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CSJ - SP108-2024(61488)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP108-2024(61488)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP108-2024 Radicación Nº61488 Acta No.013 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a emitir sentencia, dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA, contra las sentencias proferidas el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín y el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales, en virtud de allanamiento a cargos, fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

CUI: 11001 02 04000 2022 00908 00

NÚMERO INTERNO: 61488

ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA HECHOS En la madrugada del 16 de diciembre de 2006, JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA ingresó a la residencia de la señora DIANA DARNELLE AGUDELO PALACIO y su hija D.M.G.A. de 14 años, ubicada en la carrera 55C # 93D-18, barrio Palermo, de la ciudad de Medellín. Allí atacó con arma corto punzante a la menor, a quien propinó puñaladas en el cuello y en el pecho que le ocasionaron la muerte.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Adelantadas las audiencias preliminares del caso, el 12 de junio de 2013, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía formuló acusación en contra de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA como presunto autor del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), oportunidad en la cual el procesado manifestó de manera informada, libre y voluntaria, allanarse al cargo atribuido.

2. En tal virtud, verificada la legalidad de la aceptación y realizado el traslado establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 22 de agosto de 2013 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por el delito mencionado, sancionándolo con la pena principal de 216

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para imponer la pena privativa de la libertad, el a-quo, en primer lugar, dejó en claro la improcedencia de reconocimiento de rebaja de pena por el allanamiento, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, no accedió a la petición de la defensa de aplicar por analogía el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia de casación dentro del Rad. 33254 de 27 de febrero de 2013, a través de la cual se decidió no efectuar el aumento general contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en un caso por el delito de extorsión, frente a igual prohibición

de rebajas punitivas establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. En este orden, teniendo en cuenta el marco punitivo (208 a 450 meses) establecido por el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el cuarto mínimo (de 208 a 268,5 meses), imponiendo 216 meses de prisión, luego de ponderar los aspectos reseñados por artículo 61, inciso 3o, del Código Penal.

3. Por estar en desacuerdo con la dosificación de la pena, la defensa impugnó el fallo de primer grado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, mediante

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA decisión de 28 de enero de 2014, la confirmó en su integridad, cobrando ejecutoria el 07 de febrero de 2014. LA DEMANDA Contra la sentencia ejecutoriada, el apoderado de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA promovió acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Indicó el recurrente, que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal dentro del Radicado 33254 de 27 de febrero de 2013 respecto a la inaplicación del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tratándose de los delitos mencionados en el artículo 26 de la

Ley 1121 de 2006, se extendió a los delitos mencionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia; esto, a través de la decisión de 30 de abril de 2014, radicado 41157. En consecuencia, a su prohijado, al momento de individualizar la pena a imponer, no le era aplicable el aumento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4

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ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la ley 906 de 2004, el 09 de junio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda, ordenando al mismo tiempo, la remisión del expediente completo, adelantado en contra de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA y la notificación de lo decidido, conforme lo establecido por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, mediante auto de sustanciación de 22 de agosto de 2023 se dispuso tener como prueba la contenida en el expediente remitido, prescindiendo de la práctica probatoria, en concordancia con el criterio establecido por la Sala en AP2206-2015, de 25 de mayo de 2015, Rad. 42257, entre otras. Adicionalmente se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de alegaciones. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES El defensor del actor

El apoderado de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA solicitó declarar fundada la causal séptima de revisión, reiterando los argumentos presentados en la demanda de revisión. 5

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA De acceder a su pretensión principal, peticionó proceder a redosificar la pena impuesta a su representado, que de seguir los mismos criterios referidos por el a-quo para apartarse del mínimo establecido en el cuarto mínimo, quedaría en 161 meses de prisión. En consecuencia y teniendo en cuenta que su defendido, de acuerdo con auto de 15 de marzo de 2023 proferido por el Juez de Ejecución de Penas, ha cumplido 180 meses de prisión, solicita se decrete la libertad inmediata por pena cumplida. Fiscalía y Ministerio Público Al unísono manifestaron su conformidad con la pretensión del accionante, teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial favorable en materia de punibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. La finalidad de la acción de revisión, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es

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ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. En el presente evento, la pretensión del demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 206 del Código de Procedimiento Penal- (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). 7

