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CSJ - SP10697(26-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10697(26-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

C.A.SA.CIO J\RMICA.CION. 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILJERTt1W1'TONIO MAZO ACEVEDO

¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

.iiag;Lstrad.o Po:ne:nte: Dr. FERNANDo E. .AR]3OLEI)A RIPOI.4L .Ap:robad.o acta No. 182. Bogotá, D. C, veintiséis de noviembre del año dos mii uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación iflte:['pU.eStC) por ci defensor del procesado GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO contra la sentencia del Tiiburiai su.peiior del dist:rito judicia:1 de Antioquía. mediante la cual lo condenó cómplice del delito de homicidio agravado. H(ChOSyCt.UcióflIo4 saLAquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, acudiendo a. la reseula que d.(,-"Ik)s mismos nilUnri la Fiscalia Delegada ante Jos Tribunales del SU.J)CflOiS I):istmito Judicial, de la manera siguienie: "EL día seis de abril d.c este afi.o (1993.(cid:9) la Sala). en las .ho:ras del mediodía, llegaron varios sujetos en. un carro de seçvwi: público rkrlinicipio de Yarurnai. Plerianienie 211 flOItCfíC) CASACION\\1 RADICACION. 10. 1 7 '

REPUBLICA DE COLOMBIA

G!L}3ERT0\1hTONIo MAZO ACEVEDO

J.4~~

¿e (cid:9) ¿ Identificados CStiII ci jovencito Fredy Alberto Carvajal Agu.&Io y los hoy cautivos ERASMO (sic) DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUUZ. Llevaban los advenedizos el proyecto de secuestrar al iu.gareflo CARLOS ARTURO CHAVARRIA ARENAS, para una vez retirados de la población darle muerte. Todo indica que la :íaZó:[t para proceder en. contra del joven, era el pago de Uit hO:Wl)re resentido Pc):rciLe cultivaban relaciones sentirnentale.s con su esposa Al llegar los antisociales se dieron cuenta de que el pueblo estaba bastante rxullta:rizado y peligraba la empresa crimntric)sa Esta fue la causa para que decidieran canbiar el mod:us operandi y, entonces, decidieron echar suertes para concretar la material de la injusticia (si.c). La muerte debía producirse a puñal y le correspondió La acción al rrmuciia.cho Carvajal Agudelo. Apostados los actores C:rL lugares propicios para la huida esperaron que se con sumara la violencia que el desalmado mozalbete no tardó en realizar, acuchillando al asalariado que bajaba la carga de un au.to:motor.

Velozmente emprendieron el : regreso hacia esta ciudad (Medellín); pelo en cercanías del municipio de Santa. Rosa de Osos fueron interceptados Por los gendarmes que venían en pos de los malhechores. Así se produjo la captura y la consiguiente iniciación de la averiguación".

Abierta la investigación por la F'iscalia segunda delegada de •Yarunial (fi. 17),

vinculó mediante indagatoria a ERNESTO DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO (fis. 19 y ss.) y JOSE DE .JESUS SILVA VASQUEZ (fi. 23), a quienes definió su 2 cAs.ACICRADICACION. 10. ci!) 1 REPUBLICA DE COLOMBIA GILI3ER1W4.NTONIO MAZO ACEVEDO k(cid:9) ¿ situación juiídica con medida de aseguranhlentc) de detención preventiva (fis. 61 y ss.), en tanto que el menor FREDY ALBERTO CARVAJAL AGUDELO fue puesto a dposición del Juzgado de Familia (fi. 10). Posteriormente, a efectos de escucharlo en in.dagat.oxia dispuso librar orden de captura en contra de GUSTAVO PALACIO SALDARRIAGA o SALDARRIAGA PALACIO (fi. 81)7 a quien previo emplazaniient o por edicto (fi. 146 y ss.), se vinculó a la actuación al declararlo persona ausente (ti. 157 y ss.) y se le desigrió defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fi. 158). Asirnisrrio, ordenó la captura de GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO (fi. 199)7 a quien se emplazó mediante edicto (fi. 239), se le declaró persona ausente (fi. 240), y desi,gntndose1e defensor de oficio qi:iien tomó posesión del cargo (fi. 241). A estos dos procesados la fiscalía definió la situación jutidica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fi. 242 y ss.), la cual fue notificada personalmente al

