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CSJ - SP10784 (25-06-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10784 (25-06-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

RAD. 10.784. CASACION.

ALIRIO A. GUZMAN CH. Y

OTROS.

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

-- DEMANDA DE CASACION-Determinación de indicios/ FALSO JUICIO DE CONVICCION Buscar desintegrar la prueba indirecta del indicio sin precisar y demostrar el error de hecho o de derecho en la apreciación del hecho indicador, no pasa de ser un intento vano en sede casacional, pues el ataque con prescindencia de ese hecho, a las inferencias resultantes del mismo se convierte así en mera especulación, que no por reiterante puede llevar a la Corte a privar a su arbitrio al fallador de las instancias, del uso del imperativo de realizar esa apreciación dentro de los parámetros de la crítica racional de la prueba, apreciación que se mantiene incólume mientras no se demuestre la incursión en errores objetivos, trascendentes y remediables en casación.

PROCESO No. 10784

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.090 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

RAD. 10.784. CASACION.

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

-- Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que con

modificaciones a la de primera instancia, referente a tres juicios acumulados, condena a ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA a la pena principal de diecinueve años y nueve meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado en la persona de José Rogelio Chaverra Orrego y coautor de los delitos de Hurto calificado y agravado y Concierto para delinquir. En la misma providencia se condena a Nelson Andrés Mojica, José Ismael Barragán González, Pedro Manuel Ortiz Garzón, e Ismael García Brausin, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

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-- 1.- El 25 de octubre de 1988 dos individuos solicitaron al ciudadano Arquímedes Poveda Suárez el servicio de transporte de la plaza de mercado de Corabastos a inmediaciones del Hospital Simón Bolívar de esta ciudad capital de la República, y cuando transitaban cerca de la vía que conduce a La Calera, en forma violenta, lo despojaron de su vehículo, un campero Nissan Patrol identificado con placas VP-1772. 1.1.- Tramitada la correspondiente investigación, el 26 de septiembre de 1989 fueron llamados a juicio, mediante resolución acusatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que modificó en el aspecto de la participación, la expedida por el

entonces Juzgado 104 I. C. de esta ciudad, los sujetos ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON e ISMAEL ó ISRAEL GARCIA BRAUSIN, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y además con la agravante por la cuantía, conforme al artículo 372 del C.P. (fls. 96-111 cd. ppl. 2, caso lo. y cd. Tr. caso 1o.). 2.- El 7 de noviembre de 1988, dos individuos le solicitaron servicio de transporte hacia las Granjas del Padre 1

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-- Luna, al taxista Luis Enrique Jiménez, quien conducía el vehículo Mazda de placa SF-0397 en cercanías de la Plaza de Las Ferias de esta ciudad capital de la República y una vez instalados en el automotor, haciendo uso de armas de fuego y cortopunzante se lo arrebataron y amordazaron y lo dejaron amarrado a un árbol, no sin antes despojarlo de sus documentos y de otros efectos personales. (cd. ppl. caso 2o.). 2.1.- Por estos hechos fueron llamados a juicio por el entonces Juzgado 10 I.C., el 16 de noviembre de 1989, los

sujetos ISMAEL GARCIA BRAUSIN y NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, en

calidad de coautores de hurto calificado y agravado y PEDRO MANUEL ORTIZ, ISMAEL BARRAGAN y ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, éstos en calidad de cómplices del mismo hecho punible, y todos en calidad de coautores de concierto para delinquir (fls. 111-131 cd. ppl. caso 2o.), aunque la calificación impartida en esta resolución acusatoria fue variada el 3 de septiembre de 1990 por el Juzgado 2 Superior, en el sentido de considerar a todos los implicados, coautores del delito contra el patrimonio económico (fls. 462-464 cd. cps. caso 2o.). 1

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-- 3.- El 3 de junio de 1991, el taxista José Rogelio Chaverra Orrego fue atacado mediante disparos de arma de fuego que le segaron la vida y su cuerpo arrojado a un caño en la transversal 39 Sur con Diagonal 29-A Sur de esta ciudad capital de la República, a la vez que el vehículo que conducía, un taxi Mazda de placas SFM 278 le fue hurtado, pero recuperado al día siguiente en el municipio de Cáqueza luego de un aparatoso accidente en la carretera hacia Villavicencio, en el que resultaron muertos el sujeto que lo conducía, Edison Villarraga y heridos tres más -entre ellos una mujer y ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA-, quien fue capturado, pues los otros, dados de alta en el hospital de

