CSJ - SP10803-2017(45446)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10803-2017(45446)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP10803-2017 Radicación n° 45446 (Aprobado Acta n° 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA y por su defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida el dos de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. HECHOS El secretario de transportes y tránsito de Fusagasugá, Pablo Enrique Cortés Gómez, fue asesinado con disparos de arma de fuego el 24 de octubre de 2005 en el casco urbano de esa localidad. Dos días después de producida la noticia criminal por estos hechos, la fiscal Ana Leonor AlfonsoSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 2 Pérez, adscrita a la Unidad de Fiscalía de esa población, remitió las diligencias a las Fiscalías Especializadas de Bogotá, por competencia, pero las mismas fueron devueltas a su lugar de origen algunos días después. El asunto fue retomado por el fiscal JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad de Reacción Inmediata. El 24 de noviembre de ese mismo año la Policía Judicial le informó por escrito a este funcionario que las indagaciones iniciales daban
PIEDRAHITA MONTOYA, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad de Reacción Inmediata. El 24 de noviembre de ese mismo año la Policía Judicial le informó por escrito a este funcionario que las indagaciones iniciales daban cuenta de que el homicidio del señor Cortés Gómez pudo ser producto de los plurales y graves actos de corrupción detectados al interior de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Fusagasugá, en los que al parecer estaban involucrados Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, empleada de dicha dependencia, y Carlos Arturo Garzón Pinto. En opinión de los investigadores, existía mérito suficiente para disponer la captura de estas personas y registrar sus domicilios. En esa misma fecha, el fiscal PIEDRAHITA MONTOYA dispuso las actuaciones solicitadas por los funcionarios de policía judicial, esto es, libró las órdenes de captura y ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles, sin que antes se hubiera emitido la resolución de apertura de instrucción. Es de aclarar que la privación de la libertad se dispuso en lo concerniente a los delitos de “cohecho propio impropio (sic), falsedad en documento público y homicidio”1.
1 Folios 124 y 125, cuaderno de anexos número 2.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 3 En cumplimiento de las referidas órdenes, Sonia
1 Folios 124 y 125, cuaderno de anexos número 2.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 3 En cumplimiento de las referidas órdenes, Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón fueron privados de la libertad, aunque fueron liberados poco después en virtud de la orden emitida por un Juez, en un trámite de hábeas corpus, bajo el argumento de que el referido fiscal no era competente para intervenir en ese trámite y, además, emitió las capturas sin que se hubiera proferido el auto de apertura de investigación2. ACTUACIÓN RELEVANTE En diligencias realizadas el 16 de abril de 2007 y 18 de noviembre de 2009 la Fiscalía escuchó en indagatoria a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA. En esa oportunidad le informó que estaba siendo investigado por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (Art. 416), abuso de función pública (Art. 328) y prevaricato por acción (Art. 413). El seis de enero de 2012, al calificar el mérito del sumario, tomó las siguientes decisiones: (i) decretó la preclusión de la instrucción por los delitos consagrados en los artículos 416 y 328 del Código Penal, y (ii) acusó al procesado por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. Los pormenores de estas decisiones serán analizados más adelante.