defensor (fi. 251). C1a:ururad.a la investigación (U. 264), el veinticuatro de agosto d.c mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los Procesados ERNESTO DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO, JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ, GUSTAVO SAL[)ARRIAGA PALACIO o PALACIO SALDARRIAGA, y GILBERTO ANTONIO MAZO AC(cid:9) )O, por el delito de homicidio agravado (fis. 269 y ss.), mediante deirniinación que el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres la Unidad de fiscales delegados ante los tribunales del distito confirrnó la acusación "con la aclaración de que los señores GUSTAVO SALDARRIAGA PALACIO (o

PALACIO SALDARRIAGA) y GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO

3

CASA - RAD!CACION. 10.697

REP(JBLICA DE COLOMBIA

GIL BE ANTONIO MAZO ACEVEDO ¿ responderán en calidad de I)ETER MINADORES, y JOSE [)E .JESUS SILVA VASQUEZ y ERNESTO DE .JESUS MUÑOZ SARMIENIO como COMPLICES de la vioie:nia muerte del sefior Carlos Arturo Chavarría Arias" (fis. 2.96 y ss), al conocer de la apelación. unt':rpuesta 'por los procesados MUÑOZ SARM[ENTO y SILVA VAQUF2 y sus defensores, mediante determinación que :fue notificada

persoiialrne:ate entre otros al defensor de los p:WCSadC)s SALI::)ARRIAGA PALACIO y MAZOACEVEDO (fi. 321). Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado segundo penal del circii.:ito de Yarurnal (fi. 319), por auto de noviembre treinta de mii novecientos noventa y tres se resolvió sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora del procesado JOSE DE JE-SUS SILVA VASQUEZ y de oficio se dispuso el recaudo de otras, determinación que fue objeto de notificación personal a la representante del Ministerio Público, el FiscaL los procesados MUÑOZ SARMIENTO y SILVA. VASQUEZ, y el defensor de oficio de los procesados SALI)ARRIAGA PALACIO y MAZO .A.CE\1EDO, en tanto que los demás sujetos procesales lo fueron mediante anotació:ri en estado (fi. 326). El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuando se disponía a tramitar el certificado judicial en las dependencias del DAS de Medellín, fue capturado el ciudadano GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO, siendo puesto a disposición del Juzgado de conocimiento (fis. 355 y SS) ante el cual otorgó poder aiu abogado rara que asumiera su defensa (fi. 363 y 408).

Previa. : real:izac:ión de la vista pública (Els. 42() y ss.), el ocho de Junio de inil novecientos noventa y cuitro se puso fin a la instancia condeiiaiido a los

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CASACI(cid:9) RADICACION. 10. 6 97

REPUBLICA DE COLOMBIA GILBE(cid:9) TONIC) MAZO ACEVEDO &ufrema de jwótt~-~ procesados GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO y GUSTAVO SALDARRIAGA PALACIO o PALACIO SALI)ARRJAGA, a la pena principal de ciiarenta y un (4 1) aios y seis (6) meses de prisión.., y a los procesados ERNESTO DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ a la pena principal de veinte (20) años y nueve (9) meses de prisión, y la accesoria para todos ellos de interdicción de derechos y fi:m,cionis públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalrne:nte responsables del delito imputado en ci pliego enjuiciatonio.

Apelado el fallo por los p: rocesados GILBERTO ANTONIO M.AZ() ACEVED07

JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ y ERNESTO DE JE-,SUS MUÑOZ SARMIENTO y sus defensores., el Tribunal superior del distrito judicial de Antioquía mediante sentencia pro fenda el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió nlodificar la decisión de primera instancia, cm el sentido de condenar a los procesados ERNESTO [)E JESUS MUÑOZ SARMIENTO, JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ y GILBERTO) ANTONIO MAZO ACEVEDO a las penas principales de veinte (20) años de prisión, en calidad de cómplices del delito de homicidio agravado y la coniirni.ó en sus

restantes partes (fis. 533 y ss.). Contra la sentencia de segunda instancia, opo:rtiniida.d, los procesados C:fl.

