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CSJ - SP1074-2024(58288)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1074-2024(58288)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP1074-2024 Radicación No. 58288 (Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (8) de ‘Mayo de dos mil veinticuatro (2024) a” Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de GEISON ALFREDO LANDÁZURY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 21 de septiembre de 2020 que revocó la absolución emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de marzo de 2019 y en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

IMPUGNACION ESPECIAL 58288

GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501

I. ANTECEDENTES FACTICOS El 1 de agosto de 2008, fue dejada en el hogar comunitario “Pequeños Juguetones”, ubicado en la Manzana N, Casa 6 del Barrio Panorámico, en la ciudad de Pasto, la niña D.B.S., de 5 años, al cuidado de la señora María Eli Espinosa, madre comunitaria encargada del hogar. Después del almuerzo, el señor GEISON ALFREDO LANDÁZURY ESPINOSA, hijo de la cuidadora, condujo de la mano a la niña hasta una habitación donde la acostó a dormir, momento aprovechado por LANDÁZURY para bajarle el pantalón de la sudadera y manipularle la vagina, lo que hizo que la menor despertara. Cuando la niña regresó a su casa,

se quejó ante su madre, Elsa Patricia Sanclemente| Hidalgo, por el dolor que tenía en sus genitales, y as la insistencia de la progenitora, D.B.S. contó Je sucedido.

IL ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Apesar de la gravedad de los hechos, siete (7) años después, el 11 de agosto de 2015, la Fiscalía solicitó orden de captura contra el señor GEISON ALFREDO LANDAZURY ESPINOSA, petición aceptada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto.

2. Ejecutada la captura, su legalización se realizó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 especialidad de la ciudad de Pasto, el 20 de agosto de 2015, fecha en la cual la Fiscalía imputó al capturado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados. La Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento.

3. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2015 se corrió traslado del escrito de acusación, en el cual se mantuvo la imputación, pero se le incluyó el agravante contemplado en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. El 9 de octubre de 2017 se verbalizó la acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con funciones de Conocimiento, en esos mismos términos.

4. La audiencia preparatdriá tuvo lugar el 17 de abril de 2018 y el juicio eral se adelantó el 14 y 15 de marzo de

2019Hltima fecha en la cual el juez dictó fallo absolutorio. Anté “esta decisión, el delegado de la Fiscalía y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia

5. Para el juez de primer nivel no existe evidencia que lleve al grado de conocimiento más allá de toda duda de que el hecho investigado tuvo ocurrencia, pues subsisten dudas

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 que en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, deben resolverse a favor del procesado.

6. Para el a quo lo contado por la menor D.B.S. a su madre no fue espontáneo, sino el resultado de la coacción de la progenitora, quien, al notar un enrojecimiento en los genitales de la menor y la queja de dolor en esa zona, la intimidó con castigarla si no le decía la causa de esos sintomas.

7. ÑAdemás, el Juez de primera instancia considera especulativa la conclusión a la que arribó la médica que realizó el examen sexológico a la víctima, en el sentido de que había señales de que la menor pudo ser objeto. deabuso sexual.

8. Para el Q quo el análisis psicológico que practicó la expeíta de la Fiscalía, determinando que la menor examinada presentaba “un estado de ansiedad”, no es concluyente, pues, dice, ese estado también pudo ser resultado del estrés

al que fue sometida la menor, ya que el examen sexológico y psicológico se realizaron el mismo día, luego de las 11 de la noche, cuando probablemente la menor estaba cansada y afectado su estado de ánimo.

9. Además, para el fallador de primer nivel, la psicóloga debió explorar en su análisis la posibilidad de que la menor hubiese auto estimulado sus genitales, pues, en su consideración, los niños “entre los 4 y 6 años de edad ya

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 perciben placer al hacerlo”. Ademas, resta credibilidad al informe psicológico porque no se consignó en él la técnica de la que se valió el dictamen.

10. Aunque reconoce que el relato de la menor se mantuvo coherente a pesar del transcurso del tiempo, advierte el juez de primera instancia que tales manifestaciones pertenecen a la esfera de la intimidad personal, “por lo que nada raro es que no se expliquen, porque de hacerlo pervive el temor a la burla o al señalamiento; de ahí que los hechos inexistentes los tenga como reales”.

