CSJ - SP10771 (22-09-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10771 (22-09-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.-
PROCESO No. 10771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.141 sep.17/98
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa fe de Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla, resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado FERNANDO GUTIERREZ RICAURTE a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado en Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. El 23 de mayo de 1993, en las primeras horas de la noche, Fernando Gutiérrez Ricaurte irrumpió armado de un revólver en la residencia de la familia Grueso Quiñones, ubicada en la carrera 29A No.41-57 de la ciudad de Cali, e inmediatamente empezó a disparar contra sus ocupantes, causando heridas al dueño de casa Gamaliel Grueso Perea y su hijo Omar Orlando Grueso Quiñones, quienes fueron oportunamente atendidos en centros hospitalarios, obteniéndose su recuperación. Familiares y allegados de los heridos iniciaron la persecución inmediata del agresor, logrando su captura
en el interior de una residencia cercana, donde trató de refugiarse. En su poder fue hallado un revólver .38 largo, Smith Wesson, en buen estado de funcionamiento (fls.29). 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- El 26 de mayo la Fiscal del proceso se trasladó a las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de la ciudad, donde el imputado Gutiérrez Ricaurte se recuperaba de algunas heridas causadas en el momento de su captura, con el fin de escucharlo en indagatoria, pero ésta debió ser aplazada para el día siguiente por recomendación médica (fls.11 vto, 12 y 12 vto). El 27, en las horas de la tarde, se llevó a cabo la diligencia, habiendo sido designada la señora Teresa Wirth Conto, enfermera superior del centro hospitalario, defensora del sindicado, en vista de "que en estas dependencias no se halla abagodo (sic) inscrito" (fls.17). El día 28, la funcionaria nombró de oficio al doctor Willian A. Hormaza Ospina defensor de Gutiérrez Ricaurte, dándole posesión del cargo el 2 de junio, y notificándolo, en esta misma fecha, de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida el día anterior contra el procesado por los delitos de "homicidio en grado de tentativa" y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.20 vto, 31, 39 y 40). 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- Del proceso hacen parte las declaraciones de
Gamaliel Grueso Perea (fls.21,74), Jorge Alberto Grueso Quiñones (fls.56, 72), María Escilda Quiñones de Grueso (fls.59), Luis Andrés Grueso Quiñones (fls.61), Carlos Arturo Grueso Quiñones (fls.64), Lila Chávez Sánchez (fls. 78), Omar Orlando Grueso Quiñones (fls.81), Yenny Lucía Chávez Sánchez (fls.84), Humberto Valencia Aguilar (fls. 86), las historias clínicas y los reconocimientos médicos de los lesionados (fls.42, 93, 108, 112), entre otras pruebas. Mediante proveído de 17 de agosto del mismo año, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, decisión que fue notificada personalmente al imputado el día siguiente. Con el propósito de enterar a su defensor, se libró comunicación a la dirección registrada, pero fue devuelta debido a que el señor Hormaza "ni llama ni aparece en dicha oficina" (fls.111, 111 vto. 117 y 127 vto). Contra la precitada providencia el procesado 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- interpuso recurso de apelación, denunciando desconocimiento del principio de investigación integral, existencia de irregularidades sustanciales e inactividad total de su defensor de oficio, para finalmente solicitar libertad (fls.122). La Fiscalía se abstuvo de tramitar la apelación por improcedente y negó la libertad impetrada. Para enterar al defensor de esta última decisión se le envió telegrama a la misma oficina, habiendo siendo devuelto por cambio de dirección del destinatario (fls.133
y 150). Tres días antes del vencimiento del término de traslado para presentar alegatos precalificatorios, el procesado otorgó poder al doctor Wildeman Muriel Penilla, quien, en la misma fecha, presentó memorial de solicitud de copias del expediente (fls.146 y 147 y 151). El 17 de septiembre, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en grado de tentativa en Gamaliel Grueso Perea y Omar Orlando Grueso Quiñones, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- 153). Con el propósito de notificar personalmente de esta decisión al nuevo defensor del procesado se elaboró una nota de comparencia, pero ésta no pudo ser entregada por falta de dirección (fls.164 vto, 165, 178 y 178 vto). La acusación causó ejecutoria el 27 de septiembre (fls. 166). Dentro del término de traslado para preparación de la audiencia pública, las partes guardaron silencio, razón por la cual el Juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha para su realización mediante proveído de 18 de enero de 1994, que fue notificado personalmente al defensor el día siguiente (fls.168, 171 y 171 vto). Por ausencia suya, la diligencia no fue posible sin embargo realizarla (fls. 179). Por auto de 2 de marzo se fijó nueva fecha para el adelantamiento de la audiencia. De esta decisión fue
