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CSJ - SP10740-2017(49447)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10740-2017(49447)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP10740-2017 Radicado N° 49447. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de mayo de 2016, confirmatoria, con modificaciones en el monto de los perjuicios materiales, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de abril de 2005, por medio de la cual se condenó a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y JAIRO ALONSO FARFÁN RODRÍGUEZ, a las penas principales, para el primero, de 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salariosPágina 2 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses; y 55 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; al hallarlos responsables, a título de coautores, del delito de fraude

mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; al hallarlos responsables, a título de coautores, del delito de fraude procesal. A FARFÁN GUTIÉRREZ, además, accesoriamente se le inhabilitó por 36 meses para el ejercicio de la profesión de abogado. Se ordenó también el pago de perjuicios materiales en favor de los afectados con el delito y se concedió a ambos acusados el subrogado de prisión domiciliaria. HECHOS Acorde con el poder que para el efecto le confirió NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, el abogado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ presentó el 3 de junio de 2005, en favor de su poderdante y ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, demanda en proceso de pertenencia –prescripción extraordinaria de dominio-, respecto de la totalidad del bien inmueble, lote de terreno construido ubicado en la zona urbana de Paipa –Boyacá-, en la esquina de la calle 25 con carrera 18, con números 17-101 y 17113, de la calle 25; y 24-22, de la carrera 18.Página 3 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ Como quiera que en auto dictado el 14 de junio de 2005, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda por carecer de algunos documentos y requisitos formales,

Como quiera que en auto dictado el 14 de junio de 2005, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda por carecer de algunos documentos y requisitos formales, esta fue subsanada en escrito enviado al juzgado el 17 de junio de 2005, adelantándose el trámite correspondiente que culminó en primera instancia con sentencia adversa a las pretensiones del demandante. En ambos escritos se omitió información relevante e hicieron afirmaciones contrarias a la realidad, con el ánimo de obtener la declaración de pertenencia, motivando ello que los afectados con el proceso civil presentaran denuncia penal en contra del demandante y su apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL El afectado Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, presentó denuncia penal escrita el 4 de diciembre de 2009. Con base en ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama dispuso abrir formal investigación el 25 de marzo de 2010, en contra de NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, a quien ordenó vincular mediante indagatoria, diligencia realizada el 23 de junio de 2011. En auto del 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica de rodríguez Galindo, pero dispuso vincular en la investigación a JAIRO ALONSOPágina 4 de 39

Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ FARFÁN GUTIÉRREZ, a quien se recibió indagatoria el 15 de noviembre de 2011, y resolvió su situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, el 22 de febrero de 2012. El 26 de marzo de 2012, fue dispuesto el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 24 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ, en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Impugnada la decisión por la defensa, con fecha del 22 de agosto de 2012, la misma fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2013. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 11 de abril, 6 de junio y 26 de julio de 2013, y 26 de julio de 2015. El 22 de abril de 2015, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentaron recurso de apelación la defensa y la representación de la

2015. El 22 de abril de 2015, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentaron recurso de apelación la defensa y la representación de la parte civil, el 26 de mayo de 2016 fue emitido el fallo dePágina 5 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ segundo grado que la confirmó, modificando el monto de los perjuicios materiales. Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor común de ambos acusados, se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 13 de diciembre de 2016. El 19 de enero de 2017, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada. Finalmente, el 22 de mayo del año en curso se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo postula el demandante, inserto en la causal de violación indirecta de la ley por “FALSO JUICIO

DE IDENTIDAD PRODUCTO DEL CERCENAMIENTO DE LAS

PRUEBAS”.

