CSJ - SP10788(02-09-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10788(02-09-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Casación.10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/ ESTADO DE INFERIORIDAD/ SANA CRITICA/ FLAGRANCIA Como lo ha afirmado la Corte al referirse al estado de inferioridad de la víctima, "en tal hipótesis, el agente despliega comportamiento insidioso, asechante, alevoso, utiliza el mecanismo avieso y solapado del veneno o emplea cualquier otro artificio que coloque al sujeto pasivo en condiciones desventajosas para intentar con fortuna reacción tempestiva a la letal agresión. -Y para la indefensiónel actor no necesita utilizar ninguno de aquellos subterfugios para lograr su propósito homicida, porque el destinatario de la acción se encuentra ya en situación personal desventajosa -enfermo, dormido, minusválido, drogadoinferioridad ésta que aprovecha para consumar sin riesgo y con mayor seguridad el homicidio." (Sentencia de junio 12 de 1.981, M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía). El Juez no tiene la obligación de respetar una determinada tarifa legal, como que debe someterse a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sino porque es deber del casacionista demostrar no el valor que la ley le asigna o niega a cada prueba, sino cómo el sentenciador desconoció las reglas que rigen la sana crítica en la labor intelectiva de sopesar razonablemente el grado de credibilidad, que conforme a tales parámetros merece cada medio de convicción. Una cosa es que el agente sea visto e identificado o individualizado al momento de
cometer el ilícito, lo cual constituye la flagrancia como tal, y otra que además de eso se produzca la captura en esas circunstancias, pues no siempre sucede, la experiencia ha demostrado, que a pesar de la situación de flagrancia se produzca la consiguiente captura.
PROCESO No. 10788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. (1.999). Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO contra la sentencia del 9 de marzo de 1.995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida en primera instancia por el juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma para la defensa personal, imponiéndole, igualmente, el pago de 500 gramos oro como indemnización por los perjuicios materiales y 200 por los morales ocasionados con el delito contra la vida.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Estos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín, el día viernes 25 de
marzo de 1.994, cuando al encontrarse el señor Darío de Jesús Zapata ingiriendo licor en un kiosco ubicado en la Terminal de Buses de Transportes de esa capital, calle 108 con carrera 82, fue atacado 2 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio sorpresivamente por un individuo, quien sin darle oportunidad de defensa, le disparó e impactó en tres oportunidades con un revólver calibre 38, ocasionándole serias heridas y destrozos internos a la altura del pómulo izquierdo, que le causaron la muerte. Como quiera que en el sitio de los hechos se obtuvo información sobre el autor del homicidio, se logró la captura de JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO por parte del Sargento Viceprimero del Batallón de Policía Militar del Barrio París, Miguel Humberto Cepeda Vargas, a quien uno de los testigos presenciales le suministró las características de la persona que había disparado. Con base en este informe, en la declaración de los agentes que participaron en la aprehensión y en el reconocimiento que en fila de personas hiciera del implicado el testigo Rubén Darío Ospina Urrego, la Fiscalía 151 de la Unidad de Reacción Inmediata de El Bosque de la ciudad de Medellín inició la correspondiente investigación, vinculando mediante indagatoria al capturado, siéndole resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como sindicado del delito de homicidio agravado por haberse cometido por motivo fútil y aprovechando la indefensión de la víctima, en concurso con el de porte
ilegal de arma para la defensa personal, decisión ésta que tomó la Fiscalía No. 16 de la Unidad Segunda de Vida por ser a la que posteriormente le fue asignada la instrucción del proceso. 3 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Recepcionada diversa prueba testimonial, así como obtenido el resultado del examen biológico practicado a las manchas de sangre que se encontraron en los zapatos que calzaba el procesado la noche de su captura, el 16 de junio de 1.994 se declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 21 de julio mediante resolución acusatoria en contra de JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO por los punibles que le fueron imputados cuando se le resolvió su situación jurídica, la cual al ser apelada por su defensor fue confirmada el 7 de septiembre del mismo año por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia. Adelantado el juicio, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo un examen psiquiátrico al procesado, en el que se concluyó, que si bien pudo presentar signos de embriaguez aguda la noche de los hechos, no estuvo en incapacidad de comprender y autodeterminarse en su actuar, esto es, que no padeció transtorno mental alguno. Culminada la audiencia pública el 14 de diciembre de 1.994, el Juzgado 32 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por los delitos objeto de la acusación, pero desestimando la agravante del numeral 4º del artículo 324 del C.P., la cual recibió confirmación del
Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de
FLOREZ PALACIO.
