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CSJ - SP10685(06-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10685(06-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA te t5/?4e')2?4Z ón 10685

Arcila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAL.A DE CÁSACILON PENAL

Aptobado acta No34 NIap;ist!ad.o Ponente: T(cid:9) 1'1't1T A TF('ii I A flfl(1 T?F A LTT)(ST 1 ij.t!. 1JtI jijiL.i 1). (it, seis de marzo de.i dos.tmi uno. Resuelve la Corte [a acción de revisión. promovida contra la sentencia de 17 de septiern:hre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distnto .JudiciaJ. de Bogot, al co:nfirmar en. todas sus partes la de 19 de marzo del mis mc año, dictada en primera instancia por el Jir'ado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a VR...FOR JULIO ARCILA GUTIERREZ y JOSE MELITON AREVAI1() FERRUCII() a las penas principales de 36 y 12 meses de puslÓ:n_ respe(:t;ivan1emite. :omc autores responsables de los delitos de fraude procesal, estaía consumada y estafa tentada el primero, y fraude Procesal el segundo. Hechos.

REPUBUCA DE COLOMBIA \\ ión 10685

Víc J. Arcila

1. Mediante contrato de 25 de junio de 1968, la Be:rieficencia de Cundinamarca entregó en arrendar'nieuto abs señores Albeito González Ortiz y Jaime Dávila(cid:9) e! inmueble de su. pro?i.edad

ubicado en la calle 18 'No.? 80 de la ciudad. de Bogotá (fls.37611).

EL 14 de abril de 1969, la entidad aEl[endad.ota presentó demanda de lanzamiento por :w,cumpiinuento dci. contrato .De este proceso conoció en su etapa f,,nal. el .J1r4!ado Primero Civil del. Circuito, que mediante d.ecisió:n, de julio 9 de 1977, falló en favor de las pretensiones de la parte demandante (fis.24111 y 374/1). Para la ejecución de la sentencia ftie comisionada la Inspección Tercera A Distrital de Policía de Bogotá, que el 8 de abril de 1978 dio inicio a la diligencia de lanzamiento, cii cuyo desarrollo presentó oposición Guiilern'i.o Arcila Gutiérrez, en condi.ción de administrador de vatios establecimientos pertenecientes a la. firma GREAM 18 RESTAURANTES LIMITADA. También lo hizo a nombre de Víctor Julio Arcila Gutiérrez, en calidad de persona natural y representmte legal de la misma fumaEstas oposiciones fueron resueltas desfavorablemente en primera y segunda instancia, mediante decisiones de 10 de octubre de 1988 y abril 10 de 1991. respectivamente (fis. 21211. 284/1, 290/1, 37411, 38211, 547/1, 228/3).

2. Encontrándose en curso el proceso de lanzamiento al cual se ha hecho referencia. Jorge Arturo Dávila Cubillos (hijo de Jaime Dávila Ortiz) subarrendó el imnuebic de la Beneficencia a la LSOCW[)/J)

PROMOTORA DF. INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO

1,,

REPUBLICA DE COLOMBIA ón 10685

¿cea Arcila LIM.LT.A.DA'. LE contrato tiene fecha 26 de abril de 1972, aparece y suseuto, entre otros, por Víctor Julio Ar cita Gutiérrez, en condición de fiador d.c la firma arrendataria (fls.379-.38011). Por tn.cumph.miento dei contiato, Jorge Arturo Dávila Cubillos inició en el afio de 1973 proceso de lanzamiento y restitución del predio contra la'SOCIEDAD PROMOTORA. DE INVERSIONES COMERCIA11ES SPRJNCO I.JMETADN'. Dicha acción, de la cual conoció ci Juigaclo Quinto Civil del Circuito de Bogotá, culminó en pii:mera instancia con sentencia de 2.5 de abtil de 1979, favorable a las pretensiones de la parte actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 8 de noviembre siguiente. En el mismo pronunciamiento fueron rechazadas las pretensiones contenidas en la demanda de intervención ad cxcluden.dum de la firma "CREAM 18 RESTAURANTES LIMITADA", representada por Victor Julio Ardila Gutiérrez (fis. 145/1, 284/1, y 10 y 13 del anexo No.!). Para la ejecución de la sentencia fue comisionado el Juzgado 26 Civil Municipal. Después de repetidas diligencias en las que fueron negadas varias oposiciones. Víctor Julio Ardila Gutiérrez decidió, en la sesión del 29 de febrero de 1984, hacer entrega voluntaria de la parte del inmueble correspondiente al parqueadero. La otra, perteneciente a las

