era al parlamentario García Cabrera, lo que lo hace propulsor y directo interesado en la exigencia de esos dineros. Esta razón, sumado al hecho que el nombramiento de Luz Maribel como colaboradora en el Congreso lo fue para pagar favores políticos, y agregadas las razones expuestas en la resolución de acusación, son razones suficientes para demandar la condena del procesado por el delito de concusión. 2.- El representante de la parte civil. Advierte que la intervención es corta dada la contundencia de la prueba incriminatoria, y recuerda que el Consejo de Estado si bien no decretó la pérdida de la investidura del congresista, sí ordenó la compulsación deRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 11 copias para que se investigara lo relacionado con la actitud “ denigrante” y poco humana del Representante de solicitar la entrega mensual del 80% de su sueldo. Considera que los deponentes que asistieron al proceso y a la audiencia pública dan cuenta de una manifiesta solvencia económica del acusado, la cual no se discute, en la medida que bien puede vanagloriarse de poseer bienes patrimoniales por más de cinco mil millones de pesos y la tercera

pensión mas alta del Congreso, sin embargo lo que se censura es la solvencia moral, la cual ciertamente no posee, concluye el interviniente. Esa exigencia no es equiparable sino al interés de quien no posee humanidad ni condolencia ante la enfermedad de una persona que necesitaba un tratamiento médico y que con el 20% del salario no podía sufragar, situación que llegó a tal extremo que sustentó la entereza de la denunciante para colocar de presente ante las autoridades esa situación. En estas condiciones, considera que las grabaciones que aportó la denunciante no fueron manipuladas sino mas bien corroboradas por César Serrano Rudas, quien en la audiencia pública que se llevó a cabo dentro del proceso penal adelantado en su contra, manifestó claramente que la exigencia efectuada a la denunciante lo fue por orden e interés directo del parlamentario García Cabrera. Además, no puede entender cómo si el señor César Serrano era el que exigía el dinero a “ espaldas” del congresista, éste luego de enterarse de laRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 12 situación, lo mantuvo como su asesor incluso hasta el momento en que se pensionó, lo cual a todas luces es irracional e incoherente, por ello, cuando se habla que el acusado es bueno, entiende que se hace con un marcado interés defensivo pero incontrastable, en tanto que quien defrauda a sus electores, a la comunidad y se aprovecha de la situación de una indefensa mujer para lucrar aún más su patrimonio, no puede ser bueno. De ahí que solicite una pena “ejemplar” para el acusado y con ello lograr que

electores, a la comunidad y se aprovecha de la situación de una indefensa mujer para lucrar aún más su patrimonio, no puede ser bueno. De ahí que solicite una pena “ejemplar” para el acusado y con ello lograr que no se sigan mancillando los derechos de personas que se someten a esta clase de vejámenes por parte de la clase política. 3.- Intervención del procesado Primeramente se ocupa de describir su relación con el padre de la denunciante, señor Orlando Rodríguez, quien cataloga como una persona de escasa cultura y a quien ayudó a conseguir algunos pesos luego de que lo conociera como remachador de bandas para vehículos. Insiste que no se trataba de ningún líder político. Con relación al señor César Serrano Rudas, sostiene que nunca fue su conductor, pues lo designó desde los inicios de su llegada al congreso como su asesor pues era un verdadero líder político con aptitudes y cualidades. Dice que no se encontraba en la misma categoría de la denunciante, quien tan sólo ganaba algo más de trescientos mil pesos cuando aquél devengaba más de tres millones de pesos.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 13 Posteriormente en el transcurso de su declaración, el procesado describe los pormenores de la desvinculación de la denunciante a la Unidad de Trabajo Legislativo, para luego concluir que dada su trayectoria política en el departamento del Huila y su vida pública, no entiende cómo se mancilla su

buen nombre y con situaciones que nada se compadecen de la verdad. 4.- La intervención del defensor de JESÚS ANTONIO GARCÍA

CABRERA.