4 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio LA DEMANDA: Primer cargo Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín por ser violatorio indirecto de la ley al haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración probatoria, que lo condujeron a dejar de aplicar los artículos 2, 247 y 445 del C.P.P. y por ende, a aplicar indebidamente los artículos 23, 323 324.7 del C.P. Bajo este supuesto del ataque, procede a discriminar las pruebas que, en su criterio, el fallador “no debió apreciar para condenar”, tales como el testimonio de Rubén Darío Ospina Urrego, la entrega del supuesto revólver por el procesado a una mujer, la llamada telefónica informando sobre el autor del homicidio, la confesión extrajuicio del delito, las manchas de sangre en los zapatos del procesado, las amenazas a los testigos, el indicio de oportunidad, el móvil del punible y la situación de flagrancia. Dice, entonces, que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Rubén Darío Urrego, “al 5 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio darle un alcance incriminatorio del cual adolece”, lo cual pasa a demostrar con la transcripción de algunas de sus respuestas en las que
este declarante refiere que tenía conocimiento, por comentarios que se hacían en el barrio, que JOHN JAIRO era un asesino y que probablemente también participó en la muerte de su hermano ocurrida el 25 de enero de 1.993, es decir, que declaró en contra del procesado por un ánimo vindicativo, lo que hace cuestionable la credibilidad que pueda merecer su testimonio, más aún, si se tiene en cuenta su condición de homosexual, por cuanto esta clase de individuos “manejan una doble moral en consonancia con una doble personalidad, pues sabiéndose varones, reniegan de su condición biológica, entran en conflicto con la moral social, y adoptan papeles del sexo opuesto”, como se demuestra con la “insólita” la actitud que adoptó cuando para que se produjera la captura de FLOREZ PALACIO llegó al extremo de solicitarle al Oficial de turno de la Base Militar que le prestara ropa para camuflarse, quedándose vigilando para comprobar que la captura se materializara, lo que no resulta normal en un testigo desinteresado, “ingenuo y desprevenido”, como lo califica la sentencia para fortificar su credibilidad. Además, agrega, a parte de que estos aspectos de la personalidad de un testigo deben tenerse en cuenta a la hora de valorar su versión, aquí el fallador “al analizar el estado de sanidad de este deponente”, desconoció, que como él mismo lo afirmó, estaba “prendido” para 6 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio cuando sucedieron los hechos, porque estaba tomando aguardiente más
o menos desde las 7 de la noche, como lo corrobora la declarante María Sol Angel Grisales con quien se encontraba, cuando al interrogársele sobre este punto respondió, que cuando aquél salió de su casa “estaba borracho”, estado que se evidencia con las contradicciones en que incurre al afirmar, en la primera oportunidad, que al lado del occiso se encontraban dos personas más, no obstante, cuando amplió su declaración manifiesta que eran tres, modificando también la hora en que ocurrieron los hechos, pues primero dijo que se desarrollaron entre 11 y 12 de la noche, y luego, que entre las 12 y 2 de la madrugada, llegando hasta señalar como cómplices a los acompañantes de la víctima. En estas condiciones, colige, es claro que este declarante no puede tenerse como testigo presencial, pues lo cierto es que, si bien se encontraba en el entorno, se hallaba era en la cocina de la casa de Sol Angel Grisales, percatándose de lo sucedido únicamente luego de oir los disparos, momento en que salió y alcanzó a percibir la presencia del procesado; por eso su relato lo hace “imaginando la dinámica de los hechos por simple deducción”, siendo esta la razón por la que mientras afirma que el homicida le disparó de frente a su víctima, ésta en realidad presentó las lesiones en la parte occipital, lo que explica que la versión suministrada ante el Batallón Militar no sea tan detallada como la que relató al Fiscal. 7 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio En cuanto a lo que denomina “la entrega del supuesto revólver a una