Cáqueza, escaparon. 3.1.- Por estos hechos fue comprometido en juicio, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado el mencionado GUZMAN CHITIVA, según resolución acusatoria dictada el 9 de octubre de 1991 por el entonces Juzgado 87 I.C. de esta ciudad. 4.- Los tres referidos procesos fueron acumulados mediante autos del 18 de diciembre de 1989 y del 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado 2 Superior (fls. 323 y 577 cd.cop.caso 1

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-- 2o.). 5.- Surtida la fase enjuiciatoria, el ahora Juzgado de la primera instancia, el 46 Penal del Circuito, profirió sentencia, condenando a todos los implicados así: a ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA como autor de los delitos de homicidio en José Rogelio Chaverra Orrego, hurto calificado y agravado en relación con los tres casos acumulados y coautor de concierto para delinquir; a NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON, y a ISMAEL GARCIA BRAUSIN en calidad de coautores de hurto calificado y agravado en los dos primeros casos antes relacionados y concierto para delinquir. Otras determinaciones pertinentes adoptó el Despacho (fls. 887-920 cd. ppl. 3), algunas de las cuales fueron

modificadas en la segunda instancia, pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta por el primero de los sentenciados y su defensor, en su fallo revocó la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que había sido impuesta a tres 1

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-- de los implicados y redujo el monto de la indemnización que debían pagar todos los sentenciados a favor del ofendido Arquímedes Poveda Suárez, confirmando las demás decisiones. (fls. 164-188 cd. Tr.). 6.- Contra la sentencia del Tribunal, la defensa del mismo procesado interpuso el recurso de casación que se estudia. LA DEMANDA Concretándose al proceso por hurto calificado y agravado y homicidio agravado en los bienes y la persona de José Rogelio Chaverra, se formulan dos cargos con fundamento en la causal 3a. y dos con fundamento en la 1a., ambas del artículo 220 del C. de P.P. a la sentencia de segundo grado: Primero.- Se profirió en juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debido a la falta de motivación, error que afirma, se originó en 1

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-- haberse basado en el fallo de la primera instancia, que a su vez se motivó

en la nula resolución acusatoria, en virtud de lo cual el proceso debe invalidarse desde el auto de cierre de la investigación. A manera de premisa básica recuerda que las pruebas deben analizarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, discurriendo extensamente sobre el tema. Luego entra a discutir la coautoría imputada a su patrocinado en el homicidio, afirmando que los testimonios de Clara Inés Rojas de Chaverra, esposa del occiso y de Blanca Bubia (sic) Chaverra no mencionan a su cliente como partícipe del delito y que estos testimonios no se confrontaron con el contenido de la indagatoria del acusado, sino que el fallador acudió a la prueba de indicios, en forma aislada, la que tampoco analizó en conjunto con el resto del material probatorio. Tampoco el informe rendido por los agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre que Orlando Pérez y Ofelia Acosta no vivían en la dirección que suministraron, se confrontó con la indagatoria y los antes mencionados testimonios. En el acápite de "Síntesis del cargo", afirma que ninguno de los indicios de mentira, mala justificación, capacidad para delinquir y móvil para delinquir se confrontó con las pruebas 1

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-- de cumpleaños de la madre del procesado, los informes de la Policía sobre ausencia de huellas de sangre y de restos de deflagración atómica en el acusado y el informe del hospital

Regional de Cáqueza. Tratando de explicar la "incidencia de las irregularidades en el contenido del fallo", reitera las afirmaciones precedentes y solicita que "se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto cabeza de proceso", añadiendo que en la sentencia se tuvieron como indicios algunas constancias que no lo eran y que por consiguiente, en el contexto de esa pieza procesal existen párrafos contradictorios como en el que se afirma la inexistencia de prueba directa de los delitos, pese a lo cual se dedujo la coparticipación del acusado con el individuo que conducía el vehículo hurtado por la carretera hacia Villavicencio. Seguidamente consigna extenso comentario personal sobre el asunto y cuestiona el estudio que adelantó el Tribunal sobre la responsabilidad, aseverando reiterativamente que se basó en indicios que el Juzgado de la primera instancia había analizado incorrectamente y se pregunta por qué razón el indicio de tenencia del vehículo no se confrontó con la restante prueba allegada. 1