edificaciones (oficinas y locales construidos por los arrendatarios y tenedores), fue ent:regad.a en las sesiones de 27 de junio 31 de julio y siguiente (fis. 149/1, 160/1, 1.64/1, y 19 a 65 del anexo No.!).

REPUBLICA DE COLOMBIA

Re\ón 10685 Víct . Arcila

3. Durante la vige:n.cia de los contratos a los cuales se ha hecho meiicióa peisonas naturales y jutídicas distintas de los pximeros arrendatanos, construyeron en ci inmueble de la Beneficencia, en condiciones no ciaraniente establecidas, locales para negocios colnerc:[aies, con nomenclatura independiente, ellas Víctor Julio CI&C Ardila Gutiérrez, quien. entregó varios en arrendamiento, ya directamente, ora a través de la fimia "ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIALIMITADA, representada por José Mouton Arévalo Ferrucho (fls.54/1 y 114/1).

Entre estos contratos de arciidawiento (de locales pertenecientes a .Areila Gutiérrez), deben ser destacados los siguientes, por guardar relación. con los hechos materia del proceso: 1) Contrato de 12 de febrero de 1982., suscrito por José Méli.ton Arévalo Fernicho en tepresentación de la fuina ADMINISTRADORES BOGOTA Y CI& LIM.ITA.)& con Carlos Alfredo Saboga! Samudio, Bernardo Castibi.anco Avila. y Leonor Samudio de Sabogal, en relación con el local No. 782 de la calle 18 (fls.58/1). 2. Contrato de 5 de agosto de

1982, suscrito directamente por Víctor Julio Arcila Gutiérrez con Luis Alfonso Uribe, Aristóbu.io Pez Castellanos y Segundo Gabiiel .A.cevedo Garzón, respecto del local comercial ubicado en la calle 18 No7-86 (11s.4 y vto, del anexo 1). En la diligencia de lanzamiento realizada por el Jiiado Veintiséis Civil Municipal por co:wisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro (lel proceso adelantado por Jorge JJavila Uutlllos contra la ¡AitUIO

SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Z 21b Rjión 10685 e _Z90112 ""' (cid:9) -Y I¿.~.441;~ - Vict'r J. ArciJ.a. SPRTNCO LIMITADA, todos los locales construidos en los terrenos de la Beneficencia de Cundinamarca, incluidos los distinguidos con los Números 7-82 y'7--86 de la calle 18, pertenecienles a Victor Julio Arcila Gutiérrez, fueron entregados a la parte demandante ci 31 de julio de 1984 (fls.58 dci anexo No. 1). avista de ello, quienes tenían contratos de arrendamiento snscntos con Victor Julio Archa Gutiérrez y/o ADMINISTRADORES B(XX)TA. Y CIA. LIMITADA, procedieron a celebrar nuevos contratos con. Dávila Cubillos y /o la firma JAIME DAVELA Y CIA. LIMITADA, en condición de nuevos tenedores (fis. 6 anexo 1 y47 2). 21]CX() Con el inocultable propósito de retomar el control sobre los locales,

