CSJ - SP10868(04-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10868(04-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
)oella .1. S4i A.(cid:9) iN.P.k'.INAL .Ap.Eo1;.u1() •í(:1.4. ¡\OO) M'2IsLt.I'() t'orintp: Dr, Ei'U1N AINI)O E. F)!(cid:9) )A 1.1 P(i)11L Santa Fe de .Bo'oti, D. (, cu:4io de ahíjE del. dos mii tino. Fwi ve 1:4 Cmte el(cid:9) UJ'')(cid:9) t1OÍd.iPiÜ) d VXWiOP 1r!te [)uct.() cotitra la ntcncia de 1 de ahril de 1995, nwdiintc la (:1131 el Tnb1.LR3J.
Supt: i.io.t (ki DiSUii.() J ud ECt;ii dc SliuIa Fe de B(.)gOti COU.deIiÓ 1 i U)(cid:9) A.(cid:9) )(cid:9) a la r•''.(cid:9) pr.i r,cirl de l' itiese s de [tJ.J.Ó:ti y mUELa (le 10.000.O(). COtfl() COiIJLOÍ rC[)Ofls3hEC del delito (le estafa, agravada por i.i C1.LmtÍ.1; iI.chocucón proces En ci mes de febrero de 198, Matio Socha Barbosa, actu3nd.o en. nombre y rcprccntación. de Femando Jimáncz, adelantó cii ci 1 uzgdo 21 Clvii del Circu[Lo (ik aiita Fe Uc IOM()Ek LILOCCSO o.tWiiaiio de
ictót J. 08(8. jOi,i121. ,u. declaración de pertenencia por prc3cripción. adquisitiva de dcm.i.ni.o ie;:pecLo dci .iiutiucble dsLuiujdo con ci No. 17-66 de la cancia 9 del i)erífnet.lo ''r bano de[Muiticipio de ( 1hía, de ppiedid lawi.en (!f., ( Jiniénez, tnadte del podet d-int, o btenieijdo pronunci.iruiento fivorablc e.0 primera y segunda ].ftstan.cj.a, según fallos de 16 de enero y 6 de agosto de 1985, icspectivarueute (Els.8, 17. 22, .6. 43, 78 y 79/1). No obstante que parata fecha de la Irese.r!ta:iÚn de Ea referida demanda la seflora Camcii Jini -ncz ya lIab.iafdliccLdo, este hecho, al igual que la existenc:ta de hiercdcn)s. flie ocis.11.ado por el abogado. quien. 1.)ajo la un(cid:9) J, (IJ• jurawcn.to at'iunio desconocer J. dircc:i.ii. de Ea. dncia del bien (fis.20!1). BenjawiLrI, Maria, (uiileniio y Obduiio Jimtnez, hijos tainbin de la señora Carmen Ji.wíne, vmic.ro.n. a enterarse de la niaiiiobia fiaudulcnta de Fciiiaiido al pneLc.u.dcn itisclibli cii la oflciria de Rígts1xo de iflStllluIeflt(.)S uhl.icos la seni.Len.c&a. de paiis.cion dj.ciada.
dentro dell, roceso de sucesión que para.. btueii.te venia adelantándose en el Juzgado Primero .Potniscuo Municipal de Chía FM(cid:9) vi.sta. de el to,(cid:9) enJami.m) y (inu Ilcrno(cid:9) )cedjeron. a fmri ijj.ar denuncia penal en contra de mi herniario, por tos delitos de fraude procesal y cstafa, quien fue escuchado enindigatoria. y tiara ad.o a icspond.cr en. juicio ciiuiinal iedianie piovidencia di 21 de niovienibie de 19907 por el delito de estafa. ln la, misma. ptovdencia, el ltnc1onauio instructor declaró i escutala acción pella! por el delito de fiaudc procesal. Apelada la primera de dichas d.eci.sio.rics por la defensa, el Tribunal Superior la co.ifi.unó mediante proveído de 7 de mario de 1.99 1, ahcionaridota en e sentido de oi'denr expedir copias .9 MAJ \ ción. 10868. .A\. SochaB. de toda la actuación con dcstiiio a los Ju.dos de instrucción C.thnin.iL para que se iiivcs[iga.a pen1nicnic la conducta del abogado doctor Mario Socha .Bat bosa (fis. 240-2.0/1). Con fundamento en ellas, iaF'.isc2lla escuchó en nd2g2tc .ria 21 iULpUtdC) doctor Socia Bnbosa (11;.254 y 28511), resolvió su. situació;ri. ji !rí.d&c cori, 'rricd.idi de sei:'rm,rilo dr ri.w'ion prendar2 por el