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA Así, son presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión: (i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Traslados aquellos al caso bajo estudio, se encuentra que los mismo se cumplen. Veamos: (i.) y (ii.) En efecto, la demanda se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. (iii.) Por otra parte, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Corte. En efecto, con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de acusación, el 8

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA juzgado de primera instancia condenó a JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA a la pena de 216 meses de prisión, así como

a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio, cometido sobre víctima menor de edad (14 años). Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, se abstuvo de otorgar la reducción por aceptación de cargos respecto del homicidio de la menor, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, «cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas…. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004». Así mismo, negó la aplicación del criterio jurisprudencial (Rad. 33254) de acuerdo con el cual, frente a la prohibición de rebajas punitivas establecidas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en casos de allanamiento a cargos o preacuerdos por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, no se aplica el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ante la naturaleza prevalente y trascendencia de los derechos de los 9

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA niños y adolescentes. Decisión compartida en su integridad por el Tribunal en segunda instancia. Es así como la Corte, a partir del pronunciamiento realizado dentro del Rad. 41157 de 30 de abril de 2014, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia dentro de la causa seguida en contra de PÁEZ QUINTANA, aclaró y extendió su interpretación, respecto de la prohibición contenida en la Ley de Infancia y Adolescencia – artículo 199 Ley 1098 de 2006 –, pronunciándose en el siguiente sentido: Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando a pesar de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, o en la prohibición prevista en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, sea cometido, en niño, niña o adolescente.

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA Así lo ha venido reiterando la Corte desde entonces, entre muchas, en decisiones tales como SP10994-2014 de 20 de agosto de 2014, radicación 43624; SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610; SP182-2023 de 24 de mayo de 2023, radicado 61109. (iv.) En estas condiciones, por tanto, es patente que el criterio acogido por la Sala en los precedentes citados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, no procede el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, luego en ese orden, ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial. En este caso, JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA aceptó el cargo imputado de homicidio simple, del que fuera víctima una menor de edad. Al emitir sentencia, el juez de primera instancia no concedió ningún beneficio, pero sí consideró el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la

misma.

3. Atendiendo entonces a la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, esta Sala procede a

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, así: El a-quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 103 del Código Penal, con la modificación establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, 208 a 450 meses. Y en atención a la ausencia de circunstancia de mayor y menor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, correspondiente a los extremos fluctuantes entre 208 y 268.5 meses de prisión, ámbito de movilidad (correspondiente a 60.5 meses) dentro del cual impuso 216 meses de prisión, es decir, aumentó en 13% del ámbito de movilidad dentro del cuarto seleccionado. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que los límites imponibles van de 156 a 300 meses (13 a 25 años) de prisión. El cuarto mínimo oscila entre los 156 y 192 meses de prisión, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, tal como lo determinó el a quo. Así las cosas, al límite mínimo del cuarto mínimo se

aumentará igual proporción aumentada por la primera instancia, esto es, 13% del ámbito de movilidad, lo que equivale a 4.6 meses. En este orden, la pena a imponer al condenado será de 160 meses 18 días de prisión, o lo que es lo mismo, 13 años, 4 meses y 18 días, término en el que 12

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA igualmente se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Otras determinaciones Teniendo en cuenta que, de conformidad con la información remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas, mediante interlocutorio de 15 de marzo de 2023 declaró que el condenado JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA, para entonces había descontado 173 meses y 3.5 días de prisión, se declarará por esta Corporación el cumplimiento de la pena impuesta, ordenando en consecuencia su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Igualmente se dispondrá que, a través del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas, se realicen las anotaciones y/o comunicaciones a que haya lugar en virtud de lo declarado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar fundada la causal 7ª de revisión

invocada por el defensor de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA 13

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ACCIÓN DE REVISIÓN JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Segundo: Dejar sin efecto, parcialmente, las sentencias proferidas el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín y el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, exclusivamente para fijar la pena que le corresponde a JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA, como autor responsable del delito de homicidio, en 160 meses 18 días de prisión, término en el cual igualmente se modificará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.

Cuarto: Declarar cumplida la pena impuesta a JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA. En consecuencia, ordenar su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Guaduas, se realicen las anotaciones y/o comunicaciones a que haya lugar en virtud de lo resuelto en la presente providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA

Presidente 15

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ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA

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NÚMERO INTERNO: 61488

ACCIÓN DE REVISIÓN

JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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