CSJ - SP10701(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10701(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
RAUZACIÓN: 19794 REVISIÓN
JAO ANTONIO RENTERÍA CHALA
GORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENASL ha
Magstrado Ponente: ODr. MAURO SOLARTE FORTILLA, Aprabado acta No. 104
Bogota, D. C., diacisiete de septiembre del año dos mil tres. revisión presentada por el dofansor del sentenciado JAIRO ANTONIO
RENTERTA” GHALA.
Antensadeortaes, La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, de la manera siguiente: “Señala lo probotura que en las horas de la (2007), plurimos — (sic) sujetos, provistos de pasamontañas y de armas de huego, asaltaron, en la 70na del Ao de Mmnas, an el municipioa de “aldas, dos huses de tanspode infermunicipal que se desplazaban por la Irmeal encidantal 761 REVISIÓN NTERÍA CHALAPosteriormante, mientras se desplazaba en un bus, praveniente del Alto de Minas, fue hallado el individuo Jaro Antonio Rentería Chala, a quien se le decomisaron (sic) urarma de fuego, dos relojes, un celular y algún dinero en efectivo. Mas adelante fue retenido, deambulando por el rumbo, el individuo Francisco Mosquera Mosquera, en cuyo poder fueron hallados ademas del arma-de fuego, dinero en efectivo, un reloj y pasamontañas de color negro". Vinculado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA al proceso, a petición
suya el ?7 de septembre de 2001 se llevo a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se lo acusó del concurso de delitos de hurto calificado y porte i¡legal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron integramente aceptados en presencia de su defensor. Por sentencia de diecinueve de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltagúi puso fin a la instancia condenandolo a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consecuencia de halaro penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el acta de fornulación de cargos para sentencia anticipada. Apelada esta decisión por la defensa, el diecinueve de febrero de dos mil dos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin la reformó, en el senfido de condenar al procesado a la pena principal de treinta O ANTONIO RENTERÍA CHALA (30) meses de prisión, nego expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la confirmo en lo demás. El fallo de segundo grado adquino ejecutorna en esa instancia, por no haber sido recurrido en casación. - la demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Considera al efecto que en la indagatoria su asistido acepto la autoria
de los hechos materia de investigación, pero justificandolos en haber obrado en estado de necesidad, lo cual fue soslayado por los juzgadores, al manifestar el de prmer grado que no se demostraron circunstancias de ausencia de responsabilidad que lo exoneren del compromiso penal, y el de segunda instancia guardar absoluto silencio sobre el particular. Sostiene que el estado de necesidad que acompañó la conducta de su asistido, encuentra respaldo en el proceso con las declaraciones de Vicente Martinez Palacios y Alirio Restrepo Restrepo. Asimismo, dicha circunstancia se establece con las declaraciones rendidas ante notano con posternonidad al fallo, por Doralina Hinestroza Mosquera y Nira Maria Rentería Asprilla.
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SICACIÓN: 18701 REVISIÓN
JAO ANTONIO RENTE: RÍA CHALA — Estas dos personas, dice, “además de hablar por si solas de los condicionantes de la conducta de mi cliente en los hechos que determinaron la privación de su libertad, hablan de la buena conducta del procesado, que lo hacen merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la pena, aspecto este desconocido en ambos fallos”.
Agrega que la buena conducta del sentenciado halla comprobación con la cartilla biografica, y los certificados de trabajo expedidos por el establecimiento de reclusión donde se encuentra. á Con fundamento en los refendos medios de convicción¡, es del cnteno que en el caso de su asistido resultan satisfechos los requisitos subjetivos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “que bajo ninguna consideración debieron negar los
distinguidos y muy respetables falladores de primera y segunda instancia”. Anota, ademas, que en el proceso se incumó en una sene de irregularidades, tales como permitir el interrogatorio de parte en la indagatoria, y la falta de respuesta a la solicitud de libertad inmediata que el defensor elevo en la misma indagatonia, por considerar que se habia vencido el término para llevar a cabo dicho acto. "Estas iregularidades, dice, van en contravia del debido proceso, y son nulas, al amparo del articulo 29 de la Constitución Nacional, que sanciona con Nulidad, toda diligencia o prueba practicada con violación del debido proceso”. ” / eEE Z A» A /Lf . AE E y
RADICACIÓN: 10761 REVISIÓN ..|..e¿n-“-z'o ANTONIO RENTERÍA CHALA Añade que su asistido padece grave enfermedad que amerita la permanencia en su hogar y recibir medicamentos de por vida, como se acredita conlas formulas médicas que acompaña a la demanda.