delito de estafa (fis.293/.l), y, twidianle resolución, de 23 de junio de 1993 calificó el mérito del sumario con acusación por el mencionado delito, confoime a lo cLabicck10 en ci artículo 356 del Código Penal (11.s.396/1). Dicha decisión fi-le co.riflrrn.da sin mod.ificci.on.es poi la F'isc2hal)eieg2da ant.e los itibuitales Superiores de Sau12...e de Bogotá. y CulIdlrI2m2rca , d15 de octub,rc síguiente (11s.18 cuaderno de la Fiscalía Delegada). Rituiada la ciusu, ci Juzgado 33 J.>cími del Circuito de Santa Fe de flogot, mcd.i2ntc scntcnci.a de 5 de febrero de 1995, condenó 21 piocesado doctor Soclia Barbos a a la pena piiiicipat de 16 meses de prisión y multa de diez mil pesos, y la accesoi.a de mte:rdi.cción. de derechos y funciones put)i.tcJS por el nimni.o lttiruno, como coautor responsable del delito de cstafi, sgravada por izón de la cu.aiitíi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372-1 del Código Penal ((ts. 28/)). Apelado este fallo por la defensa, ci Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá- iiiediaiite el suyo de 3 de abril de 1995, 3 ,ión. 10868. Soclia B. que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fis. 3 del cuaderno del. Ti ib un al).
La d(mHÁ1a. Es presentada dircctat'n.cnt.c por c.L(cid:9) occadc quien es abogado titulado. Coiiiienc dos caios, uno al auipaio de la causal teiceia de CaS2ciófl, y otro, de carcI.er subsidiario. con fundatriento en la prImera Separadamente Ea Sala anahzaia cada uno de ellos.
Causal terceri: Sosliene que el fallo fue dictado en un j uicio viciado de nulidad, por rescnpcLórI de la acción p"nai. puesto que para la fecha en la cual causó ejecutoiia la resolución de acusación (octubre 15 de 1993), ya
hablan transcurrido diez (10) atlos, tcmpo en que prescribe ci delito d.c estafa. de acuerdo con lo establecido cii el aiLí.cuio 80 del Código Peiial., st se toma en cuenta qse la demanda, de (iecararion. de pciterie.ncta. fue presentada al Juzgado Ci.vil del Circuito de Bogotá (reparto) el, 11 de febrero de 1983, y que desde esa fecha empezaba a correr ci término extinhivo. 1 'lón 10868. .1 Soclia B. Afirma haber escogido como vía de ataque la causal tercera, siguiendo la docUina de la Coiíc sobie ci patticulat, consistente cii que la alegcóri de la presc1ri.p(1.in en sede extrordmari.a debe(cid:9) SIC bJjO su amparo, "en cuanto proseguir y cuiniinar una causa sin que la
respectiva acción penal se hilc vigente, con5tituyc un quebrantamiento poi paite del Juez de lss iioiniis yprincipios que rigen la legiÍimiiidad del iincio y del derecho de d.etmLsa, intereses bajo impaw cristi.tu.cional'7 Coiisccueiikc con sus pLinLcatiiciiLos solicita a la Coite casar el fallo impugnado y en su Jugar declar p[escIita penal, decretando li 2(1(110,11 la cesación de todo procediniieiito en su favor. Como normas violadas rclacio.ria los artículos 80 y 356 del Código Penal, y 1° y 304 numerales 30, 10 y dci Código de Proccd.uiiento Penal. Sostiene que la sentencia impugnada es vto.Eat.orta de los artículos 10 y 3.i6 dci Código Penal. Esta úll1m:i, poique su aplicación .iCsUlLaba impTocedcntfi debido 4 14 COflSOtLd266B (:lLhi.ícflótKlen() jU.tídic() de 1i Presci'iPci(I).n de la accin penal (articulo 80 ejus(jem). .l'ambicii es violat.oxia, de manera ft.di.ícct, dc la ley sustanciaL debido a cii ores de hecho nianijiestos, deiivados de falsos juicios de identidad en la ap:reciació.0 de las ptucbas, pot disioxsiún de su coxite.nido fictico. r 3 1(cid:9) iá Ca 4 'ión 110868. .Vj O. ii i. a 1u) .
