CSJ - SP10686(03-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10686(03-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASA(cid:9) RAI)ICACION: 10.6 9 6
REPUBLICA DE COLOMBIA A.LEXAD ALOMEA BONILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACILON PENAL
Magittado P)ne.nte:
D:. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 188 Bogot, D. C., tres de diciembre del aflo dos mil uno. Resuelve la Corte ci recurso exli'aord.mano de casación interpuesto por el Procurador 64 cii lo judicial para asuntos penales y el defensor del procesado ALEXANDER ALOMIA BONILLA contra la sentencia de segunda instancia piofrrida por el Tribunal supeiior del distilto judicial de Cali, confinnatoxia de la dictada por la vía anticipada por el Juzgado veintiséis penal del circuito, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa Hechos y actuación procesaLLa cuestión fáctica fue deci;iiada por el ad quem1 de la manera siguiente: "Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad (Cali) el dia miércoles 24 de marzo de 1993 en la residencia ubicada en CAS(cid:9) ON.RADICACION: 10. 6 6
REPUBLICA DE COLOMBIA AT F(cid:9) 1 ALOMIA BON1LIA
la calle 83 A No. 5 N 15 del banjo Floralia, domicilio de los ofendidos, a donde, en horas de la mauíana se apersonaron (sic) Luis Adolfo Murillo Granja
y Alexander Alomia Bonilla conocidos de la familia en razón de las relaciones de distinta índole que sostenían con los parientes de ésta en la dudad de Buenaventura, con el fume propósito de ultiniar a quienes allí se encontraran pero en foirna muy específica y concr eta a la mujer Maria Ivone García Caneso. "Cumplido el primer objetivo consistente en lograr el ingreso al inmueble, los incriminados luego de agotar algunas acciones tendientes con seguridad a generar los ánimos para entrar con certeza y eficiencia al cometido criminal procedieron a agredir a la nombrada y al menor hijo de ésta José Israel Gonzilez García con elementos corto punzantes, por varias ocasiones hasta que los gritos de auxilio de las víctimas alertaron a los vecinos que entonces se apersonaron inteurwnpiendo de esta forma la culminación del iter crirninis". Iniciada la investigación por el Juzgado once penal municipal (fi. 3), vinculó mediante indagatoria a LUIS ADOLFO MURILLO GRANJA (fi. 4), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 11 y ss.) y posteriormente dispuso remitir las diligencias a la Unidad de fiscalía delegada de delitos contra la vida, hbextad y pudor sexuales, por competencia (fis. 34 ss). y Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía cuarta delegada previa clausura del ciclo instructivo (fi. 41), el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres calificó el mérito probatorio del sumario con resolución 2
CASA N.RADICAC!ON: 10.6 g 6
ALE 51 ' ALOMIA BONILLA
REPUBLICA DE COLOMBIA (' c5(cid:9) de acusatoria en contra de LUIS ADOLFO MURILLO GRANJA por el delito de homicidio agravado en la modalidad de teiittiva, al tiempo que dispuso compulsar copia de lo actuado para la investigación de la conducta en que pudo haber incurrido ALEXANDER ALOMIA (fis. 42 y ss.), mediante determinación que el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres fue objeto de confirmación por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior al conocer en segunda instancia de la apelación iIiteIpuesta por el procesado (fis. S7yss.). Con fundamento eri las copias del proceso, la Fiscalía setenta y seis de la unidad uno de previas 2biió la investigación en contra de ALEXANDER ALIMA BONILLA (fi. 105), y la Fiscalía cuarta delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias, libró orden de captura para escucharlo en indagatoria (fis. 112 y ss.), lo emplazó mediante edicto (fi. 121), y lo declaró persona ausente (fis. 123 ss.), d.esigiiuid.o1e defensor de oficio. y Una vez lograda la captura de AL i# DER ALOMIA BONILLA (fis. 129), se lo vinculó mediante indagatoria (fis. 134), y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (fis. 143 ss.).