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-- Finalizando este cargo solicita que: "mediante auto que así lo diga... o providencia que haga tránsito a cosa juzgada ..." la Corte decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación y conceda la libertad de su procurado, precisando que la invalidación debe partir de la transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso. Segundo.- Subsidiario del anterior. La sentencia

se dictó en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en virtud de la omisión en la práctica de pruebas referentes al aspecto de la coparticipación criminal de su cliente; Una de tales omitidas pruebas fue la de absorción atómica a éste inmediatamente después de su captura. Precisa que "no se quiso visitar" la carrera 10a. con calle 27 Sur de Bogotá "para constatar el flujo de pasajeros o de vehículos para Villavicencio"; tampoco se quiso verificar si para ir a la población de Medina forzosamente hay que pasar por Villavicencio; tampoco practicar la prueba de absorción atómica en las manos de su defendido; tampoco las pruebas sobre 1

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-- coparticipación criminal. Tampoco se tomaron huellas de sangre o dactilares al vehículo hurtado y accidentado en la carretera; ni inspección judicial a la carrera 10a. con calle 27 Sur; tampoco sobre el nexo de causalidad entre los diversos hurtos a que se refiere la sentencia y el homicidio de Chaverra. Añade que todas estas pruebas incidían en la sentencia; y, bajo el titular que denomina "Concepto de la violación", reitera su solicitud anulatoria y establece, con extensos comentarios, la diferencia jurídica entre esta figura y la revocación. Pasando luego a un acápite que llama "Demostración del cargo", insiste en que la omisión de práctica de pruebas por inercia o desidia judicial acarrea la nulidad, siendo esas pruebas

fundamentales en la relación jurídica y especialmente en los aspectos de responsabilidad y culpabilidad. Comenta que las pruebas omitidas eran fundamentales para decidir el "sentido y alcance de la responsabilidad aducida" y que como no se quisieron practicar, se vulneró la garantía del 1

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-- debido proceso, reiterando como corolario la solicitud de anulación. Bajo el titular de "Síntesis del cargo" reitera que "no se quiso" practicar ninguna de las pruebas que menciona, conjeturando que ello obedeció a razones tales como que: "se buscaba condenar a un inocente ..., 'machetiar' el proceso y de contera las normas de procedimiento". Tratando de demostrar la incidencia de la omisión probatoria de que habla, asevera que si esta no hubiera ocurrido, su patrocinado no habría sido condenado por los hechos del proceso a que se contrae la demanda, añadiendo a sus reflexiones que: "se acude entonces al proceso de tergiversación, falsificación, distorsión y acomodamiento caprichoso de la prueba". (fl. 246 cd. Tr.). acude, para complementar sus comentarios, a cuestionar acremente la sentencia, afirmando que jamás se estableció la relación causal entre los delitos de hurto a que se refieren los otros procesos acumulados atribuidos también a su cliente y los delitos a que se refiere el recurso extraordinario. Finalizando este ataque 1

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-- solicita, una vez más, que la Corte declare la nulidad del proceso, y que precise como causal, la transgresión de la garantía de la defensa. Tercero.- Fundado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. También subsidiario. La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, artículo 324 del C.P., por razón del manifiesto error de hecho en que incurrió en la apreciación de la prueba de indagatoria, pues nunca se allegó prueba en contrario y sin embargo, a esa declaración se le puso a decir "cosas o aspectos que nunca le pasaron por la cabeza" a su autor. De esa indagatoria el Tribunal dedujo que: el procesado tenía motivos para causar la muerte del occiso dueño del carro hurtado, sin conocerlo; tenía capacidad moral para delinquir, y le había mentido a la justicia. Buscando explicar en qué consistió el error, dice, sin precisar los términos de en que ello ocurrió, que el Tribunal otorgó a las respuestas del procesado un alcance que no tenían, excediendo su tenor literal. Hablando del "Concepto de la Violación", luego de discurrir 1

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-- largamente sobre la naturaleza probatoria de la indagatoria relaciona las inferencias de la sentencia tendientes a establecer la responsabilidad del procesado y afirma que no se analizó como confesión sino como medio independiente de prueba.

