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CSJ - SP10736(22-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10736(22-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(cid:9) e

REPUBUCA DE COLOMBIA

(cid:9) Ex •asación .Q.3-3f Reyes de Jesús Durán Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr.. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 162

Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil uno (2001).

Vistos: Se va a resolver ¿recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado REYES DE JESUS DURAN CASTILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de febrero 23 de 1995, confirmatoria 70 de la del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 220 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, al encontrarlo responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, del cual fue víctima SEBASTIÁN

VILLAZON VALERA.

Hechos y actuación procesal: Hacia las 5 de la tarde del 3 de abril de 1993 SEBASTIAN VILLAZON se encontraba en la entrada de su residencia, ubicada en la manzana 12, casa

4& 57

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Casación Reyes de Jesús Durá1Tsti110 18 del Barrio Garupal de Valledupar, en compañía de su esposa LEONOR GIRNU CASTILLA. De pronto, conduciendo una motocicleta, apareció REYES DE JESUS DURAN y golpeó con el vehículo a

SEBASTIAN, con quien existían antiguas diferencias. Acto seguido el acusado se bajó de la máquina, agredió verbalmente a la víctima, ésta respondió, y aquel extrajo un revólver que llevaba consigo, el cual disparó en 4 oportunidades. Una de las balas hizo blanco en el flanco izquierdo del cuello del agredido, por lo que fue necesario su traslado inmediato a un hospital donde se le sometió a una intervención quirúrgica. El orificio de entrada del proyectil, de conformidad con los dictámenes médico legales que le fueron practicados al lesionado los días 19 de mayo y 7 de septiembre de 1993, cuya conclusión fueron 15 días de incapacidad definitiva, sin determinación de secuelas estéticas ni funcionales, fue localizado "en la fosa supraclavicular izquierda a 11 centímetros de la línea media y a 25 centímetros del vértice". No se encontró orificio de salida, siendo recuperada la bala en la humanidad de la víctima. (fis. 49 99 c. o.). y Por tal hecho fue vinculado al proceso mediante indagatoria REYES DE JESUS DURAN CASTILLO, de 27 años, en contra del cual la Fiscalía profirió detención preventiva el 8 de junio de 1993, por el cargo de homicidio en la modalidad de tentativa, a consecuencia de lo cual se ordenó su captura, la cual se logró el 24 de agosto siguiente. Clausurada la investigación, el Fiscal a cargo del caso, concluyó que la adecuación típica correcta era lesiones personales. «Con secuencialmente", precluyó la instrucción por la tentativa de homicidio, le concedió libertad

al procesado y dispuso la remisión del expediente con destino a la Inspección de Policía de turno. Apelada dicha determinación por la

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Casación 10.73 Reyes de Jesús DuránCitiIo Personería Delegada y por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribuna) Superior de Valledupar, mediante providencia de febrero 10 de 1994, decidió revocarla. En su lugar, formuló acusación al imputado por tentativa de homicidio y ordenó nuevamente su captura. 70 El juicio le correspondió adelantarlo Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, despacho que agotó en forma debida las etapas legales previstas. La audiencia pública tuvo lugar el 11 de mayo de 1994, en su marco la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil solicitaron sentencia condenatoria por el cargo imputado en la acusación, al tiempo que el defensor pidió la absolución de su representado, sostenido en el hecho de que actuó en legítima defensa. El Juez de la causa, mediante determinación de mayo 23 del mismo año, se abstuvo de dictar sentencia, en consideración a que a su parecer la conducta se adecuaba al tipo de lesiones personales. El apoderado de la parte civil y el Fiscal, coadyuvados por la Personería, lograron que el Tribunal Superior de Valledupar, al decidir la apelación que interpusieron contra la decisión, revocara el proveído y ordenara a la primera instancia, en cuanto concluyó que se trataba de tentativa de

homicidio, que procediera a dictar la sentencia respectiva. Así se hizo. El Juez Penal del Circuito, por medio de pronunciamiento del 29 de septiembre de 1994, condenó al procesado a 13 años de prisión y el Tribunal Superior, a través de la sentencia recurrida en casación, originada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la de la prim era instancia. ¡

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CsaciÓP'1 0.736 Reyes de JesusDián Castillo La demanda: La causal de casaciózi en la cual apoya la impugnación el casacionista es la 3 del artículo 220 del código de Procedimiento Penal de 1991, pues a su criterio la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, teniendo en cuenta que en el proceso "probatoriainente se ha demostrado la comisión de un delito de lesiones personales (artículo 331) y no la consumación de homicidio tentado (artículos 323 y 22 del C.P. —de 1980—)", con lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso (numeral 2° del artículo 304 del C. de P.P. de 1991). Según el defensor, el testimonio de la víctima señala que el procesado actuó de manera "intempestiva" y que por lo tanto no hubo "premeditación", pues de haber ésta existido le habría disparado antes de atropellarlo con lamotocicleta. "Su deseo de causar daño —dice— surge en el momento que observa la agresión injusta contra su esposa por lo que saca el arma y dispara,

ofuscado por la situación presentada.(cid:9) El victimario en tales circunstancias actuó sin reflexionar y esta situación, no puede afirmarse sin lugar a dubitación alguna que se hiciera con dolo homicida, aunque sí dolosamente pero de acuerdo al resultado; es decir, actuó con el propósito de lesionar". Afirmó, de otra parte, que su representado tuvo oportunidad de segar la vida de la víctima y no lo hizo. Pasó cuando la esposa de éste dejó de forcejear con el procesado, dejándolo "libre de obstáculos". "...sin embargo está suficientemente demostrado en el plenario que DURAN CASTILLO teniendo la oportunidad de matar desvió el disparo del objetivo, lo que en mi sentir en la conciencia y en la mente de DURAN &

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CasaciÓxL1A73'6 Reyes de Jesús Durán Castillo CASTILLO no se representó el dolo homicida y de ahí que, considero que la adecuación típica del delito por ninguna razón debió estructurarse dentro de los cánones del artículo 323 en concordancia con el 22 del Código Penal (de 1980), simplemente porque el dolo homicida no se puede suponer debe necesariamente demostrarse..." "El caso que examinamos por lo análisis antes realizados —finaliza el censor— nos lleva a la íntima convicción de que estamos cabalgando en el delito de lesiones personales, si tenemos en cuenta que el impacto propinado por el victimario a SEBASTIAN VILLAZON VALERA fue producto más del azar que de una puntería certera y que la incapacidad establecida por los médicos legistas no pasa de 15 días..."