Adunta el poder especifico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias con constancia de su ejecutora, y las pruebas que aduce en apoyo de su pretensión. 2E CONSIDERA: iSe frata en este caso de un proceso que terminóo de modo prematuro por la niualidad de la sentencia anticipada, lo que presupone la aceptación del procesado de su responsabildad penal frente a los cargos a el imputados y contenidos en el acta de la diigencia en que le fueron formulados conforme a las pruebas recaudadas durante la actuación, lo cual implica la imposibilidad de cuestionar posteriormente
los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo. No obstante, en eventos como el que ahora ocupa su atención, la Sala ha venido sosteniendo que dicha limitante no cobija el ejercicio de la acción de revisión. Ha explicado que si a lo que con ella se aspira es a la remoción del caracter intangible que ostenta una decisión en firme considerada injusta, no puede de antemano descartarse la concurrencia de mofivos taxativamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 2720 del C. de P.P.) por el sólo hecho de que el fallo cuya rescisión se pretende, haya sido el producto del acuerdo o del alanamiento del procesado (Cfr. auto revisión de mayo 22/01. Rad. o e r d /(// / ”'// /' //Z/LÍ éÍF)ICÁ(N 1 9794 REVISIÓN
JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHAI A
17063). 2Por tener la acción de revisión el caráctor de instrumento extraordinarnio, con el cual se persigue remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la demanda a traves de la cual se ejerce debe reunir estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el articulo 222 del Código de procedimiento penal, carga que de no cumplirse, inexorablemente determina su rechazo. En razón de elo, el actor tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motvo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y presentar una exposición racional en orden a demostrar la configuración de la causal escogida de modo tal que los fundamentos fácticos y juridicos, queden
claramente extenonzados. Para que el ejercicio de la acción pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, resulta indispensable acreditar el cumplmiento de los — siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tempo de los debates en las instancias ordinanas del tramite; b) que el acontecer fáctico e t(, ligado a la conducta punible materna de investigación y juzgamiento; y ) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inmputabilidad, o de tormar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
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Z - ,/»Í"/¡5'z'/ 'RA(DI/C ACIÓN: 15761. REVISIÓN
JAIO ANTONIO RENTERÍA CHALA y : Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible matena de ¡nve9tiááción y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convi¿Ción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la vinualdad de desquiciar el juicio positivo de responsabildad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre
15/29. Rad. 14506). No se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatono, sino solamente aquelos que por su pertinencia, conducencia y eficacia, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatonos, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. Esto por cuanto, la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por propósito permitir la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que ha hecho tránsifo a cosa juzgada, o revivir el debate juridico-probatorio que se llevo a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que sello definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (cfr. auto de abril 2/97). Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de A . "'%/7 VLJ? ha e2 A E
Te U6N 19 104. REVISIÓN
JARÓ ANTONIO RENTERÍA CHALA , ! eniidad para modificar el falo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue deruir, no puede menos que conclurse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesa lmnntv imponiendose la inadmisión de la demanda por la Corte. - Los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia en el presente caso, están representados