mujer”, afirma el casacionista, que la sentencia distorsiona el testimonio del Sargento Cepeda Vargas, “derivando de allí no solo la existencia de un arma, sino el arma homicida”, cuando lo que en realidad manifestó fue que vio al individuo entregarle un objeto a una dama pero no sabe qué, pues inicialmente el procesado le dijo que le había entregado el arma a su esposa, no obstante que momentos después afirmó no tener arma, esto es, “extremó la interpretación de las cosas”, incurriendo en “típico error de existencia, por falso juicio de identidad”. Respecto a la llamada telefónica, censura la sentencia, por cuanto en ella al referir el Tribunal que el Sargento manifestó en su declaración que por este medio le informaron de los hechos, suministrándole no solo la descripción del homicida sino también su nombre, lo hace como si este dato se hubiese obtenido por persona distinta a Rubén Darío Ospina Urrego, desconociendo que lo que realmente dijo este testigo fue que la persona que llamó “en un comienzo no dio el nombre del homicida, solo lo describió por sus vestimentas; luego que se presentó personalmente tampoco dio el nombre del homicida”, lo cual significa, que se estaba refiriendo a Rubén Darío Ospina y no a una tercera persona, anónima. Igual sucede, continúa, con la supuesta confesión extrajuicio que deduce el sentenciador de este mismo declarante, desconociendo que si bien el 8 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Sargento Cepeda afirmó que FLOREZ PALACIO le manifestó al momento
de su captura que “yo lo maté porque quise, cuánto vale y se lo pago”, a renglón seguido aclara que posteriormente el capturado negó cualquier participación en dicho homicidio y que éste iba “con tragos”, no pudiéndose deducir de tales contradicciones confesión alguna, porque lo único que demuestran es el estado de embriaguez del procesado. Respecto del examen biológico forense realizado a las manchas de sangre que presentaban los zapatos del procesado y que tomó el Tribunal como un indicio grave de responsabilidad, estima el libelista que se distorsionó la inferencia, por cuanto si bien en la pericia se concluyó que trataba de sangre humana tipo “o”, lo único que puede deducirse de allí, como el propio incriminado lo manifestó en su indagatoria, es su presencia en el lugar de los hechos, pero no como equivocadamente se hace en la sentencia que haya sido él quien disparó a la víctima o que esa sangre correspondiera a ella, si se tiene en cuenta que al final de dicho experticio se aclara que no se cuenta con un procedimiento científico confiable que permita establecer el RH en manchas, lo cual en estricto sentido, tampoco posibilitaba al Tribunal a afirmar que el tipo de sangre en cuestión era “o positivo”. Tampoco es cierto, como lo dice la sentencia, que el procesado hubiese manifestado solamente que las manchas de sangre eran de cerdo, puesto que en la indagatoria afirmó que bien pudo ser sangre del occiso 9 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio por haberse estado presente en lugar de los hechos después de que
sucedieron, o podían ser de cerdo porque en la tarde había concurrido a la casa de un señor “que se dedica a esta actividad”. Además, el dictamen no precisó si las manchas eran ante o post mortem, o cuál su antigüedad, lo cual serviría para determinar si estuvo en el teatro de los hechos antes o después de que sucedieran. En lo que se refiere a las amenazas a los testigos, reproduce el actor el aparte pertinente de la sentencia, afirmando que en lo que se refiere a Rubén Darío Ospina, no existe en el proceso prueba de que hubiese tenido que abandonar su sitio de trabajo por esta razón, calificando estas denuncias como fruto de su personalidad enfermiza y en lo que respecta a los otros deponentes que en forma general relaciona el ad quem, precisa que, María Concepción Zapata Osorio, Luz Stella Villegas, José Alonso Zapata Gallo y Sol Angel Grisales Cardona, “dijeron que nunca han existido”. Para cuestionar las inferencias lógicas sobre el indicio de oportunidad, resalta el demandante que la presencia del procesado cerca al lugar de los hechos tiene una justa explicación, esto es, que como lo dice el informe de captura, la declaración de Martha Liliana Aguirre -compañera de FLOREZ PALACIOy él mismo en la diligencia de indagatoria, aparte de que vive por el sector, se desempeñaba como conductor de un 10 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio colectivo “cuya terminal es el cuadradero donde está ubicado el kiosco de gaseosas, y lo ordinario es que en esos sitios se reúnan los respectivos
conductores”. Critica también el supuesto móvil del homicidio, que, dice, el Tribunal entendió probado con base en una afirmación insular que hiciera el testigo Rubén Darío Ospina en el sentido de que fue por un problema de mujeres, pues es la única persona que lo sugirió, no obstante reconocer que no se sabe en realidad cuál fue la razón para que le dieran muerte a Darío de Jesús Zapata. Incurrió también el fallo ad quem, afirma, en un error de hecho por falso juicio de existencia al valorar como pruebas autónomas e independientes el testimonio de Rubén Darío Urrego y la situación de flagrancia en que éste afirma haber visto a JOHN JAIRO FLOREZ cometer el ilícito, pues en realidad se trata de un solo medio de convicción de carácter testimonial. Como pruebas no apreciadas y que demuestran la inocencia del inculpado, cita el demandante las declaraciones de María Concepción Zapata, Alonso Zapata Gallego, Luz Stella Villegas Alvarez, María Sol Grisales Cardona y la indagatoria y su posterior ampliación, rendidas por JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO, con lo cual, agrega, incurrió el fallador en error de hecho por falso juicio de identidad, “al negarles a sus dichos el alcance probatorio que conllevan”. 