11. Finalmente, el a quo desestimó las afirmaciones de la progenitora en las que denota que el abuso “detono reacciones de agresividad de, lay menor contra sus compañeros, pues en sujópinión no hay evidencia de que dichas actitudés obedezcan a una supuesta agresión sexual.

Sentencia de segunda instancia

12. Al revocar la decisión absolutoria, el Tribunal resaltó que la acusación se sustenta esencialmente en el relato de la víctima, quien 10 años después del suceso,

cuando ya tenía 15 años, acude al juicio a relatar los hechos que dijo recordar con nitidez, los cuales ocurrieron un viernes, después de recibir su almuerzo en la casa comunitaria ubicada en cercanías de su residencia en el barrio San Vicente de la ciudad de Pasto, a donde asistía

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 ordinariamente desde las 8 de la manana y hasta mas o menos las 4 de la tarde, fecha que dijo recordar precisamente por tratarse del ultimo dia de asistencia en la semana.

13. Del relato de la ahora adolescente, destaca el Tribunal que la joven recordó que en horas del mediodía el hijo de la señora encargada del lugar, al que identifica con su nombre, GEISON, la condujo de la mano a la habitación del inmueble donde la recostó para que durmiera, lo que en efecto pasó, pero al momento despertó cuando sintió que estaba siendo tocada en sus genitales por el sujeto y observó que su sudadera había sido descendida.

14. Para el Tribunal su dicho se corrobora )¢on el resultado del examen sexológico que destttbrió lesiones en su zona vaginal, claros i dicadofes de la intensidad de los tocamientos. El dict Men fue debidamente incorporado al juicio faves de la Dra. Liliana Cristina Hidalgo Bravo y en consigna el hallazgo de “herida superficial en la mucosa de 0.4 centímetros entre el labio mayor y menor derechos”, así como enrojecimiento en la zona vaginal externa.

15. El Tribunal desechó la tesis defensiva encaminada a sugerir que la lesión que presentaba la menor en su zona

íntima había sido causada por una infección, pues eso no fue lo que arrojó el examen sexológico. Por el contrario, el resultado de este examen dictaminó que “por la característica de la herido” amén de “su ubicación y contexto”, puede determinarse

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 que la misma es “compatible con maniobras sexuales a ese nivel”! y sobre dicha conclusión no hubo reparos por parte de la defensa durante la vista pública.

16. También cuestiona el fallador de segunda instancia que el juez a quo hubiese optado por plantear una tesis completamente distinta a las esbozadas por las partes, sugiriendo que las heridas genitales pudieron tener origen en la autosatisfacción del infante de cinco años, aspecto que jamás fue propuesto en el trámite probatorio del proceso y por tanto se trata de una especulación.

17. En cuanto a las supuestas contradicciones en las que incurrió la víctima al relatar el específico. segmento fáctico del atentado sexual, el Tribunaltesaltó que se debe tener en cuenta la tempraf E se dio la agresión Sexial, no pudiéndose exigir a una niña de cinco años que distinga si finalmente su agresor le introdujo o no © dedo en la vagina. Para el Tribunal, la sana lógica impone entender que, ante las molestias sentidas a causa de las maniobras lascivas, que debieron ser suficientemente intensas para causar las heridas encontradas, la menor le haya atribuido una inicial interpretación, esto es, que el agresor le había introducido el dedo, hecho concreto sobre el

cual le surgió duda con el paso del tiempo como se advirtió en juicio. Sin embargo, para el fallador de segunda instancia, esta hesitación no tiene la capacidad de alterar en lo más mínimo la afirmación de la deponente en el punto concreto 1 Declaración en juicio de la doctora Liliana Cristina Hidalgo Bravo, minuto 13:05.

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 que atañe a la comisión de los hechos delictuosos en cuestión y la responsabilidad del acusado, pues hay explicaciones posibles al estado de dubitación en las circunstancias que rodearon el suceso, que no implican una actitud mendaz de la víctima.

