CSJ - SP10762-2017(50131)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10762-2017(50131)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP10762-2017 Radicación 50131 Aprobado mediante Acta No. 235 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), como responsable del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 2
ANTECEDENTES
1. Fácticos 1.1 La doctora Alicia Pacheco Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), el 9 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción de tutela 2009-00657, presentada por el abogado Chenier Marulanda Prada como apoderado judicial de Rigoberto Galvis Álvarez, y otros 10 ex trabajadores de TELECOM.
Con la solicitud de amparo por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, los accionantes pretendían su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada de la extinta TELECOM y el pago de las mesadas pensionales debidas desde el 1º de febrero de
fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, los accionantes pretendían su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada de la extinta TELECOM y el pago de las mesadas pensionales debidas desde el 1º de febrero de 2006, fecha desde la cual fueron desvinculados de dicha entidad. Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de defensa, como accionado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – TELECOM, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de los actores con fundamento en i) la existencia de otras acciones constitucionales y procesos ordinarios laborales por los mismos hechos, instaurados por varios de los accionantes; ii) la ausencia de perjuicio irremediable; iii) falta de inmediatez; iv) incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión; y v) la naturaleza jurídica del PAR.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 3 El 18 de diciembre de 2009, JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa – Antioquia, actuando como juez
encargado de dicho despacho judicial al emitir decisión de fondo, tuteló los derechos invocados en el escrito de tutela y ordenó al PAR ofrecer la inclusión de los accionantes en el Plan de Pensión Anticipada y, reconocer, liquidar y cancelar a su favor dicha prestación social, a quienes le faltaban menos de siete (07) años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003), aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 19931. Inconforme con el fallo, la apoderada del PAR la impugnó. 1.2 El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) al resolver el recurso de apelación decretó la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por ausencia de motivación en torno al factor territorial de competencia. 1.3 Como consecuencia de lo anterior el 11 de marzo de 2010, JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, Juez (E) Promiscuo Municipal de Carepa profirió fallo de tutela en el cual, además de hacer alusión a la competencia, nuevamente tuteló los derechos invocados por los accionantes. La decisión fue apelada por la entidad accionada.
1 Fl 217, Sentencia de tutela 18 de diciembre de 2009.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 4 1.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó al desatar el recurso de apelación interpuesto por el
John Álvaro Arbeláez Gallego 4 1.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PAR contra la anterior decisión, resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, y ordenó a dicho despacho judicial devolver a los accionantes el escrito de tutela, a fin de que puedan presentar nuevamente la acción de amparo ante los jueces competentes.
2. Procesales 2.1 El 6 de enero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO por el delito de prevaricato por acción, al proferir el 11 de marzo de 2010 como Juez (E) Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley, por cuanto amparó las garantías fundamentales de los accionantes pese a que no tenía competencia para conocer del caso, ya que ninguno de los demandantes residía en Carepa (Antioquia), no trabajaron para TELECOM en ese municipio y tampoco el domicilio principal de dicha empresa era allí.
Adicionalmente, el procesado no tuvo en cuenta que el
los demandantes residía en Carepa (Antioquia), no trabajaron para TELECOM en ese municipio y tampoco el domicilio principal de dicha empresa era allí. Adicionalmente, el procesado no tuvo en cuenta que el mecanismo de amparo era improcedente, por tanto desconoció el principio de inmediatez, el hecho de no haberse demostrado la vulneración de ninguno de losSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 5 derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no cumplían con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM, y que los actores Jesús Rafael Muñoz y María Consuelo Rivera Mosquera ya habían acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la acción de tutela para exponer la misma petición de inclusión en dicho plan pensional sin que hayan prosperado sus pretensiones. El imputado no aceptó el cargo. 2.2 El 29 de enero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 18 de mayo de 2016, manteniendo los hechos y calificación jurídica objeto de imputación. 2.3 La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de octubre de 2016. Por su parte, el juicio oral fue celebrado en sesiones de 25 de enero y 13 de febrero de 2017. Finalizada la práctica probatoria y los alegatos de conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de