procesado por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. Los pormenores de estas decisiones serán analizados más adelante. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a
2 Folios 133 y siguientes, ídem.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 4 PIEDRAHITA MONTOYA, en los términos referidos a continuación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El dos de octubre de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió condenar a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA a las penas de 58 meses de prisión, multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 413 y 174 del Código Penal, respectivamente. Luego de referirse a las pruebas que dan cuenta del cargo desempeñado por PIEDRAHITA MONTOYA para cuando ocurrieron los hechos, declaró probados los hechos que se indican a continuación. Sobre los aspectos objetivos del delito de prevaricato por acción: Así las cosas, las órdenes de privación de la libertad emitidas por
cuando ocurrieron los hechos, declaró probados los hechos que se indican a continuación. Sobre los aspectos objetivos del delito de prevaricato por acción: Así las cosas, las órdenes de privación de la libertad emitidas por el procesado el 24 de noviembre de 2005, tal cual lo sostiene el delegado del ente acusador, son manifiestamente contrarias a derecho, en tanto no se requiere el mayor esfuerzo para entender que en el momento en que las mismas se profirieron, no se había dado apertura de la investigación o instrucción en los términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, sino que apenas se actuaba bajo la figura de la investigación previa establecida porSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 5 el artículo 332 ibídem, precisamente con el fin de individualizar el o los autores del homicidio del ex secretario de Tránsito Municipal de Fusagasugá. Lo último señalado, obligaba al aquí procesado, a que de manera juiciosa, ponderada y sin apresuramiento alguno, analizara el informe presentado por el jefe de la policía judicial para seguidamente proceder a dar apertura a la investigación 3 y ahí sí disponer bien la citación, ora la captura de esas personas para vincularlas legalmente, si en gracia de discusión se llegare a admitir que tuviera competencia para ello4, en tanto que la actuación inicialmente por reparto correspondió a la Fiscalía Cuarta de esa municipalidad y posteriormente a la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá, donde finalmente vino
tanto que la actuación inicialmente por reparto correspondió a la Fiscalía Cuarta de esa municipalidad y posteriormente a la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá, donde finalmente vino a ser archivada de manera provisional por haber transcurrido más de seis meses, sin que se lograra identificar el, o los autores del crimen. Pero se itera, ni una ni otra cosa hizo el acusado, sino que de manera intempestiva dispuso las referidas capturas, tratando de sacar adelante esa investigación a toda costa, lo cual no se justifica ni siquiera por el ánimo de impartir justicia prontamente, porque ésta no se logra bajo el desconocimiento de garantías fundamentales (…). Sobre esa misma base fáctica, pero en relación con el delito de privación ilegal de la libertad, precisó: Sobre el mentado comportamiento jurídico, es de indicar que también fue materializado, en tanto y en cuanto, mediante unas órdenes sin el cumplimiento de los requisitos legales , esto es, abusando de la función o de manera caprichosa se privó de la
3 Las negrillas hacen parte del texto original 4 Negrillas fuera del texto originalSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 6 libertad de locomoción a los ciudadanos Sonia Nayibe y Carlos Arturo. (…) También de manera equivocada cree el procesado, que la orden de captura por él expedida, por el hecho de haber sido materializada por los integrantes de la policía judicial que los acompañaban en la diligencia de allanamiento en la morada de
de captura por él expedida, por el hecho de haber sido materializada por los integrantes de la policía judicial que los acompañaban en la diligencia de allanamiento en la morada de Sonia Nayibe, no constituye el delito de privación ilegal de la libertad, lo cual no es cierto en tanto que fue su ilegal disposición judicial y no otra razón , la que generó la aprehensión de esas personas5. A pesar de que hasta este punto la decisión se fundamenta en que el procesado emitió las órdenes de captura sin que se hubiera ordenado la apertura de la investigación, lo que coincide con los términos de la acusación, a renglón seguido planteó lo siguiente: En consecuencia, una como otra conducta fueron materializadas con las órdenes de captura proferidas el 24 de noviembre de 2005, si se tiene en cuenta, que desbordando el marco de su competencia, en tanto que esa decisión correspondía a la Fiscalía Especializada de Bogotá, conforme se ha venido señalando, el Fiscal aquí procesado ordenó y privó de manera injustificada la libertad de Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón Pinto, independientemente de que dicha aprehensión haya durado unas pocas horas, pues este delito (…) no se materializa por el tiempo que la persona esté inmovilizada (…).
5 Negrillas fuera del texto originalSegunda instancia No. 45446
aprehensión haya durado unas pocas horas, pues este delito (…) no se materializa por el tiempo que la persona esté inmovilizada (…).