Explica que ci Juez a quo, al proferir senlencia, le dedujo iesponbiiid.ad con el atgumenlo que él sabia (le antemano que FE.RNAN1)(I) .1 1MNEZ teni otros h'rnanos y, por tQtO, que et pretendido pioc eso de I)eztenen.cia no debia 1 WÇ ISC, tTlXJ1IiC cuando cursaba ya ci proceso de succsión en ci Juzgado Promiscuo Municipal de Ciiia'. aIic'niacióii que compoila utia daLa ieigiversación de la prueba, puesto que ci citado oceso de sucesión. se inició 16 meses después de haber sido piomovido el de pertenencia, según corista a folios 52 del cuaderno original. '.I.'ahwn c le dedujo responsahi 1, .dad pol haber su.!puestaw.ente ignorado a [os restantes herederos de la de cujus, entre quienes se encuentran I3ENJAMJN JIMENEZ, MARIA JIMENEZ, GUILLERMO JIMENEZ Y OBDULIO MARTINEZ JIMENF2. Esto no es exacto, PIÁt0 que E4 ietnmda de per tcnen(1.a se j(cid:9) crutó en ejcrcicl.o del Poder con.trido por FTERNA1\JD() JIMENEZ, y éste, en ningún momento, Íb.e informado por los otros herederos, ni por su apoderado, de la iniciación del pioceso sucesorio de CARMEN JIMENEZ. Y pata evitar que se hiciera. parte, aeitdie,o'.i a Ls pi.uh.I&cac:iones de J)'.e15 y al.
edicto etflplLa72tOIiO. El adelantamiento de dicho proceso se llevó a cabo cii téimiiios inús a. [os que acwpariarori a JnJ.cla.cto:n. y t.'.,iite de de peiteriencia en ci Juzad.o 21 (Jivil del Circuito de Bogotá, pues las formalid.adcs cstIb1ccidas para ci cmpiazauicnto se cumplieron a cabalidad en este último, y "cl estado civil de las personas y la asigriac:Lón. que el Juez cotu.peteule 1h2a de sus derechos est 4 Z,& t9ema a ción 10868. oSociiall. claramente regulado por la ley, coil presc.iiidencia de los lazos de amistad y co.winiicabilidad que efeciiicii las pa&Lcs". De, lo anotado se tiene que ci ftibuna[ infringió 'directamente" el 10 artículo del Código de Procedimiento Penal, que trata del debido pioceso. Tatiibiéa, poi onhisiólL. ci 29 de la ConsLitución Nacional que 1escic qie en [as aetl.4(cid:9) )UeS judiciales y ad.tmrstaI.i.vas dbeii c)bsexvarse las fh:rmas propias de cada juicio, precepto que se desconoció abiertamente al habrscic juzgado y co.ridc.n.ado cuando ya la facultad saticjoiiadoia del Estado había precluido por el UaIlscIILso de E t;ke ti [)O. De igual manera, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, que oideiia al fwicioiiauo juC.cial invesiigai taulo lo favorable como lo
desfavorable aJos i;t.erses dl sindicado y' las 1etu.s panes, i)IiCS no se investigó que los promotores del proceso de sucesión. llevaron. a t1-111 lo actos idénticos a lo-) que ahora son. objeto de condena Tampoco se cuiiiphó con, la preceptiva del artículo 362 ejusdeni, que ordena, verificar las citas y dilieucias pro(esa1es para la coi'npiobacioii de las aseveraciones del procesado e:rI indagatoria Se i.ticumplió, así mismo, lo dispuesto en el artículo 249 del mismo estatuto, y dejó de apilcaise ci principio de pies uiicióii de inocencia (aiL445). al cual tenía derecho por carecer de aiitecedeiites periaes y de 'poli.c-i.a. Apoyado cii estas consideraciones solícita ala Coite casar la. sentencia iccunida y. en su luai. dictar fallo de suslilución de acucido coti lo previsto en el. artículo 22) &l. Código de Procednn'.ieíiti Penal, ión 10868. Soclia B. ordenando la devolución a su favor de la caución p:rcsta4a paia la obtención del beneficio de la libertad provisional. CoactpLo del Procurador Teiceto Delegado en lo PenaL C.sal te(cid:9) ía. Afama que Lis coiclus.iojies del casacioiiista en el sentido de que f4 delito (:te esi2í se COflSUtfl() con la prese cion (le ti demanda de pettenenci, y no con la obtericion de la sentencia