y Postexionnente, a solicitud escrita del procesado, avalada por su defensor (fi. 167), el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ciitio con la presencia del defensor y la asistencia de la representante del Ministerio público, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada prevista por el aitículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con las 30 modificaciones introducidas por el articulo de la ley 81 de 1993 (hoy, art. 40 3
CAS(cid:9) ON.RADICACJØN: 10.6 g 6
(cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA ALE(cid:9) ALOMIA BONILLA
(j70(cid:9) a de la ley 600 de 2000), en la que se acusó al procesado del concurso de delitos de homicidio g avado en la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidaq por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente (fis. 176y ss.). Mediante fallo anticipado proferido el diecinueve de octubre de mil. novecientos noventa y cuatro, el Juzgado veintiséis penal dei circuito puso fin a la instancia condenando al procesado ALEXANDER ALOMIA BONILLA a la penaprincipal de quince (15) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos
imputado en el acta de formulación de cargos (lis. 184 ss.), contra el cual el y procesado, su defensor y ci Procurador sesenta y cuatro en lo judicial para asuntos penales, interpusieron recurso de apelación mostrando inconfórxnidad, entre otros aspectos, sobre la aplicación de la normativa prevista en la ley 40 de 1993, por considerar que las disposiciones aplicables al caso son las contenidas cii los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal superior desató la al7.da conlirmando íntegramente la sentencia recurrida (fis. 213 ss.). Contra el fallo de segundo grado, en opoitwiidad estos mismos sujetos procesales interpusieron recurso etraordinaxio de casación (fis. 224, 225 y 226), el cual fue concedido por el ad quern (fis. 229y ss.) y dentro del término legal el Procurador sesenta y cuatro en lo judicial para asuntos penales y el defensor, presentaron los correspondientes escritos sustentatorios (lis. 234 y 4
CAS VIMICACION: 10.686
ALEALOMA BONILLA REPI.JBLICA DE COLOMBIA ss, y 254 y ss.), que se declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fis. 3 y ss. cno. Corte). Cabe advertir, que a solicitud del Juzgado veinte penal del circuito de Cali, "con el fin de resolver peticiones varias como son: redosiflcación de pena, redención de pena por trabajo y libeitad condicional o por pena cuniplida' de
conformidad con las nuevas regulaciones del Código Penal (ley 599 de 2000), por auto de fecha dos de octubre de dos mii uno la Corte remitió a ese Despacho copia de la actuación surtida a partir de la segunda instancia DE~ DAS LAS Con sustento legal en la causal primera de casación, cuerpo primero, coinciden los demandantes en la formulación de un uii.co cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 30 de la Ley 40 de y 1993, e inaplicación. de sus homólogos 323 y 324 del C. P. (Decreto Ley 100 de 1980). El yerro a cuyo correctivo aspiran a través de este mecanismo extraordinario, quedó evidenciado cuando en las instancias se acudió a la punibilidad prevista para el homicidio por la llamada Ley Antisecuestro, para fijar la consecuencia aflictiva de la libeitad, en relación con unos delitos que ninguna correlación tienen con el hecho J.)WUble cuya reglamentación conforma su núcleo (el secuestro). 5
ON.RAIMCACION: 10.686
ALE ALOMIA BONiLLA
REPUBLICA DE COLOMBIA Q5fr,ema ¿e C ~ CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Piiniero Delegado cii lo Penal, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada, pues considera que la polémica surgida en cuanto a la aplicación de los artículos 29 y30 de la Ley 40 de 1993, quedó clausurada con la declaratoria de exequibilidad contenida en la sentencia C-565 de noviembre
24 de 19937 proferida por la Corte Constitucional. La previsión sobre la pena del delito de homicidio de que tratan los artículos 323 y324 del C. P., incluida en la Ley 40 de 1993, no conlleva a la inequívoca conclusión de que ella solo opera cuando aquél se comete en conexidad con el de secuestro, puesto que ese incremento, que se enmarca dentro de criterios de política criminal, carece de virtualidad para afectar la estructura típica definida en el Decreto Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA Como quiera que en términos generales los demandantes coinciden en cuanto al sentido y motivo del reproche —violación directa de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los attículos 29 y30 de la Ley 40 de 1993 y la consecuente FÁIIa de aplicación de los artículos 323 324 del Decreto 100 y de 1980-, exponen similares findanientos en aras de su pretensión y desquiciatoria, la Corte responderá de manera conjwila el Único cargo formulado en las demandas. 6 (','AS 1ON.RADICACION: 10.686
ALE(cid:9) ALOMIA BONILLA REPUBLICA DE COLOMBIA ode Q5 4 a ¿e »t j
CARGO UNICO.