5 Negrillas fuera del texto originalSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 7 A continuación, el Tribunal expone los argumentos atinentes a la “responsabilidad penal del procesado”. Allí se lee lo siguiente: Al margen de su formación académica, tenía una amplia experiencia en el ámbito judicial, “ lo que fácilmente nos permite colegir que conocía los presupuestos jurídicos para privar de la libertad a una persona y sin embargo, procedió de manera ostensible a contrariar el derecho”. Así el fiscal delegado ante la Policía Judicial haya remitido las diligencias a PIEDRAHITA MONTOYA, dada su calidad de fiscal coordinador, “ ello no le daba la posibilidad de expedir una orden de captura sin abrir de manera formal la investigación penal, en la que diera cuenta de las razones para adoptar esa decisión6, pues las diligencias preliminares se tramitaban precisamente para establecer la autoría del mentado hecho criminoso ”. A ello agregó: Es de tener en cuenta también, que dichas diligencias fueron repartidas a la Fiscal Cuarta de esa localidad, doctora Ana
Leonor, quien las remitió a la Fiscalía Especializada de Bogotá, y si bien retornaron por indebido diligenciamiento de su remisión, ello no le daba la facultad al procesado para abrogarse el conocimiento de las mismas, sino que debía remitirlas a la mentada fiscal para que corrigiera el yerro y las reenviara debidamente a su destinatario, o en el evento de querer actuar como Fiscal Jefe de la Unidad, bien pudo ordenar la continuación de los actos de investigación con los fines propuestos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, pero no disponer captura
6 Negrillas fuera del texto original.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 8 alguna, puesto que aún no tenía conocimiento de los causantes del deceso del señor Pablo Enrique Cortés Gómez7. Cabe resaltar que en la parte final de la sentencia se dijo que “la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación en los términos establecidos por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010”, pero el yerro, evidente por demás, fue corregido por el Tribunal a través de la aclaración realizada 4 días después, “en el sentido de que dicha decisión debe notificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y
siguientes de la Ley 600 de 2000, y que contra tal decisión procede el recurso de apelación”. LA IMPUGNACIÓN En sus extensos escritos, el procesado y su defensor plantearon, en esencia, los mismos argumentos, orientados a sustentar las respectivas solicitudes de nulidad y de absolución. En cuanto a las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgador, plantean que: (i) con el yerro referido en la parte final del anterior acápite se trasgredió el derecho a impugnar el fallo condenatorio; (ii) el Tribunal no estaba facultado para corregir esa irregularidad; (iii) el asunto se tramitó a la luz de la Ley 600 de 2000, a pesar de que ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004; y (iv) a lo largo de su disertación el Tribunal mencionó el artículo 381
7 Negrillas fuera del texto originalSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 9 de la Ley 906 de 2004, que trata del estándar de conocimiento para emitir condena, lo que denota que entremezcló los referidos sistemas procesales. A ello, el procesado agreg ó varios comentarios, carentes de desarrollo y fundamentación, sobre supuestas irregularidades al interior del trámite, entre ellas: (i) la Fiscalía tomó decisiones en su contra a pesar de que la acción penal había prescrito; (ii) le asignó un defensor de oficio, que no estaba en capacidad de asumir las respectivas
Fiscalía tomó decisiones en su contra a pesar de que la acción penal había prescrito; (ii) le asignó un defensor de oficio, que no estaba en capacidad de asumir las respectivas funciones; (iii) el Tribunal le negó varias pruebas importantes para su defensa; (iv) lo juzgó el Tribunal, a pesar de que para el momento del juicio ya no se desempeñaba como fiscal; (v) falsificaron su firma en la notificación de la decisión previa a la calificación del mérito del sumario Sobre la improcedencia de la sentencia condenatoria, argumentaron lo siguiente: (i) existía abundante información sobre los actos de corrupción al interior de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Fusagasugá, así como frente a la relación de estas actuaciones irregulares y la muerte del titular de esa dependencia; (ii) los investigadores señalaron a Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón Pinto como posibles partícipes de ese homicidio; (iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 faculta al fiscal para “ prescindir de la citación –a indagatoriay librar orden de captura ”; (iv) el procesado se limitó a cumplir con su deber y de no haberlo hecho hubiera sido procesado por prevaricato por omisión; y (v) la obligación de ordenar la apertura deSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 10
haberlo hecho hubiera sido procesado por prevaricato por omisión; y (v) la obligación de ordenar la apertura deSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 10 instrucción y tomar otras decisiones previas a las actuaciones realizadas por el procesado estaba en cabeza de otro fiscal, por lo que PIEDRAHITA MONTOYA asumió que las mismas ya habían sido proferidas.