Concepto de la Procuraduría y consideraciones de la Sala: Constituye un deber del recurrente en casación cuando alega como causal de nulidad la equivocada adecuación legal de la conducta por la cual se acusó y condenó al procesado, demostrar probatoria yjurídicamente que el delito imputado en la sentencia no se tipifica y que, según el material probatorio recaudado, es otro el que de manera indudable tuvo ocurrencia. No se trata, por lo tanto, de la simple insistencia de la defensa en seguir confrontando su particular forma de valorar las pruebas con el alcance dado a las mismas por el juzgador. Ello, como lo advierte el agente del Ministerio Público, significaría hacer uso del recurso de casación para intentar la verificación de un tercer debate probatorio, lo cual "de suyo resulta ajeno a las labores de la Corte como Tribunal de casación, pues no puede pretenderse bajo el pretexto de una nulidad, que si bien permite cierta amplitud para su formulación y demostración, se cumplan funciones de tercera instancia, como quiera que para demostrar el aludido yerro en la calificación jurídica de los 5

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1 Casación 1 O.6 Reyes de Jesús Durffasfi110 >~- hechos no son suficientes los particulares puntos de vista del impugnante". Fue precisamente lo que sucedió en el caso examinado, donde el recurrente no ofreció ningún argumento orientado a demostrar, aunque fuera mínimaniente, que el sentenciador se equivocó de forma ostensible en la adecuación legal de la conducta atribuida a REYES DE JESUS

DURAN. Antes que ocuparse de señalar en dónde radicó el supuesto desatino, a qué medio probatorio se le dieron alcances que no tenía, en qué consistió la conculcación de la sana crítica, qué hecho se consideró demostrado con prueba inexistente, qué prueba fue desconocida en el fallo, a cuál se le concedió un valor que legalmente no debía dársele o cuál fue el planteamiento jurídico equivocado que condujo al error, se limitó a presentar unos personalísimos razonamientos, a todas luces insuficientes para destronar el soporte probatorio y los argumentos jurídicos que sirvieron de base para sostener en la sentencia que la intención del procesado fue la de matar ala víctima y no la de lesionarla. Es que en realidad pretender demostrar la existencia del dolo de lesiones personales y por ende el yerro en la selección del tipo penal respectivo, del actuar intempestivo y no premeditado del inculpado, es un despropósito. Y es una suposición, derivada del subjetivismo del defensor, manifestar que su representado tuvo la oportunidad de matar a la víctima y prefirió desviar el curso del disparo (asume la Sala que del último de los varios que realizó) antes de ser despojado del revólver por la propia esposa del agredido. Que no haya planeado REYES DURAN CASTILLO dar muerte a SEBASTIAN VILLAZON VALERA no es determinante de su intención al momento de efectuar los disparos. Esta surge del análisis de conjunto de las circunstancias que rodearon los acontecimientos, las cuales indican

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1S9 il Casaciórt1Q7 (cid:9) PD piNI Reyes de Jesús DriCasti110 9(cid:9) 411% í( que el procesado llegó con un ánimo agresivo a donde se encontraba la víctima y luego de cruzarse insultos verbales, extrajo el arma de fuego que llevaba consigo y le disparó en cuatro oportunidades, logrando hacer blanco en una, en un sitio de su cuerpo nada distante de zonas vitales, que por sí mismo, de no haber sido por la intervención médica inmediata, podía haber desencadenado su muerte. Es entonces el contexto de lo sucedido el que sefiala la intención homicida del autor de la conducta, la cual en manera alguna varía por la simple fortuna de que el último disparo, efectuado cuando ya estaba herida la víctim a y yacía en el suelo, haya impactado a pocos centímetros de donde se encontraba. Que el "sentir" del defensor sea el contrario, es decir que dicha circunstancia demuestra la intención de lesionar y no la de matar, carece de la entidad y seriedad suficientes para que prospere el cargo elevado ala sentencia. Expresar finalmente que la herida ocasionada al sujeto pasivo de la conducta "fue producto más del azar que de una puntería certera" y derivar de una conjetura así, conjugada con la incapacidad médico legal deducida, que el imputado orientó su voluntad a lesionar, es un argumento insuficiente para provocar la invalidación del juicio.(cid:9) En especial cuando es el mismo casacionista quien reconoce que la conclusión emana de su "íntima convicción" y no de una alusión juiciosa

y articulada a los argumentos que condujeron al Tribunal a concluir como lo hizo, a los cuales sencillamente omitió referirse. Así las cosas, es manifiesta la improsperidad del cargo y por lo tanto no se casará la sentencia.

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2" ¡ Ca4ióri1(/36 Reyes de Jesús Dur Çti110 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de febrero de 1995. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase.

Z ARGOTE

1

REPUBLICA DE COLOMBIA /

Ç& Casación# O.736j Reyes de Jesús Durán ti1i 1

41LSON(cid:9) LA''' A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria . C 9

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