Causal Ptimera Aplicación indebida d.c la ley 40 de 1993 y falta de aplicación de los artículos 323 y324 del Decreto 100 de 1980. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales ha tenido la oportunidad de analizar los aspectos planteados por los recurrentes,.
relativos al ámbito de aplicación de la ley 40 de 1993, y de señalar que el citado estatuto, además de no violar el piincipio constitucional.de unidad de inateila, subrogó los artículos 323 y 324 del Código Penal, no siendo necesario para su aplicación la existencia de un nexo sustancial o procesal con el delito de secuestro. Así lo ha sostenido, exilie otros, en fallos de Nov. 21/95, julio 25196, julio 3197, sept. 25/97, dic. 9197, feb. 4/98, feb. 25/99 en. los cuales han sido hechas las y Siguientes prreecciissiioonneess:.- 11..-- . La Corte Constitucional, en sentencia No. 565 de 7 de diciembre de 1993, al estudiar la exeqwbihdad de los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos, el relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos. Siendo ello así, no cabila aplicar excepción de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el órgano encargado de este control ya se pronunció con autoridad de cosa juzgada sobre el punto (artículos 243 de la 7
CASA\'\NitADICACION: 10.6 8 6
ALEX (cid:9) ALOMIA BONILLA REPUBLICA DE COLOMBIA &u,ma le Caita Política y 48 de la ley 270 de 199(5), como se establece de los siguientes
apailes de la sentencia de exeq'uibiii.dad: "Aclaración preliminar. Debe la Gui. te comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de peii.as le coirespoiide examinar en este estrado, hay Ja debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quntiirn de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 atios de prisión, y en su agravación p01 razón de análogas ci:r'ciinstaricias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente. "En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle mis adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la iibertad, la dignidad, la familia y la paz entre otros derechos fti.ridamentales que consagra la constitución. `En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la unidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o partícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima Del mismo modo, iamentablemeiiie, las rxis de las veces a ella le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las
circunstancias niencionadas se ha.yani erigido en causales de agravación ti CASA N.RADICAClON: 10.6 6 REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) ALE. k' ALOMIA BONILLA ( 7g( Q5;/te4n ¿e UPO punitiva, la'; punieras del delito de secuestro (artículo 3°, numerales 7° y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (articulo 30, numeral 2°, ibidem)" (negrillas fuera de texto). 2.- No es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el honiicidio guarde algún nexo con ci citado delito contra la. libeutad. individual. La mencionada ley, en su. enunciado, además de noticiar la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de esta manera cii claro que el tema del secuestro constituía materia dominante, pero no iiaica 3.- El. capítulo relativo al "aumento de penas", en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coliercide, que annonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con, el esquema punitivo básico del Código Penal, y con las cstab1eci&s para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes juuidicos de igual o mayor
valor. Esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los artículos 28 y 44 del Código Penal. Cierto es que el proyecto inicial ingresó al Congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle 9
CAS4Ç{Ç)N.RAJ)ICACION: 10.686
(cid:9) ALEMJt ALOMA BONILLA
REPUBLICA DE COLOMBIA 1~ w00,& ¿e Q&Yema 27 coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la Cámara, donde se dijo: "En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó, no sinrazón, que no podría tratarse punitivawente la CondUCta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que inaritu vieran principios universales de la dosimetiía penal'" (Gaceta del Congreso de 18/92). IIOV. 4.- El texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su sentido resulta un despropósito. La expresión "quedará asi", utilizada sistemiticatuente por el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no pemiite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), ni la autonomía de los nuevos preceptos. 5 Un estudio sistemutico-teleoiógico del citado estatuto devela igualmente la
inconsistencia de la tesis que propugna por una aplicación limitada de los 30 artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11 del artículo ejusdem, recoge como circunstancia de agravación punitiva para el secuestro extorrsivo, la hipótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en casos de comiexidad. Absurdo seria, ha dicho la Sala, "considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la otra de un. tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fataftiiente, a la certidumbre de que la pena en este Último 10
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REPUBLICA DE COLOMBIA ALE ALOMA BONILLA &ena le Oei(3 articulo ciigidi, para nada demanda la conelación con el secuestro, sino que es defrnitivarnenle independiente de tal cicunstancia" (Casación de 21 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote). El caigo no prroossppeerraaEEnn mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E.(cid:9) OBAR
J
0 E ARBOLEDA RIPOLL
CASA, RADICACION: 10.6 X 6
(cid:9) Al-En-tu. ALOMEA BONILLA REPUBLICA DE COLOMBIA &uena le ç/t
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2 GALLEGO EDG.(cid:9) MBANA TRUJILLO
ALVARO O. P 4 INZON
TERESA RUIZ NUÑEZ.
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