CSJ - SP109-2024(60695)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP109-2024(60695)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP109-2024 Radicado N° 60695. Acta 13. Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide los recursos de apelación presentados por la defensa de GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ y el delegado del Ministerio Público, contra el fallo condenatorio proferido en disfavor del primero por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2021, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público. Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ HECHOS Fueron reseñados en el proveído que calificó el mérito del sumario1, así: Durante los años 2008 a 2010, GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ utilizó indebidamente y en provecho propio sus influencias derivadas del ejercicio del cargo como Representante a la Cámara, para hacer designar en la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositarios de la Inmunizadora Maderas del Oriente del departamento de Boyacá, a Tomas Alfonso Zambrano y Eduardo Salcedo Velosa, quienes pusieron a disposición de él la empresa para hacer proselitismo político con fiestas, realizar pago de gasolina para automotores suyos y de terceros y nombrar a personas muy cercanas a él, como la Directora Comercial Luisa Fernanda Vega, quien era su compañera sentimental.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito signado por el ex Director Nacional de Estupefacientes, Juan Carlos Restrepo Piedrahita, se allegó copia de la denuncia radicada en esa entidad el 27 de enero de 2011, por quienes se identificaron como “trabajadores de la planta inmunizadora de maderas de oriente”, acompañada del informe de visita de inspección efectuada por funcionarios de la Dirección. En dicho documento se refirió que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ tenía asignada desde años atrás la Inmunizadora Maderas del Oriente, la cual manejaba a 1 Folio 17. AP2127-2018. Rad. 36943. Cuaderno original 8. Actuación Sala Especial de Instrucción. 2 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ través del depositario Eduardo Salcedo Velosa y la Directora Comercial, Luisa Fernanda Vega. Acreditada la calidad foral de GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto de 5 de marzo de 2012, inició investigación preliminar, estadio en el cual se escuchó en testimonio a varios trabajadores de la Inmunizadora y se realizaron diligencias de inspección judicial. El 24 de febrero de 2014, se abrió investigación formal contra el aforado, por el delito de tráfico de influencias, marco en el cual se practicaron diversas pruebas y el 9 de junio de 2014 se escuchó en indagatoria a PUENTES DÍAZ, a
quien, la Sala resolvió su situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento por ausencia de sus finalidades, el 30 de noviembre de 2017. La clausura de la investigación se dispuso el 6 de marzo de 2018; la calificación del mérito del sumario se efectuó el 28 de mayo de 2018, con formulación de acusación contra GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, como presunto autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público. Interpuesto recurso de reposición por la defensa, el proveído fue confirmado por la Sala de Casación Penal, el 5 de julio de 2018. 3 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Avocada por competencia la etapa de juicio, la Sala Especial de primera instancia llevó a cabo la audiencia preparatoria, que culminó en sesión del 15 de agosto de 2019, con el respectivo decreto probatorio. Adelantado el juicio, en sentencia del 14 de octubre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia condenó al prenombrado como autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público – artículos 29 y 411 del Código Penal – a las penas de 67 meses de prisión, multa de 139.58 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82.4 meses. Así mismo, se abstuvo de imponer condena por concepto de perjuicios y costas procesales, al tiempo que declaró la improcedencia de conceder el subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura, ejecutoriada la decisión. Por otra parte, ordenó informar sobre la decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, órgano al cual le solicitó la suspensión en el cargo de Representante a la Cámara de GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, para hacer efectiva la orden de captura, con base en lo dispuesto en los artículos 188 y 359 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), una vez en firme la sentencia. 4 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Finalmente, dispuso inaplicar el artículo 134 de la Constitución Política, remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, emitir las copias a que alude el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y enviar copia de las piezas procesales indicadas en las consideraciones a la Sala de Instrucción y a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Primera Instancia, en una extensa decisión, previo a analizar los elementos del tipo penal se refirió a la aplicación de la Ley 890 de 2004, para el caso concreto. Sostuvo, en dicho sentido, que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 9 de junio de 2014, se leyó el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento legislativo