También se incurrió en falso juicio de identidad respecto de la prueba documental constituida por los informes de la Policía y del hospital de Cáqueza, para, según conjetura: "Entronizar el nombre" de su cliente "a sabiendas de que nunca pudo ser detectado merodeando siquiera el taxi...". Insistiendo sobre el error que pregona, asevera que al tener como pruebas irrefutables de cargo las documentales mencionadas y el acta de levantamiento del cadáver del dueño del carro hurtado, se distorsionó su contenido. En lo que considera la demostración del cargo, afirma que el informe del hospital de Cáqueza de que allí fueron atendidos el procesado y otras dos personas a raíz del accidente del carro hurtado, no señala inequívocamente a aquél como autor del homicidio, porque no da cuenta de que tuviera en sus manos rastro de deflagración atómica. Agrega que el informe de la Policía de Medina sobre que Orlando Parra y Ofelia Pérez, que 1

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-- habían residido en la vereda San Juanito y se dedicaban a labores del campo se habían ausentado tres meses atrás de la región, en nada compromete a su poderdante, porque no existe nexo de causalidad entre los hechos del informe y las actividades de éste. Además, el informe de la Policía de Puente Quetame sobre la ocurrencia del accidente, no atribuye a su cliente la autoría del homicidio juzgado. Dice no ver por qué razón la

sentencia le atribuye toda la responsabilidad exclusivamente a su cliente, cuando está probado que el resto de pasajeros salió sin huir del centro hospitalario. De otra parte el informe de la Policía sobre que las personas atendidas en el hospital no residían en el lugar que dijeron, no demuestra el acuerdo criminal entre éstas y su cliente; solo denota que esos terceros mintieron. Concluye que de la lectura de los dichos informes no puede extraerse que su cliente tuviera "conocimiento del robo del ... taxi", ni de que él hubiera cometido el homicidio para apoderarse de ese bien. También considera que la prueba testimonial fue distorsionada por el fallador. Se refiere a los testimonios de 1

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-- Clara Inés Rojas de Chaverra, Blanca Nubia Chaverra y Tomás Rodríguez, a los que dice, se les hicieron producir "efectos probatorios que no se derivan de su contexto.". El Tribunal dio por existentes los nexos entre esos testimonios y el homicidio, pero reconoció contradictoriamente la inexistencia de prueba directa testimonial de responsabilidad. Termina por afirmar que las sentencia del Tribunal confirmó la del Juzgado, que según asevera: "había apelado a todo el proceso de falsificación, distorsión, tergiversación o namaniipulación sic) caprichosa de la prueba testimonial.". De la prueba indiciaria igualmente pregona hubo distorsión. Relaciona una serie de circunstancias fácticas que en su sentir no inducían a extractar la autoría y responsabilidad en

su cliente, de los delitos a que se contrae el recurso. Luego de comentar ampliamente sobre la conformación de la prueba de indicio y la manera de abordar su estudio, dice que no podía catalogarse indicio de mentira el que su cliente hubiera afirmado carecer de antecedentes penales teniéndolos, porque ello apenas sí constituye una sospecha "o cuando más un indicio contingente solitario sin respaldo probatorio y al cual se oponen varios motivos infirmantes.". 1

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-- Tampoco era indicio el que su cliente hubiera abordado un carro inicialmente hurtado para viajar a Villavicencio; ni que lo hubiera hecho en la carrera 10a. con calle 27 Sur de Bogotá, pues a ese hecho se opone que la señora madre del acusado realmente estaba de cumpleaños según el registro de bautismo, siendo ese el motivo determinante del viaje del acusado. Tampoco era indicio que el procesado hubiera sido reconocido en otro proceso por el hurto de otro vehículo, pues no existe nexo de causalidad entre este hecho y el homicidio de Chaverra. Tampoco lo era el hallazgo de los documentos de propiedad del vehículo hurtado accidentado en poder del conductor de ese momento, Edison Suárez, porque eso no indicaba la coparticipación de su cliente, pues no demostraba que éste conociera "los pensamientos ocultos" del conductor fallecido. Tampoco era indicio el que su cliente exhibiera uñas brillantes y cuidadas no obstante tratarse, según lo había aseverado, de un

campesino dedicado a su labor agrícola. Tras volver a criticar duramente la sentencia de la primera instancia, afirma que "la ridiculez de la prueba aportada por el Estado es suficiente para atacar la dirección de 1