Víctor Julio A.r cihi Gutiérrez decidió entonces iniciar procesos de lanzamiento y de ejecución contra sus antiguos arrendatarios, con fundamento en. los contratos suscritos por ellos antes de haber concluido la diligencia de lanzamiento ci 31 de julio de 1984, alegando incumphment.o en ci pago de los cánones de arrendamiento, así: El 29 de junio de 1984, a través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, representada por José Méliton Arévalo Fenuclio, proceso de lanzamiento contra los arrendatarios del local No. 7-82 de la calle 18, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento corresDondientes a los meses de abril, mayo y junio de ese año (fis.26/1). Este proceso correspondió al Jiiiado Segundo CM! Municipal, que mediante sentencia. de 14 de julio de 1987 decretó el lanzamiento respectivo, el cual se cumplió el 27 de enero de 1988 (!19.30, 50 y 52/1). En e.l momento de la diligencia de lanzamiento, el REPUBLICA DE COLOMBIA • j ;»1,k; h mtmiebie etico:ntraba ocupado por Pedro Nel Ramos Villamil .:3 (:E1s.30/1, 17211, 173/1, 175/1)_ proceso ejecutivo singular contra Luis Alfonso Uribe, arTendatatio del local No7-86 de la calle 18, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1984. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito, que ci 26 de

agosto de 1985 profiiió man.damiento de pago, y mediante sentencia de enero 23 de 1989 ordenó seguir adelante la ejecución. Este fallo fue confirmado por el. Tribunal mediante el suyo de 11 de abril de 1991, con la aclaración de que la orden de pago solo comprendía los cánones causados hasta el 31 de julio de 1984, fecha en la cual Luis Alfonso Uribe hizo entrega del inmueble a Jorge Arturo Dávila Cubillos, dentro de la diligencia de allanamiento realizada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal (fls.27, 33 vto, y 171 del anexo No. 2, y 171 y 176 del cuaderno original No. 2). - El 25 de julio de 1988, proceso de lanzamiento y restitución contra Luis Alfonso Uribe y Aristóbulo Pez Castellanos, arrendatarios del local No7-86 de la calle 18, por mora y falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1° de marzo de 1984 y el 31 de julio de 1988. De este proceso conoció el Juzgado Décimo civil Municipal, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 1988, decretó el lanzamiento de los demandados (fls.87, 90, 166 del anexo No. 1).

REPUBLICA DE COLOMBIA óri 10685

Vi.rJ. Archa eló A.0!!!a La investigación penal se inició con fimdatnent o en la denuncia formulada el 13 de noviembre de 1987 por Pedro Nel Ramos VillarniL, ocupante del local No..7-82 de la calle 18, contra Víctor

Julio Ardila Gutiérrez y José Meliton Arévalo Ferrucho (este Último representante legal de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA.. LIMITADA), por el delito de fraude procesal, y Raul Ernesto Fonseca Martínez (Inspector Tercero A Dist rital de Policía), por los delitos (le prevaricato y falsedad. Respecto de los primeros, por haber iniciado proceso de lanzamiento en el Jugad.o Segundo Civil Municipal de Bogotá a través de la firma

ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA contra Carlos

Alfredo Sabogal Samudto, Bernardo Castibianco Avila y Leonor Sarnudio de Sahogal, para obtener la restitución del local No.7-82 de la calle 18, no obstante haber perdido todo derecho sobre el mismo desde ci 31 de julio de 1984, cuando el inmueble fue devuelto por el Juzgado 26 Civil Municipal a Jorge Arturo Dávila Cubillos. Eti relación con el segundo, por iiregularidades en el cumplimiento de sus fwiciones (fis. 1-6/1 y 11/1'). De la investigación hizo también parte la denuncia penal presentada el 21 de enero de 1989 por Luis Alfonso Uribe contra Victor Julio Archa Gutiérrez, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, y cst2fa, por los hechos relacionados con la iniciación y 7