d.ccllarafiva en firme7 irio son de recibo, puesto que ci procesado mantuvo su int.eivención judicial en xetieseiitación de Fernando Jituénez hasta..[a obtención de [a sentencia, dec.[ataUva, en desaiioiJ.o del propósito defni.,dlotio pr h obtcncurn dF1 provecho patflflOfl1ai ihcito. En el ptcVs() civil(cid:9) ic tener ta, Feumd.o .JiinÑiez y su abogad), ocu[tatoii a La justicia el hecho de que el bien inmueble formaba paik de la masa hercncial dejad-a por la señora Canncn Jiménez, induciendo al Juez en cngaiio, con el pi opósito de que declar ata a Fernando Jiniejiez titular u111Ct) del d.ciedio de dominio. La mani.obia :Ítaudu[enta nO SC agoto. fl!tOiiCCs, COn Li SOh presentac.ón de la. d.etn2ilda, sino que requirió ci adciant.amiciito del proceso hasta la emisión y ejecutotia de la senLencia iespccliva, actos que cosLitucii pai.te ilegiautc de la ejecución dci hecho punible. o 1I'UBLILA Ut LL)LL)M1A 'lón. 10868. 1Ç,lo 9ci.i a .0Contrario a lo sostenido por ci impunantc, el delito de estafa se conswnó ciltoilces el día que cobió ejecutojia la sentencia de pertcne.iici.a, opo1RuDdId en la cual la e.xpecLaIi.va del demandante se
convjit'i.ó en derecho cierto, siendo, en tal i.io,nefito, cuando se obtuvo el provecho ilícito coii perjuicio ajeno, y se conmrnió en consecuencia el ilícito, de acuerdo con lo pievisto en ci atLículo 356 del Código Penal. Dichas consideraciones hacen evidente la improperidad de la censura, pues si la consurnactón del delito se niatetializó con la obtención y ejecutona de la sentencia de declaLacioil de peflen.eiicia, es decir, el 6 de agosto de 1985, el lapso de diez aíos previsto por la ley corno necesario para la prescripción, de la acción, solo habría tenido cumplimienlo en 1995, mucho después de haber quedado ejecutoriada i, t'eSOtuCl()fl de(cid:9) US('1í)fi.
Causal pinieia: Sostiene que ci dcniawianle piesenta dos ataques poi eHOtC5 C():W.etidos en la )ittiatU)r1 tJ.e LS [UWI)aS, PCIt) no asume la obligación. de d.erri.ostnr La existencia misma del presupuesto, ni de su. ttasccndcn.cia, sino que se limita a invocar razones insuficientes para los piopósitos que pcisuc. Así., flciile al pih.ucio de los en'oics denunciados, relativo a La atinruacióti contenida cii los faUos de
instancia ea el sentido d.c que e.[ procesado sabia ole antemano que Fernando Jiménez, tenía otros hcrcdc..os, mdmc cuando cursaba ya el
de sucesión en el Juzgado Pioiniscuo Musicipal de (lía:", se ÍOCCS() tiene que si bcn dicha expresión es producto de un enor nte'qretactÓn" sobi.e iw pr ueba', puesto que dicho pi OCCSO solo fue '.4 ,(cid:9) KtrUUUL,\ L)t LL)LL)MBI?\ Caión 10868. Soc1ia B. iniciado meses después, el desacierto no tcndria la entidad suficiente Pata quebiat ci fallo inipu.uiado. en iaóiI a que del contexto geiieial de la Sciilencia se advici.te que el ep(oc.he 110 se fb.:n.datiie;rita exclusivamente enia e'cistenda simij.IEtirtea de los procesos sucesorio y de pertenencia, sino en ci previo conocimiento que ci ahogado tenía de la xnue:Ete de la sefl.ota Caun.en Jiménez, y de la existencia de sus deiu.is JIjOS Adcmis de ello, ci error fue oportunamente enmendado en ci fallo de segundo grado, donde niiiinia meiicióii se huio a la tianiii,acióii s.inwli:riea de los IIUOCCSOS, dCdiCandi)SC awpiic) espacio al aIIaIJS.IS de la prueba testi.rnoni2i, con el propósito de demostrar que el implicado tenía cabal conocimiento de la situación jurídica del irunueble, iiidepciidieiitcnicnte de la existencia del pioccso sucesorio. Poi nianeta que, derilto del contexto, no tesulta posible ad:wii:ii: la ex tenci de un CIIOÍ en la apreciación. de las pruebas, toda vez que no fije la