A fin de soportar su pretensión, el recurrente transcribe en toda su extensión la parte motiva de los fallos de ambas instancias, para después resumir los que estima “fundamentos fácticos”, que soportan la condena proferida contra sus asistidos, resumidos, para el fallo de segundo

instancias, para después resumir los que estima “fundamentos fácticos”, que soportan la condena proferida contra sus asistidos, resumidos, para el fallo de segundo grado, en que se ocultó la información atinente al secuestroPágina 6 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ practicado el 23 de noviembre de 1979, en la que la tenedora del bien, Elvira Rodríguez, no se opuso a la medida; que Elvira Rodríguez no desconoció en vida los derechos de los herederos de su esposo; y que el apoderado del demandante también conocía de estas circunstancias porque participó en las diligencias anteriores a la demanda de pertenencia: En lo que toca con el fallo de primer grado, el casacionista dice que se edificó en que fue alegada posesión por NEFTALÍ RODRÍGUEZ, pese a conocer de la existencia de herederos desde 1980, quienes han establecido controversia sobre el bien objeto del proceso de pertenencia; aducir la suma de posesiones, no obstante saber que Elvira Rodríguez en vida reconoció “la existencia del proceso de sucesión”: ocultar que NEFTALÍ RODRÍGUEZ, intervino en varias ocasiones como heredero del bien; pasar por alto que desde el año 1979, el bien fue objeto de secuestro dentro de la sucesión de Aristóbulo Rodríguez, actuando como

varias ocasiones como heredero del bien; pasar por alto que desde el año 1979, el bien fue objeto de secuestro dentro de la sucesión de Aristóbulo Rodríguez, actuando como secuestre NEFTALÍ RODRÍGUEZ e incluso suscribiendo contrato de arrendamiento con uno de los secuestres del inmueble. Estima el recurrente que estos hechos no se compadecen con la realidad y fueron referenciados por las instancias solo porque no examinaron los documentos que se anexaron con la demanda y lo anotado en el escrito que subsana la misma.Página 7 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ Al efecto, transcribe en su integridad lo que contienen tanto la demanda de pertenencia, como el escrito que subsana esta y los anexos –diligencia de entrega del 4 de junio de 1997, y sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, el 1 de julio de 1998-. Efectuado ello, a renglón seguido aborda los que atrás referenció como fundamentos fácticos de los fallos, para contrastarlos con lo que los documentos en cita contienen, en aras de demostrar que en estos se entrega la información echada de menos en aquellos. Y concluye de ello el demandante: “De la anterior confrontación objetiva de los medios de prueba que fueron cercenados con las conclusiones trascendentes y pilares de las instancias, se concluye que el procesado NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO a través de su

“De la anterior confrontación objetiva de los medios de prueba que fueron cercenados con las conclusiones trascendentes y pilares de las instancias, se concluye que el procesado NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO a través de su apoderado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ en la demanda de pertenencia puso en conocimiento que ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ había perdido la posesión del inmueble producto de la diligencia de embargo que se practicó dentro de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ (ver hecho N° 10 de la demanda de pertenencia), que NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO había participado como secuestre del inmueble y además había sido objeto de secuestro desde el año 1.979 y en 1.990 (ver documento diligencia de entrega) que además de lo anteriorPágina 8 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ su difunta tía señora ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no había desconocido los demás herederos y sus respectivos derechos (ver decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA Duitama, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho).” En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el impugnante señala que de haberse tomado en consideración lo consignado en el escrito que subsana la

noventa y ocho).” En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el impugnante señala que de haberse tomado en consideración lo consignado en el escrito que subsana la demanda de pertenencia y los anexos de esta, necesariamente se habría concluido que los procesados no omitieron información. Agrega que no es posible dividir la acción a efectos de significar que en la demanda se omitió la información, pese a que en las pruebas aportadas a la misma se consigna esta. Sostiene, de igual manera, que no puede ser punible “que el demandante o demandado hagan afirmaciones que no guarda (sic) consonancia con el ordenamiento jurídico ”, pues, si ello fuese así todos los vencidos en los procesos civiles habrían de afrontar un proceso penal. Ello, para significar que si efectivamente los procesados dieron a conocer toda la información relevante, no es posible hallar en ellos responsabilidad penal por el delito dePágina 9 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ fraude procesal, fincada en que no se cumplían los requisitos para adquirir el bien por usucapión. Luego, transcribe amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios para determinar los elementos que componen el tipo penal de fraude procesal, concluyendo de ello que si efectivamente se dio a conocer la información pertinente, ninguno de ellos se verifica cubierto. Precisa, eso sí, que aunque en la demanda se hicieron