Comienza el defensor por cuestionar y criticar la afirmación que se hizo en la resolución de acusación, en torno a que si bien es cierto la versión de la denunciante y la de sus padres poseen inconsistencias en su contexto, las mismas son menores, pues en criterio del abogado, por el contrario, resultan graves y esenciales. A este respecto, sostiene que Luz Maribel Rodríguez Ospina inicialmente sostuvo que las consignaciones las realizaba en la cuenta del Representante García Cabrera y así se lo expuso supuestamente a sus padres, para luego aseverar que durante el primer año el dinero era cancelado a César Serrano en efectivo y después por consignación, lo que advierte el defensor que son serias inconsistencias que afectan su credibilidad. A lo anterior, entiende el defensor que se suma el hecho que la deponente afirmó que las consignaciones eran para cumplir con un compromiso de pagar sumas equivalentes a un porcentaje determinado de su sueldo, loRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 14 que no se allana a la realidad y a los recibos de consignación que se hacen valer como prueba en contra del procesado, los que se aprecian que son por disímiles y muy diversas cantidades de dinero. Inconsistencias que se ahondan aún mas, dice el abogado, si se tiene en

cuenta, por principio de lógica, que si se dijo que la declaratoria de insubsistencia lo fue por no haber consignado la totalidad del valor acordado, ante pretéritas consignaciones mucho más bajas efectuadas antes, no entiende porqué antes no se procedió a declararla de tal manera. Estos hechos y situaciones llevan a la conclusión que las declaraciones que vertió la señora Luz Maribel Rodríguez Ospina al presente trámite penal, no se les puede encontrar la coherencia debida para llegar a certeza alguna y antes por el contrario, lo que surge es la presencia de un “ falso motivo” para denunciar al parlamentario, utilizando el pretexto de un supuesto padecimiento o enfermedad, demostrado con la fecha del conocimiento de su afectación, lo que aconteció el 4 de abril de 1994, pues así lo afirmó en declaración ante la Procuraduría en donde dijo que en tal fecha le diagnosticaron la enfermedad de Von Willebrand , de lo cual se deduce claramente que antes no sabía de su padecimiento. En consecuencia, no puede entenderse que las consignaciones se hicieron por temor a perder su seguro médico tal como lo aseveró en declaraciones ante la Fiscalía Especializada el 11 de mayo de 2002, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito el 23 de febrero de 2001 y ante este mismo despacho el 20 de marzo de 2001.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 15 Situación que lleva a comprobar que el supuesto temor de perder la seguridad social derivado del padecimiento de una enfermedad no fue hecho demostrado ni determinante para, supuestamente, tolerar la exigencia de dinero. Dice que otra “ mentira” de Maribel fue el hecho que dijese que a ella se le pretendió silenciar con un nombramiento en la planta de personal del Congreso, cuando se demostró en la actuación que tal determinación fue iniciativa del también parlamentario Roberto Camacho, por lo cual la oferta de otro empleo no aparece como estrategia en los términos señalados por la denunciante. El representante judicial del parlamentario acusa de ser un “ montaje” todo lo relacionado con la consignación de los $200.000 el 14 de octubre de 1994 y sobre ello edificar la tesis de que se hacía como producto de las ilícitas exigencias del doctor García Cabrera a quien no satisfizo el pago parcial pues debía ser de $280.000, a tal punto que ello propició la declaratoria de insubsistencia de Luz Maribel Rodríguez Ospina, cuando aparece constancia que la solicitud de insubsistencia como empleada de la unidad de trabajo legislativo (UTL), lo fue dos días antes, es decir, el anterior 12 de octubre, demostrando que todo se debió a un “malintencionado montaje”. Por último, en el recuento de la serie de inconsistencias que advierte en la versión de la denunciante como motivo para soportar el fallo, concluye el defensor que otra mas es el ánimo revelado por la denunciante de mostrarRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 16 a César Serrano como intermediario y emisario del Representante a la

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Corte Suprema de Justicia 16 a César Serrano como intermediario y emisario del Representante a la Cámara, cuando realmente no se discute la eventualidad del pago del dinero a César Serrano, sino que tal pago no era exigencia del parlamentario y que ese hecho delictivo tan sólo puede imputársele a aquél.