personalmente enterado el defensor del procesado, pero en el acto de la notificación dejó la siguiente constancia: 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- "Me notifico, pero no conozco al defendido y no he llegado a ningún acuerdo con él. No me explico por qué aparece un poder a mi nombre. El acusado lo ratificará. Pasaré a renunciar" (fls.183 y vto). El Juzgado dispuso escuchar inmediatamente en ampliación de indagatoria al procesado y en declaración a su defensor, con el fin de aclarar lo ocurrido. El primero, reconoció como suya la firma que aparece en el memorial de fecha 6 de septiembre de 1993, donde figura otorgándole poder al doctor Wildeman Muriel Penilla, pero afirma no conocerlo, ni haber conversado con él. Recuerda que en el mes de septiembre de 1993 conoció en la cárcel a William Orozco, quien se comprometió a llevarle la defensa por la suma de $500.000.oo, de los cuales le entregó $50.000.oo para que leyera el expediente. En la tarde del mismo día suscribió el respectivo poder, quedando pendiente la firma del abogado, pues Orozco le explicó que no podía hacerlo por carecer de credencial. Nunca más volvió a saber de él. Después se enteró que era estudiante de derecho (fls.189). 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- El doctor Muriel Penilla reconoció también como suya la firma puesta en el poder, pero asegura no haber sido elaborado en las máquinas de su oficina. Conoció a
William Orozco por intermedio de una alumna suya llamada Consuelo, estudiante de la Universidad Santiago de Cali, quien le pidió el favor de colaborarle a un amigo de William, su esposo, que se encontraba detenido. Acordaron suscribir el respectivo poder y solicitar copias del expediente con el fin de poder estudiarlo, comprometiéndose el muchacho a adelantar estas gestiones. No volvió a tener conocimiento de él hasta un día que Consuelo le comentó que se había ido a vivir al Caquetá. No exigió honorarios por esta gestión, ni Orozco fue dependiente o amigo suyo. En principio solo se trataba de un favor, pues en su oficina únicamente se tramitan asuntos de familia y sucesiones. La situación de este proceso era tan desconocida para él, que cuando el Citador del Juzgado lo notificó, le dijo que no tenía idea de ese negocio, ni del poder, y solo ahora que se hace mención a Orozco, es que considera la posibilidad de que hubiera actuado de mala fe aprovechándose de su buena voluntad (fls.194). 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- El Juzgado proveyó al procesado de nuevo defensor de oficio, celebró la audiencia pública, y mediante auto de 7 de julio decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución acusatoria, por violación del derecho de defensa, argumentando que el acusado, desde ese momento, había estado desprovisto de ella por ausencia de abogado (fls. 190, 215, 232). Este pronunciamiento fue recurrido en apelación
y revocado en decisión mayoritaria por el Tribunal, por considerar que el doctor Wildeman conocía el contenido de los documentos que firmaba y era consciente de las obligaciones que asumía al aceptar el encargo, y si no desplegó gestión alguna durante su desarrollo, bien pudo haber obedecido a una estrategia de su parte (fls.247, 266, 278). Mediante sentencia de 7 de octubre de 1994, el Juzgado condenó al procesado a la pena principal de 15 años de prisión, y la accesoria de interdicción de 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls.286). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal, mediante el que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó con las siguientes modificaciones: Incrementó la pena privativa de la libertad a 18 años y 6 meses tras advertir que el a quo había omitido imponer pena por uno de los delitos contra la vida; y, dispuso que el pago de los perjuicios morales debía entenderse en favor de cada uno de los lesionados. Complementariamente ordenó expedir copias para investigar penalmente las lesiones de que se hizo víctima al procesado, y una posible autoría intelectual en los delitos de homicidio (fls.328). Salvó voto uno de sus integrantes, por considerar que el proceso se encontraba afectado de nulidad por violación del derecho de defensa.