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-- conducta ... de un detenido.". Volviendo sobre la conformación del indicio y las pautas para su valoración y advirtiendo que la contundencia de esta prueba depende de la inexistencia de contraindicios, reitera que ninguna prueba demostraba la coparticipación de su cliente. Añade que "no se quiso verificar una sola cita del indagado porque lo importante era condenar por condenar ..."; ni inspeccionar el vehículo accidentado para detectar huellas o rastros del homicidio, ni enviar a su cliente para una prueba de absorción atómica y asevera que inexistiendo prueba directa contra su procurado el juzgado "se la dedica ... a través de deshonrosos interrogantes". Luego de conjeturar que si otras personas hubieran abordado el vehículo accidentado habrían resultado comprometidas, considera que la tenencia de los documentos por el conductor delincuente occiso es contraindicio en favor de su procurado. Tras volver a cuestionar el proceso deductivo del juzgador de la primera instancia califica como contraindicios la reconocida falta de prueba directa de los hechos y la inferencia de responsabilidad 1

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-- a partir de la prueba indiciaria. Hablando de la incidencia del error en el fallo, vuelve a cuestionar largamente las consideraciones probatorias de la sentencia sobre el tema de la coautoría y afirma que "se han atropellado entonces elementales derechos de investigación" por falta de prueba de los elementos del tipo "o fenómeno jurídico de la coparticipación criminal" -punto éste respecto del cual especula largamentepese a lo cual se involucró a su poderdante como coautor de los ilícitos. Demerita la gravedad de los indicios considerados en el fallo catalogándolos de leves, en extensos comentarios que involucran la necesidad de relación causal inequívoca entre los hechos indicadores y los indicados, todo lo cual complementa con nuevos comentarios irónicos sobre las inferencias del fallador. Terminando este aparte de la demanda consigna la convicción de haber "comprobado hasta la saciedad la presencia de una verdadera escalada de contraindicios" y, de la inocencia de su cliente y con nuevos y reiterantes comentarios, solicita la casación a que aspira. 1

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-- Cuarto.- También cargo subsidiario. Así aparece enunciado: "La presencia de contraindicios como causal de la duda probatoria. El in dubio pro reo: cuando la sentencia ignora la existencia de la duda razonable y manifiesta origina (sic) en el haz probatorio legalmente recaudado...". La sentencia incurrió en error de hecho por desconocimiento "de la situación

fáctica condicionante". Precisa que esos errores fueron falsos juicios de existencia. Considera que la existencia de los que califica contraindicios dan por demostrada la presencia de la duda suficiente para absolver. "La partida de bautismo" y la cédula de ciudadanía, junto a los demás contraindicios, "desenmascara todo el andamiaje de mal gusto traído de los cabellos para involucrar" a su cliente en los delitos. Luego de hablar de la presunción de inocencia citando el artículo 445 del C. de P.P. y los eventos que ameritan su aplicación, afirma que esta censura es porque la sentencia es 1

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-- "indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa del error de hecho en que incurrió", por no tener en cuenta "la escalada de contraindicios", refiriéndose aquí a las pruebas que en los cargos precedentes dice no fueron practicadas y al registro de bautismo y la cédula mencionados. Pasando al "concepto de la violación", habla del principio de certeza probatoria, auxiliado de citas doctrinarias, para afirmar, sin concreción alguna, que en el caso en estudio no existía certeza para condenar y que por tanto, debió absolverse a su cliente "aceptando la prevalencia de los factores positivos sobre los negativos", o en últimas, dar aplicación al principio de la duda, "aceptando la igualdad de factores positivos frente a los negativos". Bajo el titular de "Síntesis del cargo" pregona

que su cliente no fue sorprendido en flagrancia, que se le detuvo por meras sospechas y que "por ello no se quiso hacer nada ... en relación a la identificación... del verdadero culpable". A renglón seguido especula sobre el tema de la necesidad de la individualización para efectos de la imputación y vuelve a cuestionar la sentencia y a reafirmar, sin apoyo concreto, la 1