De otra parte, sostiene el defensor que sobre la validez probatoria de las grabaciones existe aún la discusión en este caso, como quiera que si bien es cierto se acepta que se graben las conversaciones propias es decir cuando se es destinatario de la llamada, no lo mismo puede predicarse cuando es generador de la misma. Es por ello que el defensor solicita que al momento de adoptar la decisión correspondiente no se edifique el fallo sobre las mismas como elemento de juicio que arroje certeza. Las razones que sustentan su hipótesis, las concreta en lo siguiente: Como primera medida, estima que el hecho que el perito que analizó las grabaciones no hubiera referido a su manipulación no es sinónimo de que no se hubieran alterado, como quiera que lo pedido al experto fue sencillamente que las transcribiera, luego estaba limitado a lo pedido. Seguidamente, asevera el defensor que de las grabaciones no se sabe cuál de ellas es la original, pues la misma denunciante sostuvo que se les había repartido copia a los medios de comunicación. Por último, señala que las conversaciones noRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 17 estaban completas, sino, por el contrario, recortadas y suprimidos algunos apartes de las mismas.

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Corte Suprema de Justicia 17 estaban completas, sino, por el contrario, recortadas y suprimidos algunos apartes de las mismas. Esto, en su criterio, es suficiente para concluir que no pueden ser tenidas en cuenta tales grabaciones de conversaciones como serio y eficaz elemento probatorio para condenar.

Finalmente, a manera de conclusión, el apoderado vuelve a insistir en que la denuncia no se puede apreciar sino como un acto de “venganza” a raíz de la declaratoria de insubsistencia, sin que haya reparo alguno a la solvencia moral de su defendido, en tanto que tal condición quedó ratificada con las variadas declaraciones de personajes que conocen al doctor García Cabrera. Ahora, sugiere que si no se estima como un acto de venganza por la declaratoria de insubsistencia, tendría que concluirse que el acto de constreñimiento nació al momento en que la denunciante se incorporó a la Unidad de Trabajo Legislativo, lo que aconteciendo para el mes de octubre de 1992 indefectiblemente llevaría a la conclusión que la acción se encuentra prescrita. Por estas razones solicita la absolución de su defendido. LA CORTE CONSIDERA 1.- La Corte es competente para conocer de la presente causa, pues es incuestionable que el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA para elRad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 18 momento de la comisión de los hechos por los que aquí se juzga, ostentaba la condición de Representante a la Cámara y que no obstante que en la

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Corte Suprema de Justicia 18 momento de la comisión de los hechos por los que aquí se juzga, ostentaba la condición de Representante a la Cámara y que no obstante que en la actualidad no se desempeña como tal, los mismos guardan una directa y vinculante relación con la función que desempeñaba, hecho que le otorga al acusado el citado fuero especial y, por ende, la facultad a la Sala para conocer de este asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 235, numeral 3° y su parágrafo, de la Constitución Política y 75, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal. 2.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de la necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado. Procederá en consecuencia la Sala a analizar si en el presente caso se cumplen o no los mencionados presupuestos. 3.- Esta Corporación, profirió resolución de acusación contra JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA como presunto autor del delito de concusión, que tipificaba el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, el que textualmente consagraba: “Concusión. El empleado oficial (servidor público) que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”.Rad. 10.656 Única instancia.

utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”.Rad. 10.656 Única instancia.

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Corte Suprema de Justicia 19 La imputación concreta abarcó el hecho que el doctor Jesús Antonio García Cabrera, en calidad de Representante a la Cámara y en desarrollo de sus funciones, el 28 de octubre de 1992 nombró a Luz Maribel Rodríguez Ospina como Asistente Grado II de su Unidad Legislativa, cargo que desempeñó hasta el 1° de noviembre de 1994, fecha a partir de la cual dejó de laborar en razón a la declaratoria de insubsistencia dispuesta en Resolución MD-954 del 12 de octubre de la mencionada anualidad. Derivado de lo anterior, se extrajo que durante dicho lapso y por exigencia del sindicado, la denunciante se vio en la obligación de consignar mensualmente en la cuenta corriente N° 65013187-3 del Banco Ganadero, Oficina Principal de la ciudad de Neiva, cuyo titular era el señor César Enrique Serrano Rudas, asistente el Congresista, un gran porcentaje del sueldo devengado. A este respecto se hace necesario anotar, tal como se ha venido deduciendo desde el momento en que se definió la situación jurídica, que el delito imputado es único y que está descartada la posibilida

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