11 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Afirma, entonces, que la testigo Sol Angel Grisales manifestó bajo juramento que se encontraban en su casa celebrando el cumpleaños de su esposo en compañía de Rubén Darío Ospina, quien se encontraba “borracho, pero no estaba que se caía”, por eso, cuando escucharon los
disparos dicho testigo se encontraba en la cocina “parado junto al lavadero” y sin embargo, el Tribunal no le dio el alcance que tiene porque supuso que esta deponente había sido amenazada. Igual, dice, sucede con las versiones de María Concepción Zapata, José Alonso Zapata y Luz Villegas Alvarez, respecto de quienes supuso la sentencia que se dejaron doblegar por las amenazas pretendiendo entorpecer la investigación al afirmar que la persona que disparó fue un extraño que tenía “una cortada en el rostro”, no obstante tratarse de personas que “tenían una posición privilegiada para ser testigos directos de los hechos. María Concepción Zapata Osorio, es la propietaria del Kiosco de gaseosas; José Alonso Zapata G. y Luz Stella Villegas A., formaban la pareja que departía en las afueras del mismo establecimiento.”. Así, y reiterando estas censuras, que dice lo hace para demostrar su incidencia en el fallo impugnado, colige que al haberse tenido como testigo principal a alguien que no solo no presenció los hechos, sino que acusa al procesado motivado por su enemistad con él, se impone su 12 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio casación y consecuencialmente, proferir el consiguiente fallo absolutorio de reemplazo, pues es evidente que se quebrantaron como normas medio los artículos 254, 273, 294 y 303 del C.P.P. Segundo cargo De manera subsidiaria, propone el demandante esta censura con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente y
por error de hecho por falso juicio de identidad los artículos 23, 323, 324.7 del C.P. por aplicación indebida y 247 y 445 del C.P.P. por falta de aplicación. No obstante, afirma de inmediato, que se dejó de apreciar el testimonio de María Concepción Zapata Osorio, propietaria del kiosco de gaseosas, ubicado cerca del sitio donde ocurrieron los hechos y quien sobre los mismos manifestó que en un taxi llegó un sujeto que se bajó y le pidió un aguardiente, pero cuando se volteó a lavar unas copas escuchó los disparos, ante lo cual regresó de inmediato a su posición inicial observando a la víctima ya en el piso, procediendo a describir al agresor como una persona de aproximadamente 25 años de edad, más o menos alto, gordo, blanco y con una cicatriz en el lado izquierdo del rostro, precisando que JOHN JAIRO FLOREZ llegó a ese mismo lugar después de 13 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio cometido el homicidio. Sin embargo, “la sentencia alega” que fue amenazada y que era la única interesada en que el cuerpo de la víctima no fuera encontrado en su establecimiento, “ y por lo tanto, es muy probable que el arrastramiento y lavado de la sangre de la víctima, haya partido de su parte”. De Luz Stella Villegas, quien declaró en términos similares, hace el actor idéntica apreciación, pasando a referirse a la testigo Sol Angel Grisales, en términos sustancialmente idénticos a los expuestos en el cargo
anterior. Concluye, entonces, que debido a dichos errores, descartó el sentenciador la hipótesis de que el homicidio pudo cometerse por una persona diferente a JOHN JAIRO FLOREZ o que por lo menos existe la duda razonable sobre su responsabilidad, solicitando en consecuencia se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo. Tercer Cargo En relación con el delito de porte ilegal de armas y de la circunstancia de agravación del homicidio a que se contrae el artículo 324.7 del C.P., también como subsidiario y por motivo de nulidad, formula el 14 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio demandante este reproche aduciendo falta de motivación y confusión en la sentencia sobre tales imputaciones. En la demostración del cargo, manifiesta que nada dijo el fallo sobre la clase de arma con la que se causó el homicidio, cuántos disparos de la misma recibió la víctima, “si fueron hechos por delante o por detrás, cuál primero, cuál después, si fueron hechos antes de morir o después, etc., no se sabe dónde está el arma, etc., la sentencia solo se ocupó parcialmente de referirse al cargo de homicidio dejando sin motivación este delito”. En cuanto a la agravante específica del homicidio, afirma que la sentencia tiende a confundir con otro no imputado en la acusaciónestado de indefensión de la víctima-, existiendo no solo confusión, sino falta de sustentación sobre ella. Cita como violados, los artículos 29 del C.P. y 180 y 304.2.3 del C.P.P. e