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J. Arcila adelantamiento de los procesos ejecutivo singular y de lanzamiento en los Juzgados 12 Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal. En concreto, se acusó al imputado de haber iniciado dichas acciones con

fundamento en un contrato de atrendamiento que había dejado de tener eficacia desde ci 31 de julio de 1984, cuando Arcila Gutiérrez, en concliciónde tercero oponente, fue obligado a restituir el predio a Jorge AitumDwi!a Cubillos por decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito (proceso de lanzan iento seguido por este Último contra la SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPR[NCO LIMITADA), perdiendo todo derecho sobre el mismo, situación que llevó a Alfonso Uribe a suscribir un nuevo contrato 1..,1119 de aíren.d4miento con la fin'n.a JAIME I)AVILA Y CIALIMITADA, administradora de los bienes de Dávila Cubillos, en calidad de legítimo ten edo:r (fis. 1, 6, 99 anexo No. E y47 anexo 2). Escuchados los imputados en declaración indagatoria (fls.8 1/1, 96/1, 114/1, 357/1, 367/1, 39211), y resuelta su situación jurídica (fis. 124/1, 19511), ci Juzgado instructor, mediante decisión de 21 de noviembre de 1989, profirió resolución de acusación contra Victor Julio Arcila Gutiérrez por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo (procesos de lanzamiento adelantados ante los juzgados Segundo Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, y de ejecución seguido en el Juzgado 12 Civil del Circuito), estafa consumada. (proceso de lanzamiento seguido en el Juzgado Segundo Civil

Municipal) y tentativa de estafa (proceso de ejecución seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito), y respecto de José Méilton Arévalo Ferrucho, por ci cielito de fraude procesal en razón al lanzamiento

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Vic 'or J. Arcila iniciado en. ci Juzgado Segu.nd.o Civil Municipal a través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA. En cuanto al indagado .RavJ Ernesto Fonseca Martínez, dispuso la cesación de todo proccclimicnt.o (112. .S/2). Esta decisión causó ejecutoria ci 26 de co de 1990 (11s.70 vto/2., 7912, 8112, 83/2). Rit.uado el juicio. el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot., mcdia,.te sentencia de 10 de marzo de 1993, condenó al procesado Víctor J&io Arclhi Gutiérrez a la pena principal de 36 meses de prisión y malta de cincuenta mil pesos. "como autor responsable de los delitos de fraude procesal, cometidos ante los Juzgados Segundo Civil Municipal, Décimo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Bogoti, de estafa cometido en virtud del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y tentativa de estafa cometido en razón del proceso tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá", y José Méiton Arévalo Ferrucho a la pena principal de 12 meses de prisión, como "coautor responsable del delito de fraude procesal cometido ante el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Bogotá" (fls.345/2). Apelado este Mio, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 17 de septte:rnbrc (le 1993, lo en todas sus partes (fis. 16213). Contra CC)RfiVtTló esa. decisión inteipuso recurso extraordinario de casación ci defensor del procesado José Méliton Arévalo Ferrucho, con el propósito de obtener el otorgmilento de la condena de ejecución condicional, pero la Corte, mediante fallo de 25 de agosto de 1994, desestimó la demanda (fls.22 del cuaderno No. 1 Cíe la Corte). rt y REPUBLICA DE COLOMBIA te 9frema(cid:9) , , u 10685 5tef7 Víct rJ. Arcila Demanda de revisión. Se fundanienta en las5causales primer a, segunda y ter cera de revisión (artículo 232 dci Código d.c Procedimiento penal)

1. Causal primera: Haber sido condenado Víctor Julio Archa Gutiérrez por un delito que no podía ser cometido sino por quien suscribió el contrato de arreridaniierito con Carlos Alfredo Saboga! Samudio, Bernardo Castibianco Avila y Leonor Samud.io de Saboga!, e inició el proceso de lanzamiento en. su contra en ci Juzgado Segundo Civil Municipal, ObtCflJ.C:[ldO sentencia a su. favor.

