CSJ - SP10760(12-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10760(12-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
1 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
Proceso N° 10760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 179 Santafé de Bogotá, D. C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS: Después del trámite regular correspondiente al recurso extraordinario de casación, examina la Corte la demanda propuesta por el defensor del procesado JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA, quien fue condenado en decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, señalado como autor del delito de homicidio cometido en contra de la vida del ciudadano ALIPIO DE
JESÚS FLÓREZ ISAZA. 2 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
Ha conceptuado sobre el tema el Procurador Segundo Delegado en lo Penal. HECHOS Y CURSO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL: Se sostiene en los fallos de instancia que el 13 de junio del año de 1993, minutos antes de las doce de la noche, el señor ALIPIO DE JESÚS FLÓREZ ISAZA se encontraba en la calle 3ª con carrera 3ª, nomenclatura que demarca el parque principal del municipio de La Celia, departamento de Risaralda, en compañía de su novia María Judith Cano Ríos y su primo Duverney Isaza Zapata, cuando se acercó a ellos el individuo JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA,
quien provocó una discusión con los circunstantes, golpeó con la mano a Flórez Isaza e inmediatamente le descerrajó un disparo de pistola, cuyo proyectil penetró por la región temporal izquierda y salió por la mejilla derecha. El herido falleció minutos después en el hospital local, como consecuencia de los daños ocasionados en el cerebro. Se afirma también que entre los protagonistas de estos hechos existía un distanciamiento originado en la muerte anterior de varios parientes de la víctima, que igualmente se atribuían al sindicado en este proceso. Después de una investigación previa que se inició el 23 de junio de 1993, la Fiscalía de Pereira abrió formalmente la instrucción el 3 de septiembre del mismo año, una vez fue individualizado 3 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA, como presunto autor de los hechos, quien fue emplazado y posteriormente declarado persona ausente (fs. 11, 84 y 118-120). Cerrada la fase investigativa del proceso, la Fiscal 28 Delegada de la Virginia (Risaralda) calificó el mérito sumarial el 29 de marzo de 1994, por medio de resolución acusatoria dictada en contra del vinculado Porras Arcila, como autor del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima (fs. 181, 195 y 220). Sin embargo, el 14 de marzo de 1994, cuando corría el término para presentar alegatos precalificatorios, se tuvo noticia de la
captura del sindicado Porras Arcila, quien fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), con el fin de descontar pena de doce (12) meses de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, como responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 208 y 216). Para el juicio asumió el conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y ordenó la práctica de pruebas, algunas a petición de la defensa y otras de oficio (fs. 265 y 380). Realizada la audiencia pública, el juzgado dictó sentencia de condena el 18 de noviembre de 1994, por medio de la cual le impuso al procesado la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión, después de considerar que el homicidio era simplemente doloso (art. 323 C. P.), porque no estaba probada la circunstancia agravante por indefensión deducida en la resolución acusatoria, y 4 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. además, en razón de la trascendencia parcial que le dio a la confesión del acusado, le redujo la sanción por tal motivo. En el mismo fallo, se trajeron como consecuencias la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años, y la obligación de pagar perjuicios materiales en cuantía de $ 41.454.000.oo y los de naturaleza moral por el equivalente a 400 gramos de oro. La juez ordenó, igualmente, compulsar copias para investigar
la pérdida de dos declaraciones inicialmente rendidas ante la policía del municipio de La Celia, hecho que se atribuye al Comandante de la Estación, y también del original del acta de necropsia (fs. 441-461 y 486-530). Por obra del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira confirmó en segunda instancia la decisión, por medio de sentencia emitida el 28 de febrero de 1995, mas la adicionó en el sentido de imponer como pena accesoria también la suspensión de la patria potestad por el mismo tiempo de la pena principal (fs. 560-584).