impetra, por lo expuesto, se anule la condena en lo que se refiere al delito de porte ilegal de arma para defensa personal y a la agravante específica del homicidio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
15 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Causal Tercera Previa aclaración en el sentido de que por la naturaleza y alcance de este reproche, que corresponde al tercer cargo formulado por el demandante, se impone estudiarlo en primer término, solicita el Delegado su desestimación, por cuanto, en lo que se refiere a la ausencia de motivación respecto de la condena por el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, se trata de “un atrevimiento” la propuesta del demandante, no solo por la brevedad de su argumento, sino porque dicho delito fue precisamente el presupuesto fundamental para la comisión del punible contra la vida, y aunque no fue explícita ni amplia la sentencia en consideraciones sobre este tema, explica, si lo refiere de manera integral al tratar lo relacionado con el poder de los proyectiles y a la forma en que se usó el arma, como a las consecuencias sufridas por la víctima, como se encuentra suficientemente demostrado con el acta de necropsia. En lo que concierne a la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio, para el Ministerio Público deviene “advertible la falta de razón del casacionista”, ya que inferioridad e indefensión “son conceptos involucrados por el uso corriente, el uno en el otro, lo que con
frecuencia se encuentra en la Jurisprudencia y en la Doctrina”, como dice constatarlo con citas de antigua jurisprudencia de esta Sala, que en efecto relaciona, al igual que lo hace con doctrina del Profesor Gutiérrez 16 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Anzola, para colegir, que “lo mismo” se presenta en el presente caso, “donde la víctima, además de anciano estaba dormido y totalmente distraído”. Concluye, así, que “pretender que el inferior -esto es, el que se encuentra en estado de inferioridad-, está en capacidad de defenderse, o que el indefenso e inerme -el que se encuentra en estado de indefensión-, no está en inferioridad, son malabarismos colmados de audacia conceptual”. Causal Primera También respecto de este reproche solicita el Delegado su improsperidad, porque, no obstante anunciar el censor una clase de yerro -error de hecho por falso juicio de identidaddemuestra otro, - error de derecho por falso juicio de convicción-, pues es claro que la pretensión del actor apunta a atacar el valor de cada una de las pruebas “enjuiciando al fallador por haberles dado crédito”, con lo cual desatiende la naturaleza del cargo para proponer un nuevo debate probatorio que no corresponde a la Corte en esta sede. Citando, acto seguido, jurisprudencia de esta Sala en la que sustenta su técnico cuestionamiento, lo extiende el Delegado a “las glosas del 17 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio
D/.Homicidio casacionista en torno a la prueba indiciaria”, pues, al igual que sucede con la testimonial y pericial, tampoco está sujeta a tarifa legal alguna. No obstante lo anterior, precisa que aunque para el recurrente resulta aventurada la incriminación que contra el procesado hizo el testigo Ospina Urrego, de quien afirma el demandante que no vio ni oyó lo que manifestó bajo juramento porque María Sol Grisales dijo que éste se encontraba en la parte interior de su casa cuando se escucharon los disparos, no tiene en cuenta la versión de Beatriz Zapata Sáenz en la que sostuvo que en el entierro de su padre la declarante mencionada le comentó que sabía sobre los hechos y que Rubén Darío había visto cómo ocurrieron, a pesar de que “se determinó a mentir cuando más tarde llamada ante el avance de la investigación se llenó de miedo y quiso inclusive desfigurar, lo que en tributo a la verdad había contado…”. Sin embargo, destaca que para entonces Ospina Urrego ya había declarado cuanto percibió, pudiéndose deducir que hubo otras personas que también presenciaron los hechos pero prefirieron guardar silencio “por el miedo al ya conocido antisocial”, por esa razón, dice, no en vano este testigo afirmó que el esposo de Sol le dio una bofetada cuando se enteró que había mencionado el nombre de aquella en su declaración; de ahí que ni tampoco iba a mencionar que una “niña” salió cojeando al momento de los disparos, “apreciación en que lo acompaña quien estaba con ella ingiriendo licor, JOSE ALONSO ZAPATA”.