ERNESTO DE JESUS MUÑOZ SA1fiífl (fi. 562 vto.). GILBERTO AÑTONIO MAZO ACEVEDO (fI. 562 vto.) y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ

(fi. 602), inte-rpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fti.e admitido por el ad quem (fi. 606) y dentro del timino legal el defensor de MAZO ACE(cid:9) O presentó el correspondiente escrito sustent.atonio (fis. 637 y ss.)., que se declaró 5

CASACI. IAD1CACION. 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA GIL1A3E.NRT iIOj NIO MAZO ACEVEDO te &a/z a idce ajustado a las prescripciones legales por la Sala, al tiempo que se declaró desierta la impugnación interpuesta por MUÑOZ SARMIE\JTO y JOSE DE J1SUS SILVA VASQUEZ (fIs. 3 cno. Corte).

Cabe advertir que por auto p: rofeiido el tres de agosto del año dos mil uno, el Ju.zgado segundo penal del c:ircuito de Yaruiñai, readecuó la pena en doce (12) aflos y seis (6) meses de prisión para el procesado MAZO ACEVEDO, pO:E razón de la entrada en vigenc:ia del Nuevo Código penal (ley 599 de 2000) (fis. 2/6 y ss. cno.

Coite). La demanda , Con apoyo en las causales Yiirnera y tercera de cas ació:rL, respectivamente, el

libelista postula dos cargos contra. el :lÍi10 del tribunal.

CAUSAL PRIMERA.

Unicocago. (Violación directa de la ley sustancial). El actor den tiricia que ci Tribunal violó d.ftectarnenfe la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 24 del decreto 100 de 1980, que lo indujo a suponer existe:nte cii el proceso la prueba necesaria para considerar inexorablemente que la responsabilidad de GILBERTO MAZO en su conducta estuvo revestida de los elementos esln:ict:uiales -ttpodel artículo 24 dei CP. y así considerarla en su modalidad de cómplice que describe la norma en :mención y en forma correlativa la

6 \ CASACIO.a.A.DIC.ACION. 10. t

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILI3ERT'%\ONI() MAZO ACEVEDO Q4eena ¿e JwJ&" llevó también a violar indirectamente por falta de aplicación la norma cuJe indica al juzgador fallar en el grado de ABSOLUCION que devenía, en el peor de los casos., corno consecuencia de aplicar el principio constitucional del iii dubio pro reo, que igualmente se inaplicó". Sostiene al efecto que el tribunal "basó su argumentación (error de hecho) en que el responsable material" del ho:rnicidio declaró que "todos sabíamos a qué veníamos", y que luego ya en Yarurnal GILBERTO MAZO realizó una llamada telefónica y luego comunicó al grapo que traería los 30.000 pesos que costaba el transporte. Considera que el homicida no conocía a MAZO ACEVEDO, sicildo obvio entonces que cuando aquél prOilWlC:iÓ dichas palabras se refería a sus compae:ros de viaje, o

sea a los que ya conocía, quienes lo invitaron a realizar el viaje y seguramente a. cumplir la empresa criminal. Agrega que es una realidad que el costo del viaje era de $30.000.00 y que dicho pago no era responsabilidad de Mazo Acevedo sino presuntamente de Gustavo Saidarriaga con quien al parecer Mazo Acevedo se comunicó, sin que en algún momento se hubiere hablad.o sobre que tal dinero corresponderla al pago por cometer el homicidio. Por tanto, concluye, el papel de su asistido no alcanza a tener la consistencia idónea exigida para que de él se pueda predicar complicidad en el delito objeto de j(cid:9)i aieto máxime i no aparece acreditada la promesa anterior, a quién se la hizo, y el tipo de ayuda. que prestó, siendo claro, por el contrario, que la organización de la empresa criminal se realizó eiiire una persona de nombre Gustavo y el conductor del vehículo, y de ellos partió la invitación al howicda rriaterial. A manera de hipótesis sostiene que el aporte de MAZO ACEVEDO) en nada habría 7

