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CSJ - SP10714(26-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10714(26-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rad. 10714. UNICA INSTANCIA

Miguel Antonio Roa Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte sobre la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación, en el proceso que se adelanta contra MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, ex Representante a la Cámara.

ANTECEDENTES

1. LOS hechos que dieron origen a este proceso son: El señor Miguel Antonio Roa vanegas, en su calidad de Representante a la cámara, gestionó, para el año fiscal de 1991, una partida proveniente del Presupuesto Nacional por la suma de $13.725.000,00, con destino al ICETEX, "Fondo Miguel Antonio Roa Jiménez, para becas y subsidios a estudiantes en todos los niveles educativos". En el manejo de los referidos dineros, se apropió de algunas sumas que, estando destinadas a varios beneficiarios, fueron despojados de aquellas por el procesado Roa vanegas o por personas allegadas a él.

Rad. 10714. UNICA INSTANCIA

Miguel Antonio Roa Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia La cuantía total de la apropiación ascendió a S1.715.00,00, hechos ocurridos entre los meses de septiembre y diciembre de 1991. 2.E l Fiscal 19 Especial de la ciudad de Tunja, quien adelantaba una

averiguación contra varios servidores públicos por delitos contra la administración pública, según denuncia presentada por el entonces Veedor del Tesoro, dispuso la remisión del correspondiente cuaderno a esta Corporación para que se investigara al congresista Miguel Antonio Roa Vanegas, por razón del destino que dio a unos auxilios educativos provenientes del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, y coadministrados por él, en su condición de Representante a la Cámara, a través del ICETEX. 3.A creditada la calidad de congresista del Miguel Antonio Roa vanegas, se abrió la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se incorporaron varios medios de prueba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El numeral 30 del artículo 235 de la constitución Política establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso Nacional, competencia que se mantendrá para las conducta punibles que tengan relación con las funciones, así el imputado ya no ostente tal investidura.

ES cierto que el señor Miguel Antonio Roa Vanegas no es en la actualidad miembro del congreso. Sin embargo, es claro que los hechos por los cuales fue indagado tienen directa relación con las funciones que desempeñó en el segundo semestre de 1991, época para la cual ejercía como Representante a la Cámara, motivo por el 2

Rad 10714. UNICA INSTANCIA

Miguel Antonio Roa Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

2. Como se desprende de los hechos, al procesado Miguel Antonio Roa vanegas se le investiga por haberse apropiado de la suma de

$1.715.000,00, dinero que pertenecía al Tesoro Nacional y que estaba destinado a las ayudas educativas. Por consiguiente, la conducta desplegada por el sindicado se adecua a los parámetros del punible de peculado por apropiación, que para la época de ocurrencia de los hechos describía y sancionaba el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, estableciendo una pena que oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, en los eventos en que la cuantía de lo apropiado superara los quinientos mil pesos. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 133 del Código Penal de 1980, que rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, preveía una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, aclarando en el segundo inciso que si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4)"• Como en este caso el monto de lo apropiado ($1.715.000,00) no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1991 (época en que el salario mínimo era de $51.720,00), tiene operancia la citada diminuente, normatividad que por ser más favorable es aplicable a este asunto, lo que implica que la pena máxima a imponer es de noventa (90) meses de prisión. Ahora bien, como está acreditada la condición de servidor público del sindicado y la comisión de la conducta punible en ejercicio de sus

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Rad. 10714. UNICA INSTANCIA

Miguel Antonio Roa Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia funciones, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal en la etapa de la investigación es igual a la pena máxima fijada en el tipo penal, es decir, noventa (90) meses, que se incrementa en una tercera (1/3) 50 parte de acuerdo con el inciso de la citada norma, esto es, treinta (30) meses, dando un total de ciento veinte (120) meses, siendo éste el término prescriptivo de la acción penal. En esas condiciones, desde la ocurrencia de los hechos (diciembre de 1991) hasta la fecha, han transcurrido más de diez años, lo que impone concluir que la acción penal del delito de peculado por apropiación prescribió. En consecuencia, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la Sala declarará la extinción de la acción penal adelantada por el citado delito y, por ende, la preclusión de la investigación que se sigue contra Miguel Antonio Roa Vanegas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

[lo(cid:9) CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el cual era investigado el señor MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, ex Representante de la Cámara, conforme a los motivos indicados en la parte motiva.

2. En consecuencia, se decreta la preclusión de la investigación que por dicha conducta punible se sigue contra el señor MIGUEL ANTONIO

ROA VANEGAS.

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN DE VOTO Proceso No. 10.714 t ik La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad.. Resumo ahora mi posición disidente, porque la he expresado ya en otras ocasiones, ya como salvamento, ora como aclaración, como es la del caso

presente. En efecto, discrepo del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala, para considerar prescrita la acción penal correspondiente a los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o de sus funciones. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares.

La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se use advierte que logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad` En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: " Se mantienen las reglas actuales 'Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y as! la consolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo..? 2 En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso tiene un lapso de prescripción distinto y mayor del calculado por mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,

HER N GALAN CASTELLANOS.

Magis do. Diciembre 15 de 2003. 2lbldem. p. 30. 3

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