CONTENIDO DE LA DEMANDA: El actor propone dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, uno por violación indirecta de la ley sustancial y otro por violación directa, los cuales explica en su orden del siguiente modo: 5 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
1. El primero consiste en que supuestamente el fallador de segunda instancia incurrió en evidentes y trascendentales errores de hecho al momento de apreciar la prueba, tanto por falsos juicio de existencia como por falsos juicios de identidad. 1.1 Explica que el Tribunal omitió analizar la indagatoria del procesado Jesús Ancízar Porras Ardila, pues solamente aceptó que la situación era tirante entre éste y el finado Alipio de Jesús Flórez Isaza, que ambos contrincantes estaban armados, que la víctima había consumido licor y que el procesado se adelantó a las consecuencias, seguramente por la situación anímica que le generó el comentario de su amigo y acompañante Aldemar Usma Vásquez,
cuando se hallaban al interior de la discoteca Montecarlo, en el sentido que por ahí rondaba Alipio con otras personas que estaban provistos de armas; pero ignoró el ad quem otras manifestaciones enfáticas del acusado, tales como que, ante la expresión de Usma, lo abrumó la confusión y el desespero, porque desde que estuvo preso por la muerte de Didier Isaza, primo de Alipio, éste siempre había amenazado con enviarle “matones” para que lo eliminaran a él y su familia. 1.2 Aduce, de igual manera, que el juzgador desconoció el testimonio de Aldemar Usma Vásquez, respecto de la percepción de Flórez Isaza y sus acompañantes, además de la información que aquél le pasó a su defendido. De modo que, acorde con estas versiones soslayadas por el Tribunal, el procesado creía razonablemente que estaba en condiciones de verse atacado por quien antes lo había amenazado de muerte. 6 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. 1.3 Agrega que también fueron completamente ignorados los testimonios de Jhon Jairo Valdez Vásquez, Arlid de Jesús Herrera Fernández y Jairo Flórez Osorio, quienes desde distintas circunstancias dieron cuenta de las amenazas y el propósito que se había hecho Alipio de matar a Jesús Ancízar. Por obra de estos errores, aduce el impugnante, el sentenciador no declaró probado, a pesar de estarlo, que Jesús Ancízar Porras Arcila tenía miedo de las amenazas que la víctima había lanzado contra su vida. 1.4 Dice que también se menospreció la indagatoria en
cuanto al señalamiento de que, una vez el sindicado fue informado de la presencia de Flórez Isaza en estos contornos, se retiró del establecimiento con el fin de evitar a su enemigo, pero que la sorpresa fue grande cuando, al tratar de abordar su camioneta, aquél estaba detrás del vehículo con otros tres individuos y una mujer. Agrega que esta parte de la injurada fue respaldada por las determinaciones de la inspección judicial, el croquis y las fotografías, elementos que igualmente fueron ignorados. 1.5 Otra y trascendental omisión del Tribunal se refiere al momento en que se produjo el disparo que ocasionó la muerte a la víctima, pues no se analizó la prueba de la confesión de cara a la justificante por legítima de defensa. En efecto, tanto en la indagatoria como en la audiencia pública, el procesado dijo que cuando se dirigió a su vehículo, pasó por el medio de Alipio y sus acompañantes, los saludó y su detractor comenzó a insultarlo; de 7 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. pronto, uno de los sujetos sacó un revólver, lo introdujo al bolsillo y se hizo al lado de aquél; entretanto, otro individuo se bajó a la calle y llevaba un arma de fuego debajo de la camisa, y por último, cuando él puso las llaves en la puerta del automotor, Alipio sacó un revólver que tenía entre las piernas, le apuntó con la mano izquierda, entonces él se tapó la cara y reaccionó haciéndole un disparo con su