CASA. .1 C - P.ADICACION. 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILL)E(cid:9) ANTONIO MAZO ACEVEDO 4eru ¿e det.ermina1.o el resultado, al punto que así liC) iiub jera estad(-) presente en el desarrollo de los hechos iguiirnente se habría produ.ido el homicidio, ya que éste no d.ependia de él y tampoco po(lla. impedirlo, siendo por ello qi:ie [10 le trnpoitó que lmb:iesc sido visto en compañía de los otros viajeros por el e:tnpieado del

servicio de mon.tallanias y tampoco) que lu:bieie pe:miariecido con ellos en Yaru.mal por algún tiempo hasta que se les pagó los $30.000 por el viaje, pues aún de haber Coadyuvado) el pago, esto 110) lo comp:rornete C:[1 absoluto. Para el recurrente, en el peor de los casos de haberse apreciado inceitidiimb:re para adecuar la conducta en. el imbito de la co:rnpiicidad. ol juzgador ita debido aphcar el principio ka dubio pro reo y abs olve:r al procesado de los cargos fC)rmi:Ltad.c)S, pues dudar sobre si la colaboración de Mazo Acevedo fue o no eficaz para el cometido criniinoso "es ni rnis ni IflC:t10S jiie ser justos en la apreciac:ión y como quiera que ello) traduce una decisión favorable, así habrá de estabiecerse". Co:ricluye el cargo afirmando que con los precariosmedios (le convicción COMO a los que se ha. referido, "y an mis que Seña largo de det.1iaf', el Tribunal mcurnó en error de, hecho que lo llevó a suponer satisfechos los elementos que estnict.urari la complicidad en la conducta de su asistido "(ap:hc ación indebida por error de adecuación típica o diagnosis jurídica)" y también lo llevó a violar iiid±rcctamnente por filia de aplicación de la norma que establece el princ:ipio :E'wor--rei. CÉWSAL TERCERA Unico Cargo. (Nulidad por ViC)lac.:Lón del debido proceso y el derecho de defensa). 8

CASACICRADICACION. 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILBERT1T0NIO MAZO ACEVEDO

'we A;4" (29ap/t~ ¿e Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor denuncia que la sentencia fue profericLa en juicio viciado de nulidad por viólación del debido proceso "fundamentalmente en lo que tiene que ver COfl el DERECHO DE DEFENSA y al principio de la CONTRADICCION DE LA PRUEBA", los que a su criterio fueron inobservados en perjuicio de su asistido, siendo por tanto procedente la casación "oflciosá" por vía de nulidad. Sostiene al efecto que habiendo sido señalado de manera. frágil y confusa por el autor material del homicidio como una de las personas que tenía cO:rlc)Cimiento del propósito criminal, y por el hermano del OCCiSC) corno quien acompañaba a. los homicidas, los funcionarios de instrucció:n ordenaron la captura de GILBERTO MAZO ACE O con el fide escucharlo en indagatoria, para lo cuE se libraron las comunicaciones respectivas al Comandante de Policía de Yarurnal, a la Sijin y al DAS de Antio quia, sin que exista prueba de que dichas órdenes hubieren sido efectivamente recibidas por las autoridades destinatarias. Todo parece indicar, agrega, que no fuero-n enviadas pues dichas autoridades rio irLfomiarcm si se trabajaba o rio en orden a hacerlas efectivas. Además, MAZO ACE\TED() era vistc) CO:fl frecuencia en los municipios de Yari:rnal y de Briceño, siendo este último el asiento de sus negocios, y a. ellos precisamente

"se comunicó la orden d.c captura a través de la Comandancia de Policía de dichos municipios". Corno si esto no fuera suficiente, en la actuación figuran algunos testimonios, particularmente el del iie:rrnano de la víctima, quien certificó haber -visto a Mazo Acevedo en varias oportunidades en dicho lugar, que tuvo la oportunidad de hablar 9