el tipo penal de fraude procesal, concluyendo de ello que si efectivamente se dio a conocer la información pertinente, ninguno de ellos se verifica cubierto. Precisa, eso sí, que aunque en la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad –referidas a que la posesión había sido pacífica, pública y tranquila-, el efecto de las mismas se ve anulado por la actividad de los acusados, “ya que si por un lado manifestaron ostentar la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida pero allegaron sendas pruebas documentales que contienen narraciones fácticas y jurídicas que ponen en entredicho lo señalado por ellos, esta acción impone inferir que no se encontró en riesgo el bien jurídicamente tutelado”. Agrega, en lo que al elemento subjetivo del tipo corresponde, que si de verdad los procesados hubiesen actuado con la intención de engañar a la administración de justicia, no se entiende por qué ellos mismos dieron a conocer la información que se dice omitida. El casacionista finaliza solicitando que se profiera fallo de reemplazo en el cual sean absueltos sus representados,Página 10 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ dado que no se configura el delito por el cual fueron acusados.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de aludir brevemente a las características

acusados.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de aludir brevemente a las características básicas del delito de fraude procesal, la Delegada advierte que en el caso concreto la inducción en error intentada sobre el juez conocedor del asunto, estriba en que en la demanda se hicieron afirmaciones ajenas a la realidad acerca de la posesión por tiempo determinado. Así mismo, cita la procuradora un apartado de la decisión de segundo grado que confirmó la resolución de acusación proferida en contra de los acusados, y a ella agrega un apartado jurisprudencial que referencia el contenido esencial del punible examinado, para de esta amalgama extractar que los acusados actuaron con conciencia y voluntad de obtener el resultado perseguido, esto es, con dolo. Estima la Delegada, de igual manera, que los procesados no pueden decirse ajenos a las diligencias que sobre el bien previamente se habían realizado, particularmente, al secuestro practicado el 23 de noviembre de 1979, en curso del cual Elvira Rodríguez hizo entrega delPágina 11 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ inmueble sin oponerse a la diligencia, documento que fue aportado, no por el demandante, sino por los demandados. En este mismo sentido, NEFTALÍ RODRÍGUEZ solicitó

JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ inmueble sin oponerse a la diligencia, documento que fue aportado, no por el demandante, sino por los demandados. En este mismo sentido, NEFTALÍ RODRÍGUEZ solicitó que se decretara la nulidad de la partición en el proceso sucesorio de Aristóbulo Rodríguez, lo que demuestra su conocimiento de lo ocurrido con el inmueble. Destaca también la Procuradora, que finalmente el demandante pretende entronizar su particular interpretación de lo que arrojan los medios de prueba, desconociendo que la casación no es una tercera instancia. Añade que de lo probado se tiene claro cómo el inmueble objeto de pretensión de pertenencia no solo había sido gravado con secuestro, sino que le fue arrendado al acusado NEFTALÍ RODRÍGUEZ, asumiendo entonces la mera tenencia del mismo, tópico que desmiente la afirmación de la demanda referida a una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, que incluso era conocido por el coprocesado JAIRO ALFONSO FARFÁN. Después de citar jurisprudencia de la Corte alusiva al delito de fraude procesal, su naturaleza y elementos que lo

conforman, la Delegada significa cubiertos los mismos en el caso de los acusados, razón suficiente para solicitar que se desestime el cargo propuesto en la demanda de casación.Página 12 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que el único cargo presentado por el demandante desdibuje los criterios probatorios y consecuente concepto jurídico que gobernó la condena. En este sentido, importa destacar de entrada que el único cargo presentado por el recurrente remite a la supuesta omisión de los juzgadores que, en su sentir, dejaron de considerar la integridad de las pruebas recogidas oportunamente, las que precisamente contienen elementos informativos fundamentales para derrumbar la sentencia de condena. En particular, dice el demandante, si las instancias advierten materializado el fraude procesal atribuido a ambos procesados, en el hecho que se dejara de consignar en la demanda de pertenencia información veraz y necesaria, es lo cierto que la misma se hallaba inserta en los documentos anexos a la misma y en el escrito que