en mención, y de esa misma manera se procedió en el auto a través del cual se definió situación jurídica. Por su parte, en la acusación nada se estableció acerca de la aplicación o no de la Ley 890 de 2004. A pesar de ello, consideró viable, en este asunto, aumentar la sanción penal de acuerdo con tal codificación, de conformidad con el principio de legalidad y dado que los hechos sucedieron entre 2008 y 2011, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 2005. 5 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Ahora, si bien, durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 20 de febrero de 2018, la Sala consideró que a los Congresistas procesados por el rito de la Ley 600 de 2000, que habían cometido delitos en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se les reconocían por favorabilidad los descuentos de pena previstos en ese estatuto procesal para quienes se acogieran a beneficios por colaboración eficaz, desde el 6 de diciembre de 2017, varió su postura y determinó lo contrario, lo que, de suyo, condujo a aumentar las penas a todos los Congresistas que hubiesen delinquido después del 1 de enero de 2005, con independencia de que fuesen investigados y juzgados dentro de las previsiones de la Ley 600 de 2000. Precisado ello, procedió con el análisis dogmático del punible de tráfico de influencias de servidor público, a partir del cual dedujo, tanto la materialidad del delito, como la
responsabilidad del procesado. En ese orden, estableció que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá durante los periodos 2006 – 2010 y 2010 – 2014, utilizó indebidamente sus influencias derivadas del cargo en provecho propio y de terceros, ante los funcionarios directivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Carlos Salvador Albornoz Guerrero y Omar Adolfo Figueroa Reyes –, para lograr la designación de Tomás Alfonso Zambrano Avella y Eduardo Salcedo Velosa, como depositarios de la Inmunizadora 6 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ de Maderas del Oriente (I.M.O.), obteniendo a cambio, de manera indebida, beneficios económicos que fueron destinados a su campaña electoral. A tal conclusión arribó luego de considerar lo siguiente: (i) la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución de inicio del 9 de febrero de 2007, dejó a disposición de la D.N.E los bienes del ciudadano Español Manuel Abajó Abajó, entre ellos, la sociedad y el establecimiento de comercio denominado Inmunizadora de Maderas de Oriente (I.M.O.), ubicados en Tunja, Boyacá; (ii) a través de resolución No 1240 del 22 de septiembre de 2008, Omar Adolfo Figueroa Reyes, ex subdirector de bienes, revocó el nombramiento como depositaria de Edna Magaly Lara
Mendoza, y nombró en esa calidad a Tomás Alfonso Zambrano Avella, para la época en la que Carlos Albornoz Guerrero fungía como director de la D.N.E, y (iii) el 29 de julio de 2010, Luis Fernando Sáchica Méndez, también en la calidad de ex subdirector de bienes, aceptó la renuncia de Tomas Alfonso Zambrano Avella y designó a Eduardo Salcedo Velosa, para la época en que Omar Alfonso Figueroa Reyes se ocupaba como director de la entidad. A partir de tales premisas, encontró acreditado el uso indebido de influencias derivadas del ejercicio del cargo por 7 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ parte del acusado, en la designación de Zambrano Avella y Salcedo Velosa como depositarios de la Inmunizadora, en primera medida, por cuanto, se vulneró el trámite legal dispuesto para el nombramiento de depositarios, establecido en la Resolución 1913 de diciembre de 2004, emitida por el director de la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme al régimen de administración de los bienes establecido en el Decreto 1461 de 20002. En segundo lugar, por cuanto, pese a que los requisitos para ejercer como depositarios en los años 2008 y 2010, correspondían a los mismos establecidos para el secuestre judicial, es decir, los consagrados en los artículos 8 y 683 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Legislativo 042 de 1990, los prenombrados depositarios carecían de la