pistola, que desafortunadamente impactó al agresor aunque no era su propósito el de matarlo. 1.6 De otra parte, el ad quem se abstuvo de analizar el testimonio de la dama María Judith Cano Ríos, en cuanto a las contradicciones relacionadas con el momento y la corta distancia del disparo, aun cuando la necropsia no revela que el orificio de entrada registrara tatuaje, como sería lo común en un impacto hecho a quemarropa. Tampoco se reparó la contrariedad atinente al conocimiento anterior de la testigo al procesado, ni a la ingestión de licor por parte de ella y su novio o a que el bar “Monterrey” estaba cerrado, cuando en realidad permanecía abierto a la hora de los hechos. Argumenta entonces que el Tribunal fue avaro en el examen de las pruebas antes relacionadas, pues ni siquiera puede aducirse que fueron apreciadas erróneamente sino que hubo una “omisión pura y simple”, ya que la sola “mención de la prueba, sin su correspondiente análisis equivale a omisión, como lo ha sostenido la Corte”. 1.7 En relación con las seis (6) preguntas que se planteó el Tribunal para negar la legítima defensa del acusado, el actor dice 8 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. que erró la Corporación en su formulación, porque, respecto de la primera (la huida inmediatamente después de los hechos), se ignoró que Porras Arcila había expresado que temió por su vida al quedarse en el lugar de los acontecimientos; sobre la segunda (presentación voluntaria), olvidó el Tribunal que el procesado sí acudió
espontáneamente a la jurisdicción, como lo expresaron él y su defensor (fs. 253, 315 y 316), y también lo admitió el fallo de primera instancia; en cuanto a la tercera cuestión (si el procesado sabía que lo iban a matar porqué se acercó a su enemigo), afirma que igualmente se desconocieron sus palabras, según las cuales la aparición de la víctima junto a su carro fue sorpresiva; en lo que atañe a la cuarta inquietud (amenazas a una testigo), sostiene que no existe prueba de que Porras Arcila haya amedrentado a la declarante María Judith Cano Ríos; en relación con la quinta pregunta (buscar la ayuda de la policía para la supresión de pruebas), aduce que tampoco está demostrado que Porras Arcila hubiese intervenido en la desaparición de las primeras testificaciones y, no obstante que se ordenó investigar a la policía por tales hechos, tampoco se ha producido sentencia condenatoria que así lo declare; y sobre la sexta (falta de una actuación clara del acusado), explica que una vez más el Tribunal desconoció que su asistido se había presentado voluntariamente a las autoridades, y además confesó el hecho, aunque interponiendo una legítima defensa. Estos errores de hecho, finaliza el demandante, constituyen omisiones absolutas y fueron los que precipitaron la decisión del Tribunal, con violación de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal. En consecuencia, solicita que se case el fallo y que la Corte dicte el que deba reemplazarlo. 9 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
2. El segundo reproche, cuyo planteamiento hace de manera subsidiaria, se concreta en una supuesta violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, cuando debió aplicarse el texto original del artículo 323 del Código Penal. En efecto, la citada ley consagra el denominado “Estatuto Antisecuestro”, cuyas previsiones no alcanzan a crear un nuevo tipo penal de homicidio, sino que se proponen incrementar la pena dispuesta en el artículo 323, siempre que el hecho se cometa en circunstancias modales relacionadas con el secuestro.
Explica que las normas jurídicas son instrumentos dispuestos para la acción en la vida social y producir así determinados efectos especiales, tanto que el artículo 169 de la Constitución Política dice que toda ley debe corresponder a una finalidad, de modo que en el caso del estatuto mencionado el objetivo era combatir aquellas conmovedoras modalidades de secuestro y extorsión que casi siempre terminaban con la inmolación de las víctimas. Concluye que “en el presente caso, para tasar la pena, se invocó el Art. 29 de la Ley 40 de 1.993, puesto que se partió del mínimo allí señalado, sin tener en cuenta que el asunto a dilucidar era un homicidio, sin que en ningún momento hubiese mediado el secuestro o la extorsión que es al que se refiere la mencionada Ley, que fue aplicada indebidamente”. Por tanto, como en la tasación de la pena debió partirse de diez (10) años, como lo indica el artículo
10 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. 323 del Código Penal, y no de veinticinco (25) años, se ha incurrido en un error de selección de la norma que sólo puede enmendarse casando parcialmente la sentencia, con el fin de ajustar la sanción a la norma aplicable.
CONCEPTO DEL PROCURADOR: En relación con el primer cargo, opina el Ministerio Público que de entrada existe una inconsistencia en el planteamiento simultáneo del falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, referidos ambos errores a la misma prueba, pues el segundo corresponde a la discordancia entre lo que revela objetivamente el medio probatorio y lo que de él reseña el juzgador; mientras que el otro error atañe a un total silencio sobre el elemento de convicción.