18. El Tribunal desecha la tesis defensiva relacionada con la imposibilidad de que el acusado hubiese podido cometer el delito porque no se encontraba en el lugar, destacando que las afirmaciones del testigo Jaime Humberto

Guerrero, docente del procesado en la carrera de enfermería en la Universidad Mariana de Pasto, son contradictorias con lo afirmado por la madre y la hermana del procesado, respecto a donde se encontraba LANDAZURY a (dia de los hechos, por lo cual les restó credipitidad: “a sus dichos. Además, para el Tribunal; la Cercanía familiar de la madre y la hermana del procesado explica que lo hubieran querido favoréesr cón su dicho, lo que les resta credibilidad, sobre todo al ser confrontado con los elementos de juicio que llevó la fiscalía.

19. Finalmente, el Tribunal analiza el concepto ofrecido por Ana Lucía Hidalgo Patiño, afirmando que la

testigo, con absoluta nitidez y detalle, explicó la metodología que utilizó para hacer el abordaje a la menor en el examen psicológico, basado en la entrevista forense del protocolo Nichd. Precisamente a partir de ello, la experta concluyó que la niña presentaba ansiedad, bloqueos o espacios silentes, compatibles con “abuso sexual”, lo cual para el fallador de

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 segunda instancia no tiene relación con la hora en la cual se desarrolló la entrevista. El Tribunal no encontró errores, fallas o manifestaciones contraevidentes o sesgadas por parte de la experta que amerite crítica alguna y considera infundados los cuestionamientos hechos por el a quo a esta experticia.

20. Así, para el juzgador de segunda instancia la Fiscalía logró probar en juicio la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal de GEISON LANDAZURY, pero sólo el ejecutado en la fecha señala en los hechos, pues no se probó que la conducta delictiva hubiera ocurrido en otras ocasiones, razón por la cual descarta el concurso homogéneo y sucesivo.

21. Así mismo consideró que, contrario a lo imputado por la Fiscaliá, Mo se configuró la causal de agravación punitiva“contemplada en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, alusiva a que “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, pues la confianza de la menor estaba depositada en la madre del procesado, quien

era la encargada de su cuidado, situación de la cual se aprovechó su hijo para atentar contra su libertad sexual.

22. En estos términos, el Tribunal decide revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a GEISON ALFREDO LANDAZURY ESPINOSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años imponiendo una pena

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 principal de 112 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Así mismo, niega el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenando su captura inmediata.

IV. LA IMPUGNACIÓN

23. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor interpuso el recurso de impugnación especial. El libelista alega que con los testigos de descargo se probó que en la fecha de los hechos, esto es el 1 de agosto de 2008, el procesado no se encontraba en el hogar 7 comunitario “Pequeños Juguetones”, pues tanto Palbició Landázury Espinosa como María Eli Espinosa, hermana y madre del acusado respectivamente, aseguraron que el procesado cursaba astdios en la Universidad Mariana de la Ciudad de Pasto; de 8:00 am a 12:00 m y en horas de la tarde, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. laboraba en una droguería.

24. El defensor resalta que la menor afirmó en

declaración anterior al juicio que los hechos habían ocurrido en la tarde del 1 de agosto; no obstante, en la vista pública dijo que los tocamientos tuvieron lugar después del almuerzo, a la hora de la siesta. Insiste en que el sentenciado no pudo estar presente en horas de la tarde porque trabaja diariamente en la droguería, ni tampoco pudo incurrir en la conducta delictiva a la hora del almuerzo porque justamente 10

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 en ese momento se encontraban todos los miembros de su familia, además de los otros niños inscritos en el hogar comunitario.

25. Insiste en que los hechos no tuvieron ocurrencia, pues su prohijado nunca estuvo solo con la menor, ya que en el hogar siempre permanecían otros adultos, además porque el lugar era poco espacioso, por lo que la madre del procesado, que siempre estaba en el lugar, podía detectar cualquier situación con los menores a su cuidado. Además, en el hogar no había paredes ni puertas que pudiesen obstaculizar la visibilidad.

26. De igual manera, el defensor se manifiesta en desacuerdo con la valoración que hizg (él Tribunal del testimonio rendido por el docenteU aime Humberto Guerrero, pues en su opinió: — testigo no incurrió en ninguna contradieción respecto a la presencia del procesado en la rsidad Mariana de Pasto el día de los hechos.

27. Asimismo, critica que el Tribunal le haya conferido credibilidad al testimonio de Elsa Patricia Sanclemente Hidalgo, progenitora de la menor víctima, pues en su

consideración está lleno de contradicciones e inconsistencias que conllevan a que no sea creíble.

