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CSJ - SP10902-2015(45735)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10902-2015(45735)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

C7-0ÁgWra rk (f/P-wlet

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente SP10902-2015 Radicación N° 45735. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de marzo de 2011, mediante la cual se condenó al acusado JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS como coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado tentado. 1 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales por auto del 14 de abril del ario en curso. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS En las horas de la madrugada del lunes 15 de abril de 2002, el señor JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS y otras personas que no fueron identificadas, asaltaron la bodega de

razón social JGB PINZÓN, ubicada en la Avenida Boyacá con Calle 38 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de Juan Bautista Pinzón, a la cual ingresaron de manera violenta, para seguidamente empacar mercancía variada y muebles del lugar, los cuales fueron avaluados por su propietario en la suma de $68'000.000.00. La oportuna intervención de las autoridades de policía impidió que los maleantes consumaran el hurto, pues, atendiendo un llamado de la central de radio, acudieron prontamente al sitio, en donde capturaron a VALENCIA ROJAS cuando salía del local, obstaculizando su huida. 2 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R En poder del aprehendido, los uniformados encontraron, entre otros objetos, herramienta de diversa índole y un teléfono celular al que entró una llamada en la que el interlocutor pronunció su nombre y lo alertó, tardíamente, acerca de la presencia de la patrulla motorizada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 15 de abril de 2002 la Fiscalía 213 Local de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS, quien en la misma fecha fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que fungió como defensor Edgar Augusto Vargas Martínez, «portador de la Licencia Provisional expedida por el Honorable tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá". Vargas Martínez presentó memorial en el que impetró la libertad provisional de su asistido, la cual le fue concedida el

17 de abril ulterior, cuando la Fiscalía 36 de esa especialidad definió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la fase sumarial el 11 de junio de esa anualidad, el ente instructor calificó su mérito el 17 de julio siguiente, acusando a VALENCIA ROJAS por el delito de hurto calificado agravado tentado, en los términos de los artículos 239, 240 -numerales 1, 3 y 4-, 241 -ordinales 10 y 11y 27 del Código Penal. 3 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia Ro Un mes más tarde, el 17 de agosto de 2002, el procesado confirió poder al abogado Luis Ernesto Mora Rodríguez, para que continuara representándolo en este proceso. El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, dependencia que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 13 de agosto de 2003, e iniciar la pública de conocimiento, el 3 de septiembre posterior, remitió la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad, habiéndole correspondido al Primero de esa categoría, el cual dictó auto el 16 de febrero de 2005, declarando la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de la instrucción. Finiquitada nuevamente la etapa investigativa el 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 181 Seccional de esta ciudad dictó proveído el 8 de mayo de 2007, declarando la extinción

de la acción penal por prescripción. En contra de dicha determinación, el delegado del Ministerio Público interpuso los recursos ordinarios; adicionalmente, impetró la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de clausura, petición que fue aceptada por el ente instructor, en providencia del 6 de agosto del citado ario. El 25 de junio de 2008 volvió a cerrarse la fase del sumario, luego de lo cual, el 23 de julio ulterior, la Fiscalía 4 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Ro profirió nuevamente resolución de acusación en contra del sindicado VALENCIA ROJAS, a quien le atribuyó el ilícito de hurto calificado agravado tentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 -causales 1, 3 y 4-, 241 -numerales 10 y 11-, 267 -ordinal 1°- y 27 de la Ley 599 de 2000. El llamamiento a juicio fue confirmado por la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segundo grado dictada el 25 de noviembre de 2009. El estadio del juzgamiento fue finalmente adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo las diligencias preparatoria y pública del juicio -el 20 de agosto y 3 de noviembre de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 29 de marzo de 2011, declarando la responsabilidad penal del incriminado en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso

la pena principal de un (1) ario y seis (6) meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando, por consiguiente, su captura. Impugnado el fallo por el defensor del sindicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente el 30 de julio de 2014, pues, redujo a diez (10) 5 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia Roja meses y veintiocho (28) días la penalidad restrictiva de la libertad de locomoción. En contra de la providencia del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte mediante auto del 14 de abril de la anualidad que avanza. El expediente, en consecuencia, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el cual se recibió en el despacho el 14 de julio último. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de citar los artículos 205 a 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial del procesado JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS postula dos censuras por nulidad en contra de las sentencias de las instancias, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. Según el casacionista, los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad por la violación de los derechos al