tLamitacón conjunta de los proc;csos, sl.íi.o ci ani1isis del haz probal;orio en general, lo que dctcuniiió las coiiciu.stoncs del juzgador. Nl segundo error propuesto por el libelista, t elerido a la violación de las garantías fundamentales por ausencia de investigación, hace que la censuia se traslade al campo de la nulidad, dentro de la cual entremczcL. argu.me'I.t.(I)s pt0pios de la c'ius4 primera, hacici. ido iiie Ea alegación se torne antitécnica Empero, "puede descubrirse el intento del actor de demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho p[ovcmenie de un falso juicio de existencia poi oinisióii, al no contetiiplar en. su oportunidad las i nebas documentales que acredi.tar. 10 INLI UJU% M LJ 411 c(cid:9) (Ø ción 10868. o SohaB. que los i.crmaiios de F'cniaado Jiméiicz ufi1 izaron. similar niccanismo al empleado poi ci inciiniinado y su podeidin.te. pata exciulilo del juicio S1KPSOI() (fr' .ii mafre ( tk 1 ' nude-r'no ( ) P) Sin embargo, una tal situación no tendría injerencia alguna en la decisión de condena, pues de liabcisc piesenLado, conipoiiada cuando tilas J.a C5t:fliCtUICi()B 1C 1.111 poibIe dehto por Imute de los otros
herederos, sin relació:ri alguna con ci hecho punible aquí investigado. Y si lo alegado es una justifican.tc, sobre ci supuesto de que ci procesado actuó motivado por una conducta ¡lícita sinidat a la ici1izada por sus consaugui.ricos, el pJ.an.teatriie.nto carecrria de siistent.o jurídico, puesto que una tal eventualidad no co1Ltguraría ninguna de las causales de jusfiticación, ademá,s de que la conducta atribuida a Sochia Barbosa sería antciior a la iupotélicatiiente desanollada por los licunarios J.unnez. Las otras censuras planteadas por ci libelista al interior del mismo cargo no tienen desauollo de índole algwia Poi consiuicn1e, deben sci también .
Casación oficiosa: No obstanle la mipiospen(lad de los catgos planteados en L.I.demanda, la l)lpad., considera que la sentencia (iet)e ser casada oficiosametite, de manera pciL en virtud, de que la agravante por razón de la cuantía prevista en ci at{culo 3/2.1, que los Juzgadores dedujeron en la senIex1c.R no fue objeto de imp utación cii la :tcsoiució:n de acusación. ión 10868.
SodhaB. I)cspuás de confrontar ci contenido de las rcfcri.d.as providencias, en oidcn a dciiiosUar el vicio de kticongiuiicia denunciado, alude a las decisi.ones de la Corte de 1/ de mayo de 1995 de novicitibre de
y 9 1994, para sostener que Fi doctrina de la Si-ala sobre el particular no ha sido pacífica, sobre todo en cuanto dice relación con la necesidad de iticluii o no cii la icsoiuciúi de acusación las circu.nsLuicjas genéricas de agravac.ón punitiva, y que li difereneia de tesis que se adviei:ten en ic)s promnic amientos mencionados, Imponen. una reflexión sobre el tema, con ci ifa de buscar criterios de dcifru.ción que aclaren la piob1eniiLica plaiiteada En dicho propósito, explica que los artículos 28 a 35 de la Constitución Nacional, establecen las condiciones bajo las cuales se considera 1eULinio el ejercicio del podei punitivo del Estado, consagiau.do ca favor del i.n.ocesado una seite de garantías que deben ser respetadas, entre las que se cuentan. el debido rocefl o, el io de legalidad de los delitos y de las penas, la presunción de iiioccncia, ci derecho de defensa, el j.rincipio de culpahtlidad 'y la protección del deiecho a la Jihett.ad., todas las cijIes condicionan e contenido de J..noiinas sustantivas y procedimentale. De esta fo-rma, la pena no depende de consideraciones subjetivas del sentenciador, sino de condiciones objetivas pie vianienle ddeiininadas por la ley, que II.jail los líniles del poder sanlc.Lon.atono, sin pequ!c.lo de que el d'-r.echo positivo eritregue al administrador de justicia un marge..l de d.iscrecionaiidad en el proceso de individualización. ón 10868. Socha E.