28. También cuestiona que el fallador de segundo nivel hubiese restado credibilidad a los dichos de Patricia

Landazury Espinosa, María Elí Espinosa y Julián David 11

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Enriquez Salas, en su orden hermana, madre y amigo del acusado, por presumirlos direccionados debido a su parentesco y amistad, pues considera que el vinculo familiar o de amistad no puede ser pretexto para desecharlos o descalificarlos per se.

29. Para la defensa, contrario a lo que concluyó el ad quem, es trascendente la variación del relato fáctico de la menor en cuanto a que inicialmente le dijo a la psicóloga que el procesado le había introducido un dedo en su vagina, para luego, durante el juicio, sostener que fue tocada con la mano, sin incluir en su dicho la introducción del dedo. En opinión del libelista, este cambio de versión generó una variación de la calificación juridica y del núcleo fáctico de la; acusación que llevó a la vulneración el principio de-dorgruencia.

30. Agrega (Geno es creíble el dicho de la víctima, pues Si Estába profundamente dormida, como lo reconoció, no pudo haberse percatado de la introducción de un dedo en su vagina, ni tampoco haber notado que estaba siendo acariciada en su zona íntima o que le bajaran la sudadera.

Incluso, afirma el impugnante, debido al sueño profundo en el que se encontraba la menor, pudo haber confundido a su

atacante con el hermano del procesado que también frecuentaba el lugar y tiene un parecido físico con su defendido.

31. Para el libelista, la progenitora creó el hecho en la cabeza de la menor, pues fue ella quien la llevó a concluir

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 que el dolor que presentó en la zona genital se debía a los tocamientos, pudiendo ser ellos causados por otra razón, como una infección.

32. También critica que se haya dado crédito al dicho de la psicóloga Ana Lucía Hidalgo, pues, aunque a través de ella se insertó la prueba psicológica, la misma no presentó la “base de la opinión pericial”, por lo que a su juicio la prueba está incompleta y debe ser descalificada. Adicionalmente, afirma, la perita no tenía experiencia, por lo cual no debió concedérsele credibilidad por parte del ad quem. Además, asegura, al examen realizado le faltó rigor científico y neutralidad pericial.

33. Finalmente, el impuenantea| también ataca el informe del examen sexol gi pues considera que este no coincide con la ho fa < en que la menor señaló como la de ocurre cia de los hechos.

34. A partir de estas razones solicita a la Corte que se acuda a la maxima de in dubio pro reo revocandose la decision del Tribunal para que, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en primera instancia.

35. Durante el traslado para los no recurrentes, estos

guardaron silencio. 13

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V. CONSIDERACIONES

36. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, afin de garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ.

AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215.

37. El mecanismo de la impugnación especial, según la línea jurisprudencial de la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación y, por tanto, se halla vinaúlido al principio de limitación. Por esta razón, da ¡Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el reéufrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblémente vinculados a esta.

38. Las inconformidades manifestadas por el impugnante se agrupan en seis ejes que serán abordados por la Sala asi: (i) determinación de los hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia; (ii) valoración de los testimonios en relación a la coartada presentada por la defensa y la imposibilidad de que hubiese ocurrido el hecho;

(ii) otras críticas a la valoración de los testimonios de descargo; valoración del testimonio de cargo de (iv) la víctima y (v) su progenitora; y (vi) críticas al informe de análisis

psicológico y al examen médico legal sexológico. 14

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(i) Determinación de los hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia

39. El recurrente increpa la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes pues en su concepto se modificó el núcleo fáctico de la acusación vulnerando así el principio de congruencia. Para el defensor, es trascendente que inicialmente el relato fáctico incluía que el acusado introdujo el debo en la cavidad vaginal de la menor, pero después varió en el sentido de acusarlo de realizar solo tocamientos en la zona vaginal, lo que llevó, según el defensor, a la variación de la calificación jurídica.

40. El libelista sostiene que cstadnicongruencia debe llevar a la absolución de, isu defendido, pues toda la estructura acúsaforid y probatoria de la Fiscalía estuvo asentada Sobre unos hechos que en su opinión no logró probar en juicio y sobre los cuales radicó la defensa ejercida durante el proceso.

