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CSJ - SP10869(22-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10869(22-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

ç,Çw4.', •J 7,,4?fff7 ç4 L-sacióH íOJ3G ioí:

1A0A •JM 1 :}VLZ / '/HO

ÇORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SA! A PE (TASAC!ON PEE/\L

Maqislado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. O., veintidós dc octubre de dos mi uno. VISTOS La Corto proveerá sobre la demanda do casciún propuesta en contra de la sentencia de segundo, grado fechada el 4 de abril de 1995, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el falló de primera instancin que condenó al procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON a l pena principal de veinticinco (25) años, como autor penalmente respons,áble del delito de homicidio. El Procurador Tercero L)eleaado en lo Penal ha emitido su concepto propicio a np casar la sentencia impugnada. 2(cid:9) Casac/ón 10 8G9 JOSE M/'R!11 1/ME/VE7 PA (H )N HECHOS Y ACTIJACJON PROCESAL En las primeras horas de la mañana del 21 de septiembre de: 1 993, cuando Oscar Eduardo L)uwte Bernal salió de su casa de hab!tación ubicada en el Barrio San Pedro —kilómetro 9 de la vía que de la eapft conduce a Villavicencio-, fue alcanzado por JOSE MAR/A J!ME/\ tEZ PACHO!'!, quien, sin motivo aparente le

propinó un disparo en la región suprriarriania izquierda qUe le determinó su muerte. A la investigación fue vinculado mediante indagatoria el antes nombrado, y en su contra, una vez clausurada la etapa instructiva, se profirió el 11 de julio de 1994 resolución de acusación por homicidio, decisión contra la cual ro serinterpuso recurso alguno. La fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de i celebrE audiencia pública dictó sentencia imponicndo al acusado la pena va señalada, al encontrarlo responsable del delito do homicidió en la persona de Oscar Orlando Duarte Bernal, fallo que impugnado por el defensor, fue confirmado por , el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de abril de 1005. SINTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta el demandante contra el fallo de segundo grado, así: 3 (cid:9) Casackn 10.869 JOSE M ARIA JIMENEZ PACI)fV Cargo, primero. Al amparo de 18 causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del estatuto procesal penal vigente para la fecha de su presentación, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria "final e indirectamente, de las (sic) norma de derecho sustancial contenida en el artículo 60 del código penal, por falta de aplicación o exclusión evidente, en razón a la violación mediata de los preceptos descritps n los artículos 248 inciso 10 (cid:9) segunda parte, 300, 302. y 303 del código de procedimiento penal—. A renglón seguido afirma el libelista que los juzçdorés de

instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de varios hechos indicadores, que de haberse considerado habrían conducido al reconocimiontó del estado de ira, originado por grave e injusto comportamiento de la víctima, tal como se expresó por el procesado en su cóníesión, que por igual error probatorio también se desconoció en su parte pertinente. Tales hechos indicadores los puntualiza de la siguiente manera: P 1.- Desde cundo el procesado JIMENE7 PACHON llegó a vivir al vecindario donde se desarrollaron los hechos, fue objeto de permanente perturbación en su derecho de dominio del 4(cid:9) Casación 10.869 JOSE MARIA JIMENEZ PACH 1V inmueble de su propiedad, e incluso de agresiones físicas provenientes dé la vktin,a y su familia, . especialmente de su señora madre Petronila Bernal. L.demostración de estos hechos surge indiscutiblé conlas copias allegadas al expediente de las diversas denuncias y querellas policivas que el procesado se vio impelido a formular en reiteradas ocasiones contra la señora Petronila Bernal y su hijo Oscar Eduardo Bernal, entre Ótros, sin que 'los hechós denunciados hayan sido desvirtuados pues no existen pronunciamientos al respecto salvo el caso de la investigación adelantada por el delito de calumnia,, en el cual se declará la prescripción de la acción penal, de donde tohechos no pueden ser calificados como "supuestos atentados", según se consignó en la sentencia impugnada. 2.- Por , el contrario, contra el procesado JOSE MARIA