1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- La demanda. Con fundamento en la causal tercera de casación la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. Hace suyas las consideraciones de la Magistrada disidente para sostener que el Tribunal desconoció un hecho indiscutible, como es que el doctor Wildeman nunca tuvo interés en defender al procesado, ni conocimiento siquiera de su existencia. Esto se deduce de su declaración y de lo afirmado por su representando respecto del acuerdo a que llegó con William Orozco. Ignora también el Tribunal que la actividad del doctor Wildeman a lo largo del proceso fue absolutamente pasiva, totalmente inexistente, haciendo inoperante el derecho de contradicción, como garantía del debido proceso, pues solo interviniendo en la obtención de pruebas, en el adelantamiento de diligencias, 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- contrainterrogando, pidiendo o aportando probanzas, interponiendo recursos, solicitando nulidades, presentando alegatos, se asegura el derecho de defensa. Desconoció, así mismo, que la investigación fue llevada exclusivamente por el funcionario instructor, único encargado de recopilar y practicar pruebas, hasta el punto que se había podido solicitar en su momento oportuno la ampliación de los dictámenes con el propósito de determinar la gravedad de las heridas, pues no se sabe con fundamento en cuáles elementos de juicio se llegó a considerar que se trataba de tentativa de homicidio y no
lesiones personales. La total inoperancia del abogado hizo que se dejaran de evacuar pruebas, se precluyeran oportunidades procesales, y se dejaran de solicitar peritaciones, como la de balística y guantelete, aún cuando se diga que esta última no es una prueba científica. Cita jurisprudencia de la Corte para respaldar sus asertos y señala como normas infringidas los artículos 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- 1º y 7º del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política. Como consecuencia de la prosperidad de la censura solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la posesión del doctor Wildeman Muriel Penilla como defensor (fls.371). Alegato apreciatorio. El Procurador en lo Judicial de Asuntos Penales coadyuva las pretensiones de la demanda afirmando que la ausencia de defensa técnica es una verdad de perogrullo, que no puede ser soslayada con suposiciones, y que, en estas condiciones, se impone decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del estatuto procesal. Adicionalmente plantea la conveniencia de que se investigue por las autoridades disciplinarias la conducta del doctor Muriel Penilla (fls.415). 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- Concepto del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado sostiene que el cargo propuesto por el demandante está llamado a
prosperar, pero considera que la nulidad debe comprender también la actuación sumaria, en cuanto que el procesado careció de defensa desde la indagatoria. Destaca que en la ciudad de Cali, donde fue recibida esta diligencia, litigan permanentemente gran número de abogados, no siendo por tanto excusable que el instructor recurriera al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal para dejar en manos de una persona honorable su defensa. Inmediatamente después fue designado defensor de oficio el doctor William A. Hormaza, pero, a pesar de los requerimientos, éste nunca compareció a cumplir su encargo, habiendo transcurrido de esta manera la etapa instructiva sin haber sido desplegada actividad defensiva de 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- naturaleza alguna. Vino después el cierre de la investigación y la designación del doctor Wildeman Muriel como abogado de confianza del procesado, quien no adelantó gestión alguna, pues su actividad estuvo limitada a la solicitud de copias que acompañó con el memorial poder y la constancia dejada en el acto de notificación de la providencia que señalaba por segunda vez fecha para la audiencia pública, en el sentido de no conocer el proceso ni el sindicado. Totalmente inexistente resulta en consecuencia la actuación de estos dos defensores: No participaron en la práctica de las diligencias, no solicitaron pruebas, no presentaron alegatos, no se notificaron de las decisiones, ni interpusieron recursos. Esto, no puede asimilarse a una estrategia defensiva. Ilustra sus afirmaciones con jurisprudencia de esta Sala y pide decretar la nulidad de lo actuado desde
la diligencia de indagatoria, dejando a salvo los actos de prueba, por quebrantamiento manifiesto del derecho a la 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- defensa.
SE CONSIDERA: La concepción o entendimiento del proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esta contradicción, no es posible concebir legítimo hoy día el proceso.