41. La determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la defensa. Esta Sala ha reiterado que estos constituyen el componente fáctico del juicio de imputación y acusación, pues son los que pueden subsumirse en las normas penales que se endosan al procesado?. Además, se ha dicho que los 2 Cfr. CSJ SP de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862, entre otras.

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación deben guardar congruencia con la sentencia y ser formulados de manera clara, sucinta y no contradictoria.

42. Para garantizar el debido proceso es menester que la defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante, pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica.

43. En el presente asunto, al concretar los hechos contenidos en la acusación, idénticos a los asumidos en la imputación, la Fiscalía, guiada por la versión de la menor víctima, señaló que en la fecha de los hechos GI ison LANDÁZURI “procede a tomar a la meno la, LT la lleva a una habitación del lugar, le baja la sudadera y le mete el dedo en la vagina (..)”. Realmente,.la descripción no es clara en establecer si hubo¿pendifación en la cavidad vaginal, lo cual se entiende descartado por la Fiscalía, pues la calificación jurídica no hace referencia al acceso carnal, sino que se limitó a imputar el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, como se abordará más adelante, uno de los puntos debatidos en la confrontación probatoria fue la versión relativa a si el acusado introdujo el dedo en la cavidad vaginal de la menor, o si se trató de un tocamiento vaginal sin incursión del dedo,

pues las versiones de la menor titubearon sobre ese detalle, lo cual para el fallador de segunda instancia es 3 Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337. + Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595. 16

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 completamente entendible al tratarse de una nina de apenas cinco anos que no podia distinguir entre una y otra situacion.

44. Por lo tanto, aunque la fijacion de los hechos juridicamente relevantes en la imputacion, reiterados en la acusacion, no constituye un ejemplo ideal de lo que deberia ser ese acto procesal, en la medida en que la Fiscalía se limitó a transcribir el relato que inicialmente dio la víctima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el abuso de que fue objeto, es claro que, desde el inicio del proceso, se conocieron los supuestos fácticos esenciales de la conducta descrita en el art. 209 de Código Penal, de donde, contrario a lo alegado por el apelante, en el presente caso nunca existió variación de la calificación jurídica. >

45. De esta manera, el acuSado fue llevado a juicio por haber manipulado; €oflos dedos de la mano, la zona vaginal de la meBdorD.B.S. y por esos tocamientos la Fiscalía solicitó condeña por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Sobre esa base, la defensa ejerció cabalmente su derecho de contradicción, pues participó activamente en el

contrainterrogatorio a los testigos de cargo durante el juicio, expuso la hipótesis que sugería que el acercamiento del procesado con la menor nunca ocurrió, presentó alegatos de clausura y replicó las alegaciones de la Fiscalía.

46. Por lo tanto, el procesado en ningún momento fue sorprendido con imputaciones sobre las cuales no haya tenido la oportunidad de defenderse. En esas condiciones, el

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 acto de acusación cumplió con su propósito constitucional y legal de garantía del derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso en su arista de salvaguarda de la congruencia. De manera que, si bien la acusación fáctica no fue la ideal, sí logró la finalidad legalmente trazada por el legislador consistente en transmitirle al procesado y a su defensor los hechos estructurantes del tipo penal por el cual la Fiscalía lo llamaba a juicio, y respecto de ellos se desplegó el ejercicio defensivo.

47. Así las cosas, se reitera, desde el inicio de la actuación penal, el procesado LANDÁZURY conoció claramente los extremos fácticos y jurídicos por los cuales fue llevado a juicio, esto es, que el 1 de agosto de 2008, ostindo en el hogar comunitario “Pequeños Juguetdhes”, que estaba a cargo de su madre, aprovechó la presencia de la menor D.B.S., de cinco anos de edad; én una habitación de la estancia y estando solos le bajo la sudadera y le manipuló la vagina, comportamiento por el cual la Fiscalía en el acto de

imputación y posteriormente el de acusación, lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal.