Sostiene que el sentenciado, desde la diligencia de indagatoria, ha explicado de todas las formas posibles que nada tuvo que ver con el contrato de arrendamiento del loca! No. 7-82 de la calle 18, de fecha 12

de febrero de 1982, que originó el lanzamiento en el mencionado Juzgado, puesto que dicho contrato no fue suscrito por él, sino por José :Méliton Arévalo Ferrucho, en condición de representante legal de la fimia ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIALIMITADA, y que tampoco intervino en el proceso de laLamiento, ni reclamó los dineros consignados por los demandados, ni en el expediente aparece 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

Revíi 10685 Victoft. Arcita constancia escrita o verbal que indique que hubiera ordenado a la SOCIU)AD ADM[NSTRADORES BOGOTA Y CIALIMITADA iniciar acción penal o civil contra los arrendatarios por incumplimiento del contrato.

2. Causal segunda. 2:1. Prescripción de Ja acción.

Afinna que la acción penal, de acuerdo con lo estatuido en el axticulo 80 del Código Penal, presciibe para el delito de fraude procesal en cinco (5) años. En el proceso se hace constar que los hechos fueron cometidos después d.c 1.a entrega del inmueble por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal al seflor Jorge Arturo Dávila Cubillos ci 31 de julio de 1984. Contahiliiad.o desde entonces, hasta la fecha en la cual fue proferida la resolución de acusación (21 de noviembre de 1989), se observa que transcutrieron cinco años, tres meses y veintiún días, tiempo que resulta suficiente para que surtiera efecto la prescripción referida Y agrega Pero acogiéndome a lo contemplado por el articulo 86 del Código Penal, manifiesto a la Honorable Corte que renuncio a

la prescripción de la acción". 11

REPUBLICA DE COLOMBIA ,IJ h Re ón 10685

-22na ( Viet J. Arcila

22. Cduddad de la acción penal.

ATgurnt.a que el articulo 24 del Decreto 050 de 1987, vigente cuando se inició el proceso penal, concedía seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho putúble para presentar la correspondiente quercila. y que en ci caso sub judice, Pedro Nel Ramos Villamil , presento denuricia pe:rial el 13 de noviembre de 1987, y Luis Alfonso Uribe en el mes de febrero de 1989. Solicita a la Corte tener en cuenta, al momento de decidir este aspecto, el alegato apreciatorio presentado en casación por ci entonces defensor del procesado, en condición de. recurrente, en lo concerniente a la caducidad de la 110 acción. En el citado memorial, el profesional sostiene que la querella de parte, acorde con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 050 de 1987, caducaba en. seis meses contados a partir de la ejecución del hecho punible. Agrega que para la fecha cii la cual entró en vigencia dicha normatividad (julio i° de 1987), ya no se requería querella, pero los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el año de 1984, cuando estaba vigente el inciso final del artículo 183 dei Código Penal que exigía queicJ.ia. para la iniciación, de la acción. por los delitos de fraude procesal y ejercicio arbitrario de las propias razones. Concluye diciendo que, como desde ci 31 de julio de 1984 (fecha de

comisión del ilícito de fraude procesal), hasta el 13 de noviembre de 1987 (fecha de la denuncia presentada por Pedro Nel Ramos Villamil), 12 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA t92a 'visión 10685 Y/f 4 (f '.rJ. Arcila 11 transcurrieron ms de tres (3) años, la figura de la caducidad se cuniphó cii el presente caso. 2.3. Falta de legitimklad del querellante. En relación con este motivo de revisión, ci actor solicita también a la Corte tener en cuenta las consideraciones plasma(125 por su antecesor en el alegato apreciatorio presentado en sede casacional, donde se hacen las siguientes consideraciones: It. Que el articulo 183 del Código Penal, en su inciso final, exigía para la iniciación de la acción penal por el delito de fraude procesal, querella de parte. 2. Que el 15 de enero de 1985, entró en Vigencia la ley .55., la cual, en su artículo cuarto, derogó tácitamente el último inctso del referido articulo 183 del Código Penal. 3. Que como los hechos imputados al procesado Arcila Gutiérrez aca.ecieion a partir del 31 de julio de 1984, fecha en la cual fue despojado judicialmente de'[ bien innmeble objeto de litigio, es conlbrme a las normas vigentes para entonces (Decretos 100/80 y 409/71) que el caso debe ser regulado. 4. Que el denunciante Pedro Nel Ramos Villamil no es querellante legítimo, puesto que el demandado en el proceso civil iniciado por la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, no era él sino Luis Alfredo Saboga! (ff27013).