CASA r N. RPLDICACION. 10. 6 9 7

REPUBLICA DE COLOMBIA GIL(cid:9) O ANTONIO 14A2O ACEVEDO &ufrem a con é:[ y de comunicarle incluso que uno de los acompafiantes del vehículo había ocasionado la muerte de SU hermano, lo que respondió extraflado y d:io a entender con ello que sólo hasta. ese momento se enteró de los :íatiles acontecimientos, y continu.ó llevando su vida c)rdrnaria e-II los citados municipios y en el de Medellín, siendo en éste donde contiauó residiendo sin llegar a cambiar de direcció:ri pues ningún temor le albergaba como para eludirla acción de las autoridades. Ello, sostiene., se raJIFICa por la forrxia el i)íOCeSad.C) MAZO MEVEDC) fue COtilO privado de la libertad, esto) es., se presentó como cualquier ciudadano a las deperid.enc:ias del DAS a. tramitar su certificado, judicial, siendo lo curioso que su aprehensión no se hubiere producido con ocasión de la ejecució:n de la orden. de captura. impartida sino por que tal información aparec:ia registrada en el sistema de archivo. Luego de cuestionarse acerca de si en tales condiciones MAZO ACEVEDO

podía conocer que en su contra existía orden de captura, si mantenía un permanente estado d.c fuga, si fue capturado en virtud de la orden expedida en tal sentido, o si su. actitud traduce un proceder voluntario, considera que la no comparecencia al proceso se debió a la desidia y negligencia de las autoridades en cumplir la orden, pues lo impoitarite era que compareciera al proceso a fin de ejercer su defensa En razón, a que no se operó oportunamente :[a captura, MAZO ACEVEDO fije emp1:72do., y seguidamente declarado persona ausente, y se le nónibró al d.octor JESUS ANTONIO RENDON BETANCUR. como defr.nsor de oficio, quien reemplazó a otro profesional que hubo de ser relevad.ó del cargo por actuar en defe:nsa de otro sindicado y existir incompatibilidad. de intereses., pero sin tener en cuenta que también era defensor del otro procesado ausente con quien existían intereses encontrados. 10

CAS.&CI. RADICACION. 10. P 7 t

REPUBLICA DE COLOMBIA GILBEIANTON1O MAZO ACEVEDO &€Øu a4 jwdb~~ Asumida la defensa por el doctor RENE)ON BETANCUR, adoptó una actitud pasiva durante todo el proceso, excepto en la audiencia cn la que fue desplazado por un defensor de confianza Considera que la pasividad observada en ci defensor de oficio resulta injustificada, pues no obedece a una estrategia de defensa "y trincho menos se puede justificar con el argumento del carct.er oficioso y no contractual de la defensa".

Concluye a(innand.o que habría sido mucho lo que se hubiera podido hacer en procura de defender los intereses del procesado MAZO ACEVEDO, si se toma en cuenta la cantidad de pruebas practicadas antes y después de la calificación del sumanc las que se recat:d.aron sin la presencia fisica del defensor d.c oficio, y las que se hubiera podido pedir a su favor. Tampoco se pudo constatar las explicaciones que el procesado rindió en la audiencia dada la etapa procesal en que lo hizo. Ello habría dado la posibilidad de considerar la defensa de oficio como aparentemente conformista pero atenta al devenir procesal, lo cual, a su criterio, no sucedió. Con fundamento en los cargos anl.eno:res solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y., para el evento de prosperar el priniero de ellos, declarar la inocencia de su asistido y absolverlo de los cargos forrri:ijlados. De ser aceptado el cargo fonnulad.o al amparo de la causal tercera, pide declarar la nulidad y disponer la. reisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yaruma! (fis. 637 yss). 11