subsanó sus yerros. Así planteada la irregularidad, es necesario precisar que en cuanto causal de casación la materialización de este tipoPágina 13 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ de vicios se verifica objetiva, fruto de la simple contrastación entre lo que determinado medio suasorio contiene y lo que de este leyó el fallador, dado que no se trata de una controversia valorativa. A este efecto, al recurrente le basta con presentar el texto escrito de lo que la prueba contiene, en toda su extensión, contrastado con lo que el sentenciador tomó del mismo, para de allí extractar, automático, el apartado que, para el caso examinado aquí, dejó de examinar la judicatura. Luego, cabe anotar, debe demostrar que ese contenido no tomado en cuenta es vital y trascendente de cara al objeto del proceso.

Pues bien, aunque el demandante se ocupó de transcribir los documentos que en su sentir contienen apartados dejados de lado por los falladores y en los cuales se consigna textual la información echada de menos, una cabal verificación de dichos elementos de juicio, en contraste con la forma como fueron asumidos por las instancias, permite advertir inconcuso que el error propuesto no fue materializado, esto es, que los apartes informativos reseñados por el casacionista sí fueron tomados en consideración por el Tribunal, solo que a los

propuesto no fue materializado, esto es, que los apartes informativos reseñados por el casacionista sí fueron tomados en consideración por el Tribunal, solo que a los mismos les dio un efecto diferente al que ahora pretende hacer valer la defensa de los acusados; o que esas pruebas que se dice contienen la información, en verdad no la consignan de manera adecuada.Página 14 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ Para demostrar la afirmación de la Sala, importa delimitar los puntos focales sobre los cuales significa el impugnante se presentó el vicio propuesto. Dice el recurrente, entonces, que en los citados documentos se precisan los siguientes aspectos, echados de menos por los falladores: a) La diligencia de secuestro realizada el 23 de noviembre de 1979, cuya referencia se encuentra inserta en el acto de entrega de inmueble anexo a la demanda de pertenencia; b) La condición de heredero atribuida a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO, que también se relaciona en la diligencia de entrega del inmueble; c) El secuestro del inmueble practicado en el año 1990, igualmente consignado en la diligencia en mención; d) El reconocimiento que hizo Elvira del Carmen Rodríguez, de la existencia de herederos con derechos sobre el mismo bien, que se halla inserto en la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha

d) El reconocimiento que hizo Elvira del Carmen Rodríguez, de la existencia de herederos con derechos sobre el mismo bien, que se halla inserto en la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 1 de julio de 1998, anexa a la demanda de pertenencia; e) La identificación, con datos de ubicación, de todos los herederos, a quienes se referencia expresamente en elPágina 15 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ escrito de demanda, el que subsana esta y en la diligencia de entrega anexa; y f) La condición de arrendatario que tuvo NEFTALÍ RODRÍGUEZ, respecto de un bien dado en secuestro a otra persona, consignada en la diligencia de entrega que se anexó a la demanda. En torno del contenido informativo de la demanda de pertenencia y sus anexos, importa transcribir a cabalidad lo que sobre el particular expuso el ad quem, que se vio impelido a considerar este específico punto porque ello fue objeto concreto de apelación una vez emitida la sentencia de primer grado. Expuso, entonces, el Tribunal: “En lo fundamental, la apelación se sustenta en argumentos que pretenden demostrar que no hubo ninguna ocultación de información, porque, se alega, se aportaron al proceso de pertenencia algunos documentos relacionados con la petición de herencia (copia de la sentencia), y de la