48. Por esos mismos hechos el juez de primera instancia emitió pronunciamiento, en el cual hizo referencia a las pruebas y demás actividades de investigación que se presentaron en juicio, y en su concepto existieron dudas respecto la ocurrencia de los tocamientos libidinosos en

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 perjuicio de la menor D.B.S., por lo cual decidió absolver. El Tribunal, por su parte, apreció los mismos hechos acusados sobre los que se pronunció el a quo, y llegó a conclusión distinta, pues consideró que había prueba suficiente para encontrar al acusado como responsable del delito imputado por la Fiscalía.

49. Por lo tanto, luego de estudiar los extremos fácticos de la acusación y las sentencias de instancia con el propósito de garantizar la doble conformidad, la Sala concluye que en el presente caso el principio de congruencia no ha sido afectado.

(ii) Valoración de los testimonios en relación con la coartada presentada por la defensa

50. Alega el defensor que con los testigos de descargo se probó que oh próvésido no se encontraba el día de los hechós de agosto de 2008-, en el hogar comunitario “Pequeños Juguetones”, pues tanto Patricia Landázury Espinosa como María Eli Espinosa, hermana y madre del acusado respectivamente, aseguraron que el procesado

cursaba estudios en la Universidad Mariana de la Ciudad de Pasto de 8:00 am hasta las 12:00 m y por la tarde, de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. laboraba en una droguería. Y sobre sus clases de enfermería en la Universidad Mariana de Pasto, ello fue certificado en juicio por el docente Humberto Guerrero. 19

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51. Igualmente alega la defensa que al mediodia, hora en la cual el acusado acudia al hogar comunitario a tomar el almuerzo, tampoco pudieron suceder los hechos endilgados, pues en ese momento los demas miembros de su familia, ademas de los otros niños, estaban en el lugar, por lo que nunca estuvo a solas con la menor, asegurando que el lugar era muy pequeño y no tenía muchos muros divisorios, por lo que cualquier situación podía ser detectada por la madre del procesado, quien siempre estaba en el lugar.

52. El Tribunal valoró el dicho de los testigos de descargo a los cuales les restó credibilidad por diferentes razones. Por un lado, consideró que la versión entregada por Patricia Landázury y María Eli Espinosa, madre y Hermana del procesado, no era creíble porque—los consideró direccionados a favorecer le cual entendió explicado por el parentesco conreste=

53. Ciertamente, como lo sostiene el recurrente, el vínculo parental no lleva per se a negar toda credibilidad a lo relatado por los parientes de la parte interesada, pues ello solo será posible cuando se evidencia una clara parcialidad en el testimonio. No obstante, en este caso, el tema central

sobre el cual dieron sus testimonios la madre y hermana del procesado, esto es sobre la rutina diaria que para la época de los hechos mantenía GEISON LANDAZURY, en realidad no aporta información relevante para descartar la posible presencia de aquél en el hogar comunitario en el momento en que los hechos se dieron, pues estas testigos se 20

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GEISON ALFREDO LANDAZURY CUI 52001600048520080352501 concentran en afirmar que el procesado estudiaba y trabajaba durante el dia y que por ello no podia estar en el hogar a ciertas horas -de 8 a.m. a 12 my de 2 p.m. a 10 p.m.-

54. Véase que esa versión, de ser cierta, no descarta que la agresión sexual hubiese ocurrido en horas cercanas al medio día, como lo señaló la menor en juicio, pues precisamente era el momento en el que el procesado frecuentaba el lugar para tomar el almuerzo, como lo reconoce el propio defensor en su alegato de impugnación.

55. En el mismo sentido, el libelista manifiesta su desacuerdo con la valoración que hizo el Trinyar del testimonio del docente Jaime Humberto, Sudrero, por medio de quien se introdujo constancia Suscrita por él, en la que da fe de la presengia, det Fcesado el dia de marras en las aulas de la UnnerSidad Mariana de Pasto. El docente reconoció que la Constancia que expidió por solicitud del acusado solamente abarcó la asistencia del estudiante LANDAZURY en horas de la mañana, porque así fue requerida.

56. A pesar de que el Tribunal encontró poco creíble lo

afirmado por el docente pues entendió que este dijo dictar clases de 8 am a 6 de la tarde con un descanso al medio día, debe tenerse en cuenta, como lo aclara el libelista, que lo que quiso afirmar el testigo es que las clases del programa de enfermería se dictaban en dos bloques, uno en la mañana de 8 a 12 del día y otro de 2 a 6 de la tarde. No obstante, la 21

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