idoneidad exigida para el ejercicio del cargo. Puntualmente, sostuvo la Sala de primera instancia, las indebidas influencias ejercidas por PUENTES DÍAZ, en Albornoz Guerrero y Figueroa Reyes, que se deducen principalmente de la cercanía que existía entre ellos - Zambrano Avella, Salcedo Velosa y PUENTES DÍAZ –, pues, eran amigos y colaboradores políticos del procesado antes de los años 2008 y 2010, y ese vínculo se extendió con posterioridad a su designación como depositarios. 2 Según esa normatividad, se debía conformar un comité de 3 miembros – subdirector de bienes, coordinador del grupo al que correspondía el bien y jefe de control interno o su delegado – encargado de realizar la selección de manera objetiva entre las hojas de vida presentadas, previa invitación pública para cada caso específico, según la clase de bien, las necesidades específicas de administración y su estado legal, lo cual constaría en un acta. 8 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Así lo admitieron Zambrano Avella, varios trabajadores de la inmunizadora y el proveedor de la misma, a más que, respecto de Salcedo Velosa, el estrecho vínculo era aún más evidente, porque laboró con el procesado en la Unidad de Trabajo Legislativo, como asesor II, desde el 4 de agosto de 2007, hasta el 31 de agosto de 2010, y su padre fue colaborador político de PUENTES DÍAZ. Se refirió la Sala a la Resolución 0512 de 2007, cuyo
contenido se pretermitió en el nombramiento de Zambrano Avella, por cuanto: (i) según el acta N° 010, de 22 de agosto de 2008, no aparece constancia de la realización de invitación pública por parte del comité que postuló el nombramiento de Zambrano Avella, (ii) Figueroa Reyes señaló que el nombramiento de Zambrano Abella fue realizado por instrucciones directas del ex director Albornoz Guerrero, (iii) no se indicó cuál fue el criterio para su elección, en la Resolución de nombramiento Nº. 1240 de septiembre de 2008, (iv) se comprobó que no existió lista de elegibles para el 2008, de acuerdo con lo certificado por Andrés Felipe Romero, Gerente de Sociedades Activas S.A.S – Administradora de los Archivos de la extinta D.N.E., - y, (v) se analizó la vida laboral de Zambrano Avella, lo que reflejó su falta de experiencia e idoneidad para el cargo seleccionado, dado que ninguno de las actividades desarrolladas hasta ese momento, permitía advertir experticia en la administración de empresas comerciales. 9 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Por otro lado, en punto de la designación de Salcedo Velosa, se adujo que, conforme a la Resolución 1504 de 2009, el Comité estaría integrado por el subdirector de bienes, un asesor del despacho designado por el Director, el Subdirector jurídico y el coordinador del grupo al cual correspondían los bienes objeto de asignación, con invitación del jefe de la oficina de control interno o su delegado, el cual, operaba únicamente
“en caso de agotamiento de la lista de legibles, luego de una invitación pública y se requiriera de manera urgente nombrar un depositario provisional”. Es decir, la regla era acudir a la lista de elegibles para designar al depositario, previa convocatoria. Señaló que, conforme al acta N° 004 de 26 de julio de 2010, se eligió a Salcedo Velosa, a partir de las hojas de vida allegadas a la entidad, por cuanto la “última invitación pública realizada por el Grupo de sociedades de la Subdirección de bienes, no brindaba una amplia gama de profesionales”, afirmación desvirtuada por el Gerente de Sociedades Activas S.A.S., quien certificó que para el año 2010, no existió lista de elegibles, como tampoco se adelantó invitación pública para conformar el registro de depositarios. En ese sentido, concluyó, las irregularidades en el nombramiento de Salcedo Velosa, se remitieron a la ausencia de urgencia en su designación, así como, a la falta de conocimiento en el área de administración y ausencia de experiencia para administrar los bienes a cargo de la entidad, todo lo cual se corroboró con la verificación de las 10 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ irregularidades en el manejo de la empresa, entre los años 2008 y 2011. Así mismo, se tuvo por acreditado que respecto de los dos nombramientos hubo discrecionalidad por parte de los directores de la entidad, como así lo aceptaron en audiencia pública de juzgamiento, Albornoz Guerrero, Figueroa Reyes y