3. Causal tercera.

REPUBLICA DE COLOMBIA te t9erna) óri 10685 O Vi1,rJ. Archa Arguxnenta que en el proceso de lan7.aniiento que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal, al cumplirse la diligencia de desalojo y entrega del local No.7-86 de la calle 18, hizo oposición el señor Luis Antonio Vargas Cortés, en su condición de tercero, siendo resuelta. favorablemente su, pretensió:n.po:r ci Juzgado de instancia, pero que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. mediante fallo de 1993, revocó la decisión del Juez a quo, y ordenó la entrega del local correspondiente. Agrega que cii esta. decisión Archa Gutiérrez fue eximido de toda responsabilidad civil respecto de Luis Alfonso Uribe y Luis Antonio Vargas Cortés, y que dicho pronunciamiento es posterior a la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 1993 por el Juzgado 34 Penal del Circuito, donde se condenó al procesado a pagar en favor de las mencionadas perso:rms, 40 y 30 gramos oro, respectivamente, por concepto de indemni72ción de perjuicios. Trámite de la acción de revisión. Antes de decidir sobre la admisión de la demanda, la Corte tramitó y resolvió los impedimentos manifestados por los entonces Magistrados doctores Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Edgar Saavedra Rojas y Jorge Enrique Valencia Martínez, quienes suscribieron la sentencia de casación (fis. iSS y 166

del cuaderno de revisión). Cumplido dicho trrnite, admitió la 14

REPUBLICA DE COLOMBIA sión. 10685

Vi,to:r J. Archa demanda, sollci.tó al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el proceso oiiginal, y dispuso correr traslado a los sujetos procesales po:r el término de 15 días para los fines previstos en el articulo 237 del Código de Procedimiento Penal (fis. 173, 184). Dentro de dicho periodo, solicitó pruebas el apoderado de accionanle, pero la Corte denegó su práctica por no haber deinostiado su conducenci.a y peitiiiencia frente a los motivos de revisión propuestos (fis. 196/1). Alegatos de conclusión.

1. Del accionante: Causal primera: Reitera, de manera general, los argumentos plasmados en la demanda Insiste en que el contrato que sirvió de fundamento para Iniciar el proceso de lanzamiento en el Juzgado Segundo Civil Municipal, no aparece suscrito por Víctor Julio Arcila Gutnez, y que éste., en tales condiciones, no pudo haber cometido los delitos de fraude procesal y estafa por los cuales fue condenado.

Adicionalinenle denuncia algunas presuntas irregularidades advertidas en el curso del proceso, que nada tienen que ver con la motivos de revisión alegados, y solícita a la Corte expedir copias para investigar penalmente al funcionario in2tmctor, por el delito de falsedad

REPUBLICA DE COLOMBIA

Retffón 10685 Vic(cid:9) J. Ardila ideológica en documento público, por haber aflnnado en la resolución de acusación que el referido contrato aparecía suscrito por Arcila

Gutiérrez en condició: n. (le arrendador.