C.A.SCN. RADICACION., 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA

ANTONIO MAZO ACEVEDO de jwb.~~ Concepto de Ageirit:e del Minist:eiio Público..- El Procurador primero delegado en lo penal, concept.üa de la manera que sigue: PRIMER CARGO. i:)estaci que ci. (lcmand.aritc :i:ricurre c:n erro:r :rxia:ni:tíesto de técnica casacional al

postular la violación directa de la ley sustancial argirnentado a la vez que el inbunal ru.puso la prueba relativa a la complicidad del procesado MAZO ACEVEDO, pues es bien sabido que cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera de casación es deber del demandante acatar la ap:reciaeión que tanto de los hechos corn.o de las pruebas hizo ci faliado:r, y presentar el debate en términos puramente jurídicos - .Aiiahzand.o el :[ep:rO che, este corresponde ala vioi.C:ión indirecta por CtTO:r de hecho consistente en :[ilso juicio de existencia por suposición de prueba, relativa a la complicidad de GILBERTO MA2,() en el delito rnaliiia de investigación. Por tanto, al escoger el demandante una vía de casación y adentrarse en su desarrollo en el irnb:ito reservado a otra, in.valida el discurso sin, que a la. Coite le sea :pemi'itido coiregir las deficiencias técnicas o arg'umenftivas que ci libelo exhibe, en v:irtud del prihcip:io de ii:mitació:ri que rige el recurso. Sin peliulcio del defecto de car.cter formal que advierte, en el campo sustancial Cc)1is:jdCra que tampoco asiste razÓ:ii al :reCW.Tdflte, toda vez que en ci plenario obra 12

CAS.M1(fl1. RADICACION. 10. 6 9 7

REPUBLICA DE COLOMBIA GILBE4,J)JANTON1O MAZO ACEVEDO we, &ufrem a p:rueba su.ficient.e que configura procesaimente la cadena ind:iciada reTCiadO:[a de la

complicidad del procesado en la ejecución del homicidio, pues aparecen acreditados los indicios relativos a su amistad con Gustavo Palacio, l:is labores de seguimiento que MAZO ACEVEDO realizaba a la futura v:íctima, ci haberse transportado COfl los demás partícipes del del:ito en el mismo vehiculo desde la ciudad de Medellín hasta la población de Yaiimai7 el cono cimiento de la finalidad. del viaje patrocinado por su. amigo Palacio, la CO:riCXLó:ri con éste a través de una llamada telefónica, y el haber sido la. persona encaigada de conseguir el arma con que se iba a mnaUrial:izar el homicidio. Estos hechos indicadores convergen a demostrar la respOIlsai):il:idad penal de MIIZO ACEVEDO. siendo ad.emnás relevante la precaria e ilógica justificación que ofreció sobre su presencia en el vehículo que lo tratispmtaha, junto co:u los demás implicados., desde Medell:í:ri hasta Yarttmal, pues contratia el sentido comün p:re.tend.er que Gustavo Palacio fuera a reunir a su. amigo MAZo ACEVEDO., supuestamente persona honesta y ajena. al pian criminal,(cid:9) los individuos cc>ntratad.os para cometer un punible de tales proporciones., cori ci riesgo (le que se diera ::unita del propósito criminal y pudiera impedirlo o, por lo iTienOs, fo:rmnulara dc:niunc:ia ante las a:utond.ad.es.

Tampoco asiste razón al cas ac: Lo:rusta al pregonar error por la. no) aplicación dci

prmcipio universal nl dUi)i() p:ro reo., pues ante lo evidente del Cc)nip:ro:rmso piai, en ni:ugún momento penititió al juzgadoralbeigar duda alguna acerca de su participación, a. título de cómplice, en el delito objeto de ju.zgauiien.to. Por lo anieiior, la '.Delegada considera que el cango liC) debe prosperar. 13

CASA N. RADICACIC)N. 10.697

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILI) ni, 'O ANTONIO MAZO ACEVEDO

&ye»u (Z

SEGUNDO CARGO.