JIMENEZ PA Cf-ION no figura que se hubiere presentado denuncio alguno por contravención o delito. 3.- La calidad do imputable del acusado, que fue ampliamente debatida en el proceso, aparece indiscutible con los dictámenes periciales que lo muestran como una persona capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento. y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Casación 10.669 JOSE MARIA JIMEIVEZ PACH N 4.- La forma como ocurrieron los hechos, esto es a plena luz dél día y no oculta, pues incluso fueron observado,; por la madre do la víctima. 5,- La señora Petronila Bernal fue :itada y oída en indagatoria por funcionario policivo para responder por cargos que le hiciera el aquí procesado, diligencia que se realizó horas antes de los hechos. De haberse tenido en cuenta los aspectos puntualizados, se habría inferido que JIMENEZ PACHON actuó en razón a Ufl grave motivo que no podía ser otro distinto la ira que le produjeron las expresiones injuriosas de la víctima en el mom4mto de los hechos, unidas a los antecedentes conocidos y a la personalidad del mismo procesado, de carácter paranoico, de tal manera que Ja pena a imponer debió atenerse aJos parámetros determinados en el artículo 60 en concordancia con el artículo 3.213 del Decreto 100 de 1980, sin el aumento previsto en la ley 40 de 1993. Las reglas de la experiencia indican que por lo general las personas denunciantes se convierten en objetode agresión y

ofensas de parte de los denunciados o sus familiares, sobre todo en las horas inmediatamente siguientes a aquella en que deben acudir ante las autoridades a explicar su conducta. También de dichas reglas se infiere que quienes acuden a las. autoridades para zanjar sus diferencias con otros miembrp3 de la comunidad, por lo general no guardan rencores, de donde él procesado no casación 10,869 v¼' JOSE MI\R!/ //MFNEZ PACH )N tenía hiotivo para ciar muerte a uno do los membros do la familia Duae Bernal. Insiste en que poila omisión de los hechos indieadut es derivados de la antctiores circunstancias,(cid:9) excluyó la aplicación de¡' artículo 60 del Código Penal. Aceptaque si bien en los fallos de instnncia se reconoce la enemistad que existía entre el procesado ' la familia del hoy occiso, sobre k cual invocó entonces ft defensa un eventual Uastomno mental del acusado -descartado en las in;tncias-, dibió sin embargo inferirse de esta circunstancia Ja realidad de: las graves ofensas que la víctima arrojá cutitt a el procosado. Cargo segundo. Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 29 de la ley 40 de 1993. En orden a dcmostrar ci reproche, iriaiilfie,3ta que el incremento punitivo establecido en la citada ly sólo fue previsto para los delitos de homicidio cometidos er coriexidad con el secuestro, pues ctr interpreición sería violatria del artículo 1513

de la Carta, que establece la necesaria referencia de la ley sobre uno misma rnotcña. Así lo .flietid(cid:9) la Coi-:o Constitucional al decJarr la exequihilidad de la Ley` 40,1 de cuyo falló trae algunos . apartes 7 (cid:9) Casación 10 869 V7 ,7 '• /)//// JOF '1RfAI1ñr1\(fZ /),'('/ 1N La violación directa de la ley, se configure también po excIusón evidente del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, pue dentro de una correcta hermenéutica debe aceptarse la vigenci de la norma para aquellas situaciones que como en el present easp, el hor,iiuidío no gualda ninguna relac-iúh jon el secuestro La víctima en el homicidio que se iiipute a JIMENEZ PACÍ-ION no fue privada previamente de su libertad, de donde ha debido aplicarse la pena señalada en el referido décreto' 100 d 1980 y no la que estipula la ley 40. En su concepto, no resulta exótico sosteier que existan dos tratamientos para un homicidio común, s'gún guarde o -no relación con el secuestro. Incluso, otro tercer tratamiento para el homicidio está consagrado.en el código penal militar-Decreto ley 250 dé 1988cuando el hecho se comete con causa y ocasión del servicio, caso en el cual la pena será la determinada en esta especial normatividad, independientemente ce que tenga o no conexidad con el secuestro. Si todas las conductas tuviesen el mismo tratamiento podría generarse la idea de que "resultaría preferible -conforme a no