Tras advertir la unidad que conforman las sentencias de primero y segundo grado, el Ministerio Público sostiene que no hubo omisiones relevantes de pruebas en tales decisiones y hace las siguientes advertencias:
1. En cuanto a la diligencia de indagatoria, el Procurador observa que se dio la mencionada discordancia lógica, pues no es posible aseverar que se ha tergiversado una probanza de la cual a la vez se dice que ha sido omitida. 11 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
2. Sobre la declaración de Aldemar Usma Vásquez, el Delegado dice que incurre en desacierto la afirmación del censor, porque el juzgador no omitió la valoración de la prueba, sino que dedujo una inverosimilitud de su puntual análisis.
3. Asevera que la crítica es igual para el caso de las declaraciones de Jhon Jairo Valdés Vásquez, Arlid de Jesús Herrera Fernández y Jairo Flórez Osorio. Además, el testimonio del señor Herrera no le mereció ningún crédito a la judicatura por sus contradicciones.
Ahora bien, en el entendido de que el actor se refiere al testimonio de Fabio Flórez Osorio (no Jairo), es cierto que él no se considera en las sentencias, pero tal medio probatorio no tiene ninguna incidencia en la responsabilidad penal que se investigó.
4. Explica cómo tampoco es cierto que se haya dejado de considerar la diligencia de inspección judicial, pues el juzgador de primer grado se refiere expresamente a ella a folios 36 y 37.
5. En torno a la confesión, basta repetir lo dicho sobre la disonancia lógica de la coetánea alegación de los falsos juicios de existencia y de identidad, máxime que el actor intenta es sobreponer sus particulares puntos de vista a los del juzgador -alegaciones superadas en las instancias-, cuando en realidad deben prevalecer los criterios valorativos del último, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan. 12 Casación N° 10.760.
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De otra parte, agrega el Ministerio Público, es imposible afirmar que se dejó de apreciar la confesión, precisamente porque los juzgadores, aunque el procesado planteó la licitud de la conducta, le reconocieron beneficios de reducción de pena por tal motivo. Igualmente, el hecho de que no se haya reconocido la
justificante invocada, tampoco significa que los juzgadores no apreciaron la confesión, pues ella se valoró rigurosamente, aunque en sentido diverso a los intereses del casacionista. Recuerda el Procurador que el procesado Porras Arcila fue quien provocó la situación que culminó con la muerte de Flórez Isaza, razón por al cual sería un despropósito que pretextara una legítima defensa en su favor.
6. Dice que también carece de veracidad que se haya omitido una cabal valoración del testimonio de la dama María Judith Cano Ríos, pues el análisis respectivo aparece a folios 41 de la sentencia de primer grado y a folios 17 del fallo de segunda instancia.
7. En relación con la necropsia médico legal, el Procurador conceptúa que no le asiste razón al impugnante, pues el examen pertinente se ha hecho a folios 35 y 13 de los correspondientes fallos.
Con todo, la censura sí acierta en lo referente a la insuficiencia de la prueba propiamente dicha, porque omite hacer referencia a las huellas de pólvora que quedan en los disparos a quemarropa. Sin embargo, la falencia puede pregonarse de los datos consignados por el médico legista en la elaboración del 13 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. documento, mas no en el grado de convicción deducible de ella, máxime que todas las pruebas inducen la incontrovertible responsabilidad de Porras Arcila en la comisión del injusto. En sentir del Delegado, no debe prosperar la objeción. Sobre la segunda censura, el Ministerio Público advierte que
los hechos ocurrieron el 14 de junio de 1993, cuando ya estaba vigente la ley 40 del mismo año, razón que sería suficiente para desechar el cargo. Sin embargo, la Corte Constitucional dilucidó las dudas que exhibe el actor en la sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del estatuto antisecuestro y el aumento de penas para el homicidio. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 21 de noviembre de 1995 (M. P. Carlos Gálvez Argote), decisión en la cual se sostiene que fue meridiano el propósito legislativo de modificar los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, pues, por razones de política criminal el legislador estimó conveniente, además del nuevo tratamiento del secuestro, hacer también nuevas regulaciones sobre el homicidio que “si bien de lege ferenda podrían ser discutibles, es lo cierto que ello no posibilita el desconocimiento del texto legal…”. El Ministerio Público concluye que tampoco puede prosperar este segundo cargo y, por ende, sugiere que no se case la sentencia demandada. 14 Casación N° 10.760.