Dicho margen de reserva no lo concede la ley para que el Juez coIISLLUya al niomeiiio de pioí'ciu sciitciicia lis causales que csLinic pPLt1Pentf'5 en otde-ri a dostiicu I sricin., o que deduzca de [o wtuado las que en su, opinión se conhí)Jren, sino para que, de acuerdo con ellas, se pueda mover con relativa llbcitad entre los limites .mlniino y máximo de la pena 'previaniemite deteinujiada poi ci le islador. De olla parte, el prJnci.pi.o del deb4o proceso impone que las formas estbiec,idas por el procedimiento se sujeten alas garantías ccmsagradas cii ci attícuio 29 de la Caita Polihica, y las normas previstas cii los rrJfd Públicos sobie I)crcclios 1 luinanos i'aüflcados por Colombia (articulo 93 eJuisdein). En lo que toca con ci tema OujCtO tic debate, ci ordcnarnicnt o procesal colombiano dispone que la foiniulaciómi de los caios al procesado se ha de concretar en. la rcsoliuei.óri de aewaciÓn, o en el acto coi.s.i,de.rado por la ley equivalente, y que debe cutupbr los requisitos formales establecidos en ci aiticulo 442, que ptevé la obligación de hacer la narración su.ciid.a de [os hechos investigados. con todas las ci'.rcinstancbs de modo, tiempo y iugar que los especifiquen, así como la c ¡ficadóli juzidk ¡i'oisioHr'.
Tales requisitos se estaNecen (0tn() Tí rnistT)() adecuado pata que el procesado SC entere d.c los hechos imputados, al igual que de la adecuación típica que ellos cIicuciItLaiI CII ci oi denamiento S Ustatitivo, y las coiiclicioiies que pueden, en. ui InomenLc) dado, i.acei vat.iat los limites de.La pena prevista para el tipo(cid:9) ico, o condJcion2r su' individualiacióin. judicial dentro de los marcos propios del tipo penal C V 09 NO X 4 -le " t ción 10868. Soha B. especifico, de acuerdo con las circunstancias de atenuación y agiavación que liati sido pievianienie (icíhLidas en la ley. En tétinin.os simples, la imputación. del delito implica la definición del hecho dentro de los marcos legales preestablecidos, esto es, la dctciniinacióii precisa de las dicwLilailcias £iclicas que son objeto del pwccso y Su afiecuacul)n en las noui; as si ta.ti.ciaj.es que tegiJi mart la reacción punitiva del Estado, y ti.jan todas las condiciones dentro de las cuales se debe mover ci Juez en la asignación de la sanción. El piiacip.io del debido pioceso exie. entonces, que al momento de la acusación el afectado pueda conoce-1, con fiuies a su defensa, todos los factores que inciden en el momento de profirir sentencia, no solo
porque permiten definir los limites [)WUtiVoS, sino la indi.viduatización de la pena No pcimillulo, iniplica un iecoite de la garantía. CO:fl.SI1LJJC1O:n231 de la (JeJ1IS3, pues S.J. el anisado desconoce las circunstancias que serviitn al Juez para graduar la pena, no podrá cjcrccr respecto de ellas contradicción ni controversia prroobbaattoorriiaaaallaa i mputación de todas aquellas condiciones que modifican los limites punitivos, así como a la previa definición de los factores que incidirán cii la deducción especifica de la pe.iia, y el piincipio de legalidad mipone al fu.nclo:riano la obii.garióii de especificar previamente tas cc,ndictc,nes bajo las cuales profeiirá la sentencia cotrespondieníe. De esta forma, cuando en la resolución de acusación, o su equivalente, se im Ln .u —.ia —n .lo....s.... (cid:9)h ichos haio ,-.• (cid:9)i -r -n -. a .. (cid:9)n orina(cid:9) . .......(cid:9)c ....(cid:9)a. d.e"t.í.n. ..u.....i..n.....a...d.....a. sm fi ..... agravantes específicos r g ékoj, como aconteció en el caso sub 14
REPUI3LILA Ut LULL)MA
WINIZ 41 1021 5m0 a4 c4'kj,.ión 10868. ,1a So.haB. judi.cc, tal. acusación condiciona ci contenido de la sentencia porque ci Juez no puede, so peita de violai ci deiecho a la defensa, deducii de lo