A lo anterior agregaron: (vi) la excesiva carga de trabajo que tenía el procesado pudo dar lugar a que cometiera errores en el trámite seguido en contra de Gallo Rodríguez y Garzón Pinto; (vii) se violó el principio non bis in ídem, porque frente a los mismos hechos se emitió la condena por dos delitos diferentes; (viii) el procesado fue acusado por prevaricato por omisión – consistente en no dictar el auto de apertura de instrucción-, y condenado por prevaricato por acción; (ix) no se tuvo en cuenta que el PIEDRAHITA MONTOYA era competente para adelantar las indagaciones por los actos de corrupción al interior de la Secretaria de Transporte y Tránsito de Fusagasugá y del homicidio del titular de esa dependencia, como tampoco se consideró que se trata de dos procesos diferentes; (x) El Tribunal no explicó por qué la decisión puede tildarse de palmaria o protuberantemente contraria a la ley; (xi) los fiscales no son
se trata de dos procesos diferentes; (x) El Tribunal no explicó por qué la decisión puede tildarse de palmaria o protuberantemente contraria a la ley; (xi) los fiscales no son funcionarios judiciales; y (xi) no se demostró que haya actuado con dolo ni se tuvo en cuenta su falta de conocimiento y experiencia en el manejo de procesos penales. En una parte considerable de su escrito se refirieron al trabajo realizado por el procesado en materia de prevención del delito y su participación en el programa denominado “Fiscalía Amiga”, lo que no tiene relación con al asunto sometido a conocimiento de la Sala.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 11 LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público solicita que la sentencia sea confirmada. Expone las siguientes razones: (i) para librar orden de captura a efectos de escuchar en indagatoria al sindicado es necesario que se haya ordenado la apertura de investigación; (ii) el procesado trasgredió normas de fácil comprensión para una persona con su nivel de formación; (iii) alegó la existencia de un error pero no desarrolló una argumentación compatible con esta postura; (iv) si el procesado contaba con pruebas abundantes sobre la ocurrencia de los hechos delictivos y la responsabilidad de los presuntos responsables, debió ordenar la apertura de instrucción y, a partir de ello, tomar las decisiones procedentes; (v) si el fiscal estaba facultado para “ conocer a
la ocurrencia de los hechos delictivos y la responsabilidad de los presuntos responsables, debió ordenar la apertura de instrucción y, a partir de ello, tomar las decisiones procedentes; (v) si el fiscal estaba facultado para “ conocer a prevención” de esas diligencias, ello no lo facultaba para emitir órdenes de captura; (vi) si el competente para emitir el auto de apertura de investigación era otro fiscal, no es razonable que el procesado haya tomado las decisiones referidas a lo largo de este proveído; (vii) el Tribunal estaba habilitado para considerar los hechos a que hizo alusión la Fiscalía al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación; (viii) no se violó el principio non bis in ídem, porque con su conducta el procesado trasgredió dos bienes jurídicos diferentes; y (ix) la retractación que realizó la ciudadana Sonia Gallo Rodríguez no impedía el juzgamiento, porque el Estado puede proceder oficiosamente frente a los delitos incluidos en la sentencia.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 12 Por demás, este funcionario se refirió a la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por el procesado y su defensor, bien porque el error en que incurrió el Tribunal sobre la forma de notificación de la sentencia y el recurso procedente fue corregido de forma oportuna, ora porque resulta descabellado lo que plantean
incurrió el Tribunal sobre la forma de notificación de la sentencia y el recurso procedente fue corregido de forma oportuna, ora porque resulta descabellado lo que plantean los impugnantes en el sentido de que el Tribunal no era competente porque el procesado dejó de desempañarse como fiscal. El delegado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció en el mismo sentido. Agregó que no hay lugar a revocar el fallo impugnado, porque: (i) el hecho de que el procesado estuviera habilitado para actuar “ a prevención”, no lo facultaba para violar los derechos fundamentales de los ciudadanos; (ii) no tenía información sobre inminentes acciones delictivas por parte de Sonia Gallo Rodríguez; (iii) la acción penal no prescribió, entre otras cosas porque el término para que opere ese fenómeno jurídico debe incrementarse en una tercera parte, por tratarse de un servidor público, según lo ordena el artículo 83 de la Ley 600 de 2000; (iv) es claro que actuó dolosamente, entre otras cosas porque al día siguiente procedió a emitir “providencia de sustanciación con la que avoca conocimiento del proceso 24615 ”, ordenando nuevamente la captura de
Gallo Rodríguez, “sin estar facultado aún”, y porque contaba con una experiencia considerable en los ámbitos académico y profesional. Agregó:Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 13 Se suma un aspecto que no le era desconocido por su condición de jefe de la unidad: carecía de competencia, que es reglada, para actuar en la forma en que lo hizo; y para tratar de justificarla argumenta que esta devino de la celeridad que la gravedad del caso indicaba. Hubo apartamiento irregular y flagrante de las normas que regulaban el caso específico porque este, ducho en las lides del derecho penal, así lo quiso y así lo plasmó, so pretexto de evitar la impunidad de un delito, que pese a la gravedad que pudiera consignar el informe de policía, no lo autorizaba. (…) [f]ueron varias las actuaciones irregulares que indican de manera inequívoca esa pretensión de desconocer la ley, a sabiendas: asumió el conocimiento de una indagación que correspondía a otro despacho, el que había provocado la colisión; la única forma de vincular a una persona en indagación preliminar es citándola a rendir versión libre. Fuera de ella, dictando resolución de apertura de instrucción; y solo así librar orden de captura (…). Frente a la supuesta trasgresión del derecho de defensa, por la forma como fueron declarados los hechos por parte del Tribunal, anotó:
apertura de instrucción; y solo así librar orden de captura (…). Frente a la supuesta trasgresión del derecho de defensa, por la forma como fueron declarados los hechos por parte del Tribunal, anotó: [d]ebe acotarse que independientemente del referente que se tome para enunciarlos, no hay diferencia sustancial en su descripción: a raíz de una indagación en curso, el fiscal acusado ordenó la captura de una persona sin estar facultada (sic) legalmente para hacerlo; y no evitó que dicha privación de la libertad se llevara a cabo, sin importar el término de duración, pese a tener conciencia de la ilegalidad de su orden.Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 14 Para redondear su postura sobre la improcedencia de revocar el fallo impugnado, planteó lo siguiente: (i) no se trasgredió el principio non bis in ídem porque se trató de “dos actuaciones, separadas ontológicamente, que afectaron bienes jurídicos distintos y autónomos ”; (ii) se afectaron los bienes jurídicos de la administración pública y la libertad, sin que tenga relevancia que la retención haya durado poco tiempo; y (iii) los fiscales pueden incurrir en el delito de prevaricato, máxime si se tiene en cuenta que en el ámbito de la Ley 600 de 2000 los mismos tienen funciones judiciales. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto la Sala relacionará las reglas procesales y probatorias aplicables al caso y luego estudiará
de la Ley 600 de 2000 los mismos tienen funciones judiciales. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto la Sala relacionará las reglas procesales y probatorias aplicables al caso y luego estudiará los argumentos de las partes e intervinientes.
1. Reglas procesales y probatorias aplicables al caso En este acápite se abordarán los siguientes temas: (i) la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación, (ii) la base fáctica de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción, y
(iii) el valor probatorio de las decisiones de otros funcionarios judiciales sobre los hechos objeto de debate. 1.1. La obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusaciónSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 15 El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “toda persona inculpada de delito” tiene derecho, entre otras garantías judiciales mínimas , a la comunicación “ previa y detallada” de la acusación. La misma garantía está prevista, en los mismos términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos tratados internacionales deben armonizarse con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra los elementos estructurales del debido proceso. El ordenamiento superior atrás referido fue desarrollado en los sistemas de enjuiciamiento criminal
Política, que consagra los elementos estructurales del debido proceso. El ordenamiento superior atrás referido fue desarrollado en los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en Colombia, en ámbitos como los siguientes: (i) la consagración en las normas rectoras del derecho a la contradicción y la defensa, (ii) la obligación de incluir en la acusación la “ narración sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican” –Art. 398 de la Ley 600 de 2000 -, o de hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible ” –Art. 337 de la Ley 906 de 2004 -; (iii) la imposibilidad de emitir la condena por hechos que no hayan sido incluidos en la acusación; entre otros. En diversas ocasiones esta Corporación ha resaltado la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa fáctica de la acusación, bien porque ello es indispensable para la salvaguarda de las “garantías judiciales mínimas del procesado”, ora porque de ello depende la correcta delimitación del tema de prueba. Para tales efectos, haSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 16 resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la
16 resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el
segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico queSegunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 17 tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera8. Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuado”. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras).
2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras). En esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias resaltó la importancia de delimitar correctamente el tema de prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atrás enunciados: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Puntualizó: “La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia.
Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho
8 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo).Segunda instancia No. 45446 Jorge Iván Piedrahita Montoya 18 económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender
de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acu
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