argumentos que pretenden demostrar que no hubo ninguna ocultación de información, porque, se alega, se aportaron al proceso de pertenencia algunos documentos relacionados con la petición de herencia (copia de la sentencia), y de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA; pero de un lado, por ejemplo con el aporte del auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, se pretende dar a entender que él no tenía interés como heredero (los reconocidos eran otros) y con la sentencia lo que se quería dar a entender es que por decisiones expedidas dentro delPágina 16 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ proceso de sucesión, él había sido despojado de la sucesión, pero que la había recuperado; y así, solo con una revisión integral de los procesos, podría el juez de la pertenencia advertir el fraude, tanto que la final lo que da al traste con esa pretensión lo es la activa participación de algunos de los demandados que son los que aportan las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares. Además, si no hubiera sido porque se pensaba que con ese aporte mínimo de información, el juez hubiera podido pasar por inadvertidos hechos que implicaban la desestimación de la pretensión de pertenencia, no se entendería por qué y bajo juramento se afirman hechos contrarios a lo que ya la sentencia de petición de herencia sugería. Y esa ocultación de información o presentación de hechos que no correspondían a la verdad no se suple con el escrito

afirman hechos contrarios a lo que ya la sentencia de petición de herencia sugería. Y esa ocultación de información o presentación de hechos que no correspondían a la verdad no se suple con el escrito con el cual se subsana la demanda. Allí se sigue sosteniendo, de manera contra-evidente, que ELVIRA DEL CARMEN era la poseedora y que su posesión derivaba de ella (Cfr. Escrito visible a folios 54 y ss. cuad. Copias pertenencia). Lo que sí se reconoce es que la posesión alegada (en realidad, nunca la tuvo) es de mala fe. Y se agrega que dentro del proceso de sucesión se dictó sentencia aprobatoria de nueva partición el 30 de abril de 2003, confirmada por el Tribunal el 25 de junio del mismo año, pero se añade una frase que causa perplejidad: ‘desconociendo los motivos de hecho por los cuales los herederos demandados no obstante haber transcurrido más de dosPágina 17 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ años de su ejecutoria no han protocolizado en la Notaría ni registrado en la oficina de instrumentos públicos…’, pues, él venía actuando en esa sucesión, allí se asignaba lo que correspondía a su difunta tía, él, con su abogado, aquí también acusado, habían intervenido en el curso de la

correspondía a su difunta tía, él, con su abogado, aquí también acusado, habían intervenido en el curso de la apelación de la sentencia aprobatoria de la partición con la pretensión de que se confirmara esa sentencia (fs. 224 y ss. cuad. Copias pertenencia), lo que a la postre ocurrió, además de que en ese sucesorio de ARISTÓBULO, su abogado, FARFÁN GUTIÉRREZ, participó en una diligencia de secuestro el mismo bien que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2000, según el acta, como parte actora, lo cual querría decir que fue esa parte la que pidió esa medida cautelar. Así, como se ha dicho, en la demanda de pertenencia sí se alegaron los hechos falsos contrarios a la verdad a que se alude en la acusación, y la verdad no se deducía o infería de la información fragmentaria contenida en los documentos que aportó inicialmente, consistentes en la diligencia de entrega del 7 de junio de 1997, aportada para demostrar que temporalmente había sido despojado de la posesión (numeral 5 pruebas demanda de pertenencia) y providencia que declaró la nulidad del trabajo de partición (realmente se trata de la sentencia dictada dentro del proceso de petición de herencia), cuyo fin era ‘demostrar’ la manera cómo había recuperado la posesión; y se repite, si bien el A -quo no menciona de manera expresa el escrito de subsanación de

herencia), cuyo fin era ‘demostrar’ la manera cómo había recuperado la posesión; y se repite, si bien el A -quo no menciona de manera expresa el escrito de subsanación de esa demanda, allí tampoco se suministraba la informaciónPágina 18 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ sobre la real situación del inmueble en cuanto a la posesión, con lo cual, no existe el error de hecho por falso juicio de existencia que se plantea, o si algún documento de los que él aportó no se valoró (escrito de subsanación), no tiene la trascendencia que quiere dársele, pues la prueba sobre la falsedad de los hechos es abundante y no fue aportada por ellos sino por los demandados.” Lo primero que debe señalar la Corte en relación con lo transcripto, es que la referencia a un medio de prueba en particular o al contenido íntegro de este, no puede exigirse exhaustiva, completa o literal, pues, dentro del espectro amplio que abarca la argumentación judicial, en cuanto motivación de la decisión a tomar, es perfectamente factible que la referencia se haga general y a ello se ofrezca una respuesta puntual, así no se diga expresamente que atiende a un específico apartado. Finalmente, en términos de motivación y examen cabal de la prueba, lo importante es que se responda a todo lo que de interesante para el objeto del proceso ella contenga,