actuado lctotes que no ftefon considerados en suc)i.)c)t1J.n1dad como iriodificadores de los límites punitivos, o incidentes en la mdividuatización de la pci:ia, y sobre los cuales el procesado no tuvo la opoitumdad de ejercer el derecho de deeffeennssaaAAggrreeggaa que desde otra perspectiva la conclti.isi.ón es idéntica, pues la tesis que venía sosteniendo la jurisprudencia, en ci sentido de que las cncwislaiicias gciiéiicas de as,J avacióii y atenuación. punitiVa const;.t!nan...cto;íes q!.JeSoloten I3I 1 n.('idrrlcl.aen CI tfl.OtflefltO (if Ea graduación de la pena, parle de una concepción equivocada, como es considerar que la discrccionalidad. que la ley le entrega al Juez está iefeiida n.o solo a la g.Laduación de la sanción, sino a la deducción de las clrdu:ristau.cj2s que la deteniiw.an., lo cual no es cieito El arbitii.o det juzgador tiene como limites n.ollpativos las cirustancias pievistas en, la ley, las cuales, al igual que la materialidad del hecho y la responsabilidad del p:uocesado, debeii cstai probadas con el grado de cer.teza que se exige en eJ. ordenamiento, y deben haber sido cøiocdas por el procesado. igniflca lo antciior que ci Juez al hidividu.alizai la pella debe paiLii de los 9Wctos conocidos y debat&dos dentro del proceso, y de acuerdo
coii ellos asignar la proporción que con esponda, justificando su imposición mediante consideraciones objetivas o subjetivas, pero, en todo caso, atado a la pievi. imputación que se haya icalizado en la tesoluetún de acusación. De esta manera, bien podrí.a sostenerse que J.a. Ii WIÑAJ O)(cid:9) tØyemqz a ón 10868. Soha B. inclusión de circunstancias agravantes en la resolución de acusación no está condicionada poi su calidad de "objetivas" o "subjetivas", sino por J2. 1:WpUtac&Ózfl. y la t:rnia. COtT)() tsta debe h.acerse. Si los factores condicion=es de una mayor sanción han sido expuestos en la iesolución de acusación a través de una declaracióii inobjetabie, que penmta su idenWicac:i.ón, y detefminaci.óiI de la forma Como es regalada por el derecho positivo, debe entenderse que se está enpresencia de una imputación jurídica adecuada Si, contrario sensu, la ciicuiistancia no se incluye, 0 no contiene, en si misma, la detenuiiación de la manera conio es reg; 'ada por. el ørdeiiarn.jento jurídico, ha de concluirse que se está en presencia de una defectuosa imputación, y que no puede ser tenida como factor condicionante de la peennaaEEssttaa fue, en síntesis, la tesis adoptada por la Cotte en sentencia de 9 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado doctor l)ídinio Pez
Velaiidia, donde se dejó claianientc esiablecido que las clicunstancias genéii.cas deben parecírespecificiclas en la resolución de(cid:9) jación para que puedin ser tenidas eri cuenta al dosificar la pena. Las de carácter "objetivo", a través, cuando menos, de la descripción del hecho que las constituye, y que coincide con la iegulación juiidica peitinente. Las LLsubjet1vas• a liaves de dicha desciipción, y la valoración que el ftmcionaiio haga de ellas, lo cual implica la necesatia mención de la disposición contentiva de la circunstancia deducida Solo así iesulia posible aseguiai ci dcicciio de defensa. 16 ción 10868. o SohaB. Consecuente con sus plantcamicntos solicita a la Corte dcscsthnar la demanda y, el foinia oficiosa. cazar parcialnie:nie la sentencia con ci ti,i de qw' .sc cxd.udi ii ci rcwistirici.a espe citka de agravación punitiva por razón de la cuaritia imputada en la sentencia, y se proceda a dictar fallo de reemplazo de acuerdo con los caigos fonnulados en la icsolución de acusación. SE CONSIDERACausal tercera. Prescci: Los planteaiuientos y cómputos realizados por el casacionista sobre el trmiiio de prescripción de la acción penal son equivocados. El artículo 83 del Código Penal, al tegular el nionicato a paítir del cual deben ser C( )JI1 ahi IJ.ad( )S 105 tél.lHii Ros prescnpttVos, establece que en. los hechos