imposibles Cálculos delincuencia lesprimero cometer secuestro extorsivo contra determinada persona y luego consumar contra ella su propósito homicida (;a,sació,i 10.869 ¡OSE M ARIA, !M4ENE F'A(j! Ç)N Finaliza solicitando a la Corte la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se profiera uno sustitutivo en el 1 que se reconoca el estado de ira y se estableze,á 1a pena' seña lada en el arUculo 323 d Dure.0 100 de 1980. ALEGATO DEL NO RECURRENTELa Procuradora Trece Judicial Penal apoya, la pretensión elevada por el censor en el segundo cargo, al estimar trsjrédidos directamente los artículos ° y 1 'del bódi Penal 100 de! Código de Procedimiento Penal, 43 de la ley 153 de 1687, 30, 29 inciso 34 y 228 de la Constitución Política. • . En sustentación de su tesis hace hincpié en la tmnidd de materia del estatuto antisecuestro, consignando apartes de la sentencia 0-565 de 1993. Tras enumerar puntualmente el objeto • de la ley, con,, auxilio del mismo pronunciamiento y do. la exposición de motivos, infiere que el tratamiento dado por el legislador a los delitos atroces os difcrento a aquellos considerados como delitos comunes. Cita apartes y opiniones de las sentencias 0426 de 1993 y 542 del mismo año, para reafirmar que el homicidio conexo con el secuestro es el único tratado en la ley 40 de 1993: razón por la:

cual solicita que se case parcialmente el fallo impugnado, y en aplicación del principio de favorahilidad se imponga una pena de diez años .de prisión, con base en el artículo 323 del. decreto 100. de 198ft .f,i&r p4 Casación 10.069 JOSE MARIA JIMENEZ PACIIC)N fr CONCEPTO DEL PROCURADOR En relación con el primer cargo, opina el Ministerio Público que las razones que presenta el censor para argumentar el estado de ira, no son atendibles porque no deniuestran la existencia de ningún error, y sólo conducen a concluir que el recurrente sostiene una diversa y particular visión de circunstancias con las que cree derrumbar la apreciacióñ del fallador, olvidando que el fallo de segundo gradó ingresa precedido de la presunción de acierto y legalidad. El hecho de que la degradante de Ja ira no sel alegara en las instancias, lleva a pensar sobre su real inexktencia, unido a que el procesado en sus intervenciones sostuvo insistentemente que nunca quiso causar daño, que todo fue accidental, o corno lo sugirió en la audiencia pública, que siempre guardaba una actitud defensiva ante los posibles ataques de sus vecinos opositores. Aunque la jurisprudencia y la doctrina han concebido que no es forzosa la ¡nme'Jiatoz entre la pwvocación y la reacción del ofendido, pues lo importante para efectos de la arninorante e fa relación de causalidad psicológica que debes operar entre una y otra, en el presente caso dicha relación no existió, de donde los

argumentos esbozados por la defensa constituyen apenas una hipótesis sin fuerza ante el extraordinario recurso. Casación 10.86 JOSE MARI'\ JIMENEZ MACH N Además, agrega, las pruebas consideradas como no tenidas en cuenta si lo fueron, al punto que el recen ente contra su inconformidad en el hecho que el juzgadqr las haya calificado corno supueslos tie,i1ados, ¡o cual pune de presente lo antitécnico del libelo. De otra parte, resulta imposible, bajo las circunstancias analizadas, concatenar las supue;ias expresiones vulgares proferidas por la víctima con ciertos antecedentes personales, cuando estos últimos para nada intervinieron en el desenlace de los hechos, según dio cuenta ante la judicatura el procesado. El fallador no dejó de lado los aspectos nombrados por el actor en el comportanento reprochado, sólo que no les asignó la connotación sugerida porque de acuerdo a los testimonios y la forma corno narré ¡o acontecido el acriminado, demuestran que el homicidio no fue otra cosa que el resultado de un acto consciente y voluntario. Por consiguiente, el cargo no debe prosperar. Sobre la segunda censur, advierte el Procurador, que aunque la proposición se encuentra dentro de los lineamientos técnicos del recurso, tal acierto no es suficienle para concretar las aspiraciones del censor, pues Ja norma presuntamente dejada de aplicar, "perdió vigencia ¡uris" y por contera, resulta inválido sostener que frente a Ja situación procesal concreta, deben acogerse los comeniarios expuestos en el lib€lo.