en sesiones de 25 de enero y 13 de febrero de 2017. Finalizada la práctica probatoria y los alegatos de conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 2.4 La lectura de la sentencia se realizó el 22 de marzo de 2017. Notificados en audiencia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que sustentóSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 6 oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal halló al acusado JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO responsable del delito de prevaricato por acción, con base en los siguientes asertos: La materialidad de la conducta se acreditó con los medios de prueba aportados en el curso del juicio oral, y en virtud de los cuales se estableció que JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO fungió como servidor público y en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa
(Antioquia) falló la tutela 2009-00657. Se evidencian las conductas indebidas en las que incurrió el acusado cuando profirió el fallo de 11 de marzo de 2010, pues no atendió los postulados del artículo 86 de
Se evidencian las conductas indebidas en las que incurrió el acusado cuando profirió el fallo de 11 de marzo de 2010, pues no atendió los postulados del artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la inmediatez y procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. La improcedencia de la acción de tutela se ve acentuada, como quiera que sin mayor esfuerzo interpretativo, fácil era concluir que ninguno de los actores cumplía los requisitos para ser incluidos en el Plan deSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 7 Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM, dado el tiempo de servicios prestados exigido para ello. La claridad de lo normado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, descarta la posibilidad de interpretaciones diversas respecto de la competencia por factor territorial, contrario a lo sostenido por el procesado en la decisión de tutela tachada de prevaricadora, la cual profirió sin ser competente para ello, dado que ninguno de los accionantes residía y tampoco había trabajado para TELECOM en Carepa (Antioquia). Así la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales no tuvo lugar en dicho municipio, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio principal de
había trabajado para TELECOM en Carepa (Antioquia). Así la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales no tuvo lugar en dicho municipio, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio principal de TELECOM es Bogotá, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para la asignación de la competencia a prevención invocada en la decisión emitida por JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, como se puso de presente en los fallos de segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. El implicado impuso su caprichoso criterio, con especial referencia a la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que no obstante tener conocimiento que tres de los accionantes habían promovido acciones de amparo por los mismos hechos y procesos ordinarios laborales con anterioridad en Bogotá, Sincelejo y Tunja, no rechazó la actuación por improcedente.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 8 Era un asunto sencillo de decidir, pues no se admiten diversas disquisiciones respecto de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, más aún cuando JOHN ÁLVARO ALBELÁEZ GALLEGO no realizó consideración alguna en relación a la afectación del mínimo vital de cada uno de los accionantes que haría dable el amparo deprecado, y mucho menos, en torno al perjuicio irremediable que a los actores
ALBELÁEZ GALLEGO no realizó consideración alguna en relación a la afectación del mínimo vital de cada uno de los accionantes que haría dable el amparo deprecado, y mucho menos, en torno al perjuicio irremediable que a los actores se les estaba causando o se les causaría con la situación fáctica descrita en el escrito de amparo. Pese a la advertencia del representante judicial del PAR, el juez encargado se apartó sin justificación del precedente de la Corte Constitucional, sentencias T589 de 2007 y T551 de 2009 que se ocuparon de hechos análogos. Igualmente, el procesado desconoció la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, al tenor de lo señalado en las sentencias T – 302 de 1993 y T – 038 de 1997. Circunstancia de mayor relevancia si se tiene en cuenta que aunque a ARBELÁEZ GALLEGO se le informó oportunamente que los accionantes no cumplían con los requisitos para acceder al plan pensional, ordenó el reconocimiento de la pensión y su pago, incluso de manera retroactiva. De la lectura de la oposición e impugnación presentada por el apoderado del PAR refulgía evidente la imposibilidad de acceder al amparo; sin embargo fue proferido un fallo de tutela contrario al ordenamiento jurídico.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 9 De la oposición evidente y objetiva entre lo decidido y
proferido un fallo de tutela contrario al ordenamiento jurídico.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 9 De la oposición evidente y objetiva entre lo decidido y el marco legal, así como de las irregularidades evidenciadas, se tiene acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato y el dolo del procesado, quien consciente de la ilicitud de su comportamiento así orientó su accionar, luego de haber sido advertido por la segunda instancia de su falta de competencia territorial para conocer del asunto. En ese marco, se descarta la presencia de un actuar culposo y se encuentra acreditado que el acusado dolosamente defraudó la confianza y las funciones a él atribuidas. La admisión de la acción constitucional por parte de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, no le imponía a JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO que fallara la tutela en cierto sentido, así como tampoco se demostró que esa situación hubiese determinado la decisión adoptada.
2. En punto de la tasación de la pena, el delito de prevaricato por acción se reprime con prisión que oscila entre 48 y 144 meses; multa de 66.66 a 300 smlmv; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 a 144 meses.
Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, el A-quo se ubicó en el primer el cuarto de movilidad, que va
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 a 144 meses. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, el A-quo se ubicó en el primer el cuarto de movilidad, que va de 48 a 72 meses de prisión; multa de 66.66 a 124.99Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 10 smlmv; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 96 meses. Tras analizar los indicadores del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, no seleccionó la sanción mínima, sino que agregó dos meses más, y obtuvo una sanción definitiva de 50 meses de prisión, multa por el equivalente a 68 smlmv; y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 82 meses.
3. Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena negó tal beneficio en consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta supera los tres años. Por su parte, concedió a JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO la prisión domiciliaria, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
domiciliaria, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO afirma que la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado se fundamentó en una inadecuada valoración probatoria, no atendió los postulados del principio de favorabilidad y contiene una errónea dosificación de la pena impuesta, razón por la cual debe revocarse.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 11 Como fundamento de su disenso presentó los siguientes argumentos: En el fallo tildado de prevaricador se acogió el precedente horizontal trazado en relación a los casos de ex trabajadores de TELCOM que pretendían acceder al Plan de Pensión Anticipada; y no los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya que su jurisprudencia tiene el carácter de criterio auxiliar de interpretación de la ley. Toda vez que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) avocó el conocimiento de la demanda de tutela 2009-00657, y JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO fue designado como juez encargado
de dicho despacho judicial el día que vencían los términos para proferir el respectivo fallo, no le fue posible, dada la premura del tiempo, entrar a resolver cuestiones netamente procesales, relacionadas con la competencia para adoptar la decisión correspondiente. No se consideró la compleja situación de los accionantes como ex trabajadores de TELECOM, al punto que la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, reconoció el problema generalizado que surgió respecto de las tutelas instauradas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, concretamente en la interpretación dada al artículo 86 de la Carta Política. Debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) declaró la nulidad del fallo de 18 deSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 12 diciembre de 2009 y no de todo lo actuado, ordenando al Juez Promiscuo Municipal de Carepa sustentar en debida forma la competencia para el caso concreto, JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO se vio obligado a acatar lo dispuesto por la segunda instancia, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, resolvió la acción de tutela en el mismo sentido que en la primera oportunidad, esto es, tutelando los derechos de los accionantes. Erró el A-quo cuando tuvo acreditada la experiencia del procesado como juez de la República, pues siempre se desempeñó como empleado público en cargos de citador y secretario, razón por la cual no puede atribuírsele un conocimiento en la administración de justicia, máxime que
desempeñó como empleado público en cargos de citador y secretario, razón por la cual no puede atribuírsele un conocimiento en la administración de justicia, máxime que ni siquiera cuenta con el título de abogado. De forma subsidiaria, de no revocarse la sentencia de primera instancia, debe modificar la misma, en el sentido de imponer a JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO una pena de 36 meses de prisión, conforme lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (original), sin las modificaciones realizadas a dicha norma, atendiendo el principio de favorabilidad. Una vez dosificada correctamente la sanción, es dable conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 13
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Tribunal Superior de Antioquia.
2. Al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del procesado, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral.
conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del procesado, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral. En el asunto que concita el interés de la Sala, el recurrente defiende la postura de su representado durante el trámite de la acción de tutela y de sus argumentos se extrae que su teoría está encaminada a demostrar la falta de prueba del elemento subjetivo de la conducta punible por la que se procede. La Sala se ocupará de los reparos propuestos por el censor, con un marcado énfasis en el acierto de la valoración probatoria efectuada por el A-quo y en el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. La demarcación de tales temáticas encuentra sustento en los claros límites de la competencia material de la segundaSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 14 instancia, esto es los aspectos de inconformidad señalados por el apelante y aquellas temáticas inescindiblemente vinculadas. Es de advertir que no obstante el A-quo en la sentencia apelada como fundamento de la misma hizo referencia a la interpretación manifiestamente contraria a la ley que realizó el procesado respecto del posible perjuicio irremediable causado a los accionantes, tópico que no fue objeto de imputación ni acusación en el sub júdice, lo cierto es que,
el procesado respecto del posible perjuicio irremediable causado a los accionantes, tópico que no fue objeto de imputación ni acusación en el sub júdice, lo cierto es que, esa simple disimilitud, en criterio de la Sala, no quebranta el principio de congruencia que se predica entre los juicios de la acusación y el fallo, pues desestimándose como se hace ahora ese argumento, subsisten los demás cargos atribuidos por el ente acusador que sustentan la condena. De la tipicidad de la conducta
3. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, incurre en el delito de prevaricato por acción “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.