debido proceso y de defensa, por cuanto la persona que representó a su prohijado en la diligencia de indagatoria -el señor Edgar Augusto Vargas Martínez-, no ostentaba la condición de abogado. 6 Casación No. 45735 :".," Jaime Enrique Valencia Roj—as 7 En orden a fundamentar su reparo, trae a colación algunos pormenores que rodearon dicha diligencia, con el fin de resaltar que a VALENCIA ROJAS se le formularon preguntas incriminatorias, que incluso después fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para sustentar la condena. Lamenta, entonces, que frente a esos señalamientos, "el señor abogado" no hiciera ningún tipo de manifestación, permitiendo "este tipo de interrogatorios que en lugar de servir como medio de defensa se convirtieron en una verdadera confesión". Acto seguido, el demandante menciona el memorial que presentó el citado defensor, quien invocó la libertad provisional del sindicado, la cual le fue concedida al momento de la resolución de la situación jurídica. Luego de dicha actuación, el mismo sujeto procesal allegó la póliza judicial que le fue exigida como caución prendaria al incriminado. Lo irregular del asunto, concreta, es que en contra de Vargas Martínez se dictaron sendas sentencias en los Juzgados Tercero y Dieciocho Penales del Circuito de Bogotá, actualmente ejecutoriadas, condenándolo por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado, por haber actuado en procesos penales en condición de abogado defensor, "sin tener las calidades necesarias para ello", aspecto que fue igualmente

corroborado con la Universidad Autónoma de Colombia, en el Registro Nacional de Abogados, donde no aparece 7 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Rojas inscrito, y con la certificación de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que no se le ha expedido licencia temporal'. En tales conclusiones, el impugnante, apoyado en jurisprudencia y doctrina sobre el derecho a la defensa, concluye que como Vargas Martínez no podía ejercer la de VALENCIA ROJAS, se quebrantaron el principio de legalidad y las garantías invocadas, afectando el trámite de manera sustancial, al punto tal que la única forma de remediarlo es declarando "la nulidad de toda la actuación procesal", por cuanto dicha deficiencia incidió en la declaratoria de responsabilidad de su representado. Cargo segundo. El representante del acusado nuevamente denuncia la violación de las prerrogativas judiciales de legalidad, debido proceso y defensa, porque luego de que la Fiscalía declarara la prescripción de la acción penal, con resolución del 8 de mayo de 2007, el Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y el ente instructor procedió a invalidar desde la clausura de la investigación, afectando su propia decisión extintiva. Le reprocha, por consiguiente, que no haya hecho un "análisis razonado" de las solicitudes de ese interviniente, "sobre los omitiendo pronunciarse sobre la prescripción, y fundamentos que llevaron a considerar que debía ser citada La información en comento es soportada documentalmente por el memorialista.

1 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia la victima (sic) años después". Asimismo, que en la acusación haya deducido "una circunstancia de mayor punibilidad" que no fue atribuida en la injurada, "lo que se convierte en una circunstancia post delictual", pues, señalar después de semejante lapso "una eventual cuantía de daños y perjuicios sería un hecho irrelevante cuando la misma victima (sic) señala que no podía establecer el monto de los perjuicio (sic)". Para el recurrente, como el procedimiento adelantado por el fiscal es violatorio de las garantías invocadas y quebranta directamente la norma sustancial, debe decretarse la nulidad "de toda la actuación procesal desde el momento de la indagatoria". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de resumir los hechos, el decurso procesal y la demanda, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal emite su concepto, acorde con el cual solicita que no se case la sentencia impugnada. En efecto, con relación al cargo primero, el representante de la sociedad plantea el problema jurídico, indicando que debe resolverse si se afectó el debido proceso, por carecer el sindicado de defensa técnica en la diligencia de indagatoria y a la hora de la resolución de la situación jurídica, ya que quien lo asistió en esos actos carecía del título de abogado y no demostró haber estudiado Derecho en universidad alguna. 9 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R Es así como diserta ampliamente acerca de lo que debe entenderse por defensa técnica, apoyado en los

artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Ley 600 de 2000 y 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que la elevan a la categoría de derecho fundamental, principio rector y garantía judicial, en su orden, asi como en precedentes jurisprudenciales, uno de esta Sala (Radicado 22432 del 19 de octubre de 2006), en el cual se aboga por la nulidad cuando dicha prerrogativa no es ejercida de manera permanente por un profesional del Derecho; y otro constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996), en el que se establece que para su ejercicio es requisito ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales, en los términos del Estatuto de la Abogacía. De igual manera, el funcionario sostiene que la jurisprudencia ha explicado que es deber del juzgador verificar en cada evento, si se respetaron y garantizaron los derechos del procesado. En esa medida, se refiere a la diligencia de indagatoria como medio de vinculación, destacando las normas que regulan su recepción y citando proveído de la Sala sobre su relación con el derecho de defensa, para seguidamente concluir que se trata de un acto de "mera comunicación y entera miento". Descendiendo al caso concreto, repasa cómo se llevó a cabo la indagatoria en este asunto, con el fin de asegurar que se verificó con el lleno de los requisitos que la 10 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Ro' reglamentan, en tanto, se cumplió con su finalidad y el incriminado VALENCIA ROJAS "estuvo rodeado de las

garantías fundamentales, tanto así que no se notó la ausencia de conocimientos en derecho por cuanto Edgar Augusto Vargas actuó en esa diligencia conforme las exigencias propias de la indagatoria", actuación en la cual, adicionalmente, intervino el agente del Ministerio Público, que igualmente actúa en garantía de sus derechos. Similar análisis realiza en lo que atañe a la definición de la situación jurídica, pues, siendo procedente para el delito imputado la detención preventiva, "lo que podría buscar el abogado sería que para el cumplimiento de la restricción de locomoción se le otorgara en el domicilio, o se conceda la libertad provisional, como en efecto se realizó, previo el cumplimiento de unos claros requisitos". Recuerda, entonces, que Vargas Martínez allegó memorial abogando por la excarcelación de su defendido, el cual sustentó normativa y jurisprudencialmente, al punto tal que su petición fue acogida en beneficio del sindicado. Así, no habiéndose quebrantado en aspectos sustanciales los derechos de defensa y al debido proceso, y por haber cumplido con su objeto las mencionadas diligencias, estima que éste reparo no está llamado a prosperar. En lo concerniente al cargo segundo, el delegado de Procuraduría parte por determinar que el problema jurídico 11 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Ro' consiste en establecer si en este caso operó la prescripción de la acción penal. En ese orden, tras citar la normatividad que regula la figura extintiva y precedente de la Corte sobre el tópico, se

apoya en la calificación jurídica deducida para hacer las respectivas operaciones y concluir así que la acción penal no prescribió en el sumario, ni está prescrita en la causa. De ahí que esta censura, en su criterio, tampoco llene vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Planteamiento de los reproches.

El defensor de JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS postula dos censuras en las que reclama la nulidad de la actuación, luego de denunciar el quebrantamiento de los derechos de defensa y al debido proceso. El cargo primero lo fundamenta aduciendo que quien asistió como defensor a su representado en la diligencia de indagatoria y al momento de la resolución de la situación jurídica, no ostentaba la calidad de abogado titulado, en tanto, el cargo segundo lo sustenta cuestionando que la Fiscalía haya revocado su propia resolución, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal. A continuación, la Sala responderá las inquietudes del censor, no sin antes aclarar que no aludirá a los ostensibles 12 Casación No. 45735,,W; Jaime Enrique Valencia Rojas --- 'dr defectos de fundamentación advertidos en la demanda, pues, la previa admisión de la misma implica dejarlos de lado, toda vez que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo. Al efecto, adoptará la siguiente metodología: partirá por repasar lo que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado acerca de la forma de postular la nulidad en la sede casacional, para seguidamente responder los reparos en el orden propuesto por el libelista.