Casación 10.669 • (/(///yy)/(( iO.'F /4LlfA IIMEAIEt ECí1Ç'lV (7; ?ff'.)/((V(( La sentencia C-í$193, es traída por el censor fuera do su contexto natural, pues del texto de su compacta estructura —el cual cita- , se deduce con facilidad que. las penas previstas eh Ja ley 40 de 1993 si son aplicables a aquellos casos en los que el delito de homicidio no tiene relación con e! secuestro. Las modificaciones introducidas por la precitada 1e\, a los textos de los prec,!epln53 323 y 324 del Código Penal rio permiten su permanencia positiva, pues fueron expresamente sustituidas, y al declarar la Corte 'SU exequibilidad, no qued9, camino diverso a afirmar que el caso presente está regulado por Ja ley 40 de 1993. El Ministerio Público concluye que tampoco puede prosperar este segundo cargo y, por ende, sugiere que nó se case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE L/\ CORTE Como la impugnación extraordinaria promovida por el demandante se contra en el reconocimiento que aspira haga la Corte del estado de ira a favor de su representado, y la finalidad de la apelación al recurrir el fallo, de primera instmncia Jo fue en primer Jugar sacar avante un alegado estado de inim puta bilidad del procesado y subsidiariamente la legítima defensa putativa que para entonces pretendía, resulta necesario que la Corte previo a cualquier otro pronunciamiento, entre a verificar si realmente(cid:9) existe interés jurídico para reourrir en quien se reputa agravido por el fallo de seginda instancia, pues si el

12(cid:9) .(cid:9) Casación 10.669 JOSE M'iR!A JIMENEZ PACHO tema 'propuesto extraordinariamente no(cid:9) e debatió en la apelación, se cat'ecería en principio de decisió 1 por ;estiutiar. Así lo ha sostenido la Sala en diferentes opur (111) Idades, sobre todo en los fallos de abril 20 y septiembre 22 de 1099 (Rdos. 11.449 y 10.510, MP., donde son por'ente, en su orden, los Magistrados Dídimo Páez Velandia y Cai los Augusto Gálvez Argote), cuando interpretando el alcance del articulo 217 de! C.P.P. dejó sentado que la falta de impugnación en la segunda instancia del asunto atacado en casación hace surgir la falta de interés para acudir a esta sede extraordinaria, porque "no es posible que por vía de casación se acusen errores; riel lríi,unal en que no podía e..tar ¡,icUiSo al ejeicor una competencia alinderada por el específico oiijeto revelado en fa su.tentación del apelante" (Rdo. 10.510); o porque "al no haber sido toma de controversia apelacional, no pueden dar ocsión a errores del falkdor de segunda instancia susccpliblos de enmienda en sedo casaciona!" (Rdo. 11.449). En el presente caso, el argumento xincipal del ahora recurrente al impugnar el fallo de primera ins'anck, se centró en reclamar para el procesado el reconocirnienia de un estado de inimputabilidad, fundamentado en el examen de psiquiatría que

daba razón de la personalidad con características paranoides del acusado, circunstahci'a que aunada a una supuesta situación acosadora y provocadora por parte del hoy cciso y su familia, quienes por muchos años lo sometieron a múltiples atropellos verbales y físicos, había desencadenado un trastorno mental 13 (cid:9) Casa;iÓn 10.669 JQE M1RIA JIMENEZ PACHON c.rónico que le incapacitaba para comprender la ilicitud de sus actos. Igualmente, expuso el entonces apelante, que las circunstancias que rodearon el desenlace fatal permitían deducir una defensa subjetiva puntualizda en el hecho de que por los repetidos enfrentamientos, ultrajes y amertazas de la familia Duarte Berna) hacía el procesado, se produjo en su siquis una reacción de defensa que generó una falsa percepción, determinante de la acción homicida. En la demanda de casación, retornand' corno sustento de su argumentación el estado emocional del, procesado pra 'el momento en que exteriorizó su acción homicida, fundamentado en las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, desiste el defensor de su petición de instancia para tentrar el análisis en el estado de ira e intenso dolor, aclarando que tanto en los fallos del Juzgado como del Tribunal se reconoce la grave enemistad que existía entro a familia Duarte Bernal y el procesado JIMENEZ PACHONI circunstancia que si bien había servido a la defensa para fundamentar el alegdo trastorno mental que fue descartado en las instancias, tales argumentos debieron sin ombargo considerarse para inferir la realidad de las graves