por testimonios rendidos ante Notarnio y documentos de diversa indole, como un certificado de disciplina, la cartilla biográñca y morfológica, y el computo de horas laboradas, todos ellos expedidos por la dirección del centro de reclusión donde se encuentra, y fornulas médicas y ordenes para examenes de laboratorio del interno. Con las decilaraciones extraproceso, el demandante pretende acreditar que RENTERÍA CHALA llevó a cabo el comportamiento ilicito por el que fue sentenciado, motivado por la presencia de una circunstancia eximente de responsabilidad (estado de necesidad); y que por su buena conducta, se hace merecedor al subrogado de la uspensión condicional de la pena. Con los referidos documentos, la situación de salud en que actualmente se encuentra su asistido. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el actor indebidamente entremezcla al motivo de revisión que invoca, el argumento relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sólo posible de ser debatido en las instancias ordinarias del tramite, incluso en sede extraordinana de casación, para lo cual contó con amplias ; VI5Z _ SA » 7 /Z/WL—- AREO REVISIÓN JARO/ANTONIO RENTERÍA CHALA oportunidades en el curso del trámite. Además, no es fiel a las deciaraciones del fallo de segunda instancia, donde expresamente se indicaron las razones para-negar la concesión del subrogado cuya aplicación demanda. Y 1 de acreditar la ausencia de ré%53p0nsab¡lidad en la comisión del reato se irata, es el propio demandanie quien se encarga de
demosirar la carencia de fundamento en el motivo de revisión que Invoca y la superfluidad de las pruebas que aduce. Esto por cuanto la declaración extra proceso rendida por Nirla Maria Rentería Aspirilla, que informa sobre la situación económica del sentenciado, no resulta ser novedosa n trascendente. Dicho medio fue recaudado en el curso de la insirucción por la Fiscalta, y valorado, junto con los tesfimonios de Vicente Martinez Palacios y Aliro Restrepo Restrepo, por el juzgador de primera instancia. Este concluyó que "de otro lado no se demostraron circunstancias de ausencia de responsabildad que lo cxoneren del compromiso penal en este proceso (art 32, ley 599/2000Y. El sentenciador de segunda instancia, por su parte, analizó que a favor del procesado T “se presentan atenuantes tales como la hbuena conducta anterior, la influencia que sus apremiantes cireunstancias económicas y su falta de ilustración pudieron tener que ver con la realización del delito”, con lo que implicitamente hizo referencia a la precaria situación económicqaue el procesado afravesaba para la fecha de los hechos, pero sin que se le diera la conniotación que ahora particularnente el actor atribuye. Veladamente, lo que el accionante propone es una revaloración del acervo probatorio allegado en el trámite de las instancias, con miras a que se cormjan supuestos errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal al proferir la decisión de condena, pretensión que ha dabido intentar a traves del recurso extraordinario de casación, no por la vía de la revisión, la cual sólo puede apoyarse en pruebas
nuevas, no en las que sirvieron de fundamento al fallo. Además de estos desaciertos técnicos y de fundamentación, de suyo suficientes para inadmitir la demanda, el actor pretende que el Juez de Revisión se ocupe de asuntos ajenos a su competencia. Esto es lo que acontece con el tema relativo a la situación de salud que el sentenciado presenta en el establecimiento de reclusión, el cual ninguna relación guarda con la conducta materia de investigación y juzgamiento, sinto que se vincula a las condiciones de ejecutabilidad de la condena, de conocimiento de las autoridades penitencianas o el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso. Esta ausencia de rigor en la demanda y en el desarrollo de la causal que en ella se aduce, resulta asimismo patentizada cuando el libelista apoya su propuesta en supuestos fácticos y juridicos poá¡bles de alegar en las instancias y en sede de casación. Tal ocurre en lo relacionado con la presunta existencia de imegularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual no ha sido previsto por el legislador como motivo de revisión. Como quiera entonces, que el ibelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más altemativa que inadmitiro. 10
RADICACIÓN: 107814. REVISIÓN JAIRÓ ANTONIO RENTERÍA CHALAEn mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, WESUELV& ProMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA, al doctor ALIRIO LIBARDO QUINTANA en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO, INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA.
YEHID RAMIRE,
— / LA
ALÁN CASTELLANOS CARLOSAVMBÁLVEZ ARGOTE
EDGA LOMBANA TRUJILLO
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
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