18 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Por eso y las amenazas de parte de los amigos del procesado, fue que Ospina Urrego debió abandonar su residencia y sitio de trabajo; de ahí que no se trate de suposiciones del fallador, “sino la palpitante realidad de aquellas barriadas de Medellín, donde el imperio del hampa alcanza lo que se propone, mediante la intimidación, salvo cuando se encuentran personas como este testigo, cuyo valor tiene que soportar improperios hasta de quienes dicen colaborar con la justicia”. Destaca también que la versión de dicho testigo coincide con las heridas producidas con proyectil de arma de fuego en la cabeza del occiso y la forma como vestía el homicida, aspectos que corroboran los demás testigos que pese a conocer al agresor no quisieron decir quién fue, razón por la cual se ordenó la expedición de copias en su contra. En lo que concierne a las críticas sobre el comportamiento de este deponente cuando acudió a la Unidad Militar para dar la noticia del delito, afirma el Delegado, no expone el demandante argumentos serios, pues no se trataba simplemente de una actitud sospechosa de aquél, sino de evitar que el autor escapara a la acción de la justicia. En cuanto al indicio de las huellas de sangre humana halladas en los zapatos de FLORES PALACIO, es una apreciación que el Ministerio Público califica de “aventurada y totalmente alejada de las propias versiones del 19 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio acusado”, quien solo después de obtenerse el resultado biológico
manifestó que “podía ser por haber pasado por donde estaba el muerto”. Tampoco considera que carezca de “fuerza indiciaria” el comentario de Ospina Urrego sobre los rumores acerca de que FLOREZ PALACIO fuese el autor del atentado y posterior muerte de un hermano de aquél, no solo porque no es la única prueba en su contra, sino porque la objetividad de esta declaración “robustece la convicción de la capacidad para delinquir de quien ha sido aquí acusado...”. Al referirse a los comentarios que para el defensor merece la confesión extrajudicial que hiciera el procesado ante los militares que efectuaron su captura, para el Delegado es “… si no ridículo, sí desconcertante” el argumento de que FLOREZ PALACIO cometió el homicidio “…por pura jocosidad…”, ya que ante la repentina captura de un sujeto “que internamente sabe por qué lo procuran, pero cuyo deseo es que no se conozca su acción”, es inconcebible tal explicación, máxime si la embriaguez que presentaba era aguda, esto es, le permitía “actuar con perfecta deliberación”. La misma glosa, dice, es pertinente frente a los comentarios del censor respecto del revólver que también confesó el incriminado haber entregado con anterioridad a su mujer, “…en parte observada por los captores aunque sin determinar el objeto entregado”, ni tiene valor, por 20 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio ende, su inmediata retractación bajo el pretexto de que “su protegido estaba entregado a la jocosidad insoportable de jugar con su libertad, tras de hacerlo con la vida de los demás…”.
Igualmente, no estima seria la crítica del censor en cuanto a la flagrancia y declaración que sobre esta situación rindió Ospina Urrego, porque, lo primero, hace referencia a la evidencia procesal, a lo fáctico y lo segundo, la prueba testimonial, dio razón de otras circunstancias y modalidades del hecho punible. En general, concluye, que los sentenciadores analizaron todas las pruebas otorgándoles el valor que merecían, por eso rechazó las que no le ofrecieron credibilidad y dispuso la expedición de copias, reitera, a los testigos que faltaron a la verdad. Solicita, en consecuencia, desestimar la demanda y no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera Unico Cargo 21 Casación 10.788 P/.John Jairo Flórez Palacio D/.Homicidio Por descontado, como igualmente lo hace el representante del Ministerio Público en su concepto, que por impetrarse en este cargo la nulidad del fallo, así sea parcial, su estudio debe preceder a los formulados por la vía de la causal primera, no obstante presentarlo el demandante en tercer lugar y con el carácter de subsidiario, como que ante su eventual prosperidad, si bien sólo afectaría el fallo del Tribunal, es evidente que se alteraría el objeto de los precedentes ataques, pues en ellos incluye además de lo relacionado
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