ofensas provenientes de la víctima y que desencadenaron el estado emocional cuyo reconobimietito pretende en ésta oportunidad. Siendo así las cosas, no pt.iecie desconocerse que el supuesto argumenta¡ tanto en la apelación como en el cargo principal que ahora se, propone en caFaeión, £iLJardfl r,orntiniclad c:sao,Ón 10. 669 JOSE M'f/'\ .1/Mt:!VEZPÁ CH )N en cuanto a la importancia que para el censor tuvo en el desarrollo de los hechos y la ejecución de la conducta por parte del(cid:9) procesado(cid:9) las(cid:9) circunstancs(cid:9) antc sedentes que supuestamente incidieron en la perturbación emocional de aquél, razón suficiente para determinar el interós que le a.to al casacionista patu íurmulauián de esta cen'ura.. máxime cuando id la alegada atenuante bien podía haberse considerado por el ad quem a pesar de no impetrarse expresamnenfe por elapelante— . Sobre el punto, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote (sentencia del 14 de diciembre de 1999 ldó. N° 12.343), ya Ja Sala había precisado que la correspondencia en el objeto entre una y otra impugnación no os mecánica o producto de una constatación puramente formal, en tériinos de comparación de la nomenclatura jurídica dada al fenómeno en la alegación de segunda instancia y en la demanda de casación, sino quo debe ser una identidad c;ustancial, sn que importo que al supuesto fáctico o jurídico se le hagan derivar consecuencias

-r I'(cid:9) - (cid:9) t1i4r'fç'' 1 L, En este orden de ideas, establecido que sí hay interés para impuanar en casación respecto del primer crgo que apunta a la ocurrencia de presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujeron al desconocimiento de la atenuante de la ira, entra la Sala a eponder la ckinand en éste 1 tópico. ,-, Casación 10 1169 JOSE Al ARIA, lIMENE/ PACI 1 1V Cugo prin?c?r(i. La demanda en este primer cargo no tiene ninguna posibilidad de prosperar por las inconsistencias tcnicas en que iicurre el censor para tratar de demostrar el yerro enunciado. Sea lo primero advertir que aunque el dernandant invoca un(cid:9) [also fu/ vio de existencia, h fa apreci-icicri de varios I,e:í'os indicadores", e! csnccr no hace referencia a 1,9 omisión de unos concretos rndios de prueba, sino a una serie derircuntancias que a su modo de ver no fueíon tonida en cuenta en la sentencia, y que a su juicio habrían conducido(cid:9) inferir que el homicidio fue consumado en un estado de'ira causado por grave e injusta provocac5n de la víctima, conforme se afirmó por el mismo procesado en su confesión, pieza esta que por igual yerro en la apreciación de las pruebas también fue desconocida en 9ti parte pertinente. Pero las afirmaciones cfcivadas por el casacionista en manera aftuna están conctr. nar1nq con el annlisis realizado por

e fHdor, que no encontró que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo de que la víctima hubiera adoptado qún comportamiento grave e injusto contra el enjui:iado. En primer lugar, el Tribunal fue enfático en manifestar que existían des versiones contradictorias en lo rclacionado con las circunstancias modales en que ocurrió el homicidio juzgado, eto es la ofrecida por el procesado JIMFNP7 PACHON rjún la cual 7//;4YP t-%(cid:9) vne7 lo Casación 10.669 JOSE M/\RIA JIMENEZ f:'y'p JN la víctima le había saUdo al camino con cuchillo en mano y tas lanzarle improperios intentó despojarlo de i evólver, SU produciéndose un forcejeo por la pososión del arma, cn o1 cutso de! cual se produjo el disparo, y la(cid:9) i.enida en l t ela'. de la sñpra PetroniM Berna!, quien dsbarta !a extoncia de cualquier actitud física o verbal de su hijo contra el ri cestio, pi evia al hecho. Sobie el punto así se expresó el ad que!n: "La señora PETRONILA BERNAL m dre de hcy occiso, testigo presencial de los hechos, narró (JIJe ci día en que e.f os ocurrieron, corno el aquí procesado desde las ci'ico de la mai'Ia,ia se encontraba haciendo disparos, cúaiiJo su I;b salió a trabajar. aproximadamente a las seis y diez de la inn(ana, ella se paró en la puerta de su casa temerosa de que el señor JIMENEZ PA CHON fuera a dispaa (cid:9)r!e cuando bAfa,a y cuando