Del aparte transcrito se desprende que el prevaricato por acción exige (i) un sujeto activo cualificado, es decir, un delito en el que únicamente puede incurrir aquel que ostenta la calidad de servidor público que, en ejercicio de sus correspondientes funciones legales y reglamentarias, (ii)Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 15 adopte o profiera una (iii) decisión u opinión 2 que revista la forma de resolución, dictamen o concepto (decisiones judiciales y actos administrativos) caracterizada por ser (iv) manifiestamente contraria a la ley, es decir, una determinación cuya irregularidad es notoriamente visible
judiciales y actos administrativos) caracterizada por ser (iv) manifiestamente contraria a la ley, es decir, una determinación cuya irregularidad es notoriamente visible sin recurso a complejas o elaboradas elucubraciones; y (v) la conducta es adoptada con el propósito de cometer el delito. Definidas las anteriores aristas, la Sala advierte que en el caso concreto sólo existe discusión frente al cuarto de los elementos atrás descritos, pues el recurrente sostiene que el actuar del procesado no resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la interpretación asumida para tener por demostrada la competencia para fallar la acción de tutela y, ordenar el pago de las pensiones se cimentó en una adecuada argumentación. Lo primero que debe clarificar la Corte es que si bien el procesado respecto de la acción de tutela 2009-00657 profirió fallo el 18 de diciembre de 2009, el mismo fue anulado el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), razón por la cual, y como lo aclaró el ente acusador, la decisión que se predica prevaricadora corresponde a la adoptada el 11 de marzo de 2010, sobre la cual pesa la exigencia de realizar una valoración en punto de la legalidad de lo considerado y decidido, y no sobre el acierto de lo fallado, como distinción
2 CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego
decidido, y no sobre el acierto de lo fallado, como distinción
2 CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 16 absolutamente relevante para corroborar la configuración del punible de prevaricato por acción. Se aclara que es ex ante el examen de las circunstancias concretas bajo las cuales el juez JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO decidió las pretensiones de la tutela, según los reiterados pronunciamientos de la Sala, a partir de los cuales (CSJ SP. 27 jun. 2012. Radicado 37733):
“[E]l análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo por lo mismo improcedente un juicio de verificación ex post con nuevos elementos y conocimientos. (…) “De igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas
interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’. Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber ser’ legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un ‘deber ser’ que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al alcance de susSegunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 17 posibilidades”3.
4. Así las cosas, la primera y trascendental consideración es aquella según la cual, pese a que el funcionario judicial conocía –porque los citó- precedentes jurisprudenciales sobre la competencia y la inmediatez de la acción constitucional de amparo, se apartó de ellos sin motivación alguna, aunado a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes. 4.1 Justamente, se censura la falta de competencia del Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) para asumir el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por 11 ex trabajadores de TELECOM a través de apoderado, tópico que no se prestaba para diversas interpretaciones debido a la claridad del mandato legal y del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, citados por el procesado en el fallo. Así, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Si bien es cierto el Decreto 1382 de 2000 fijó reglas de reparto para la acción de tutela, ninguna de ellas reguló la competencia territorial que desde siempre ha estado soportada en el lugar donde se presente la amenaza o
3 Cfr. CSJ SP 26 may.1998, radicado: 13628.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 18 violación del derecho fundamental, tal como se estableció en el artículo 1º, inciso 1º ibídem4: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” Incluso, la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009,
jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” Incluso, la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009, decisión citada en el fallo de tutela de 11 de marzo de 2010, señaló: “Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.
De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta
Corte:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela
4 Cfr. CSJ SP 5 oct. 2016, radicado: 46020.Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 19 que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o
reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”. En ese orden, es indiscutible que el funcionario judicial tuvo claro que: (i) en el trámite avocado «la competencia emana de la ley», y (ii) esa materia se regula por el «artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por la Ley 1382 de 2002».Segunda instancia 50131 John Álvaro Arbeláez Gallego 20 Sin embargo, tales reglas de competencia señaladas en el Decreto 2591 de 1991, siendo conocidas por el juez JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, las omitió cuando profirió el fallo de 11 de marzo de 2010, toda vez que ninguno de los 11 accionantes –de acuerdo a la información del libeloresidía Carepa (Antioquia), ni de su texto surgía que hubieran prestado los servicios laborales en ese lugar durante su vinculación a TELECOM. De acuerdo con lo anterior, constituye una evidente contradicción las normas y jurisprudencia citada por el juez ahora investigado, con la decisión a través de la cual resolvió las prete
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