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Finalmente, como le parece al Procurador que el procesado confesó un delito de porte ilegal de armas de fuego, la Corte debe ordenar las respectivas copias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. CARGO PRINCIPAL: VIOLACIÓN INDIRECTA El actor afirma que el Tribunal hizo caso omiso de lo revelado en algunas pruebas, o que de pronto las apreció erróneamente, tales
como la indagatoria, la inspección judicial, la necropsia y algunos testimonios. En esta materia, desde luego, la observación del Ministerio Público es aguda, en el sentido de que no puede confundirse en un mismo juicio de valor, en relación con idéntica prueba, los conceptos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, sencillamente porque es lógico que no podría distorsionarse aquello que materialmente ni siquiera ha sido considerado. De otra parte, el censor quiere señalar aparentes vacíos en la apreciación probatoria del Tribunal, pero francamente olvida que muchos de los análisis que echa de menos están consignados en la sentencia de primer grado, valoraciones que no es preciso repetir en el fallo de segunda instancia, dado que rige en dicha materia el principio de unidad y complementariedad de las sentencias, con más veras cuando la revisión de grado es confirmatoria y, en todo caso, 15 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. sólo puede ocuparse de los asuntos impugnados (art. 217 C. de P. P.). 1.1 Pues bien, en lo que concierne al testimonio de María Judith Cano Ríos y la diligencia de necropsia, el juzgado advirtió que la primera es la única prueba directa de cargos, relaciona entonces sus manifestaciones fundamentales, y pondera ambos medios de convicción con relatos y juicios de relación como los siguientes: “Nos dice la testigo que en ese momento interviene ALIPIO DE JESÚS para dirigirse a PORRAS a quien le dijo: ‘con el niño no se meta que no le ha hecho nada’, afirmación a la que éste contestó enojado ‘fue que no le
gustó gran guevón’; que ante esto CHUCHO guardó silencio. Continúa la declarante diciendo que PORRAS dijo dirigiéndose todavía a JESÚS ALIPIO -Chucho-: ‘camine nos damos plomo’, recibiendo como respuesta del segundo: ‘No porque yo nunca he matado a nadie’. “Con esta última respuesta nos quiere decir MARÍA JUDITH, ciertamente (sic) no le gustó a ANCÍZAR porque es la razón determinante para que éste de inmediato reaccionara y le diera un golpe a CHUCHO en la cabeza con su mano izquierda de tal forma que se la hizo girar hacia la derecha para de inmediato con su otra mano en la que portaba una pistola desde cuando se vino del Grill, le desgajó un tiro en la misma cabeza cuando ésta giraba con el golpe recibido…” (fs. 506. Se ha subrayado).
Y reflexiona el a quo: “Esta versión de MARÍA JUDITH se encuentra confirmada en sus detalles esenciales por el acta de necropsia en la que sobre la lesión que causó la muerte de ALIPIO se dice: ‘… CABEZA -se aprecia orificio de entrada A MAS
O MENOS DOS CENTIMETROS ENCIMA DE LA OREJA
IZQUIERDA SOBRE LA ZONA TEMPORAL DEL
CRANEO IZQUIERDO, LLEVANDO UNA TRAYECTORIA
DE ARRIBA-ABAJO, DE ATRÁS HACIA ADELANTE Y DE
IZQUIERDA A DERECHA, SALIENDO SOBRE LA MEJILLA DERECHA A MAS O MENOS CINCO CMS. 16 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
POR DEBAJO DEL ARCO SUPERCILILAR DERECHO, de bordes irregulares de mas o menos tres cmts. De circunsferencia’ (mayúsculas del juzgado)” (fs. 508).