aquél lo vió venirle oyó decir que 'AH! VEN/II EL HIJUEPUTA LADRONA ATRACARL() YA ROBARLO", razón por a etintella le gritó a su li/jo que tuviera cuidado y ent'onc€'s éste optó. por c&rnhiidt de t urriiíu_paidv (liC (;t-t-c;tf pein J)efl'iielti Un potrero que existe frente a la casa del (cid:9) JIMENEZ PíCHON, empelo, éste salió de su casa, cruzó la calle, pasó le cerca, se acercó a OSCIU OI?LAND(i y sin mediar entrn ellos discusión alguna procedió a di.spaiarlc. 'Agregó, que la posible causa do fa! acción fue la enemistad existente entre su familia y el mencionado señor originada porque él le mata y golpea unas ovejas que la familia fi'ne y que deambulan por el sector. que su hijo no portaba ningún emma y; que entre su hilo y el victima,io no hablan existido anteriormente , problemas" (fi. 19 cuaderno del tribunal. nfasis agregado). El Tribunal, al igual que el a que, concee toda credibilidad a lo dicho por esta testigo y tras esgrimir tin serie de razones recudas por los principios de la sana critica, que en modo aiguho fueron materia de discusión en la demanda, concluye :lue: "En este orden de ideas., es induclohl'. que tos hechos ocurrieron en las ci;cunslancios iiiodalcs ielnadas por la testiqo PETRONIL. II BERNAL, y como está demstrado que el

17(cid:9) Casación 10. 969 señor JOSE MAPIJ J(MLEJVEZ PACHON para el mornenio en que ocurrieron loshechos irivostiqodos y juzgaios en esto asunto consciente y v!untariamenfe decidió ro&fzar comportamiento típico y antijurídico, debe cuí cIuir.se que actúo dolosamente". Lo(cid:9) anterior significa qe, el fallador :en manera, al;Una desconoció la versión d1 procesado, sitio que sopesada frente a otras pruebas, la desechó. al no darle crédito. Igual acontpnP cori la legada ornión que atribuye el censor o os juzgadores, respecto a los antecedentes conflictivos entre la familia Duarte Bernal y el procesado JIMENEZ PACHON, los cuales fueron materia de. xteno análisis en la sentencia de primera instancia. a 'Irrefutablemente existía un conflicto entre le familia del occiso y éste mismo con JOSE MARIA JIMENEZ PACHO/V, conflicto que dio a conocer con grat insistencia óI proceso y que ha llevado, mediante denuncias puestas, ante las autoridades judiciales y administrativas, sin los resultados por él carados. Pero aquí cabe destacar un detalle: En sus intervenciones ha hecho refer1nciA a una dit'eridnd da atrol t-llos que dice ha ~ sido víctima, incluso ha recibido varios golpes que le han i. dejadb secuelas en su sa!i;d y ello lo achaca a las "pandillas" organizadas y dirigidas por la triedro del occiso, sin destacar que éste es el calificativo que da a los hilos de olla; sin

embargo, en uno de los rolatos que hace donde acusa a esta familia de provocadores, en denuncie que instaure por tales hechos (fi 294 y :911- ) ,ifamencio,1a como instigadora ni participantes en la contienda. Talpaiece qfe ahora en su afán de buscar a,çu,nen(acfenes para justificar el he cho y mostrarse como una persona Perseguida y perjudicada, por 01 acoso del occisoy su familia, que aqul ya aigum..i.qq.etodas/as inquinas que padece en el sector donde vive han sido provocados por estos... "(11. 344 cuaderno del luz gado. Énfasis agregado.(cid:9) . tLi 1 (cid:9) Cascki,i 10 RG9 / (cid:9) ,(cid:9) ig 1 • JOSE M'\HIA JIMEfVE /-/\C;F(UtV fr La sola discrepancia de criterios frente el análisis probtorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual so busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos r'o e ajustan a la realidad procesal. Cuando el ataque en casación se hace bajo el auspicio deeuunn falso juicio de existencia por omisión, Ja obligación del censor no se queda en la simple expresión dequeun determinado rné,dip do prueba no fue apreciado por el sentenciador, cosa que aquí nooooccuurrrrióió, , corno tampoco en exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, sino que, como lo tiene dicho la Sala, el cometido de la censura óJose loqra

confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el f:lIo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste y por ende si la sentencia es o no legal. Como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, lo que en verdad se descubre en el disóurso del censor es la vana Oretensión de oponer sus proias conclusiones a las que con autoridad llegó el fribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción dQ acierto y icjalidad que acompaña sus fallos. El cargo no prosper. 19(cid:9) (a.sJi6f; 10 R(;9 La censura cons10 en que para el demie'idanto el a de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, s aplicación en cuanto el homicidio tenga relacin con el sec porqué el objetivó supremo y la razón d ser dE? la ley perseguir el secuestro y !cs delitos que le sean conexos. La Sala ha tenido oportunidad de reforirso a e3ta teni diversas oportunidades, y en forma reiterada 'i únnirne 'h que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 3 y 355 del anterior Código Penal, sin que la aplicación de las podas dependa de que el homicidio o la extorsión sean con el secuestro, conclusión que se desprende no sólo dE, l clara como la Ley en el capítulo VI dispone el "aumento de sino también de la circunstancia de que en el numeral

30 artículo contempla la hipótesis de "cuando poi uausa ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la mu lesiones personales", lo que indica que el legislador tuvo pre la-- dos situacionésy las reguló en forma separada e indepen Así por ejemplo en la sentencia del 21 de noviem 1995, dijo lo siguiente:(cid:9) : 'La ley 40 de 1993 fue expedida, y así se precisa en ella, para adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y 'dictar otras óssposiciones'. Si bien es cierto, que la ley en su mayor, contenido se Ocupa 'del secuestro, también lo, es que el capítulo' VI, denominado 'aumento de penas' y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional' en sentencia I° Gasación 10.869 JO,',-,'E MARIA JIMENEZ PACH&N 565 de dicie,iil,re 7 de 1993, versa sobre, los dcli os de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esTucro alguno, dada la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención y/o diFanenionte Ø.'pre.sado fue modificar los artículos 323, 324 y 35, sin que por parte alguna se ap'i' que ese cmb!o en dependa de algún tipo de coi'iexidad con el .deíito d& sec ifm. 'Ahora, dentro de un análisis sistemáhcofel'dK?g4co del estatuto, la inconsistencia del planteamiento cia1 libelista sur de manera cbntundenfe, 'ues en e!

a!tícuIo 3°, numeral 11 de la citaCa ley 40 ('C( t..Ut 15 i;kis ¿Je ey, vación pu'uilive :.kI secuestro n efhkce un p'na rflt)(itfl;! ¡ai' delito de sesenta (60). años, 'cuando por ,causa. o con ocasión d& secuestro' le sohrevencan a Pi víctiria la muerte o lesiones personales', esto 'es, que al recogerse aquí la situación que plantea el censor, de la conexidd del secuestro con los delitos con,'a la 'vida y la integridad personal, solo una interpretación ad absurdun; de imposible acatamiento, períni(iiía considerar' que, en un mismo es(atu(o kjí, el legislador fije dos penas bien diversas para Unos' mismos hechos, ésta que acaba de se;iaiarse ¿le un mxrmo de sesenta años, y la otra de un fo1ce de 40 de artículo 29, lo que por fuorza do la razón cor.'ducc, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este, último articulo etigida, para nda dc,,,-gnd2 de correlación con el secuestro, sino que es dfinitivamenfr indnçvcJiprifr rje tal cii cuin.çancia "Por razones depolítica criminal que e1 legislador entendió c 'ii.cb/cs, logisló ta:nbi6h sobro ci homicidio, y si bien de leqe ferenda podrían (cid:9) discutibles, es lo cicrk, quo c!! nc posibilita &'desconocimien(o dei texto legal..." (M. P., Carlos A. Gálvez Argofe).

L criterio de ki Corte ha sido reierado en muchas decisiones posteriores, una de ellas fue adorÁada Con ponenbÍ de quien ahora actúa por idéntico encargo, y textualmente se dijo lo siguiente: "De verdad que son francamente p!uriofensivas las arrogantes y conmovedoras moda!ickdas do! secuestro 11(cid:9) (fia.l'n ¡0.869 y,/( •//'f/(/ (? Y PI foniicjo'jc' ?' (cid:9) rta nuestro naís. cfr? tal envcgaduía que a una persona vk;ljma de la aprehensión Violenta no s6lo se le lesiona la lihetíad en su más compleja dimensión, sino que d , e una 'vez e le pone en are ve riesqo su vi

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