punibles instantáneos debe empezar a contarse a partir de su consumación, y en los delitos tentados o de carácter permanente, desde iapcipcLiación del úlLinio acto. Las estafa, como aceitadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, es un delito de resultado, que se consuma con la obtención del piovecho ilícito. Mictitias una tal situacióii iio se o Lo que es i.gual, inienJias ti..) se obtenga una ventaja de 17 UÉ5V-2 1 w ón 10868. Socha B. contenido patrimonial, no resulta posible nfirmar que la conducta típica ha tenido cabal xealizacióii, ni por ende, que se ha consumado. En el caso sub judice, el resultado típico solo vino a concretarse con la obtención de la sentencia de declaración de pertenencia debidamente ejecutoiiada, en cuanto fue a tLavés de dicho acto que el sujeto agente iogtó, perJWC:to ajeno, el acecnueuto patvifllf):rlla.L, a1 ser declarado COII propietario del bien constitutivo del provecho. Los actos precedentes de presentación y radicación de la demanda respectiva en el Juzgado Civil del Citcuito (xepaito) de Santa Fe de BogoLm. y de adeLinLanúciiLo del proceso mismo, solo pueden ser ept.en.didos romo desauoll lo de la actividad defraudatoria orientada hacia la obtención del resultado típico; y, ci subsiguiente de .iilicripción de la sentencia en ci registro de
instrumentos públicos, como su agotaniieiito. Hechas estas precisiones se concluye que el delito investigado solo vino a consumarse en el mes de septiembre de 1985, cuando causó ejecuto¡¡- a ci fallo que declató al demandante Fernando Jini&nez 1.opiet.o del bien (la, dsan. de segunda. inst cia tiene fecha 6 de agosto de 1985, y el proceso de notificación se extendió al mes siguiente) y que es, por tanto, a partir de entonces, que debe ser contabilizado el término de piesuipción (11s.36 a 45 vtoll). Ahora bien, si tenemos en cuenta que la Fiscalía General de la Nación. profirió resolución de acusación ci 23 de junio de 1993 (flz.394/1), y que esta decisión causó ejecutoria ci U de octubie siguiente (fecha en la cua1 fue coafinnada por el. superior), se establece que pari. entonces lo 01 11 (cid:9) SU 1711 11 •c (cid:9) çrma, ¿ CaM\ón 10868. I»oha 13. solo hablan transcurrido algo ms de ocho años, tiempo que resulta ser inferior al icqu.eiido pata la cousolidaciún del .['enúniciio piesciiptivo de la acci.Ó.n penal en i.r4mdose d0 delito de est.fli, que es de lo 2uios cuando no concurren citcunstancias de agnvrari&n punitiva, y de 15 años si confluyen, según lo establecido en los aticutos 80, 356 y 372 Código Penal. El cargo, en consecuencia, no esh ilarnad.o a prosperar.
(ausl p!rier.(cid:9) !nP('t9 d' b k.y sist (cid:9) Erros '1'.. hecho por falsos ijcuios de identidad. Las deficiencias técnicas y de fundamentación que presenta esta propuesta de ataque son evidentes. Una lectura desprevenida de la deniarida pe.uiu.te adveilir que ci acto¡ enti eni.czcla antit.écnicameiite t'WMCS de u4waLeza i 'u indicando, susceptthLes de ser alegados solo por la via de la causal i.im.era, con errores ni pioced.endo, propios de la tercera, pues al tiempo que sostiene que los jivadorcs incurrieron en ei.toies de apieciacióti piobalotia, aíiuxia la violación del debido proceso y del principio de invesligarión integral, aspectos estos úiimos que, como se sabe, constituyen alentados de actividad procesal. Adicionainienle a lo expiesado, se Liene que en. lo concerniente al caigo por enojes de aprecició.u. probaton.a el deni..dante se unu ita a denunciar la existencia del yerro, sin entrar en el analisis de su trascend.encia, es decir, de mis repercusiones probatorias en las conclusiones del fallo, Laica que. como lo ha precisado .ieiteradanienle la Corte, presupone valorar en su expresión material auténtica, y frente a todo el haz probatorio, la prueba indebidamente contemplada, con el fm de establecer si el error fue o no determinante de la decisión icc unida Ademis de indemostndo, el error de apreclaelón probatoria que sirve
de sustento a la censura sería insubstancial, puesto que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el procesado doctor Soclia Barbosa sabía que su poderdante Fernando Jimenez tenía otros herni.ari.os., y que el proceso do pertenencia, por tanto, no podía iniciarse, la obtuvo, no de la circunstancia de haberse iniciado ci proceso sucesorio, sino de los tcstinioiiios de Guilleinio Jiniéiiez, Fernando Jiniénez, José Ijjiacio Bosa y Alioiizo Zabala Gutiérrez, prueba a la cual se refirió iii extenso el fallo, para finalmente sostener que las exculpaciones del imputad
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