Agrega: “Corrobora la versión de la testigo MARÍA JUDITH como antes se dijo, el acta de necropsia: ella confirma la verdad, es cierto, porque no pudo haber sido de otra manera, que casi coetáneamente mientras con su mano izquierda ANCÍZAR golpeaba a ALIPIO en la cabeza, haciéndosela girar por el impacto, hacia la derecha, le hacía un tiro y la misma (sic) que le penetró por encima de su oreja izquierda y saliendo por la mejilla derecha, con dirección detrás (sic) hacia adelante y de arriba hacia abajo. No quiere decir esto, necesariamente, que el agresor estaba detrás del agredido y nadie ha dicho tal afirmación; esto coordina perfectamente con el dicho de la testigo, nos demuestra que ella no exageró ni mintió en todo cuanto ha dicho”. “No cabe duda que la testigo estuvo en el lugar de los hechos; es el propio procesado quien así lo admiteaunque en otras circunstancias-, como lo hace respecto de DUVERNEY, que es otro detalle que olvida la defensa”
(fs. 520 y 521). 1.2 En cuanto al testimonio de Aldemar de Jesús Usma Vásquez, la juez de primera instancia hizo un escrutinio y apreciación racional que sienta en los siguientes párrafos: “El testigo ALDEMAR DE JESUS USMA es uno de los protagonistas, o al menos el principal de ellos, en que se
quiere edificar la legítima defensa del acusado, en virtud de haber sido la persona que vio, en su decir, a ALIPIOocciso-, con una mujer y otros acompañantes en un taxi amarillo, todos armados; como quiera que él sabía, también según su decir, de las amenazas del occiso en contra (sic) PORRAS, decidió ir presuroso a informarle a éste que su virtual enemigo se encontraba en el pueblo, con una mujer y otras personas, armadas hasta los dientes, lo que no se ha aceptado es que el testigo entra en grave contradicción consigo mismo y con quien pretende ayudar. Sea lo primero decir, que el testigo es 17 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. de esos ejemplares raros que ve un poco de gente armada, en actitud sospechosa, en un pueblo que siempre se ha caracterizado por su violencia, y no se asusta ni se inmuta; por el contrario, se torna novelero y detalla cuántas personas eran y cómo estaban armadas; veamos: “Dice el testigo que vio a ALIPIO con DUVERNEY a OTRO MORENO FORNIDO, A OTRO BAJITO MORENO, a OTRO BAJITO MORENO TAMBIEN, VIO TAMBIEN A UN PELUDO A UNA DAMA, eso es en total siete (7) personas, todos armados incluyendo a la mujer, y se atrevió aún más a decir que vio a alguien sentado sobre un arma. Pero cuando se le pregunta que cómo estaban distribuidos nos dice que dos estaban dentro del carro y cuatro afuera; no se aprendió bien su fantasía, y lo hace
mentiroso. De otra parte, está en franca contradicción con el procesado porque éste nos dice textualmente:
‘CON EL SEÑOR JESUS ALIPIO SE ENCONTRABAN: UNA SEÑORITA QUE NO CONOZCO, OTROS DOS SEÑORES Y DUBERNEY’, en total cinco (5) personas.