Sáchica Méndez, y lo ratificaron Ángela María Prada Corredor – ex profesional especializada de la Subdirección de Bienes que integró el comité de selección de depósitos provisionales –, y Carlos Enrique Robledo Solano – Subdirector jurídico de la entidad –. Posteriormente, relacionó las visitas que realizaba el procesado PUENTES DÍAZ, como Representante a la Cámaraprevio y posterior al nombramiento como depositarios de Zambrano Avella y Salcedo Velosa - al ex Director de la DNE Albornoz Guerrero y a Figueroa Reyes – para ese momento Subdirector de Bienes de la entidad –, en 11 oportunidades, por lo menos, de acuerdo con los registros de ingreso a la entidad oficial. De la misma manera, previo al nombramiento de Salcedo Velosa, el procesado acudió a la entidad en 5 oportunidades, según los registros de entrada; a su vez, el nombrado depositario registró, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2010, 74 ingresos; y, para el periodo 2008 – 2011, ingresó en 61 oportunidades. 11 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ La Sala de juzgamiento condensó el uso de las influencias indebidas del prenombrado en provecho propio y de terceros, a partir de las siguientes premisas demostradas: • Albornoz Guerrero y Figueroa Reyes – quien ascendió a director a la salida del primero –, estaban en posibilidad de manipular los nombramientos de los depositarios. • La estructura de la D.N.E. demuestra que Albornoz Guerrero ejercía poder jerárquico sobre Figueroa Reyes
y éste sobre Sáchica Méndez. • Para los años 2008 y 2010, Figueroa Reyes y Sáchica Méndez eran integrantes del comité de selección de depositarios, por lo tanto, subordinados del director de la entidad, quien, dada esa relación funcional, podía influir sobre sus subalternos, al punto de dirigir la selección del depositario, como lo admitieron Albornoz Guerrero, Figueroa Reyes y Sáchica Méndez, al referirse a la discrecionalidad del trámite. • Al momento de la designación de los depositarios provisionales (2008-2010), PUENTES DÍAZ ostentaba el cargo de Representante a la Cámara, con el cual podía influir en Albornoz Guerrero y Figueroa Reyes, para que fueran nombrados sus recomendados, con transgresión del trámite y requisitos exigidos, a fin de obtener beneficios. • Zambrano Avella y Salcedo Velosa eran amigos y colaboradores políticos de PUENTES DÍAZ. 12 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ • Los operarios3 de la maderera manifestaron que la empresa había sido “asignada desde hace varios años al representante a la cámara dr. GUSTAVO PUENTES DÍAZ del departamento de Boyacá y quien ha sido elegido por el partido conservador. El a su vez ha venido nombrando al representante legal en la D.N.E. y él a su vez nombra a la gente que le ordena”. Sobre la injerencia directa del acusado, al interior de la maderera, dieron cuenta los operarios, en tanto, sostienen que
este participó de actividades propias de la empresa, a efectos de hacer proselitismo político, como la fiesta de fin de año 2009, entre otros eventos; allí invitó a los asistentes a votar por él en su aspiración al Congreso de la República en las elecciones de 2010, anunciándoles que, de salir elegido, la inmunizadora y sus entornos familiares serían favorecidos. Entre los deponentes, Baudilio Mariño Guío aseveró haber participado en un acto político de campaña adelantado en favor del candidato GUSTAVO PUENTES DÍAZ, que fue organizado por el supervisor de operarios, Segundo Horacio Cely Cely. Este, además, aprovechaba diversos espacios para pedir a los trabajadores el voto a favor del candidato, con la anuencia de Zambrano Avella. 3 Baudelio Mariño Guío, César Augusto Mora Cárdenas, Édgar Suarique Vargas, José Abel Cuchimaque, Germán Alcides Rodríguez Amorocho, Wílder Fernando García González y Henry Sánchez Umba. 13 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Por su parte, Manuel Fernando Zapata Cárdenas, trabajador de la planta, aseguró que a todos los operarios nuevos les fue entregado un paquete de publicidad, condicionando su estabilidad laboral al apoyo electoral del enjuiciado; con ello, respalda la versión de Wilfredo Numpaque Salas, respecto de la utilización de “palos de la empresa”, en una valla publicitaria alusiva a PUENTES DÍAZ, a las afueras
de la maderera. El diseñador industrial Héctor Mauricio Caro Páez, por su parte, atestiguó que fue el encargado de realizar la imagen corporativa de la maderera, además, se le contrató para adelantar propaganda política en favor del acusado; así mismo, señaló que el procesado adelantó un discurso enfocado en los logros de la inmunizadora, para invitar a los trabajadores a cuidarla, por constituir una fuente de empleo. Por consiguiente, la Sala estimó que Zambrano Avella autorizó el pago de la reunión política de fin de año del 2009, con dinero de la inmunizadora, para realizar proselitismo político en favor de PUENTES DÍAZ; junto con ello, Salcedo Velosa continuó sus relaciones laborales con el anfitrión del evento político, Gustavo Elí Pirazán Peña. Así, emergió claro que PUENTES DÍAZ, a través del nombramiento de sus “alfiles políticos”, Zambrano Avella y Salceda Velosa como depositarios, tuvo el mando y control de la maderera. 14 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Sobre este último tópico, resaltó que, según versiones de los testigos, el encausado materializó su mando conforme los siguientes hechos: i) la empresa adquirió un elemento de trabajo para optimizar su funcionamiento, luego de que PUENTES DÍAZ indagara sobre el mismo, ii) en un acto político en el barrio los Muiscas, PUENTES DÍAZ amenazó con sacar de la maderera a Mariño Guío, por cuanto, en el acto público