a un específico apartado. Finalmente, en términos de motivación y examen cabal de la prueba, lo importante es que se responda a todo lo que de interesante para el objeto del proceso ella contenga, así no se haga expresa alusión a un concreto tema. Ello para significar que en el asunto examinado el Tribunal efectivamente asumió en su análisis todos los elementos que discrimina en la demanda el recurrente, solo que no lo hace uno a uno, sino que son abarcados en su totalidad.Página 19 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ De esta manera debe entenderse cuando el Tribunal alude a los tres documentos relacionados por el impugnante, para significar que, respecto de los hechos estimados omitidos por el acusador, esas pruebas: (i) contienen información fragmentaria; (ii) su aporte obedece a una finalidad diferente a la que ahora quiere destacarse; y (iii) se contradicen abiertamente con lo que expresamente se consignó como hechos fundamentales en la demanda de pertenencia.

Es evidente, para la Corte, que aquí no se trata, como lo postula en el cargo el demandante, de que los falladores hubiesen cercenado de los documentos soporte de la demanda de pertenencia y del escrito que la subsana, algunos aspectos trascendentes, fundamentales para la defensa, sino que el Tribunal redujo su trascendencia de

demanda de pertenencia y del escrito que la subsana, algunos aspectos trascendentes, fundamentales para la defensa, sino que el Tribunal redujo su trascendencia de cara a la información consignada en el escrito que fija los hechos y pretensiones del pretenso poseedor. Esto es, si se tiene claro que la demanda efectivamente consigna un hecho falso cuando sostiene que la posesión ha sido pacífica, ininterrumpida, pública y tranquila; que además advierte sumar la posesión en estas condiciones de Elvira Rodríguez, pese a que esta reconoció expresamente derechos de terceros sobre parte del inmueble e incluso la existencia de discusiones jurídicas con los herederos, respecto del mismo, desde 1980; y que obvia referir laPágina 20 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ existencia de una diligencia de secuestro en el año1979, que condujo a que actuara como arrendatario del bien NEFTALÍ RODRÍGUEZ, lo que tornó su condición en mera tenencia y no posesión en ese lapso; para el Tribunal lo consignado en los documentos anexos a la demanda carece de la virtualidad de modificar dichas afirmaciones, ora porque se trata de informaciones fragmentarias, ya en atención a que se dirige a probar otros hechos diferentes o, en fin, porque algun os de los datos en estos plasmados se oponen completamente a la base fáctica de la demanda.

porque se trata de informaciones fragmentarias, ya en atención a que se dirige a probar otros hechos diferentes o, en fin, porque algun os de los datos en estos plasmados se oponen completamente a la base fáctica de la demanda. No cabe duda, entonces, de que el yerro objetivo propuesto por el demandante no se presentó. Ahora, si lo que se quiere es discutir las razones que expone el fallador Ad quem para desestimar el valor informativo de las manifestaciones contenidas en los documentos, es claro que ya la vía del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento no es la adecuada y debería advertirse otro tipo de vicio propio de la casación que permita revocar la decisión, en el entendido que la Corte no actúa aquí como tercera instancia ordinaria y por ello la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra revestida la sentencia de segundo grado, reclama del error ostensible y trascendente propio de este escenario.Página 21 de 39 Casación 49447 JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ Y si bien, observa la Sala que en la demanda el impugnante se ocupa de controvertir muchas de las manifestaciones argumentales contenidas en los fallos atacados –como cuando se significa que la sola manifestación de que la posesión fue pacífica, tranquila e ininterrumpida no asoma suficiente para configurar el delito de fraude procesal por su escasa lesividad-, ellas no

manifestación de que la posesión fue pacífica, tranquila e ininterrumpida no asoma suficiente para configurar

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