No es entendible, pues, la versión del testigo porque denota que su ayuda a la defensa es marcada porque exagera mintiendo” (fs. 512 y 513). 1.3 Sobre el testigo Jhon Jaime Valdés Vásquez, la sentencia de primera instancia afirmó que “es un comerciante que tiene negocio de licores en Pereira, sólo conoce a Ancízar desde hace un año largo y también dice conocer a ALIPIO DE JESUS de quien dice frecuentaba su negocio y que sin ser amigos ni siquiera conocidos de confianza, éste no sólo le hizo la confidencia de querer matar a PORRAS sino que le ofreció dos millones de pesos si le conseguía gente para ese maligno propósito. Es apenas obvia su mentira porque nadie hace tales propuestas a una persona que apenas conoce, a menos de que se sepa que ésta es un matón o tiene amigos matones, o se dedica a actividades delictivas. Es por esto que no puede ser de recibo su testimonio, amén de que no se explica, o por lo menos, no aparece demostrado y suficientemente 18 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. explicado cómo la defensa se consiguió este testigo, habida cuenta de que no es un vecino del municipio de La Celia” (fs. 513 y 514). 1.4 En relación con el testimoniante Arlid de Jesús Herrera
Fernández, el juzgado lo estimó increíble por cuanto se muestra contradictorio cuando afirma que vio salir a Jesús Ancízar hacia su vehículo, pero a la vez sostiene que sólo lo notó en el momento en que arrancaba el automotor. También le parece al sentenciador que es intrascendente dicho testimonio, en la medida que tampoco vio nada de lo ocurrido (fs. 512). 1.5 De cara a lo que dijo el deponente Fabio Flórez Osorio (no Jairo), tío de la víctima, resulta sensato admitir que los juzgadores no le dieron relevancia a la expresión de que su sobrino le había confiado “que tenía que matar a Ancízar” (fs. 427), mas el censor no demuestra de qué manera esa aislada manifestación de algo antecedente y personal, basta para llegar a la conclusión cierta de que Alipio de Jesús tomó la iniciativa en el ataque, cuando otra prueba directa de lo ocurrido el día de los hechos indica lo contrario. 1.6 De igual manera, es preciso anotar que las distintas manifestaciones del acusado, no han sido ignoradas por las instancias, pues además de la ya expuesta contradicción de dicha versión exculpatoria con el testimonio de su acompañante Aldemar de Jesús Usma Vásquez, la juez puso en evidencia otra oposición sustancial con la vacilante declaración del testigo Duverney Isaza Zapata, primo de la víctima, quien afectado por el miedo a las actitudes prepotentes del victimario, quiso acompañar complacientemente sus palabras justificantes en una versión tardía. 19 Casación N° 10.760.
JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA.
Resaltó el juzgado: “Otras contradicciones de vital importancia entre el dicho de DUVERNEY y del procesado enfrentadas también al dicho de ALDEMAR USMA, son las contenidas en lo que se refiere al número de personas que presuntamente acompañaban a ALIPIO en su propósito de acabar con la vida del segundo. Nos dice DUVERNEY que éste último estaba acompañado por él, su novia, un tipo alto peludo y otro bajito gordito, esto es, cinco personas, todas armadas; que sobre este particular no había dicho nada porque ‘se le olvidó de que en ese momento estaban armados’. Admitir tal afirmación es pretender que la justicia está en manos de funcionarios carentes de raciocinio” (fs. 521).
De otra parte, el Tribunal también tuvo en cuenta las manifestaciones de exculpación que hizo el acusado, inclusive admitió algunas de ellas como veraces (los antecedentes personales), pero a la vez concluyó que nada de ello alcanzaba para fundamentar la legítima defensa que él y su defensa habían enarbolado.
Expresó el ad quem: “Es cierto que hubo amenazas por parte del hoy occiso hacia el acusado, y es cierto también que entre ellos había una enemistad manifiesta hasta el punto que se eludían para evitar un ataque o un mal mayor. Pero esa situación no autorizaba a esgrimir el arma y matar antes de cualquier agresión y sólo frente a la eventualidad de que así hubiera sucedido. “El proceso muestra que la situación era tirante entre ellos; que se encontraban armados los dos; que Flórez había consumido licor; pero los testigos de visu no hacen alusión al ataque inicial por parte de Porras; éste se
adelantó a las consecuencias, seguramente motivado por la situación anímica que enfrentaba por el comentario de Aldemar Usma. 20 Casación N° 10.760. JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA. “Pero en esas condiciones no es justo ni autorizado por la ley matar; de ahí que no pueda reconocerse en su favor la causal invocada por la defensa” (fs. 574). 1.7 Ahora bien, el juzgador de segunda instancia trae a colación otros elementos de convicción que impiden darle pábulo a la pregonada legítima defensa, traducidos en conductas del procesado que no se compadecen con la de quien aduce su inocencia o advierte que act
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