manifestó que “los políticos eran corruptos” y, iii) colaboró en el nombramiento de Germán Alcides Rodríguez Amorocho, en contraprestación por el proselitismo político adelantado a su favor. Por otra parte, explicó la Sala que Zambrano Avella y Salcedo Velosa pusieron a disposición de PUENTES DÍAZ la maderera, a tal punto, que se logró el mejoramiento salarial de la compañera sentimental del procesado y la contratación de Gustavo Elí Pirazán Peña, colaborador político. De igual manera, la Sala a quo encontró probado que en la administración de Zambrano Avella, el ingeniero Juan Francisco Díaz Díaz, primo hermano del encausado, obtuvo 4 contratos de obra, por valor de $65.761.818,31, sin que fuesen autorizados por la DNE, ni existiesen soportes en el proceso de selección del contratista, al tiempo que, según los empleados de la maderera, todos los contratos tuvieron como común denominador un sobrecosto en la ejecución de las obras y se 15 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ trataba de actividades que no requerían del perfil de un ingeniero civil. Se acreditó a través de prueba documental y testimonial, que DÍAZ PUENTES obtuvo provecho del abastecimiento de gasolina en la estación La Concepción, pagada por la maderera a un vehículo de su propiedad, a otro asignado oficialmente por el Congreso de la República y a varios automóviles vinculados a su campaña política en temporada anterior a las elecciones al
Congreso de la República de 2010. Así, consideró evidente que la finalidad del uso indebido de la influencia ejercida por el acusado, lo que buscaba era obtener, de parte de Albornoz Guerrero y Figueroa Reyes, el nombramiento de los depositarios Zambrano Avella y Salcedo Velosa, para obtener así los beneficios a los cuales ya se ha hecho mención, líneas arriba. Ahora bien, en lo que guarda relación con el aspecto subjetivo del tipo penal, sostuvo la Sala que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ era consciente de que con su actuar actualizaba elementos del tipo objetivo y así quiso su realización. En ese sentido, destacó la profesión del acusado –ingeniero, con estudios de especialización– y su amplia experiencia en el servicio público –en especial la desarrollada en la Asamblea Departamental y el Congreso de la República–, además de los 16 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ conocimientos que tenía sobre la condición de los bienes puestos a disposición de la extinta D.N.E4 y el desempeño de funciones como administrador y gerente de una empresa familiar – Carboneros California y Cooperativa Minera Ltda, Carbonífera Ltda – y miembro de la junta directiva de una sociedad anónima – Carbones de Boyacá, Ltda –. Ello, para significar que, efectivamente, contaba con los conocimientos necesarios para diferenciar una recomendación de una influencia indebida, por lo cual, sin duda alguna, sabía que nombrar funcionarios con desconocimiento del trámite legal suponía el despliegue de una conducta delictiva, sobre
todo, porque manifestó que conocía de la intervención estatal de la inmunizadora, con antelación a los nombramientos de los depositarios, pues, su compañera sentimental así se lo había informado, aspecto que evidencia aún más el conocimiento acerca de que como congresista estaba utilizando indebidamente, respecto de Albornoz Guerrero y Figueroa Reyes, influencias irregulares, prevaliéndose de la autoridad de la que estaba investido, para obtener provecho personal a través de la designación de sus amigos como depositarios. En esa línea, destacó, PUENTES DÍAZ fraguó el plan criminal en el año 2008, cuando impuso ante los directores de la D.N.E., la designación de sus amigos como depositarios de la maderera, propósito que, una vez cumplido, permitió su “manejo interno del establecimiento comercial, la financiación de 4 Indagatoria del 9 de junio del 2014 17 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ una reunión proselitista a su favor (2009) y la realización de campaña política en respaldo de su candidatura de 2010 a cambio de la estabilidad laboral”. Sobre la unidad de acción, en relación con las dos influencias indebidas realizadas por el procesado, destacó la Sala que ambas se efectuaron conforme a un querer criminal común inicial, de suerte, que respecto de las mismas, pese a desarrollarse en circunstancias y tiempos distintos, se advierte una unidad de acción jurídica, dado que tuvieron un único propósito de obtener beneficio personal y en favor de terceros. Superado el peldaño correspondiente a la tipicidad,