Respecto de los procesos de ejecución y de lanzamiento adelantados directamente por Arcila Gutiérrez en los Juzgados Doce Civil del Circuito y T)éciino Civil Municip de los cuales deiivaron las otras condenas por los delitos de fraude procesal y estafa, sostiene que en el proceso penal quedó plenamente establecido que el 8 de abril de 1988 la Inspección Tercera A de Policía dejó a la sociedad GREAM 18 RESTAURANTES, representada por su Gerente Víctor Julio Arciia Gutiérrez, en calidad (le secuestre opositor, y que este cargo lo ejerció hasta el 16 de julio de 1992.

Causal segunda: Repite lo dicho en la demanda en el sentido de los artículos 322. del Código de iroccdimiertcj Penal de 1971 el articulo y 183 del Código Penal, vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos (juio de 1984'), requerían querella de parte para iniciar acción 40 penal por el delito de frau.deprocesal, y que el artículo de la ley 55 de 1985, que revocó tdtamentc ci inciso final del citado artículo 183, no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia mucho tiempo después.

En torno a la caducidad de la acción, afinna que la ley fijaba un térnano de seis (6) meses contados a partir de la ejecución del hecho punible, que en el caso dela d.emincia de Pedro Nel Ramos Villarnil fue ampliamente desbordado, puesto que tos hechos tuvieron realización 16

REPUBLICA DE COLOMBIA

ón 10685 Y/? t/yea Vi 'r J. Arciia en julio de 1984, y la denuncia tiene fecha 13 de noviembre de 1987. Igual ocurre con la denuncia presentada por Luis Alfonso Uribe, pues lo fue en el mes de febrero de 1989, dos meses después de que el Juzgado Décimo Civil Municipal hubiera dictado sentencia de lanzamiento contra Luis Alfonso Uribe, y esta decisión cobrjia ejecutoria, razón por la cual, operó también la cosa jllzgad2, acorde con lo previsto en el attículo 15 dei Decreto 2700 de 1991, situación que igualmente se habría presentado en el proceso adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito. Erri relación 112. ptescnpción de la acción penal, solicita tener en COJI cuenta al momento de fallar el análisis realizado en tomo a este aspecto en el numeral segando de la demanda Cuisal tercera. Aflrt..a que antes y después de proferida la resolución de acusación, han. sido dictadas varias providencias que prueban hasta la saciedad la. inocencia del procesado, así- 1) El Juzgado 59 Civil Municipal profirió en piirnera instancia sentencia de restitución del local No.7-82 de la calle 18, del cual fue lanzado Carlos Alfredo Sahogal, y que dio origen a la dcmrncia penal formulada por Pedro Nel Ramos Villamil. Dicho fallo fue apelado por los demandados, y confirmado por el Juzgado 23 Civil del Circuito. 2) En el proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal, contra

Luis Alfonso Uribe, se opuso Luis Antonio Vargas. Este incidente fue resuelto en favor del opositor, pero el Juiiado 32 Civil del Circuito revocó esa decisión y ordenó el desalojo, que se llevó a cabo el 23 de mayo de 1994. 3) En el ejecutivo adelantado en el Juzgado Doce Civil REPUBLICA DE COLOMBIA IL y(e tfrezmz % sión. 10685 Víclfr J. Archa dei Circuito, la sentencia fue apelada por Luis Alfonso Uribe, pero el Tnbwial la coati nió y ordenó continuar adelante la ejecución. Apoyado en estas consideraciones sohcita a la Corte declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión., y dictar el fallo que COfleSpO:r1dL ordenando la expedición de copias para que se investigue discipJinari.a y penalmente a los fijncionaiios que intervinieron en el trmjte y decisión del proceso (11.s.211 cuaderno Corte).

