CSJ - SP108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP108-2025 Radicación N° 65753 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá , contra la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual dispuso revocar el fallo emitido el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, para, en su lugar, absolver a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ , por el delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (art. 229, inc. 2, del C.P.). ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
2 El 3 de junio de 2023, sobre las 4:50 pm, BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ irrumpió en el apartamento en el que habitaba Astrid Liliana Lagos Torres, su excompañera permanente, ubicado en la Calle 17 No. 20 – 51, barrio La Florida de Zipaquirá. Una vez adentro, el implicado, por celos y con palabras soeces, le examinó el cuello y registró sus prendas; le revisó la vivienda, en busca de algún amante camuflado en el
de Zipaquirá. Una vez adentro, el implicado, por celos y con palabras soeces, le examinó el cuello y registró sus prendas; le revisó la vivienda, en busca de algún amante camuflado en el lugar. Luego abrió la nevera y tomó de allí una botella de aguardiente, que comenzó a consumir. A continuación, trató de arrebatar el teléfono celular de su excompañera, que en ese momento timbró, para saber con qué personas tenía contacto. Ello generó un forcejeo por el aparato, en curso del cual, MURCIA VELÁSQUEZ asestó puños en la cabeza y el rostro de Astrid Liliana Lagos. La afectada llamó, vía telefónica, a la Policía Nacional, obteniendo con ello que el agresor emprendiera la huida, seguido por ella. A eso de las 5:50 pm, los uniformados que atendieron el llamado capturaron a BRAYAN STEVEN MURCIA , dado que la afectada lo señaló como la persona que le causó las lesiones visibles en su cuerpo. En ese mismo momento el capturado amenazó de muerte a la víctima. Las lesiones arrojaron quince (15) días de incapacidad médico legal.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
3 Procesales El 4 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura. Allí
3 Procesales El 4 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, fue celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura. Allí mismo, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ. Se le atribuyó el delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer , cargo que no aceptó . Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. El 24 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia concentrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá. El 7 y 26 de septiembre de 2023 se agotó la audiencia de juicio oral. El 10 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, a 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. En igual lapso fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En fallo del 30 de noviembre
de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca laCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 4 revocó, para, en su lugar, absolverlo por duda, en tanto, estimó, “se allegó al proceso únicamente pruebas de referencia ”, al paso que ordenó la libertad inmediata del implicado. Contra esa decisión, la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá interpuso recurso extraordinario de casación, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 26 de febrero de 2024. La audiencia de sustentación fue celebrada el 30 de mayo de 2024. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: “Violación indirecta de la ley sustancial por la falta de valoración de las pruebas de cargo”. La demandante refiere que María Adriana Torres, Geraldine Torres Lagos y Weimar Olaya Arévalo (madre, hermana y padre de crianza de la víctima, en su orden), aunque no presenciaron que el 3 junio de 2023, el acusado golpeó a Astrid Liliana Lagos Torres, sí corroboran los hechos denunciados, pues, relataron los actos de discriminación, subyugación y sometimiento del implicado hacia la víctima, así como sus comportamientos agresivos, producto de los celos, al punto que los hijos en común de la pareja, dada la violencia que han experimentado a manos de MURCIA VELÁSQUEZ, viven con la abuela materna. La recurrente aduce que los uniformados encargados del procedimiento de captura en flagrancia del procesado procedieron
de la pareja, dada la violencia que han experimentado a manos de MURCIA VELÁSQUEZ, viven con la abuela materna. La recurrente aduce que los uniformados encargados del procedimiento de captura en flagrancia del procesado procedieron así porque la víctima les enseñó las lesiones que sufrió y les señaló al agresor, instantes después de los hechos, al extremo que losCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 5 patrulleros declararon en juicio que el acusado amenazó de muerte a la afectada. Añade que la prueba pericial evidencia la agresión física que padeció la víctima y la incapacidad médico legal dictaminada, en consonancia con el hallazgo de un edema en la región temporo occipital derecha, causada con elemento traumático. Afirma que la Comisaria de Familia incorporó la medida de protección concedida en favor de la víctima, dada la violencia psicológica, física y emocional que ha sufrido de parte del acusado, lo que corrobora la violencia sistemática de género. La censora sostiene que Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) no declaró en juicio, por el temor que le infunde el implicado, sumado a que viene siendo manipulada por su suegra, conforme lo expuso María Adriana Torres (madre de la víctima) y lo que se percibe en el registro audiovisual de la declaración rendida en juicio por la afectada, quien se mostró evidentemente nerviosa y prefirió acogerse a la garantía constitucional de no declarar “contra su ahora compañero permanente”.