encontró acreditada la antijuridicidad formal y material, a partir, no sólo de la contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente, sino de la lesión efectiva del bien jurídicamente tutelado de la administración pública, al tiempo que, concluyó, al no existir causal eximente de responsabilidad, le era exigible una conducta adecuada a las exigencias normativas. En ese orden, la Sala Especial de primera instancia resolvió declarar penalmente responsable a GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, e imponer la pena principal de 67 meses de prisión – indicó que al extremo inferior agregaría 3 meses “teniendo en cuenta los criterios previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, de cara a las particularidades que rodearon la ejecución de la conducta” –. 18 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ Como pena de multa, le impuso 139.58 s.m.l.m.v; además, decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82.4 meses. Por incumplimiento de requisitos objetivos, no se concedieron subrogados ni sustitutos penales. Se dispuso la captura, a la ejecutoria del fallo. No hubo condena en perjuicios, por no advertirse acreditados, ni tampoco condena por concepto de costas procesales. Finalmente, se ordenó el envío de copias a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación correspondiente
contra PUENTES DÍAZ, Carlos Salvador Albornoz Guerrero y Omar Adolfo Figueroa Reyes, en relación con el delito de peculado por apropiación.
ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
1. Delegado de la Procuraduría La pretensión del delegado del Ministerio Público radicó en que se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para que no se tenga en cuenta el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la condena de PUENTES DÍAZ.
19 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ En desarrollo de tal cometido, empezó por indicar que le asiste legitimidad para recurrir la sentencia condenatoria, en atención a la competencia atribuida en el artículo 277 Superior, en defensa del ordenamiento jurídico. Seguidamente, por virtud del principio de favorabilidad, sobre el cual discurrió, consideró que para una real protección de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, tal axioma se extiende a la jurisprudencia – tanto así que un cambio favorable en el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria, está previsto como causal de revisión –, incluso aplicable para casos en donde se presente una “jurisprudencia intermedia”. Frente al caso concreto, destacó las oscilaciones que ha tenido la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la aplicación del aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, destaca un primer periodo, del 2 de diciembre de
2008, al 18 de enero de 2012, en el cual, la Corporación sostuvo que sí era procedente aplicar el aumento punitivo en cita a casos gobernados bajo la Ley 600 de 2000. Un periodo intermedio, del 18 de enero de 2012 al 21 de febrero de 2018, en el que la Corte estableció que era 20 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ imposible jurídicamente aplicar el referido incremento punitivo. Finalmente, un criterio que, desde el 21 de febrero de 2018, a la fecha, es el imperante, según el cual, es viable, por razones de igualdad, la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a casos regidos por la Ley 600 de 2000. Ahora bien, en la trazabilidad de la línea, adujo importante tener en cuenta la sentencia de tutela SU-195 de 2012, que abordó el tema del incremento punitivo contenido en la Ley 890 de 2004, para colegir que en ese precedente constitucional se optó por aplicar retroactivamente una nueva postura jurisprudencial de esta Corte a casos sucedidos antes del 18 de enero de 2012, esto es, la relativa a no aumentar las penas conforme a la Ley 890 de 2004. De allí concluyó, que para los casos sucedidos entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2012 – juzgados y fallados antes del 21 de febrero de 2018 –, no les era aplicable el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por aplicación
retroactiva de la providencia del 18 de enero de 2012, proferida dentro del proceso radicado 32764. Conclusión equivalente a los eventos sucedidos entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2012 – juzgados y fallados con posterioridad al 21 de febrero de 2018 –, en estos casos, por 21 Segunda instancia N° 60695 CUI 11001020400020110273702 GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ aplicación ultraactiva de la providencia del 18 de enero de 2012. En síntesis, en este asunto, consideró que resultaron soslayados los principios a la igualdad y a la favorabilidad penal, al momento de realizar la dosificación punitiva, pues, se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que se hace necesario modificar el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado, para proceder a redosificar la
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