2. Sobre las nulidades.

Conviene recordar que en lo que a la invocación de nulidades respecta, como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, pacíficamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido las siguientes reglas señaladas en la ley2: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780; CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 2 33408; CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41383; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461. 13 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia Ro' (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (u) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) No puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Sala reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Establecidas las premisas básicas que regirán el estudio de la Corte, desde ya se puede anticipar que no obstante el actor denunciar supuestos vicios en el trámite procesal, en últimas no logró acreditar que los mismos constituyan 14 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R irregularidades sustanciales con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales. En esa medida, su pretensión de aplicar el extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo, no será acatada. A continuación se expondrán las razones.

3. Cargo primero. 3.1. Durante la mayor parte del proceso, el sindicado JAIME ENRIQUE VALENCIA ROJAS estuvo representado por abogado titulado, excepto en el curso de dos actuaciones, a saber: en la indagatoria que le recepcionó la Fiscalía instructora el 15 de abril de 2002, y durante la resolución de la situación jurídica, actuación que materializó esa entidad el

17 de los mismos mes y ario. En ambas oportunidades, quien cumplió con la labor de defensor del procesado se identificó como Edgar Augusto Vargas Martínez, del cual se dejó constancia en la diligencia de injurada que era 'portador de la Licencia Provisional expedida por el Honorable tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá". Aserto que encontró refuerzo en el memorial que aportó en la misma fecha, solicitando la excarcelación de su defendido, en cuyo encabezado se lee "ASECOBRAS LTDA, DR. EDGAR AUGUSTO VARGAS MARTÍNEZ, UNNERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA". De esta forma, no quedaba 15 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia Roja duda alguna acerca de su condición de profesional del Derecho. Pues bien, el actual defensor técnico del incriminado, demandante en casación, logró acreditar que Vargas Martínez no es egresado del referido claustro universitario, no está inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como tampoco nunca ha expedido el Tribunal Superior de Bogotá licencia provisional a su nombre. Demostró, igualmente, que en su contra recaen sendas sentencias, ya en firme, condenándolo como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado, por haber actuado en procesos penales en condición de abogado defensor, "sin tener las calidades necesarias para ello". Para el casacionista, entonces, como al momento de la vinculación procesal mediante indagatoria y durante la emisión del proveído resolutorio de la situación jurídica, su prohijado no contó con defensor técnico, se vulneraron las

garantías de legalidad, debido proceso y defensa, siendo ello motivo suficiente para impetrar la nulidad desde esa instancia procesal. Lo anterior, agrega con el fin de sustentar la trascendencia, por cuanto quien como tal intervino en la diligencia de injurada, permitió la realización de preguntas incriminatorias, que con posterioridad fueron tenidas en 16 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Roja cuenta por el fallador para fundamentar la condena impuesta al sindicado. 3.2. Para el momento en que fue recepcionada la indagatoria al procesado VALENCIA ROJAS, el 15 de abril de 2002, cualquier inquietud acerca de las condiciones profesionales de quien podía ostentar el cargo de defensor durante el proceso, estaba resuelta, en la medida en que no podía ser alguien diferente al abogado egresado de alguna de las instituciones educativas legalmente reconocidas por el Gobierno Nacional. A esa conclusión llegó la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, en los que interpretando el apartado del artículo 29 de la Constitución Política alusivo a que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento", diserta ampliamente sobre el derecho a la defensa técnica, considerándola como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional, aplicable en todo caso en que exista sindicado de un delito. Por esa, entre otras razones, a través de la sentencia C049 del 8 de febrero de 1996, declaró inexequible el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la

Abogacía-, el cual autorizaba que "el cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público". 17 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Roja Así fue el razonamiento del Alto Tribunal: "En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal. Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún

a los condenados, pues en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin. Al respecto esta Corporación ha definido la jurisprudencia aplicable al rn go en cuestión en la que señala que: 18 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R 'D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el especifico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en Zas etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma

confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional especificamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación. Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.

E. No asiste duda respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos empleados por las restantes partes de la

19 Casación No. 45735 Jaime Enrique Valencia Ro' disposición que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean aplicad as a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado. Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad especifica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio. En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado" (Sentencia C-592/93. M.P. Dr. Fabio

Morón Díaz. Corte Constitucional)". Para la Corte, entonces, es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal, sea un profesional del Derecho. Ello, sin desconocer la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en casos excepcionales, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un Consultorio Jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad 20 Casación No. 4573 Jaime Enrique Valencia R técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Lo verdaderamente

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