percibe en el registro audiovisual de la declaración rendida en juicio por la afectada, quien se mostró evidentemente nerviosa y prefirió acogerse a la garantía constitucional de no declarar “contra su ahora compañero permanente”. La demandante advierte que las pruebas en cuestión no fueron valoradas por el Tribunal, hasta sostener que, de haberlo hecho acorde con el criterio de perspectiva de género obligado en estos casos, hubiese llegado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de Violencia intrafamiliar agravada y de la responsabilidad penal del acusado.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
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6 Pide que se case la sentencia impugnada, para, en su lugar, confirmar la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, en el fallo de primera instancia. SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, al igual que el apoderado de víctimas, acompañan la demanda. Por tanto, piden casar la sentencia impugnada para que se confirme la condena impuesta al implicado por el A quo. En contrario, la defensora del acusado sostiene que solo se recibió prueba de referencia, tal como lo explicó el Ad quem; que el médico legal dictaminó quince (15) días de incapacidad “sin saber cómo” ; y que el dicho de los policiales captores es de referencia, dado que efectuaron el procedimiento por el simple
recibió prueba de referencia, tal como lo explicó el Ad quem; que el médico legal dictaminó quince (15) días de incapacidad “sin saber cómo” ; y que el dicho de los policiales captores es de referencia, dado que efectuaron el procedimiento por el simple señalamiento de la víctima. Solicita que no se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de casación en el proceso seguido contra BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el reato de Violencia intrafamiliar agravada. La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestosCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 7 por la recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Conforme a ello, se examina el cargo presentado por la Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, así: Cargo único La recurrente aduce que no todas las pruebas obrantes en la actuación fueron valoradas por el Tribunal. No discute que se allegaron pruebas de referencia, pero agrega que estas estuvieron acompañadas de elementos de corroboración periférica e indicios. Para resolver este planteamiento se adelantará la siguiente metodología: Inicialmente se hará un breve análisis típico del delito en cuestión. Seguidamente, la Sala reiterará la necesidad de que la perspectiva de género sea utilizada en el ámbito
metodología: Inicialmente se hará un breve análisis típico del delito en cuestión. Seguidamente, la Sala reiterará la necesidad de que la perspectiva de género sea utilizada en el ámbito probatorio cuando se examinan este tipo de delitos; aquí mismo analizará el concepto de “violencia institucional” . Luego, en un capítulo distinto, se estudiará el caso concreto. Del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer La Sala ha distinguido (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464),1 las principales características del reato bajo estudio: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 1 CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
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8 (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar , concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o
ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C–368–2014). (iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.2 En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo “núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer… 2 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26
may. 2021, rad. 58464.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 9 que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). De ese modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal. Su descripción normativa actual se redacta así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
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10 Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esaCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esaCasación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 11 normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). De la perspectiva de género en el ámbito penal y la “violencia institucional” La Sala ha precisado (CSJ SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196)3 que casos como el presente demandan su estudio a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos con ocasión de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar. La experiencia ha enseñado que los episodios de violencia hacia la mujer, en la gran mayoría de eventos, tienen su génesis en una “relación asimétrica de poder” , caracterizada “por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género”. (CSJ SP35832021, 18 ag. 2021, rad. 57196).
reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género”. (CSJ SP35832021, 18 ag. 2021, rad. 57196). Por ese motivo, la Sala, en diversas decisiones, ha enfatizado en: (…) el deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas 3 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 12 las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWy en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará- 4, implica, entre otras cosas, una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, lo cual implica que, frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la administración de justicia « supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción»5. En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el
penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción»5. En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.6 La obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como
este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y debidamente autenticadas7. De igual manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa esta decisión debe permear el juicio de imputación asignado al fiscal, así como el desarrollo de la etapa de juicio y ejecución de la sentencia, 4 I nstrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.5 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016.6 CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.7 CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001 BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ 13 debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de
13 debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres. Ahora bien, debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error»8, por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado. Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien importante en aras de preservar los derechos de la mujer. En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de
de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien importante en aras de preservar los derechos de la mujer. En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual9. Así mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que «fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres »10, proposición que se desprende de las recomendaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativas al recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. 8 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor
conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. 8 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio.9 Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.10 Ibidem.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
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14 De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógico-epistémico de la valoración de la prueba común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes. Por último, es preciso relievar que la perspectiva de género no puede dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado , pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación 11, los mismos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia. En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados
suscritos por Colombia. En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal.” (CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, reiterado en SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196) (énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios para que se realice una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP32742020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073). Por ello, el pronunciamiento CC T-016 de 2022 sintetizó de manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que
manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer. 11 Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637; SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.Casación acusatorio N° 65753 CUI 25899600066120230032001
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15 Dichas responsabilidades se resumen en: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las
(vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica d
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