Sobre esta censura, manifiesta que carece de fundamento la argurneiitación expuesta por el casacionista, lo que arnerita su desestimación. En primer lugar, por cuanto la ejecu.C:ió:n no (le una orden de captura por parte de C) los organismos que cumplen :ftincioni.es de policía, judicial., constituye una problemática adn'iinistrativa i:rii.eriia de tales organismos auxiliares de la. acininstración de justicia, sin CO:mprO:rfliSO ninguno para la legalidad, del proceso penal en que se haya proferido la orden de aprehensión. En segundo término, resulta absurda la apreciación del recurrente relativa a que la no comparecencia del procesado es atribuible a la inoperancia de las autoridades policivas en ejecutar la orden de captura, pues ello no justifica la omisión de los coasociados de presentarse ante las autoridades a responder por sus actos, ya que no es correcto que la persona deba esperar a ser, capturada para hacerse presente

ante los estrados judiciales a defenderse de las imputaciones penales que cursen en su contra En tercer término, califica de ilógico el raciocinio del demandante al considerar que la aprehensión de MAZO ACEVEDO no se produjo como ejecución de la orden de captura que pesaba en su contra, sino como entrega vol'untria Ello por cuanto la retención tuvo lugar en razó:ni de la orden en tal sentido enianada de la autoridad judicial y 11.0 por motivo distinto, lo que también demuestra que las cOtiiuni.caciones (4UC echa de menos el libelista sí ftieron recepcionadas por los organismos de 14

CASACIO '.\ RADICA.CION. 10. ti !' 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

GILI3ERT NTON!() MAZO ACEVEDO Q5/eena de poi;icLajudiciall. I3II cu.aito ivar, en. lo 1111.ente a la carencia de defensa adecuada., con side:ra la delegada, que en principio 110 resulta dable dicha alegación a quien con su. conducta evasiva entorpece la labor de la junsdicción, omite hacerse presente para. enfrentar los cargos que Se le imputan, :ie.:n.dir las expi:icac:iories coirespondie:rites y acompaitar las pru.tbas que las acrediten, sustrayendo asi de la consideración pi dicial su propia versión de lo acontecido. Sobre este tema, considera. asimismo, que habiendo sido d.eciaiado ausente del proceso, a G1LBEEtTO MAZO ACIETTM 0 se le protegió el derecho de defensa al des:igriárseie defi.nsor de ofic:io, sin iue pueda eslirnarse vulnerados sus iiitereses

por la actitud silenciosa de su defensor, ya que ¿'stc se eiicoiitraba iinutad.o en su ejercicio ante el desconocimiento de las explicaciones de la conducta de aquél y .la entidad. de las pruebas que lo comprometían gravei-iente en ci hecho investigado., lo cual bien puede ser tc):rnado C0:rflc) una estrategia de la defensa ante la s:ituación coilcíeta del Procesado. A&niis, C.ti relación. con C:i pwito., recuerda que la Coite tie:tie establecido que flC) resulta suficiente . actsar tdt.a de de1iiisa sino que es :tiCCeSa[iO demostrar qué .h:ub:iera podido hacerse y sin embargo rio se hizo; es decir, demostrar que U.:ria ases oria. hbt1a logrado la declaración de inocencia del acusado o una c()nd.crlación mas he:ru.gria i:n este CISO, ci cen.so:r se ii,tnita a seftalar que se hahna podido hacer nru.cho, COfflC) paricipaL en las p:n.iebas practicadas y solicitar las :n.ccesa[as para constatar las 15 97

CASACIO RAJMCM::ION. 10.6

REPUBLICA DE COLOMBIA GIL}3ERT(cid:9) TONIO MAZO ACEVEDO pete(cid:9) b jwjb~~ explicaciones que dio y que no se pudieron recaudar en la audiencia, con cuya postura rio satisface la mencionada exigencia, menosaún si se tiene en cuenta que las explicaciones rendidas en la awiiencia no logran desvirtuar los cargos y para ese momento ya contaba con defensor de confianza.

Por lo anterior, considera que el cargo no debe prosperar. Como COIISCCiJeXICLa. de lo expuesto, el Procurador delegado sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada (fis. 7y ss. dio. Corte).

SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que a la. casación impone el principio de prevatencia de las causales, y no obstante que éste no es respetado por el demandante, la Corte analizará primero el cargo planteado al amparo de la causal tercera, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse el el estudio del reparo pciopuest.o con fundamento en la primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y alcance, implica partir del reconoc:iniiento de que la sentencia fue proferida en juicio libre de mácula alguna ,a efectos de perrniti:r dictar la que deba reemplazarla, lo cual no podría hacer en el evento de aparecer aaeditada la configuración de algún motivo de mefícacia de lo actuado.

PRIMER CARGO. Nulidad. Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Violación del derecho de defensa. 16

CASAC1(%k RADICACION. 10.6 ? 1

REPUBLICA DE COLOMBIA GILUEW W) TONIO MAZO ACEVEDO Este ataque, corno se recuerda, se sustenta en considerar el demandante que si: asistido careció de defensa técnica durante la instrucción y parte del juic:io, pues a pesar de haberse librado orden de captura en su contra, todo parece indicar que no fue recibida por las autoridades destinatarias dado que ningún esfuerzo hicieron por

localizarlo, al punto que sólo fue aprehendido cuando se presentó voiuntanarne:nte a tramitar su certificado judicial ante el Das Además, por cuanto durante la época en que estuvo ausente del proceso, no obstatite habérsele designado defensor de oficio, éste a ms de tener intereses contrapuestos con el otro procesado también declarado contumaz, curnpi:ió un papel s:impletiien.te forrriai ya que adoptó una actitud pasiva, excepto en la audiencia donde fue reemplazadopor ci defensor de conliaiiza pero cuando el procesado lic) tenía ninguna posibilidad de dee-ffee-nUssaaAAll respecto debe advertirse que si bien de confornida.d con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía fundamental del derecho de defensa en su doble dimensión material y técnica, debe estar presente durante toda la actu-ación procesal., la jurisprudencia tiene establecido que si en algún mo:mentc) del trámite el procesado ha dejarlo de tenerla, ello no sig,ni.fica que la actuación así surtida advenga por ese sólo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que mienta, la declaratoria de las nulidades, sólo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento., resulta inevitable su declaración. Aicbrde con este principio, dado que toda nulidad supone la demostración de haberse causado un perjuicio real para quien la alega, si éste no se demuestra, o no se produce porque la irregularidad fue oportunamente corregida, de suerte que el profesional del derecho designado estuvo en posibilidad de ejercer adecuadamente

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CASACI(\jRA.DICACION. 10 .697

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9)

(ILI3ERT1 ) ANTONIO MAZO ACEVEDO &ufre,,ta de j1jac¿% los actos defensivos, debe entenderse que el derecho no ha sido co:riculcad.o, y en tal medida, no es posible demandar la invalidez de -la actuación, pues no tendría sentido invalidar el proceso para que la defensa vuelva a contar CC)fl una oportunidad que ya tuvo) y que dec.lin.ó utilizar. En el caso de resulta uu contrasentido demandar la declaratoria de nulidad aUt:)S, del proceso por liber actuado los funcionarios de instrucción acorde con la ley, pues la procedencia de la cas amó:ri se :t'un.d.a no e:n ci cumplimiento de ella, sino en liarisgresión. Por esto aparece C.XtI1fíC) a los fines de este iflStiiJrflefltC), pretender SU. el desquLclawi.ento del fallo a partir de considerar que la no co:rnparece:ricia oportuna del procesado a la actiación donde era requerido, se debió a no haberse recibido por las entidades destinatarias la orden de captura impartida en su contra para efectos de escucharlo en indagatoria y la inoperancia de las autoridades encargadas de ejecutada Tal planteamiento resulta sofistico, en i.1rner lugar, porque como con acierto lo señala la Delegada, la o:rden no solamente fue enviada a la Policía de Yarumnal, la Sijiri y el Das de Antioquia, como de ello da cuenta el expediente (fis. 200 y ss.),

sino recibida por estas autoridades como lo acre dita el hecho aparecer registrada en el sistema de

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