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-- procedencia de la aplicación de la duda, añadiendo que para la imputación se requiere la relación jurídica entre el autor y la acción u omisión punibles. Después de explicar, con nuevos reiterantes comentarios, la incidencia del error en el fallo, solicita la casación parcial de éste, en atención a que la demanda solo alude a uno de los casos juzgados. Como petición "especial" incluye la de que se aplique la oficiocidad consagrada en el artículo 219 del C. de P. P., para el "improbable evento de que no fueren acogidas favorablemente" las causales alegadas. EL MINISTERIO PUBLICO Severas fallas de orden técnico referidas a la claridad de la demanda, sumadas a la carencia de razón en sus reclamos, la hacen inatendible, en criterio del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que en consecuencia sugiere la 1

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desestimación de la demanda, pero a la vez, advirtiendo la vulneración de la garantía del debido proceso por haberse proferido la sentencia acusada cuando ya la acción penal por los delitos de concierto para delinquir por el que los varios implicados habían sido objeto de resolución acusatoria en primera instancia por parte de los Juzgados 104 y 10 I.C., respectivamente, estaba prescrita, y, que la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado cometido por los implicados el 25 de octubre de 1988 en perjuicio de Arquímedes Poveda prescribió, sugiere la casación parcial del fallo y la consecuente declaratoria de las prescripciones aludidas. Es así como advierte que el primer cargo, basado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., por transgresión del derecho al debido proceso como fundamento de la nulidad, constituye una mixtura de especulaciones en torno al estudio probatorio de la sentencia acusada, es decir, un ataque propio de la causal 1a. de casación, "porque lo determinante de su posición no es la ausencia de motivación sino la diferente evaluación hecha por el sentenciador", censura ésta que tampoco logra estructurar porque, reducida en sus reiterantes afirmaciones a insistir en la falta de confrontación de las pruebas entre sí, 1

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-- no concreta los errores que pudo cometer el fallador, ni menos demostrarlos, sumando a estas falencias, otras que igualmente

impiden la prosperidad del reparo, tales como solicitar indistintamente la nulidad del proceso a partir del proveído de cierre de la investigación y del auto cabeza de proceso, lo que, dice el funcionario "permite advertir la poca claridad que acompaña la formulación del cargo, al punto de que no puede establecerse con precisión el momento desde el cual se considera quebrantado el debido proceso", además de que no logra entenderse cómo "la base de toda la censura lo es la falta de motivación de la sentencia, no se ve cómo ella puede afectar la calificación del mérito de la investigación ...". Proviene la descalificación del Ministerio público al segundo cargo presentado subsidiariamente y en el que se pretende la anulación del proceso por omisión en la práctica de pruebas, de la inobservancia de los parámetros necesarios a su demostración, que el funcionario decanta antes de concretarse al caso. La demanda, dice, se limita a sostener que las pruebas de inspección judicial y de absorción atómica eran fundamentales para las resultas del proceso, pero sin especficar, de haberse realizado, de qué manera hubieran demostrado la inocencia del 1

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-- procesado. Para contrarrestar los comentarios del censor, el funcionario transcribe un segmento de la sentencia acusada, que plasma consideraciones probatorias de responsabilidad del procesado de tal contundencia, que descartaría por sí mismo la importancia que el recurrente concede a las pruebas que echa de menos. De la misma manera considera que las demás pruebas cuya

omisión en su práctica denuncia el censor habrían sido inoficiosas, frente a las otras consideradas por el Tribunal, en cuyo criterio la responsabilidad del procesado emergió de las diversas pruebas allegadas que lo señalan como autor de los delitos, frente a las cuales las no practicadas carecían de la importancia que les atribuía el defensor. Por igual descarta el éxito de los reparos basados en la causal 1a. de casación, que encuentra huérfanos de demostración, la que sustituye el profesional demandante con "comentarios que atropellan la labor cumplida por el juzgador incluyendo un tratamiento inusual" para éste, lo que de ninguna manera autoriza la oportunidad que brinda el recurso extraordinario. Ninguno de los falsos juicios de identidad en la 1

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-- apreciación de las diversas pruebas glosadas que pregona el actor fue demostrado, sino que su labor se redujo a "proponer una serie de reproches sin miramiento alguno a lo que pudo haber sido la tergiversación cometida sobre los medios mencionados", pues de ninguno de éstos el Tribunal manifestó "que sus firmantes hubieran dado a conocer como hecho cierto" que el procesado fue el autor de los delitos, sino que a partir de la prueba indici

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