En un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una
exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso. El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveerselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado. No es que el órgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. Mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. De lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso. En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva,
susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla. Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante. El cargo por violación del derecho de defensa formulado por la casacionista se funda en la circunstancia de haber estado su defendido desprovisto de asistencia técnica durante el tiempo que ofició como defensor suyo el doctor Wildeman Muriel Penilla, quien nominalmente figuró como defensor desde la fase de los traslados para la presentación de los alegatos precalificatorios, hasta antes de la celebración de la audiencia pública, cuando el funcionario de conocimiento oficiosamente optó por 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- reemplazarlo designando a la doctora Nubia Stella Ramírez de Torres, después de que hiciera expresa su voluntad de renunciar al mandato por no conocer a su poderdante, ni el contenido del proceso. La situación fáctico procesal en que se funda este reproche es incontrovertible. Aún al margen del contenido de las explicaciones suministradas por el doctor Muriel en su declaración jurada sobre la forma como terminó siendo defensor del procesado Gutiérrez Ricaurte, sin tener conciencia de ello, y de la reafirmación que en
tal sentido hizo el procesado, suficientes, por sí mismas, para concluir la ausencia de defensa técnica, la verdad es que durante el tiempo que ostentó la condición de defensor no adelantó gestión alguna orientada a ejercer su encargo, y el expediente no ofrece elementos de juicio que permitan calificar su actitud de estrategia defensiva. La actividad del doctor Muriel se reduce, como se dejó visto, a la presentación, en una misma fecha, del memorial poder y del escrito de solicitud de copias, y a la manifestación de renuncia seis meses más tarde, después 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- de haber sido notificado por segunda vez de la fijación de fecha para la celebración de la audiencia pública, situación que claramente indica su desatención hacia el proceso, expresada en la total ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnatorios y de vigilancia del acaecer procesal. De suerte que aún prescindiendo de su dicho, en el sentido de no haber tenido consciencia de las obligaciones adquiridas al suscribir el memorial poder, la conclusión frente a las actuaciones suyas en el proceso no sería distinta, pues consciente o no del compromiso contraído, la verdad es que durante el tiempo que detentó una tal condición tampoco ejecutó actividad alguna de contenido defensivo. El doctor Muriel en absoluto hizo presencia procesal como para pensar que su actitud obedecía a una maniobra defensiva, y no podía ser de otra manera porque su voluntad nunca fue asumir dicho encargo, sino incursionar con no claros propósitos en un proceso cuya materia no dominaba, pretextando defender una persona que
1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- no conocía, y aduciendo un poder cuyo contenido ignoraba, todo dentro de los marcos de una actitud de irresponsabilidad profesional crasa. Solo intervino en el acto de la notificación del proveído de citación para audiencia, cuando había ya precluido toda oportunidad para impugnar el pliego de cargos y solicitar pruebas, sin que exista actividad procesal suya alguna que permita inferir, en términos al menos de probabilidad, que tuviera conocimiento de lo que estaba ocurriendo al interior del proceso. Ni siquiera a través de las citaciones judiciales que debieron efectuarse con el propósito de enterarlo de las providencias dictadas puede deducirse que haya tenido posibilidad de conocer lo que estaba aconteciendo, puesto que la única que se hizo, con el fin de imponerle el contenido de la resolución acusatoria, no logró ser entregada por falta de dirección (fls. 164 vto., 165, 178 y vto.). En estas condiciones, mal puede su silencio 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- calificarse de maniobra orientada a obtener resultados favorables para su defendido. Su inactividad, lejos de revelar el propósito de sustraerse a las alegaciones, impugnaciones y controversia probatoria en cumplimiento de un plan estratégico defensivo preconcebido, lo que traduce es el abandono total del asunto, pues, como viene de verse, no existe elemento de juicio alguno indicativo de que el defensor hubiera estado al menos atento o vigilante del acaecer procesal. Es de precisarse que la contundencia de la
prueba incriminatoria no es argumento que justifique la ausencia de defensa técnica sobre el entendido de su innecesaridad, pues ello equivaldría a legitimar la falta de asistencia profesional cuando aparezca prueba extrema que comprometa al procesado, con desconocimiento del carácter absoluto de esta garantía procesal, y a presumir, sin fundamento razonable alguno, que en estos casos la mejor defensa es la inactividad, desconociéndose así las características básicas del proceso, que, como tales, no admiten este tipo de diferenciaciones. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- Inaceptable resulta, así mismo, entender que la determinación de investigar disciplinariamente al abogado negligente suple los vacíos defensivos de su desatención y convalida la actuación procesal, no solo por las razones que vienen de anotarse, sino porque contraría el principio de autonomía del proceso penal. Razón, por tanto, le asiste a la casacionista al demandar de la Corte la ineficacia de la actuación por violación del derecho de defensa, y su reposición con observancia de la garantías fundamentales, pues es claro que el acusado careció de asesoría técnica durante todo el tiempo que el doctor Muriel fungió como su apoderado. El Procurador Delegado solicita a la Corte, en su concepto, hacer extensiva la nulidad de la actuación a la fase del sumario, a partir de la indagatoria, en razón a que la ausencia de defensa técnica fue un continuo de la actuación procesal, desde la referida diligencia, en la cual se designó defensor de oficio del procesado a una
empleada de la clínica donde se hallaba hospitalizado. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- La Sala comparte este planteamiento. Examinada la actuación sumarial se advierte lo siguiente:
1. En la indagatoria, la funcionaria instructora, después de dejar constancia en el sentido de que "en estas dependencias no se halla abogado inscrito", procedió a designar la enfermera superior Teresa Wirth Conto para que asistiera al imputado Gutiérrez Ricaurte, desconociendo el mandato del entonces vigente artículo 148 del estatuto procesal, que solo permitía esta habilitación excepcional cuando el funcionario estuviera en imposibilidad material de nombrar un abogado inscrito, debido a la ausencia de ellos en la ciudad sede del despacho judicial, situación que no podía ser predicada de la ciudad de Cali (Cfr. Cas. mayo 9/95, Mag. Ptes. Drs.