2. Dei Procurador Quinto Delegado en lo Penal: 2;I. Causal primera: Sostiene que este motivo de revisión presupone la existencia de una sentencia contradictoria, en la cual hayan sido condenadas dos o más personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una sola, o por un número menor de las condenadas. En ello, debe centrarse la fundamentación de la demanda, so pena de que se la declare inneeppttaaEEJl. . ataque, en relación con esta causal, se circunscribe 21 contrato de arrendamiento que originó el proceso de restitución fallado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, por el hecho de haber sido la

SOCIEL)AD ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA LIMITADA la demandante. Esta circunstancia, empero, no prueba que Arcila Gutiérrez sea inocente, siendo clara la pretensión del accionante de revivir el debate probatorio, pues en las sentencias de instancia los 18 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA te t5irema 611 10685

J. Archa juzgadores analizaron los hechos de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las cuales señalan a Arcila Gutiérrez como responsable en los mismos. Y el número de condenados en nada incide sobre l-a decisión de condena, porque el hecho que aparezcan varias perso:n.as comprometidas en la realización del punible no lo excluye de responsabilidad.

El cuestionamiento que adicionairnenle el accionante hace al contenido de la denuncia presentada por Pedro Nel Ramos Villamil, por considerar que es contradictoria, y al oficio No. 1359 de 4 de julio de 1988, por presentar varias autenticaciones en fechas anteriores a la del documento, no constituyen motivos de revisión, no solo porque no se dem.uesha su incidencia en la decisión de condena, sino porque dichos aspectos fueron objeto de debate en. las instancias. Para los efectos penales resulta de man-era irrelevante que las personas que ig121 debieron entregar los locales a Jorge Arturo Dávila Cubillos en la diligencia de desalojo de 31 de julio de 1984, hubieran suscrito los nuevos contratos la fimia JAIME DAVILA Y CIA LIMITADA., y Co:r1 fl.O directamente con i.)ávlla Cubillos, pues es claro que dicha sociedad

fue conformada por éste para dichos efectos. 2.2. Causal segunda: Al amparo de este motivo plantea prescripción de la acción, caducidad, y falta de legitimidad del querellante, pero en relación con la prescripción argumenta que renuncia a ella, al tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. En cuanto dice relación con los otros dos motivos, remite la fundamentación a las alegaciones presentadas en el recurso de casación, olvidando que el planteamiento 19

REPUBLICA DE COLOMBIA ózi 10685

J. Archa de cada cargo en ÍCVSiÓn debe ser completo., sin que sea permitido apuntalarlo a otros escritos que obren en el proceso, como quiera que debe tener entidad suficiente para desquiciar la sentencia En síntesis, el accionante no señala en qué consistió exactamente el fenómeno de caducidad de la acción, ni la falta. de querella, y además omite considerar que esta última fue objeto de debate y estudio en la sentencia de ptitnera instancia

23. Causal tercera: Teniendo en cuenta el contenido de la causal, y que la condena de .A;cilla Gutiérrez se produjo en primera instancia el 19 de marzo de 1993, se concluye que es a partir de este momento que deben aparecer los hechos nuevos, o pruebas nuevas, para que puedan servir de fundamento ala acción de revisión.

En el presente caso, el libelista menciona una providencia del Juigado Décimo Civil Municipal que fue revocada por el lw'gado 32 Civil del Circuito en el año de 1993, pero no precisa su fecha exacta, ni aportó las mencionadas decisiones. Cuando se acude a esta causal, se impone

que los nuevos medios de convicción apunten a demostrar la inocencia del procesado, y por ende ci error judicial, no una novedad insubstancial, como ocurre con las pruebas invocadas por el accionante, específicamente con la sentencia de carácter civil, que ninguna incidencia puede tener en la declaración de responsabilidad penal por Ea comisión de actos fraudulentos. Adicionalmente a esto, e! demandante se Jimita a retonmr las argumentaciones que presentó su antecesor en sede de casación, lo cual 20

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) c h -A&f, Rekión 10685 U Víct'L Arc:ila no resulta admisible en ÍCVJ.SÓ:fl, pues como se dejó atrás anotado, el cargo debe tener la entidad suficiente para desquiciar la sentencia, y el actor debe Invocar y demostrar cla.a y fehaci.eiitemente la razón de su pet.ci.ón Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no con

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