Duque Ruiz y Mejía Escobar; Cas. mayo 19/95, Mag. Pte. Dr. Saavedra Rojas; Cas. mayo 8/96, Magistrado Pte. Dr. Torres Fresneda, entre otras). Es claro que para la época de la indagatoria la referida norma se encontraba vigente y era aplicable, pues su inexequibilidad solo vino a ser declarada el 8 de 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- febrero de 1996, pero también lo es que en la ciudad donde se estaba cumpliendo la diligencia concurren permanentemente abogados inscritos. No obstante esto, la Fiscal no adelantó gestión alguna encaminada a proveer de asistencia técnica al
procesado, como era su obligación hacerlo, dando lugar con su comportamiento negligente a una irregularidad más, inexcusable, si se toma en cuenta que de antemano había señalado fecha para la realización de la diligencia, y que era de obviedad suma precaver que en una clínica no encontraría abogados. Ya ha sido dicho que el derecho a la defensa técnica es garantía fundamental que el funcionario judicial está en la obligación de asegurar en todo momento de la actuación procesal, y que es él quien debe proveerla cuando el imputado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado de confianza. De allí el deber que surgía para la funcionaria de procurar su concreción en este caso. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- Hoy día esta norma no tiene aplicación, siendo obligación del funcionario judicial proveer al procesado en todos los casos de defensa técnica.
2. El día siguiente de la indagatoria (mayo 28) el instructor designó al doctor William A. Hormaza Ospina defensor del oficio del procesado, quien tomó posesión del cargo el 2 de junio, fecha en la cual fue notificado de la medida de aseguramiento (fls.20 vto., 39 y 40), sin que con posterioridad se advierta intervención procesal suya de índole alguna. Y en las dos únicas oportunidades que fue requerido para que compareciera a notificarse de decisiones tomadas dentro del proceso (cuando se dispuso el cierre de la investigación y se resolvió una solicitud de libertad presentada por el propio sindicado), las comunicaciones no pudieron ser entregadas por haber cambiado de dirección (fls. 117, 127 y vto, 133 y 150).
Ni en el sumario, ni el juicio, como puede verse, el sindicado fue asistido por los profesionales designados defensores suyos, evidenciándose con ello un total desamparo del proceso y el abandono de los 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- compromisos adquiridos con su defendido y la administración de justicia, situación que vicia de nulidad la actuación por afectación del derecho de defensa, a partir inclusive de la diligencia de indagatoria, comprendiendo todos los actos que dependen de ella, menos los de prueba. Libertad del procesado. La declaración de nulidad de la actuación a partir de su vinculación al proceso, impone ordenar la libertad inmediata e incondicional de Gutiérrez Ricaurte, con la advertencia de que solo producirá efectos si no es requerido por otra autoridad judicial en virtud de proceso diferente. Prescripción del delito de porte ilegal de armas. 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- Puesto que con ocasión de la decisión que debe tomarse se consolida el fenómeno prescriptivo de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, descrito en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, cuyo texto fue incorporado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, la Sala declarará extinguida la acción por dicho ilícito. El término de prescripción para este delito, según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, es de cinco años, tiempo que se habría cumplido el 23 de mayo último.
Otras decisiones. No puede la Corte dejar de registrar el reprobable comportamiento profesional de los doctores William A. Hormaza Ospina y Wildeman Muriel Penilla en el caso sub judice, ni de censurar la falta de ética de 1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.- quienes, estando llamados a asumir el encargo de defensores de oficio, aceptan este compromiso con menosprecio de la función social que deben cumplir, de las obligaciones que asumen, los intereses en conflicto y los fines de justicia. Con el objeto de que se investigue, si hubiere lugar a ello, la conducta de los abogados doctores William
A. Hormaza Ospina y Wildeman Muriel Penilla, se ordenará expedir copias de la actuación procesal con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1 Rad.10771. Casación. Fernando Gutiérrez.-
1. CASAR la sentencia impugnada.
2. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de indagatoria del imputado Fernando Gutiérrez Ricaurte, con la aclaración que no comprende los ac
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